REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO DEL TRABAJO NUEVO REGIMEN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Coordinación Laboral del Estado Monagas.
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen
Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Monagas
Maturín, veintisiete (27) de Mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2025-000409
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE DAVID ERNESTO NAVAS FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.697.344 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO y JOSE DEL VALLE JIMENEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 132.337 y 114.289 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA CASTELO BRANCO, C.A., inscrita en el registro Mercantildel estado Monagas, inicialmente bajo el N° 391-57738 en fecha 23/05/2024, quedando inserto bajo el N° 15, Tomo 25-A RM MAT; con modificación en acta de asamblea bajo el N° 07, Tomo 44-A de fecha 15/08/2024; posteriormente con modificación en acta de asamblea de fecha 18/07/2025, asentada bajo el N° 17, Tomo 44-A-.
APODERADOS JUDICIALES RAMON HERNANDEZ GAGO, LUIS BOADA, ALBELTO SILVA AQUILES LOPEZ, FRANCIS DIAZ DE ROJAS y ERICKSSON JAVIER ARIAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado), bajo los Nº (s) 36.742, 11.163, 69.689, 100.688, 100.716 y 243.089, respectivamente.
MOTIVO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
DE LA OPOSICION A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE ACTORA.
Revisadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que la entidad de trabajo AGROPECUARIA CASTELO BRANCO, C.A., por intermedio de su co-apoderado judicial abogado ERICKSSON JAVIER ARIAS RANGEL ya identificado, en fecha 13/05/2026, presentó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte actora, solicitando lo siguiente:
1.- Se declare la inadmisibilidad, por lo cual hacen formal oposición a que se admita la prueba de INFORME contenida en el CAPITULO II, en cuanto a la solicitud de informe a la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, aduciendo que la prueba fue ilegal y erróneamente ofertada por la parte accionante; que no puede utilizarse la prueba de informe para realizar averiguaciones; transgrediendo los requisitos legales tipificados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar la actora:
CAPITULO II
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Invoco la prueba de informes... pidiendo a este Tribunal, solicite al la (Sic) Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas... informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: Informe a este Tribunal si la empresa AGROPECUARIA GENETICA AGENSA, C.A. se encuentra registrada por ante esa oficina de Registro Mercantil.
SEGUNDO: de ser positivo la respuesta del particular anterior, informe a este Tribunal sobre los datos de Registro de la empresa AGROPECUARIA GENETICA AGENSA, C.A...
TERCERO: envié a este Tribunal Copias Certificadas del Acta Constitutiva de la Empresa AGROPECUARIA GENETICA AGENSA, CA RIF: J-00249+6401.
CUARTO: informe a este Tribunal sobre los nombres y números de cedulas de las personas que ejercieron la representación legal, incluyendo los datos de los accionistas, en el periodo comprendido desde el año 2019 hasta Diciembre de 2023, remitiendo copias Certificadas de los documentos (Actas de Asambleas) que lo respalde..."(SSIC).
Argumentando la demandada, que se opone a la admisión de la prueba por ilegal, siendo la misma impertinente, no idónea, improcedente e ilegal, violenta los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, que las convierten en ilegales e impertinentes, por no cumplir con los requisitos o parámetros legales; que la parte promovente, pretende suplir la consignación de copias certificadas de los documentos con una prueba de informe, por lo que solicita que las mismas sean desechadas por ilegal, ya que viola los principios de originalidad e idoneidad de las pruebas; que se debe declarar la improcedencia de la solicitud de informe, porque la prueba de informe no debe utilizarse para suplir la carga procesal de consignar documentos que la parte debió obtener directamente del registro, especialmente si esto busca demostrar una relación laboral; que por lo tanto al ser ilegal deben declararse inadmisible.
2.- Igualmente consta que, la parte accionada solicita se declare la inadmisibilidad de la prueba de INFORME contenida en el CAPITULO II, en cuanto a la solicitud de informe a la compañía TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., y la COMPAÑÍA DIGITEL, alegando aduciendo que la prueba fue ilegal y erróneamente ofertada por la parte accionante; que no puede utilizarse la prueba de informe para realizar averiguaciones; transgrediendo los requisitos legales tipificados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, al solicitar la parte actora:
Invoco la Prueba de Informes de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pidiendo a este Tribunal, solicitud de la Compañía TELEFONICA VENEZOLANA, CA, ubicada en la Carrera 10, Sector Centro, antigua sede MOVISTAR, detrás de la farmacia Farmadon, diagonal a la Universidad Bolivariana de Venezuela, Maturín, Estado Monagas, para que Informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: informe a este tribunal sobre el nombre y número de cédula de la persona Natural y/o Jurídica Registrada como titular del Número de Teléfono 0414-8780716.
SEGUNDO: informe a este tribunal sobre el nombre y número de cédula de la persona Natural y/o Jurídica Registrada como titular del Número de Teléfono 0424-3288918.
Invoco la Prueba de Informes de conformidad a lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pidiendo a este Tribunal, solicitud de la Compañía DIGITEL ubicada en la Av. La Paz, sector LasAvenidas Maturín. Estado Monagas, para que Informe a este Tribunal sobre los siguientes particulares:
PRIMERO: informe a este tribunal sobre el nombre y número de cédula de la persona Natural y/o Jurídica Registrada como titular del Número de Teléfono 0412-3008060...".
Señalando la demandada, que se opone a la admisión de la prueba por ilegal, siendo la misma impertinente, no idónea, improcedente e ilegal, que las convierten en ilegales e impertinentes, por no cumplir con los requisitos o parámetros legales; que por lo tanto al ser ilegal deben declararse inadmisible.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a los argumentos plasmados por la parte demandada, es importante señalar que uno de los requisitos que debe verificarse para poder establecer la admisibilidad o no de cualquier recurso o defensa (oposición), es la oportunidad o el momento procesal en que estos se interponen o se ejercen, siendo materia de orden público. En este sentido, es oportuno indicar que de acuerdo al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden, dentro del lapso establecido en la norma supra indicada, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes; recurso del cual disponen las partes una vez que sean agregados los escritos de promoción de pruebas al expediente; debiendo advertirse igualmente, que este recurso o medio de defensa no está contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo pese a la ausencia de previsión legal en materia laboral, resulta pertinente referir el mandato contenido en el artículo 11 de la Ley Adjetiva Procesal, que establece:
Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.
De acuerdo a la norma transcrita, es evidente que en materia laboral, al no estar prohibida de manera expresa y mediante norma, la oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, por analogía debe aplicarse el contenido de los artículos 397 y 399 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relativo a la oposición a la admisión de las pruebas, tal como se mencionó; en razón de lo anterior y al adminicular la norma con el presente asunto, se observa que en fecha 10/11/2025 se dio inicio a la audiencia preliminar por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, oportunidad en la cual los apoderados judiciales de ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes para la defensa de sus representados tal como se dejó constancia en el acta levantada por el Tribunal (f. 77 y su vto) así mismo consta que luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 08/05/2026 (f. 91), se celebró la última prolongación de la audiencia, procediendo la Jueza del Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a incorporar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes. Y que en fecha 16/05/2026, una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Especial Laboral, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de la Coordinación Laboral, para la redistribución entre los Juzgados de Juicio., correspondiendo conocer a este Tribunal, recibiendo el expediente en fecha 20/05/2026. Bajo estos supuestos, y revisada las actas procesales, consta que los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes, fueron agregados al expediente en fecha 08/05/2026; y en fecha 13/05/2026 la parte demandada presentó escrito contentivo de oposición a la admisión de las pruebas de la contraparte, todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha oposición fue realizada en tiempo oportuno, dentro los tres días de despacho siguiente establecidos en la norma ut supra indicada. Así se establece.
En segundo lugar, es necesario precisar que la OPOSICIÓN A UNA PRUEBA, debe sustentarse en que la prueba sea ilegal, manifiestamente impertinente o inconducente, y consecuentemente establecerse los fundamentos en los cuales la basa, y como sustento de lo señalado, importa referir lo estatuido en el artículo 397 del Código de Procedimiento civil, aplicado por mandato del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma que señala la facultad que tienen las partes para oponerse a las pruebas que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes; así mismo, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido de manera reiterada que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y claros de ilegalidad o impertinencia, de manera que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que éstas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales y para que surta su efecto específico, como es lograr la convicción del juez, deben cumplir ciertos requisitos que el juez o jueza en la oportunidad de sentenciar debe tomar en consideración.
Conforme a lo anterior, observa esta Juzgadora que el Co-apoderado judicial de la entidad de trabajo AGROPECUARIA CASTELO BRANCO, C.A., en su escrito de oposición, solicita se inadmitan la prueba de INFORME, promovida por la parte demandante en su escrito de pruebas, consistentes en: INFORME, contenida en el CAPITULO II, en cuanto a la solicitud de informe a la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas y en cuanto a la solicitud de informe a la compañía TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., y la COMPAÑÍA DIGITEL aduciendo entre otros razonamientos parcialmente transcritos que fueron ofertados en forma irregular y errada, lo que la hacen ilegales, impertinente, violentado el principio de originalidad e idoneidad de la prueba”. Este Tribunal, considerando los argumentos señalados por la parte demandada y que sirven de fundamento a la oposición formulada supra indicada, estima de importancia referir que doctrinariamente se ha sostenido que basado en el principio de libertad de prueba que rige en el ordenamiento jurídico nacional, tanto la ilegalidad como la inconducencia o la impertinencia, deben ser manifiestas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, porque de lo contrario deben admitirse las pruebas promovidas, ya que incorporadas al proceso, el juez o jueza siempre podrá en la sentencia definitiva analizar sus presupuestos y valorarlas o desecharlas conforme a derecho. Aseveración ésta que cobra fuerza con el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia N° 511, Expediente Nº 12-0175 de fecha 25/04/2012 y publicada en la página Webs del Máximo Tribunal de la República en la misma fecha, plasmó lo siguiente:
“…En el caso sometido al conocimiento de esta Sala, se observa que ante la promoción por parte de la co-demandada de la prueba de informes dirigidos a Registros Mercantiles, a los fines de verificar el registro de las sociedades de comercio Promotora Isluga C.A., y Agropecuaria La Macaguita C.A., la parte demandante, hoy accionante, el 17 de noviembre de 2011, en ejercicio de su derecho a la defensa, se opuso a la admisión de dicha prueba, conforme al artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, la cual es aplicable conforme lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, argumentando para ello que por encontrarse la información requerida en un organismo público, no existía imposibilidad alguna para su obtención por parte del promovente a través de copias certificadas y traerse al proceso como documento público; oposición que constituye el ejercicio de su derecho a la defensa.
Omissis…
En ese sentido, debe señalarse que el auto de admisión de la prueba, tal como lo señaló el “a quo” constitucional, constituye una decisión judicial que contiene el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, lo cual constituyó un pronunciamiento respecto a la prueba promovida en la causa, que no prejuzga sobre el fondo de lo debatido, conservando la parte accionante en amparo el derecho de control y contradicción de las pruebas promovidas por la parte contraria, lo que acontece en el decurso de la audiencia de juicio prevista en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
Artículo 152. La audiencia será presidida personalmente por el Juez de Juicio, quien dispondrá de todas las facultades disciplinarias y de orden para asegurar la mejor celebración de la audiencia. Oídos los alegatos de las partes, se evacuarán las pruebas, comenzando con las del demandante, en la forma y oportunidad que determine el Tribunal. En la audiencia o debate oral, no se permitirá a las partes ni la presentación, ni la lectura de escritos, salvo que se trate de alguna prueba existente en los autos, a cuyo tenor deba referirse la exposición oral. Asimismo, el artículo 155 “eiusdem”, prevé el derecho de las partes a realizar observaciones a las pruebas evacuadas, al señalar que: “Evacuada la prueba de alguna de las partes, el Juez concederá a la parte contraria un tiempo breve, para que haga, oralmente, las observaciones que considere oportunas”.
De allí que, en la jurisdicción laboral, en la audiencia de juicio, la cual es celebrada de manera oral y pública, regida por los principios de inmediación, publicidad y concentración, las partes realizan sus alegatos, se evacuan las pruebas promovidas, a lo que siguen las observaciones verbales de la contraparte sobre la idoneidad, conducencia o fehacencia de esas pruebas, es decir, cada litigante tiene derecho a formular sus observaciones sobre el valor probatorio de las pruebas presentadas por su antagonista…(sic)”
En consonancia con el criterio vinculante de la Sala Constitucional supra indicado, debe advertirse que la figura de la oposición tiene un carácter preventivo, y su objeto está destinado a impedir que el medio de prueba promovido ingrese al proceso, y en consecuencia, sea admitido; en tanto la impugnación, constituye la forma genérica de atacar, enervar o contradecir los medios probatorios ya admitidos, haya habido o no oposición, con la finalidad de que estos no produzcan los efectos procesales, y de esta manera no influyan en el ánimo del juez o jueza, al momento de emitir su pronunciamiento.
En cuanto a la oposición efectuada por la representación de la parte demandada, en contra de la prueba promovida por la parte actora en el CAPÍTULO II IDENTIFICADO DE LA PRUEBA DE INFORME, fundamentada entre otros argumentos en que ”… se opone a la admisión de la prueba por ilegal, siendo la misma impertinente, no idónea, improcedente e ilegal, violenta los principios de originalidad e idoneidad de la prueba, que las convierten en ilegales e impertinentes, por no cumplir con los requisitos o parámetros legales; que la parte promovente, pretende suplir la consignación de copias certificadas de los documentos con una prueba de informe, por lo que solicita que las mismas sean desechadas por ilegal, ya que viola los principios de originalidad e idoneidad de las pruebas; que se debe declarar la improcedencia de la solicitud de informe, porque la prueba de informe no debe utilizarse para suplir la carga procesal de consignar documentos que la parte debió obtener directamente del registro, especialmente si esto busca demostrar una relación laboral; que por lo tanto al ser ilegal deben declararse inadmisible… (Sic)”. Así mismo refiere la parte demandada, criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389 de fecha 10/06/2013, donde se señaló que “ …la prueba de informe procura constatar hechos debatidos en juicio que consten en documentos que se hallen en sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso…debe tratarse de hechos litigiosos concretos y determinado de los cuales se tenga certeza que existen o constan en documentos…que la misma no puede utilizarse para averiguar o indagar en los documentos constan o no determinados hechos, puesto que como lo dispone la norma, debe existir la certeza de que esos hechos constan en tales instrumentos…(sic)”. Es por ello, que vista la argumentación expresadas por la parte demandada, para oponerse a la admisión de la referida prueba, conviene indicar que conforme a la doctrina, los medios de prueba, son aportes que hacen las partes al proceso; y que el juez o jueza deberá conforme a lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establecer los criterios de inadmisión de un medio de prueba, dentro del término señalado “…admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. De manera que en sintonía con lo expresado, observa quien decide, que una vez revisado lo argumentado por la parte demandada en su escrito de oposición parcialmente transcrito, y al mismo tiempo, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, verifica que del referido escrito, emerge que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de INFORME con requerimiento a la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, de acuerdo a lo pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio orientador emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 389 de fecha 10/06/2013, indicado por la accionada en su escrito; todo lo cual se sustenta en el hecho de que la prueba de informe en la forma en que está promovida por la parte actora, además de investigativa resultaría sustitutiva de la prueba documental, aspecto sobre el cual, no solo se ha pronunciado la Sala de Casación Social sino también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, quien ha sido enfática, en señalar que la prueba de informe no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta esté al alcance de la parte promovente(sentencia Nro. 2575 de fecha 24/09/2003); aseveración que se deduce del escrito de prueba de la parte accionante, al pretender incorporar al juicio la documental referida a copia certificada del acta constitutiva de la empresa Agropecuaria Genética Agensa, C.A., mediante la prueba de informe, tomando en consideración que a la parte actora, nada le imposibilitaba solicitar las referidas copias antelas Oficinas del Registro Mercantil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley de Registros y Notarías y artículo 1928 del Código Civil, y promover dichas documentales en la presente causa, en cumplimiento del principio de originalidad de la prueba; así las cosas, considera este Tribunal que el medio probatorio contenido en el CAPITULO II denominado PRUEBA DE INFORME en cuanto a la solicitud de informe a la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas, deriva en manifiestamente ilegal, por cuanto la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora la disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; siendo ello así, es PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Respecto a la oposición efectuada por la representación de la parte demandada, en contra de la prueba promovida por la parte actora en el CAPÍTULO II IDENTIFICADO DE LA PRUEBA DE INFORME, argumentando que”… que no puede utilizarse la prueba de informe para realizar averiguaciones; transgrediendo los requisitos legales tipificados en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.… (Sic)”.Dicho lo anterior y revisado el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, observa esta Juzgadora, que del referido escrito, la parte accionante, solicita al Tribunal, que requiera de la compañía TELEFONICA VENEZOLANA, C.A, información sobre el nombre y número de cedula de las personas naturales o jurídicas registradas como titulares de los números de teléfono 0414-8780716 y 0424-3288918; e igualmente se solicite a la Compañía DIGITEL el nombre y número de cédula de la persona Natural y/o Jurídica registrada como titular del Número de Teléfono 0412-3008060; constatando esta Juzgadora, una vez revisado lo argumentado por la parte demandada en su escrito de oposición parcialmente transcrito, y al mismo tiempo, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, que la parte promovente de la prueba no emplea la prueba de INFORME con requerimiento a la compañía TELEFONICA VENEZOLANA, C.A ya la Compañía DIGITEL, de acuerdo a lo pautado en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el criterio orientador emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 389 de fecha 10/06/2013, expresado por la accionada en su escrito; todo lo cual se soporta en el hecho de que la prueba de informe en la forma en que está promovida por la parte actora, además de investigativa deriva en imprecisa, pues ésta carece de detalle al solicitar el informe, al no expresar el promovente de forma clara y especifico, los datos que quiere extraer de los archivos de las empresasTelefónica Venezolana, C.A y Digitel., no indica con exactitud ni la fecha o período del cual se pretende obtener información, por el contrario, se pretende que a través del medio probatorio se investiguen los datos señalados en el escrito de pruebas; lo cual desvirtúa la naturaleza de este medio probatorio, circunstancia esta que violaría en todo caso, el principio del control de la prueba; así mismo contraviene el contenido del numeral 2 del artículo 12 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto a la privacidad e inviolabilidad de las comunicaciones; así las cosas, considera este Tribunal que el medio probatorio contenido en el CAPITULO II denominado PRUEBA DE INFORME en cuanto a la solicitud de informe a la compañía TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., y la COMPAÑÍA DIGITEL, resulta manifiestamente impertinente, debido a que la prueba de informe debe centrar su objeto en requerir al tercero (instituciones o entes públicos y privados que no sean parte en el juicio), sobre hechos litigiosos que aparezcan en los registros o instrumentos o copia del tercero que se pide el informe; y siendo que la parte promovente no cumplió con los requisitos que hasta ahora las disposiciones legales y la jurisprudencia nacional han señalado a los fines de su promoción y evacuación; hacen PROCEDENTE la oposición efectuada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Determinado lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:
DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS
Vistas las pruebas promovidas tanto por la representación judicial de la PARTE DEMANDANTE en el presente juicio, los abogados en ejercicio JOSÉ DÍAZ Y RAFAEL ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 114.289 y 132.337, como por las promovidas por la representación judicial de la PARTE DEMANDADA, abogado en ejercicio ERICKSSON JAVIER ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 243.089; este Tribunal por cuanto las mismas no son contrarias a derecho, las admite salvo su apreciación en la definitiva. A EXCEPCIÓN de las siguientes: CAPITULO II, REFERIDA A LA PRUEBA DE INFORME en cuanto a la solicitud de informe a la Oficina de Registro Mercantil del estado Monagas y la solicitud de informe a la compañía TELEFONICA VENEZOLANA, C.A., y la COMPAÑÍA DIGITEL promovida por la parte demandante, por los motivos supra indicados por este Tribunal. Con respecto a la PRUEBA DE INFORMES promovidas tanto por la parte Demandante en su capítulo II y por la parte demandada, acuerda oficiar lo conducente a la Entidad Bancaria BANCO CARONI; la misma se tramitara a través de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), en virtud de la nueva normativa que rige la actividad Bancaria, ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en gaceta Oficial Nº 6015, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2010, se librara el exhorto correspondiente a los fines de proveer sobre el mismo. En lo concerniente a la prueba de EXPERTICIA INFORMATICA, promovida por la parte demandante en el Capítulo IV, sobre la aplicación WhatsApp registrada con el Numero 0424-3288918 del ciudadano David Navas, portador de la Cédula de Identidad N° V-18.697.344, en el equipo celular móvil modelo: HOT 50 PRO + (x6880), Marca: Infinix, dirección Imei: 352096328689460/352096328689478, SN: 13195704C9002456, visto que dicha prueba cumple con los requisitos de admisión de conformidad con el artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y los artículos 7 y 395 del Código de Procedimiento Civil (prueba libre), aplicados analógicamente tal como lo prevé el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, conlleva a esta Juzgadora a oficiar a la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE) adscrita al Ministerio del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática, a fin que acredite un experto informático para la práctica de la experticia informática señalada. En consecuencia, se ordena librar oficio a la sede de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), ubicada en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina El Chorro, Torre del Ministerio del Poder Popular para la Ciencia y Tecnología, Edificio Anexo A.J. Castillo. Piso 3. Despacho de la Superintendencia. Caracas, D.C, siendo necesario que el especialista en Servidores acreditado, deba ser debidamente identificado con nombre y cédula de identidad, para que preste la colaboración requerida por este Tribunal. Y una vez que la SUSCERTE informe al Tribunal sobre el funcionario asignado, este Juzgado procederá a su designación y ordenará la notificación personal, para que comparezca por ante este despacho dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su notificación, tomando en consideración que la sede de la SUSCERTE se encuentra ubicada fuera de esta jurisdicción tal como se indicó anteriormente y el referido funcionario debe trasladarse desde la ciudad de Caracas hasta la sede Tribunalicia, ubicada en Maturín, estado Monagas, en el horario de despacho, a los fines de que acepte el cargo de experto o presente sus excusas, y, en el primero de los casos, preste el juramento de Ley; en el mismo acto de juramentación de los expertos, la jueza consultará a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará por auto separado de conformidad con la norma establecida en el Código de Procedimiento Civil. En dicha oportunidad se le hará entrega al experto informático de la información correspondiente, identificado en el escrito de promoción de pruebas consignados por la parte actora promovente de la prueba y de esa manera pueda cumplir cabalmente la misión encomendada. Luego de presentado el informe pericial, en la audiencia oral de Juicio, se evacuará la prueba de experticia informática, en la cual se oirá al experto y las conclusiones de las partes, a los fines que ejerzan su derecho al control de la prueba. En lo referente a la PRUEBA TESTIMONIAL, promovida por la parte demandante en el Capítulo III, se le informa que los testigos deberán ser presentados en el momento de la celebración de la audiencia de Juicio para su evacuación. Líbrese lo Conducente. Cúmplase.-
LA JUEZA TITULAR,
ABG. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA.-
EL SECRETARIO,
ABG.