REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cuatro (04) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026).
215º y 167º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2025-000013
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano, constituida originalmente por Decreto N° 1.1.23 de fecha 30/08/1975, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 1170 Extraordinario; e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1509/1975, bajo el N° 23, Tomo 99-A-. asiento registral publicado en ejemplar extraordinario 413 de la Gaceta Municipal del Distrito Federal en fecha 25/09/1975; cuya última modificación o reforma, se produjo mediante Decreto Presidencial N° 6.234 de fecha 15/07/2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.988 de fecha 06/08/2008 e inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 28/08/2008, bajo el N° 10, Tomo 141-A.
APODERADOS JUDICIALES JOSAIM TRUJILLO, YETXICA MEDINA, MIRBELIA ARMAS, MARIA CARVALLO, LUZ CHACON, MARIA FIGUEREIDO, TEODORA HERNANDEZ, MANUEL LEON, IRVING MARQUEZ, JOSE MARTINEZ, JOSE MARTINEZ, CARLOS MORENO, EDINSON PATIÑO. ARABEL PEREZ, BEATRIZ RODRIGUEZ, MARIA VISAEZ, CARMEN MARTINEZ, JANITZA RODRIGUEZ, CARLOS BARRIO, ADELICIA BETANCOURT, CAROLINA CARVAJAL, YULIBETH CORDERO, DOUGLAS ESPINOZA, OBDALYS GARCIA, JOSE PALENCIA, EUDELYS LEON, MICHLE SUNILZA, PATRICIA RODRIGUEZ, JOSE VASQUEZ, VIRGENIS SILVA, ROSALIA PINTO, ARACELYS SANCHEZ, ROSA VALOR, EMILY RODRIGUEZ, GILBERTO CHACON, MARIA MUJICA, LENMAR ALVAREZ, DANIEL TARAZON y LISSETTI ZAMORA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 44.295, 76.115, 44.744, 19.129, 101.403, 98.358, 10.027, 19.355, 47.229, 80.381, 90.701, 101.716, 75.720, 61.725, 85.128, 69.144, 70.403, 70.338, 69.276, 94.757, 95.436, 94.672, 24.381, 25.979, 63.326, 87.633, 85.127, 34.328, 62.134, 61.639, 16.260, 83.842, 101.639, 17.510, 54.959, 94.896, 109.260 y 38.957, en su orden.
PARTE
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16176.828.
APODERADOS JUDICIALES: RANNY LOPEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.336.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD EN CONTRA DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES
En fecha dieciocho (18) de julio de 2025, la ciudadana VIRGENIS SILVA, ya identificada, actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.., presenta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del acto administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 y contenido en el expediente administrativo signado con el N° 052-2025-01-00009, que declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828, incoada por su representada antes identificada. En fecha veintiuno (21) de julio de 2025, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ciento cuarenta y nueve (f. 149).
DEL ESCRITO LIBELAR CONTENTIVO DEL RECURSO DE NULIDAD
En el escrito libelar, la Co-apoderada judicial de la parte recurrente alega lo siguiente:
.- Que el recurso contencioso administrativo de nulidad se interpone en contra del acto administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 que declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828; que la acción fue ejercida por su representad en fecha 17/01/2025, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 052-2025-01-00009, y de la cual se dio por notificada en fecha 13/05/2025.
CAPITULO PRIMERO. DE LA LEGITIMACION PARA RECURRIR.
.- Arguye que el interés que posee su representada para demandar la nulidad del acto administrativo…está previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ser su representada la destinataria contra la cual obra el referido acto administrativo, que ostenta legitimación para recurrir, en razón de tener un interés personal, legítimo y directo en impugnar, vía nulidad, el acto recurrido, conforme lo determina el articulo 21 aparte 7mo y siguientes de la Ley Órgano del Tribunal Supremo de Justicia y 29 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”.
CAPITULO SEGUNDO. DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
.- Que el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, prevén las causales por las cuales son inadmisibles las demandas, solicitudes o recursos son interpuestos; que el recurso que interpone es admisible por no encontrarse en ninguno de los supuestos contenidos en las normas mencionadas; que a tenor de lo previsto en el artículo 32 y 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra dentro del lapso de 180 días continuos, para la recurribilidad.
CAPITULO TERCERO. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. ANTECEDENTES DEL CASO.
.- Aduce que en fecha 17/01/2025, su representada PDVSA PETRÓLEOS, S.A., solicitó la Autorización de Despido de la trabajadora Milagros Karina Arteaga Navarrete, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.176.828, por ante la Sub Inspectoría de Trabajo, sede Punta de Mata, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, a los fines de que dicha oficina lo remitiera a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas de conformidad con el artículo 510 de la LOTTT.
.- Aduce que en fecha 21/10/2002, su representada PDVSA, PETROLEO S.A., contrato los servicios personales de la ciudadana Milagros Karina Arteaga Navarrete, titular de la cédula de Identidad Nº V- 16.176.828, para ejercer el cargo de Analista de Planificación Estratégica y Control de Gestión, adscrita a la Dirección de Seguridad Integral (DSI) de la División Punta de Mata, devengando un salario básico mensual de Bs. 2.210,59. Que la mencionada trabajadora incurrió en las causales de despido justificado indicadas en los literales “a” e “i”, del artículo 79 de la le Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, relativas a la Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo; perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave, en las maquinas, herramientas, y útiles de trabajo, materia primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias y falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo”;
.- Señala que en fecha 25/03/2024, siendo las 12:30 horas de la tarde, el Sr. ANWAR JOUHARI, cédula de identidad Nº V-13.250.460, Gerente General de Seguridad Integral EyP/CVP y EEMM, de la Dirección Ejecutiva de Producción Oriente, recibe información a través de pesquisas de inteligencia, que la trabajadora Milagros Arteaga, conjuntamente con otros trabajadores adscritos a la organización que representa, en fecha 09/05/2023 se apropiaron de manera fraudulenta de 200 Mts de cables del tipo AWG Nº 16, material que se encontraba en resguardo en el almacén de BARIVEN VPM de PDVSA, Petróleo S.A., ubicado en la localidad de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas; que el prenombrado Gerente formulo la respectiva denuncia ante la Gerencia de Investigaciones de DSI de la División Punta de Mata, la cual procede a la apertura de expediente administrativo N°CIE-EYP-OR-GG-2024-0005, con el fin de investigar y esclarecer los hechos delatados y precisar las responsabilidades individuales; que se procede a solicitar entrevista escrita a la trabajadora Milagros Arteaga; la cual se perfecciono en fecha 05/08/2024, a tenor siguiente: en los folios 40 y 41 del mencionado expediente administrativo N° CIE-EYP-OR-GG-2024-0005, la trabajadora MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.176.828. reconoce que ella retiro 200 Mts de Cables del tipo AWG N 16 del almacén de BARIVEN y para ello conto con la complicidad de los trabajadores Víctor José Morocoima Tocuyo, titular de cédula de identidad N° 14.169.028, Ángel Rafael Marcano Hernández, titular de cédula de identidad N 17.463.844, Johan David Reverol Ramírez, titular de cédula de identidad N 15.030.521, y Jeudith Marbelis Rodríguez Gil, titular de cédula de identidad No 15.705.339.
.- Manifiesta que ella solicito de manera formal la donación del mencionado material a su gerente natural, sin embargo, y a pesar que en varias oportunidades se le solicito la consignación de la copia de tal solicitud, nunca la consigno, por el contrario, subvirtió el procedimiento de salidas de materiales de PDVSA Petróleo S.A, el cual consiste en elaborar un pase de traslado de materiales, que recibe el nombre de SICESMA, y funciona de la siguiente manera: previa elaboración del pase con sus copias, se entrega en BARIVEN allí el almacenista entrega el material y el oficial de seguridad de DSI da la salida del material y se queda con una copia, seguidamente informa en este caso al portón de DSI en el edificio 17 lugar de destino del citado material, y allí el oficial de seguridad de DSI de turno chequea el mencionado material y le da cierre al SICESMA en cuestión; que en el caso de marras esto no ocurrió así, por el contrario y de conformidad a la investigación realizada, la trabajadora Milagros Arteaga, solicito los 200 Mts del tipo AWG N° 16 para cablear parte del edificio 17, sede de la Gerencia de Seguridad Integral DSI, División Punta de Mata, pero finalmente dichos cables fueron instalados en la "Iglesia Cristiana Casa de Refugio", ubicada en la Avenida Bolívar de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas. Que de la entrevista realizada a la trabajadora MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, ella reconoce que ciertamente se apropió de manera fraudulenta; que ella es, la Analista de Planificación Estratégica y Control de Gestión de la gerencia de seguridad integral DSI.
.- Que la sustracción del mencionado material se considera una Acción Antijuridica, realizada por la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.176.828, que transgrede la legislación laboral y la normativa interna de PDVSA, acción ésta que encuadra típicamente en un hecho Punible, según lo preceptuado en el Código Penal Venezolano. Que de conformidad con la Investigación Administrativa, llevada por la Gerencia de DSI, nomenclatura Nº CIE-EYP-OR-GG-2024-0005, aperturada por la Gerencia de DSI, (antigua Gerencia de Prevención y Control de Pérdidas PCP), el Resumen Ejecutivo de investigación administrativa llevado a los efectos por la gerencia, concluyó en fecha 04/11/2024 que la trabajadora: MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cédula de identidad N V-16.176.828, tiene responsabilidades en llevar a cabo, una (Sustracción y apoderamiento de bienes públicos), es decir el apoderamiento Ilícito, de 200 Mts del tipo AWG N° 16 propiedad de PDVSA Petróleo S.A. Dándose inicio a la celebración del comité laboral N° CL-DPDM-2024-0010 de fecha 18 de diciembre de 2024, mediante el cual se determinó la responsabilidad de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cédula de identidad N V-16.176.828, en los hechos narrados.
CAPITULO CUARTO. DEL ITER PROCEDIMENTAL
.- Señala que en fecha 21/01/2025, la Sub Inspectoría del Trabajo de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maturín, Estado Monagas, declara inadmisible la solicitud de Autorización de Despido, alegando lo siguiente: "De todo lo "Ut Supra" señalado y conforme a las actas procesales este Administrador de Justicia concluye que indiscutiblemente el escrito interpuesto por ante este Despacho y que dieron origen al presente procedimiento tuvieron lugar ciertamente como lo señaló la parte accionante en su solicitud en fecha 25 de Marzo de 2024, sin embargo la misma manifestó que la entidad de trabajo tiene conocimiento de los hechas indicados en la misma fecha 25 de Marzo de 2024: por cuanto consecuentemente iniciaron las investigaciones pertinentes desde la fecha 08 de Abril de 2024, hasta su culminación en fecha 04 de Noviembre de 2024, quedando contenidas en la Gerencia de seguridad Integral (DSI) e identificado bajo el Nº CIE-EYP-OR-GG-2024-0005, dando como resultado que la trabajadora se encontraba inmersa en tales hechos. En tal sentido es importante señalar que aun y cuando la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, abogada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.888.058, en su carácter de apoderada judicial, de la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA PDVSA SA.., hayan interpuesto en tiempo hábil dicho escrito es indispensable que los lapsos tanto de la fecha en que ocurrieron los hechos que justifican las causales de despido y de interposición de la presente solicitud, se encuentren dentro de los treinta días que permite el artículo 422 de la LOTTT, caso que no ocurrió en el presente asunto, por cuanto es a partir de la fecha 25 de Marzo de 2024, cuando ocurrieron verdaderamente los hechos en el presente procedimiento administrativo y que la Entidad Laboral PDVSA PETRÓLEO SA tenía para invocar las causales de despido del (la) trabajadora (a) MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cédula de identidad N V- 16.176.828, y esta interpuso dicha solicitud en fecha 17 de Enero de 2025, doscientos noventa y nueve (299) días después, es por lo que se considera que ha caducado el tiempo para la actuación efectuada por la ciudadana VIRGENIS EDILMA SILVA PADRON, antes identificado en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO SA. En virtud a lo antes expuesto este Despacho declara: INADMISIBLE la presente SOLICITUD DE ATORIZACIÓN DE DESPIDO. De esta manera no se oirá apelación, quedando salvo el derecho de las partes procesales de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral por ante el órgano jurisdiccional competente tal como lo señala el ultimo aparte del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT)".
CAPITULO QUINTO.
DE LA INCOMPETENCIA DEL ORGANO ADMINISTRATIVO
.- Que el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, dispone que el Órgano Competente para conocer el Procedimiento de Autorización para Despedir, es la Inspectoría o Inspector del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, es decir, el INSPECTOR del Trabajo de la Jurisdicción, NO el SUB INSPECTOR DEL TRABAJO. Que cuando el funcionario ABG. GUSTAVO ARMANDO TOVAR CISNEROS. en su condición de SUB INSPECTOR DEL TRABAJO, tomó la decisión de Declarar INADMISIBLE, la solicitud de calificación de Despido incoada por la representación Legal de Petróleos de Venezuela S.A., incurrió en Violación de la Competencia, que es de Orden Público,; que la Decisión o Providencia Admirativa fue Dictada por un Órgano INCOMPETENTE, ya que, el UNICÓ Órgano Competente para tramitar el Procedimiento de Calificación de Despido, sobre la base del el Artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, es el INSPECTOR O INSPECTORA DEL TRABAJO.
.- Que la competencia se erige como un presupuesto previo que legitima la actuación de la autoridad administrativa en un caso concreto, pues, supone la sujeción de la Administración al Derecho y, por tanto, requiere su consagración expresa en una norma de rango constitucional, legal o en actos administrativos de carácter normativo, dictados formal y previamente conforme a la ley. Que, en torno a las distintas modalidades del vicio de incompetencia, tanto la Jurisprudencia de la Corte Contenciosa Administrativa, así como la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido Tres (03) tipos: Usurpación de Autoridad, Usurpación de Funciones y la Extralimitación de Funciones.
.- Que en razón de lo anterior, solicita que este Órgano Jurisdiccional, declare la Nulidad Absoluta, del Acto Administrativo, de fecha 21-01-2025, contenido en el Expediente N 052-2025-01-00011, de la nomenclatura interna llevada por la Sub Inspectoría del Trabajo del Municipio Ezequiel Zamora, con Sede en Punta de Mata, Estado Monagas, por haber sido emitido por Órgano eminentemente Incompetente.

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, señala la parte recurrente que el acto administrativo impugnado presenta:
1.- Vicio por falso supuesto de hecho: Expresa que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, realiza una errada interpretación de la caducidad de la acción por cuanto en aquellos casos de investigación interna llevados por los órganos respectivos de la empresa y en caso de la Gerencia de Prevención y Control de Perdidas D.S.I, de la Industria Petrolera, dicho computo se comienza a computar, es una vez que culmina la investigación interna y se celebra el comité laboral mediante el cual se estable la responsabilidad de los trabajadores involucrados en los hechos investigados, y no a partir de la fecha que la empresa tiene conocimiento del hecho, por cuanto no se tiene la certeza de cual o sobre cuales personas recaen las responsabilidades del caso, contraviniendo con ello el acatamiento jurisprudencial de la Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de marzo de 2011 caso José Patiño Ramos contra Pdvsa Petróleo, S.A., sentencia número 179 y fecha 16 de abril de 2010, caso Soraya González Moret contra Banco Industrial de Venezuela, C.A.
2.- En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, hace referencia al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0179, de fecha 14/03/2011, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso José Antonio Patillo Ramos contra Pdvsa Petróleos, con relación al procedimiento administrativo interno aperturado por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la industria Petrolera y el comienzo del cómputo del perdón de la falta derivado de estos procedimientos; y conforme a las citas jurisprudenciales concluye: a ) La Validez del procedimiento administrativo interno de investigación llevado a cabo por la Gerencia de D.S.I., (antes Prevención Control y Perdidas PCP) de la Industria Petrolera, aplicado a sus trabajadores y b) que el inicio de los treintas (30) días, a los fines de computar el perdón de la falta, comienza a transcurrir una vez concluida la investigación que fue en fecha 04 de Noviembre de 2024 y posterior presentación al Comité Laboral para las conclusiones de la investigación y determinación de las responsabilidades y siendo que en el caso de autos la fecha en que el Comité Laboral le fue presentado el caso fue el día 18 de Diciembre del 2024 y la solicitud de autorización para despedir interpuesta ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas se realizó en fecha 17 de Enero de 2025, siendo tempestiva, por cuanto no habían transcurrido los treintas (30) días que prevé los artículos 82 y el encabezamiento del 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, incurriendo de esta manera el acto administrativo recurrido, en el falso supuesto de derecho antes explanado. En el Capítulo Décimo, la parte recurrente solicita que el recurso de nulidad sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los demás pronunciamientos de Ley, y como consecuencia a ello se declare la nulidad de la providencia que se recurre.
DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
Recibido el recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha veinticinco (25) de julio de 2025, mediante auto resolutorio; ordenándose la notificación de la Sub Inspectoría del Trabajo, sede Punta de Mata, adscrita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del Tercero Interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Posteriormente en fecha diecisiete (17) de marzo de 2026, verificadas las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día viernes diez (10) de abril de 2026, a las 02:00 p.m., de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO. En fecha diez (10) de abril de 2026, tuvo lugar la Audiencia oral y publica de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia del abogado Jovito Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.718, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., quien consignó poder notariado que acredita su representación y escrito de pruebas; e igualmente compareció la ciudadana Milagros Arteaga, (tercero interesado) y su apoderada judicial, Abogada Ranny López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 230.336, procediendo a consignar escrito de pruebas; la representación del Ministerio Publico, por intermedio de la abogada Milenys Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.243, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales, quien consignó copia simple de la Resolución que acredita su condición; señalándose que se continuaría el procedimiento de conformidad con lo contemplado en los artículos 85 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Consta igualmente, que en fecha catorce (14) de abril 2026, la abogada RANNY LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 230.336, actuando en su condición de apoderada Judicial del Tercero Interesado ciudadana MILAGROS ARTEAGA., mediante escrito cursante a los folios 339-340 del expediente, se opone a las PRUEBAS promovidas por la parte recurrente; de cuya lectura emerge que en el particular primero, la mencionada apoderada judicial señala lo siguiente: “…PRIMERO: En relación a la documental consignada como documental promovida por el Abg. Jovito Villalba, como Primero: OPONE en primer lugar la falta de cualidad del abogado Jovito Villalba para actuar en el presente procedimiento como representación de la parte accionante: YA QUE SE EVIDENCIA EN AUTOS QUE EL MISMO NO PRESENTÓ DOCUMENTACION QUE LO ACREDITARA FEHACIENTEMENTE PARA REPRESENTAR EN JUICIO A PETROLEOS DE VENEZUELA SA, sólo presento los estatutos sociales de PDVSA petróleo S.A cuando la recurrente el Petróleos de Venezuela PDVSA S.A. cuyo representante era Rafael Ramírez; más no consta en autos una relación jurídica fehaciente entre PDVSA petróleos y Petróleos de Venezuela s.a, aunado a esto, en segundo lugar, tampoco consta en autos la facultad de sustituir en todo o en parte la representación de la industria conferida bien sea en este caso por Rafael Ramírez o los estatutos de la filial a la persona quien otorgó el poder al Abogado en ejercicio JOVITO VILLALBA, lo cual debió consignarlo al momento de instalarse la audiencia de Juicio, por lo que no tiene cualidad como abogado apoderado en la presente causa, AL PRESENTAR ESA DOCUMENTACION QUE LO ACREDITARA FEHACIENTEMENTE PARA REPRESENTAR EN JUICIO A PETROLEOS DE VENEZUELA SA Solicito que el presente procedimiento se declare desistido. Punto sobre el cual solicito a este Juzgado se pronuncie.”

Atendiendo a lo planteado por el tercero interesado y encontrándose el Tribunal dentro del lapso de ley para emitir pronunciamiento sobre la oposición y admisión de las pruebas, procede en fecha 20/04/2026, a dictar auto resolutorio que riela a los folios 344 al 345 y su vto, cuyo contenido se transcribe parcialmente:
“…Bajo este contexto, al adminicular la norma y criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con el presente asunto, se constata que en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y publica, en fecha 10/04/2026, el profesional del derecho ciudadano JOVITO VILLALBA, consignó poder notariado que le fue conferido por la abogada Ivone Patricia Mayorga, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.959.254, apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., siendo agregado a los autos en la misma fecha una vez levantada el acta de audiencia y que cursa a los folios 321 del expediente; y en fecha 14/04/2026, la apoderada judicial del tercero interesado, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 84 de la Ley especial, presenta escrito de oposición a la admisión de pruebas, alegando en el particular primero, la falta de cualidad del mencionado profesional del derecho para representar a la parte recurrente, solicitando pronunciamiento del Tribunal y que se declare desistido el procedimiento; todo lo cual conduce a quien decide a establecer, que dicha impugnación fue realizada en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, tal como lo contempla el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil y lo estableció la Sala Constitucional en la sentencia parcialmente transcrita.
Dicho lo anterior, es importante señalar que el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, estipula la posibilidad que tienen las partes en juicio, de cuestionar la representación de una u otra parte., debiendo aplicarse de forma análoga lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, establecen la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio. Y es conforme a dichas disposiciones, que esta Juzgadora precisa, que, ante la impugnación efectuada en la presente causa, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 350 ordinal 3ro y 354 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se insta a la parte recurrente, que dentro del plazo de cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha, subsane el defecto u omisión hecho valer por el tercero interesado, mediante la comparecencia del representante legítimo del recurrente o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso; circunstancias éstas que tienen su fundamento en la igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa de ambas partes, de convalidar el mandato judicial que fue refutado. Así se establece.
Finalmente, es criterio de esta Juzgadora, que, ante la incidencia surgida, el pronunciamiento sobre la oposición y consecuente admisión de pruebas, se realizara, una vez sea resuelta la validez de la representación de la parte recurrente en nulidad, basándose en la necesidad de garantizar el derecho a la defensa y la correcta conformación de la relación procesal.”
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha 27/04/2026, la Co-apoderada judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., abogada RUTHMERY MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°200.211, estando dentro del lapso otorgado para que subsanara el defecto u omisión hecho valer por el tercero interesado, procede a presentar escrito constante de nueve (09) folios útiles y copia de poder notariado (solicitando su certificación por secretaria), que le fuera conferido por dicha entidad de trabajo, en fecha 08/06/2016., siendo agregado a los autos en la misma fecha, cursante a los folios 349-361 segunda pieza del expediente.
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Realizado el recorrido procesal y concluido el lapso conferido a la parte recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 350 ordinal 3° y 354 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la incidencia planteada por el tercero interesado en la presente causa, es por lo que este Tribunal actuando dentro de su competencia funcional, procede a pronunciarse en los términos siguientes:

De las actas procesales se verifica que la representación judicial del tercero interesado, en fecha 14/04/2026, presentó ante este Juzgado, escrito de oposición a la admisión de pruebas promovidas por la representación de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., alegando en el particular primero, la falta de cualidad del profesional del derecho Abogado Jovito Villalba, para representar a la parte recurrente en la presente causa, solicitando pronunciamiento del Tribunal y que se declare desistido el procedimiento., arguyendo “…QUE EL MISMO NO PRESENTÓ DOCUMENTACION QUE LO ACREDITARA FEHACIENTEMENTE PARA REPRESENTAR EN JUICIO A PETROLEOS DE VENEZUELA SA, sólo presento los estatutos sociales de PDVSA petróleo S.A cuando la recurrente el Petróleos de Venezuela PDVSA S.A. cuyo representante era Rafael Ramírez; más no consta en autos una relación jurídica fehaciente entre PDVSA petróleos y Petróleos de Venezuela s.a, aunado a esto, en segundo lugar, tampoco consta en autos la facultad de sustituir en todo o en parte la representación de la industria conferida bien sea en este caso por Rafael Ramírez o los estatutos de la filial a la persona quien otorgó el poder al Abogado en ejercicio JOVITO VILLALBA, lo cual debió consignarlo al momento de instalarse la audiencia de Juicio, por lo que no tiene cualidad como abogado apoderado en la presente causa, AL PRESENTAR ESA DOCUMENTACION QUE LO ACREDITARA FEHACIENTEMENTE PARA REPRESENTAR EN JUICIO A PETROLEOS DE VENEZUELA SA...(Sic)”.

Desde este enfoque, es adecuado subrayar que la legitimación es concebida como la cualidad de las partes, ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado, indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, titulares activos y pasivos de dicha relación; la legitimación funciona no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca la desestimación de la demanda por la falta de cualidad o legitimación; al efecto la legitimación ad causam, tiene que ver con el derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo., el primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación; distinción esta que ha sido analizada por el Máximo Tribunal de la República, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23/09/2003, señaló que “(…) La cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y se puede entender siguiendo las enseñanzas del Dr. L.L., como aquélla….” Relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la Ley le concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera…..(contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”. Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolano, Caracas 1987, pág.183.).” En consonancia con lo anterior, importa referir lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/07/2003, sobre la falta de cualidad o legitimación ad causam, dejando sentado lo siguiente:
"…omissis…
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar. La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa. Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quién debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva"

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascritos, se puede deducir que la legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, y que esta le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Y esto es así, por cuanto el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un accionante y un accionado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y/o accionante y demandado y/o accionado, resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, constituyendo entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el accionante o recurrente tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado o accionado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar.

Conforme a lo ya argumentado y vista la petición efectuada por el tercero interesado, advierte esta Juzgadora, tal como se dejó expresado en el auto resolutorio de fecha 20/04/2026, que el tercero interesado por intermedio de su apoderada judicial, solicitó la declaratoria de falta de cualidad del abogado Jovito Villalba, quien actuó en representación de la entidad de trabajo PDVSA, Petróleo, S.A.; considerando preciso señalar, que si bien en el auto resolutorio de fecha 20/04/2026, el Tribunal estableció que el alegato realizado por el tercero interesado, se asemejaba más a una impugnación de poder que a la falta de cualidad, aduciendo que la solicitud de falta de cualidad, debe en caso de plantearse, dirigirse hacia quien la ley le da la acción o aquel contra quien la ley da la acción, no prosperando contra los profesionales del derecho que ejerzan la representación de una u otra parte, por cuanto el procedimiento que corresponde sería la impugnación del poder, que está diseñada para detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto., ante lo cual, la parte que rebate debe hacerlo en la primera oportunidad en que actué en el expediente, luego de haber sido consignado dicho mandato., lo cual ocurrió en el presente asunto. No obstante lo señalado por este Despacho en la fecha mencionada, y analizada la refutación hecha por el tercero interesado en su escrito de fecha 14/04/2026, se comprueba, que ciertamente alude a la falta de cualidad e impugnación de poder, no pasando desapercibido para esta Juzgadora, que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., y que una vez que se realizaron las notificaciones respectivas, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio oral y publica, acude a la audiencia, por la parte recurrente, la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., representada por el apoderado judicial abogado Jovito Villalba., situación está que motivo el alegato expuesto por el tercero interesado.

Dicho lo anterior, y guardando sintonía con lo ya esbozado, consta que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., en el lapso de subsanación acordado por el Tribunal en fecha 20/04/2026, presento al quinto día hábil de los otorgados, escrito contentivo de argumentaciones y una copia simple para su certificación por secretaria, de un nuevo poder judicial; observándose del escrito presentado, que la parte recurrente manifiesta lo siguiente:
“…Así las cosas, si bien el poder utilizado para actuar en el procedimiento judicial de marras fue otorgado por PDVSA Petróleo, S.A., y quien interpuso la demanda de nulidad sub examine fue Petróleos de Venezuela, S.A, ambas sociedades mercantiles constituyen una unidad económica y operacional integral, donde la amera fue creada con una participación accionaria del 100% por parte de PDVSA, además de ser su principal operativa. Así pues, aunque PDVSA Petróleo, SA, tiene personalidad jurídica propia, su gestión, política financiera y salarial, asi como sus actividades operacionales están totalmente integradas a los objetivos de la corporación matriz, PDVSA, por lo tanto, están subordinadas al Estado, lo que alinea unísonamente sus intereses económicos y estratégicos, con finalidades comunes.
En tal sentido, se trae a colación la sentencia N° 398, de fecha 5 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó asentado que:
A les fines de establecer la existencia de un grupo de empresas y su solidaridad en cuanto a sus obligaciones torales de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem en concordancia con el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, existe un grupo de empresas cuando estas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente independencia de las diversas personas naturales a jurídicas que tuvieran a su cargo la explotación de las cuya existencia se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando se esté en presencia de uno o varios de siguientes supuestos o circunstancias de hecho: a) cuando existiere relación de dominio accionario de una persona jurídica sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes: b) las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas, c) utilizaren una idéntica denominación, marca o emblemas; o. d) desarrollen en común actividades que evidencien su integración." (Cursiva fuera de sentencia)
Ahora bien, en el caso sub iudice tenemos que: i) la empresa accionante PDVSA, es la única accionista de PDVSA Petróleo, S.A., ii) por estatutos (cláusula 35) el presidente de PDVSA ejerce la representación de las acciones en la asamblea de PDVSA Petróleo, S.A., y la preside; iii) PDVSA de acuerdo a lo estatutos (clausula 35) de PDVSA Petróleo, S.A., podrá reservarse el manejo de las finanzas de la sociedad, iv) en la práctica los trabajadores de PDVSA Petróleo, S.A, utilizan vestimenta de trabajo con el logo de PDVSA; v) los vehículos y demás instrumentos de trabajo utilizados por PDVSA Petróleo, S.A., tienen el emblema de PDVSA; y. vi) PDVSA Petróleos, S.A., constituye la principal filial operativa de PDVSA en lo que respecta a la ejecución de la actividad primaria (exploración, extracción, recolección, transporte y almacenamiento inicial) de los hidrocarburos, que por mandato constitucional está reservada al Estado.
De igual forma, la precitada sentencia mediante la doctrina de notoriedad judicial concluyó, que habla un grupo económico, a saber: De esta manera, al quedar evidenciado el requisito general y las situaciones de hecho contempladas en los literales a) y/o d) del artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que hacen presumir la existencia de un grupo de empresas, no desvirtuados por pruebas en contrario de independencia entre ellas, se determina que efectivamente las empresas Ypergas, S.A.. Repsol Venezuela, S.A., Total Oil And Gas Venezuela, B.V. y Otel Inversiones S.A., tienen fines e intereses comunes, conformados a un grupo de empresas de allí que ostenten la cualidad para sostener el juicio en su contra y tengan la obligación solidaria e indivisible contraída con relación a las acreencias laborales causadas a favor de los accionantes, considerándose trabajadores de la unidad de los patronos asociados, teniendo el derecho de tener el pago de sus acreencias de cualquiera o de todas las que conforman el grupo o unidad. Así se establece (Negrita dentro de sentencia. subrayado mío).
Como se puede observar, los supuestos de hechos establecidos en el precitado fallo aplican perfectamente a PDVSA y sus empresas filiales para ser consideradas como una unidad económica, de manera que, si estas constituyen un litis consorcio pasivo para responder solidariamente ante obligaciones laborales, también deben ser considerada "una sola e indivisible" para ejercer el derecho a la defensa de las empresas que constituyen el grupo económico.
En este mismo orden de ideas, en el poder que ha sido cuestionado, se puede leer: Yo, Ivone Patricia Мayorga procediendo en mi carácter de Representante Judicial de las sociedad mercantil PDVSA PETROLEO S.A(…) suficientemente autorizada para el presente otorgamiento conforme a lo establecido en la Cláusula Vigésima Sexta del Documento Constitutivo Estatutos Sociales de PDVSA PETROLEO. S.A , por medio presente documento declaro: CONFIERO PODER ESPECIAL, pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a los ciudadanos: Jovito Rafael Villalba Martínez, venezolano abogado en ejercicio titular Cedula de Identidad N° V-6.381511 e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.718 (…) para que representen, sostengan y defiendan los intereses de PDVSA PETROLEO, SA, en todos los asuntos dicha empresa sea parte o pueda tener interés en cualquier lugar del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por ante cualquier persona o ente público o privado en materia Judicial, Jurisdicción Contenciosa Administrativa, referidos exclusivamente a la materia Laboral , (Sic), (Mayúscula y negrilla dentro del texto, cursiva y subrayado y mío).
Así que, al ser PDVSA la única accionista en PDVSA Petróleo. S.A además de las otras circunstancias o puestos precedentemente expuestos, que le son aplicables, es inequívoco que hay intereses recíprocos entre ambas empresas propiedad del Estado venezolano, Siendo así, el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A., se encuentra debidamente legitimado por el poder que ostenta, y con cualidad para actuar en representación de POVSA, en la presente causa
De manera que, acoger que el apoderado judicial de PDVSA Petróleo, S.A, le está impedido mediante la representación judicial que tiene de PDVSA Petróleo, S.A, poder defender los intereses y derechos de PDVSA, que a su vez, vienen siendo sus mismos intereses, amén de que también son los del Estado venezolano, es vulnerar flagrantemente el derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva que le asiste a la prenombrada estatal petrolera, PDVSA.
Así pues, los argumentos esbozados en el punto sub examine, se pueden perfectamente corroborar mediante las copias fotostáticas de los estatutos sociales de PDVSA Petróleo, S.A., que fueron promovidas por la accionante marcada con la letra "B", sin menoscabo de que se aplique la doctrina de notoriedad judicial desarrollado en la precitada sentencia N° 398, que a su vez, reprodujo el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1,000, de fecha 26 de mayo de 2005, a saber:
Esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde prestan sus magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al juzgador traer a colación dichos precedente con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de justicia, y en la búsqueda de la verdad jurídica (Cursiva mía).
Al respecto, es evidente que tanto PDVSA como PDVSA Petróleo, S.A., al ser empresas propiedad del Estado venezolano, sus actas constitutivas y estatutos sociales son objetos de la notoriedad judicial de marras, puesto que, forman parte de la información pública y técnica que el juzgador debe conocer por su actividad.
De igual manera, en cuanto a lo señalado en el respectivo escrito por la apoderada judicial de la trabajadora como tercero beneficiario del acto administrativo recurrido, sobre que no consta en autos la facultad de sustituir en todo o en parte la representación de la industria conferida, bien sea en este caso por Rafael Ramírez o los estatutos de la filial a la persona que otorgó el poder al abogado en ejercicio Jovito Villalba, y que debió ser consignado al momento de instalarse la Audiencia de Juicio, ello no tiene asidero jurídico alguno, puesto que, el Representante Judicial de PDVSA Petróleo, S.A, tiene la atribución para otorgar poderes de conformidad con lo establecido en la cláusula vigésima sexta del documento constitutivo y estatutos sociales de esta; de allí, el poder cuestionado, fue debidamente otorgado por la Representante Judicial para la fecha, abogada Yvone Patricia Mayorga, aun grupo de abogados, entre ellos, Jovito Villalba, así como fue debidamente autenticado por ante la Notaría Publica Trigésima Tercera de Caracas, municipio Libertador, en fecha 30 de octubre de 2023, donde quedo anotado bajo el número 43, tomo 30, folios 142 hasta el 144.
Asimismo, en cuanto a la sustitución de poderes, en todo o en parte, para la representación de la industria, por Rafael Ramírez, es oportuno hacer la salvedad que, desde el mes de septiembre de 2014, dicho ex funcionario dejó la presidencia de PDVSA, consecuencialmente, tampoco funge como representante accionario de esta, en las asambleas de accionistas de PDVSA Petróleo, SA, por lo que mal puede este ciudadano llevar a cabo una sustitución de poder para actuar judicialmente, máxime cuando por mandato de las cláusulas vigésima quinta y sexta de los referidos estatutos sociales, está reservado en el Representante Judicial el otorgamiento de poderes judiciales, generales o especiales.
De igual forma, en el supuesto dado de que el abogado Jovito Villalba no tenga cualidad para actuar en el presente procedimiento, hago valer a favor de mi representada el privilegio procesal que le asiste como empresa del Estado, por lo que, es inviable el desistimiento que al respecto solicito la prenombrada apoderada.
Omissis…
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES LLEVADAS A CABO POR EL ABOGADO APODERADO DE PDVSA PETROLEOS, S.A
Dejando a salvo, las consideraciones de hecho y derecho precedentemente expuestas sobre la cualidad que a bien tiene el abogado Jovito Villalba para representar y defender los intereses de mi representada PDVSA, A TODO EVENTO, RATIFICO EN TODA Y CADA UNA DE SUS PARTES, las actuaciones procesales realizadas por el prenombrado abogado en el expediente signado con el alfanumérico NP11-N-2025-000013, sobre todo, la actuación que tuvo éste en la audiencia de Juicio Oral y Pública, así como el escrito de pruebas consignado en
Finalmente, solicito respetuosamente a este digno tribunal pronunciarse en la sentencia definitiva sobre la cualidad que le asiste al abogado Jovito Villalba, identificado en autos, para actuar en representación de PDVSA, sin menoscabo de la ratificación que, en nombre de mi poderdante PDVSA, he realizado sobre las actuaciones llevadas a cabo por el prenombrado profesional del derecho….
De manera, que revisado los argumentos plasmados por la parte recurrente, en el denominado escrito sobre ratificación de actuaciones procesales, observa quien decide, que efectivamente quien interpuso la demanda de nulidad fue Petróleos de Venezuela, S.A., y que tal como lo manifiesta la representación judicial de dicha entidad de trabajo, la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., tiene personalidad jurídica propia, es la principal filial operativa de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., quien a su vez es la corporación matriz; sustentos estos que sirven de soporte a la parte recurrente, a objeto de concluir, que “…PDVSA y sus empresas filiales para ser consideradas como una unidad económica, de manera que, si estas constituyen un litis consorcio pasivo para responder solidariamente ante obligaciones laborales, también deben ser considerada "una sola e indivisible" para ejercer el derecho a la defensa de las empresas que constituyen el grupo económico (Sic)”. Sin duda que tales razonamientos surgen ante la posibilidad de que sean demandados por ejemplo, laboralmente de manera solidaria tanto Petróleos de Venezuela S.A., y PDVSA Petróleo, S.A., y que conllevaría a la conformación de un Litis consorcio pasivo, tomando en consideración que como empresa matriz y empresa filial, están dotadas de verdadera autonomía y personalidad jurídica, y cuyas obligaciones de una, en principio, no afectan o se extienden a las de la otra pues se trata de dos personas jurídicas diferentes, pero que comparten ciertos vínculos; además, tienen estatutos, capital y órganos propios. Siendo válido dejar asentado, que el presente asunto de índole contencioso administrativo, surge no por una reclamación interpuesta por algún ex trabajador de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., sino que dicho recurso deriva, del ejercicio a su derecho de defensa, que interpuso la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., contra una actuación del ente administrativo adscrito a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, quien decidió en fecha 21/01/2025 una solicitud de autorización de despido que interpusiera la parte recurrente en fecha 17/01/2025.

Igualmente se evidencia, que la Coapoderada judicial de Petróleos de Venezuela, S.A., consignó poder que le fuera conferido por la mencionada sociedad mercantil, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta de Caracas Municipio Libertador, cuya nota respectiva señala que el mismo fue otorgado en fecha 08/06/2016, y de cuya lectura se visualiza, que Petróleos de Venezuela, S.A., representada judicialmente por EDOARDO ORSONI DEFRENZA, titular de la cédula de identidad N°V-14.828.841, le confiere poder especial a los ciudadanos JOSE OJEDA, YARIMAR RODRIGUEZ, KATTY MAESTRE, BLANCA ESPINOZA, CHARLES RODRIGUEZ, MARISELA HERNANDEZ, HECTOR ERNANDEZ, JAIME CASTELLANO, HELIMENAS RINCON, LUISA URBAEZ, WILLIAM UTRERA, MIGUEL RAMIREZ, KATERINES OLIVEROS, RUTHMERY MORENO y KEYLA MATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 103.884, 84.897, 166.360, 179.739, 106.373, 50.986, 87.504, 48.295, 21.509, 146.173, 172.877, 87.364, 138.976, 200.211 y 178.904 respectivamente.

Con relación al nuevo poder consignado, estima esta juzgadora, que de la revisión y lectura de su contenido, emerge que la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., representada judicialmente por EDOARDO ORSONI, titular de la cédula de identidad N°V-14.828.841, confirió poder especial a los ciudadanos JOSE OJEDA, YARIMAR RODRIGUEZ, KATTY MAESTRE, BLANCA ESPINOZA, CHARLES RODRIGUEZ, MARISELA HERNANDEZ, HECTOR ERNANDEZ, JAIME CASTELLANO, HELIMENAS RINCON, LUISA URBAEZ, WILLIAM UTRERA, MIGUEL RAMIREZ, KATERINES OLIVEROS, RUTHMERY MORENO y KEYLA MATA, todos profesionales del derecho plenamente identificados en dicho documento, otorgándoles facultades judiciales y de representación administrativa señaladas en el mismo; no evidenciándose en este poder consignado en el lapso de subsanación por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., ni en el poder que presento la parte recurrente al interponer el recurso de nulidad que riela a los folios 10 al 12 del expediente, la inclusión del profesional del derecho abogado Jovito Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.718.

Circunstancia ésta, que obliga a revisar de manera minuciosa el poder presentado por el profesional del derecho abogado Jovito Villalba en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y que cursa a los folios 328-331 segunda pieza del expediente, comprobándose que en fecha 30/10/2023, la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A, constituida y domiciliada en Caracas, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento Constitutivo Estatutos Sociales ha sufrido diversa reformas, siendo de estas, la que consta en acta de asambleas extraordinaria de accionistas, que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de maro de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A Sgdo; le otorga poder especial, a los profesionales del derecho, ciudadanos JOVITO VILLALBA, INGRID REYES, NILSA SACNHEZ, JOSE GUZMAN y OSMARIBER BOTINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.718, 133.174, 154.510, 242.236 y 101.308 respectivamente., explanándose en su contenido las facultades de representación, amplia y suficiente, en cuanto a derecho se requiere en materia judicial, jurisdicción contenciosa administrativa, referidos exclusivamente a la materia laboral y a la protección de derechos constitucionales en general, generadas de la relación de trabajo que existe o existió entre los trabajadores y la empresa; poder éste que se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Carcas, Municipio Libertador en fecha 30/10/2023, quedando anotado bajo el N° 43, Tomo 30, folios 142 al 144; no verificándose del poder analizado, que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.:A, les otorgara facultades para representar judicialmente a la empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., tomando en consideración que conforme a la doctrina judicial patria, todo abogado o abogada de una empresa filial debe estar expresamente autorizado en el poder respectivo, para representar a la sociedad mercantil matriz, aun cuando exista vinculación entre ellas, toda vez que ésta y la filial son personas jurídicas distintas, con patrimonios y personalidades jurídicas separadas; de modo que para representar a la empresa matriz, el abogado o abogada, requiere un mandato público o auténtico, otorgado por los representantes legales de la matriz, tal como establecen los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano; por lo que, al adminicular lo ya expresado con el presente asunto, deviene en inadecuada la actuación en procesos judiciales de apoderados judiciales de una sociedad mercantil diferente a la que recurre en nulidad, tal como sucedió en esta causa, al no poseer un mandato o poder legal para actuar en nombre de la entidad de trabajo que interpuso la reclamación judicial; conllevando esto a una incapacidad de representación que no puede ser subsanada con la asistencia de una de las Co-apoderadas judiciales de la parte recurrente sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., quien ratifico lo actuado por el apoderado judicial de una sociedad mercantil diferente a su representada, y que ciertamente consigna un nuevo poder otorgado por la parte realmente accionante, pero que de su contenido no se desprende que se encuentre registrado el abogado Jovito Villalba, como apoderado judicial de la accionante en nulidad.

En sintonía con lo argumentado, resulta conveniente hacer mención a la sentencia N° 247 de fecha 04/05/2017, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció lo siguiente:
“…De lo antes expuesto se evidencia que para que un acto procesal sea nulo debe adolecer de un vicio sustancial que le impida alcanzar su fin, no haber sido convalidado o subsanado por la parte que podría solicitar la nulidad del acto procesal y que no afecte el orden público procesal.
De acuerdo con lo señalado por el mencionado profesor de derecho venezolano, en nuestro sistema de nulidades todo acto que no sea de orden público y este viciado de nulidad puede ser subsanado, convalidado y/o renovación por el consentimiento de los litigantes, pues ello impide la declaración de nulidad del acto y le da valor.
En este mismo orden de ideas, se observa en el caso de autos, que el actor reconvenido convalidó y ratificó las actuaciones que fueron hechas por sus apoderados, una vez que otorgó poder apud acta y el mismo día consignó diligencia en fecha 11 de mayo de 2015, mediante la cual ratificó las actuaciones realizadas por todos sus abogados entre ellos los abogados José Nayib Anzola y Cruz Valera Hernández, manifestación de voluntad con la cual expresó su consentimiento de conformidad con el artículo 1.698 del Código Civil.
Asimismo, es necesario indicar que la simple ratificación hecha por el mandatario de las actuaciones realizadas por el o los apoderados una vez conferido el poder que lo faculta para su representación en juicio, le dio validez a los actos celebrados, pues también debe prevalecer el principio de igualdad de las partes en cuanto al derecho de defensa y el debido proceso, para que todas las partes en juicio tengan la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas y concretar en el fallo una solución justa.
En consecuencia, de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se evidencia que el juez de alzada omitió considerar la ratificación que hizo la parte actora de sus actuaciones anteriores al otorgamiento del poder apud acta, con lo cual se incurrió en la infracción del artículo 1.698 del Código Civil y del 208 del Código de Procedimiento Civil, menoscabando el derecho de defensa de la parte demandada, pues con ello con base en tal infracción consideró que la parte estaba confesa, declarando con lugar la reconvención, lo que evidencia la utilidad de la reposición de la causa al estado de que el juez superior se pronuncie sobre el fondo de la controversia. En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos, se declara procedente la denuncia bajo análisis y así se decide.
En razón de lo anterior, este Tribunal considera que, de conformidad con los fundamentos supra expresados y los criterios jurisprudenciales transcritos, si bien el poder especial que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., confirió a los profesionales del derecho indicados en dicho instrumento, fue otorgado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Carcas, Municipio Libertador en fecha 30/10/2023, cumpliendo con los requisitos de ley; sin embargo no resulta eficaz y válido en este proceso, a los fines de que el abogado Jovito Villalba, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.718, ejerza la representación judicial de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A., parte recurrente en nulidad, al no tener legitimación o cualidad para actuar en su nombre; en consecuencia, se declara PROCEDENTE la impugnación y alegación realizada por la representación judicial del tercero interesado. Así se decide.
2.- DE LA DECLARATORIA DEL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO.
Revisada las actas procesales, se aprecia que en fecha 10/04/2026, en la oportunidad fijada por el Tribunal mediante auto de fecha 17/03/2026, para celebrar la audiencia de juicio oral y pública, se dejó constancia tanto en la grabación audiovisual del acto como en el acta levantada (f. 321 segunda pieza del expediente), de la comparecencia del abogado Jovito Villalba, actuando en representación de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., indicándose como parte recurrente; de la incomparecencia de la parte recurrida; de la comparecencia de la ciudadana Milagros Arteaga, (tercero interesado) y su apoderada judicial, Abogada Ranny López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 230.336, y la representación del Ministerio Publico, por intermedio de la abogada Milenys Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.243, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales. Y siendo, que precedentemente este Juzgado dictamino como PROCEDENTE la impugnación y alegación realizada por la representación judicial del tercero interesado, en cuanto a la falta de legitimación o cualidad del apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., para actuar en nombre y representación de la parte recurrente; no constando en la video grabación de la audiencia de juicio efectuada en la fecha supra indicada ni en el acta levantada, la comparecencia de los apoderados judiciales constituidos de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. o de alguno representante estatutario, hecho este que permite traer a colación lo contemplado en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se prevé lo siguiente:
Artículo 82. “Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.” (Negrillas del Tribunal).
Tomando en consideración la norma a transcrita y las motivaciones expresadas en la presente decisión, obligan a quien decide, a determinar que la inobservancia de la parte recurrente, de cumplir con la carga procesal que le es propia, implica en el caso de autos la necesaria declaratoria del desistimiento del procedimiento, dada la finalidad de la audiencia de juicio, la cual es, que la parte recurrente con la asistencia jurídica requerida, exponga oralmente sus alegatos y pretensiones, así como el de promover los medios de pruebas, que considere pertinentes, a los fines de demostrar los vicios a los cuales hace referencia en el recurso incoado, por consiguiente, este Tribunal forzosamente debe declarar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En el presente caso, visto que la parte recurrente incumplió con la obligatoriedad de acudir por intermedio de sus apoderados judiciales constituidos, a la celebración de la audiencia de juicio, encontrándose debidamente notificadas las partes y dentro del lapso previsto en la ley, para celebrar la audiencia oral y publica, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, debe declarar DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. ya identificada, representada judicialmente por la abogada VIRGENIS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.134, en su condición de apoderada judicial, en contra del acto administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 y contenido en el expediente administrativo signado con el N° 052-2025-01-00009, que declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828, incoada por su representada antes identificada, conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, interpuesto por la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. ya identificada, representada judicialmente por la abogada VIRGENIS SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.134, en su condición de apoderada judicial, en contra del acto administrativo emanado de la Sub-Inspectoría del Trabajo sede Punta de Mata adscrita a la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, dictado en fecha veintiuno (21) de enero de 2025 y contenido en el expediente administrativo signado con el N° 052-2025-01-00009, que declaró INADMISIBLE la solicitud de autorización de despido de la ciudadana MILAGROS KARINA ARTEAGA NAVARRETE, titular de la cedula de identidad Nº V.- 16.176.828, incoado por su representada antes identificada, todo conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, a los cuatro (04) días del mes de Mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Año 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. YUIRIS GÓMEZ ZABALETA
SECRETARIO (A)
Abg.
En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo la 11:14 a.m. Conste.-
SECRETARIO (A)
Abg.