REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, doce (12) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº NB31-R-2026-000019

En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 004-C de fecha 08 de enero de 2026, contentivo del Cuaderno de Medida de la Demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato) conjuntamente con Medida Cautelar Preventiva (Apelación), incoada por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.865, actuando en este acto en mi propio nombre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.019, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, recibido en el referido Juzgado en fecha 08 de octubre de 2025, efectuada contra la ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, expediente judicial Nº NE01-X-2025-000002 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 09 de diciembre de 2025, la apelación interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2025, por el recurrente, contra la sentencia de fecha 01 de diciembre de 2025, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante el cual declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar solicitada.

En fecha 03 de diciembre de 2025, la parte recurrente presento diligencia en la cual apela de la decisión emanada del Juzgado a quo.

En fecha 09 de diciembre de 2025, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir a los fines legales consiguientes.

En fecha 16 de diciembre de 2025, la parte apelante consignó escrito de fundamentación de la referida apelación.

En fecha 11 de febrero de 2026, se recibió en este Juzgado Nacional el presente expediente.

En fecha 19 de febrero de 2026, se realizó la distribución manual de la causa recibida en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidenta Mircia Rodríguez González.

-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 01 de diciembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia declarando “IMPROCEDENTE” la medida cautelar solicitada, en los términos siguientes:
“(…) A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
“…la justicia cautelar es un esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencia Nos.1832/2004 caso: B.W; 269/2005, CASO: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no solo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso sino –con mayor razón- en los Órganos del Poder Público a los que esta dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades; en atención a ello, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte el Tribunal que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M, ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S, que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional forma conjunta al recuso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia analizar en su pronunciamiento, en primer lugar el fumus bonis iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”
Omisis…
De la misma forma, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada esta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso en razón de lo cual el juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
De allí se desprende, que es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
En consonancia con lo anterior, el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumpla los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medido de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario , deberá negar la medida.
Establecido lo anterior, procede a emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicitada por el por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V- 8.372.865, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo en N° 201.019, actuando en su propio nombre y representación, en la demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesta por su persona, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Aguasay del Estado Monagas. En la que solicita sea decretada la medida preventiva por ese monto de tres mil dólares ($3.000,00) pagaderos en bolívares al momento de su pago, al valor de la divisa del Banco Central de Venezuela. Ordenándole al Alcalde como máxima autoridad del Gobierno local, se comprometa esa cantidad en el presupuesto, para que la misma sea aprobada por el Consejo Municipal al momento de sancionar la Ordenanza de presupuesto de ingreso y gastos correspondiente al año 2025.
Al respecto, vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte actora solicita hechos que son objeto del presente juicio, es por ello, que este Órgano Jurisdiccional mal podría pronunciarse sin tocar el fondo del asunto debatido, en consecuencia, no puede este Juzgado, proceder a acordar la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de las partes demandantes, implicaría pronunciamiento sobre la causa principal, ya que se advierte que en el presente asunto prima facie el estudio con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.865, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo en N° 201.019, actuando en su propio nombre y representación. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuesta, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Monagas con competencia en el Estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.865, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A, bajo en N° 201.019, actuando en su propio nombre y representación en la presente Demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesta por su persona, contra la Alcaldía Bolivariana del Municipio Aguasay del Estado Monagas. (…).” (Mayúsculas del Original).
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de diciembre de 2025, el abogado LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.019, actuando en su propio nombre y representación -parte apelante- consignó escrito de fundamentación de la apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló, que “Las medidas cautelares, son disposiciones jurisdiccionales orientadas a proteger o a precaver que el fallo de un juicio principal quede infructuoso o ilusorio en su ejecución, es decir el poder cautelar implica una potestad reglada y deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en juicio de las partes y por su puesto en detrimento de la administración de justicia. Las medidas cautelares son disposiciones de carácter preventivo que las partes pueden activar para impedir que se ocasione una lesión en su derecho o que sea burlado en el dispositivo del fallo. (Sic) (Mayúsculas del original).

Asimismo, manifestó “el objeto de materia cautelar se enfoca al mantenimiento y conservación del status existente al día de la demanda, para garantizar una eventual ejecución cuando la medida tenga razonable justificación, constituyendo un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, siendo estas una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra nuestra institución”.

Sostuvo, que “En esta serie de observaciones del derecho, con fundamento en el poder cautelar de juez, que es donde nacen las medidas cautelares y preventivas, constituyéndose como institución asegurativa y en tal sentido destinada su creación para la prevención del fallo del juicio principal. Siempre que se cumplan los requisitos o presuposiciones fácticas, del Periculum in mora, Fumus Boni Iuris y Periculum in Danni”. (Negritas del original)

Finalmente solicitó, “[que] la fundamentación de esta apelación, están contenida y bien fundamentada en el escrito de solicitud de medida, la cual fue decretada improcedente por el juez del juzgado que conoce del juicio principal, relacionado con una demanda por cumplimiento de contrato”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
7. Las apelación de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”
…Omisis…

En virtud de lo anterior, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 01 de diciembre de 2025, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 03 de diciembre de 2025, contra la referida sentencia que declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2025, por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.865, actuando en este acto en su propio nombre y representación e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 201.019, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 01 de diciembre de 2025, que declaró “IMPROCEDENTE” la medida cautelar solicitada.

Primeramente este Juzgado Nacional, pasa a hacer la siguiente aclaratoria, es menester indicar que las medidas cautelares son acciones que busca el juez para proteger los derechos de una parte en un proceso judicial, estas medidas pueden incluir la protección de un derecho de propiedad, o la conservación de un estado de cosas, mientras que el amparo cautelar es una acción legal que busca proteger los derechos constitucionales de una persona que considera que están siendo violados. El amparo cautelar se presenta como medio procesal que busca evitar que la sentencia definitiva quede ilusoria, asegurando así la protección de los derechos constitucionales invocados como lesionados. Por ende, se hace la aclaratoria, que lo solicitado por la parte recurrente es una medida cautelar y no un amparo cautelar como lo estimó en un acápite de la sentencia el Juzgado Superior, en consecuencia este Órgano Colegiado se pronunciara con respecto a la misma en lo delante de la presente decisión. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace impretermitible, señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de señalar los requisitos fundamentales y esenciales, al momento de solicitar una medida cautelar, en tal sentido, se estima lo siguiente:

“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.. Sentencia SPA, 17/02/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave


Ahora bien, en conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; tal como lo ha dejado sentado en criterio de fecha 19 de marzo de 2026, en sentencia N° 00218, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba, que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, tenemos que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
“(…) Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.

Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.

La interpretación concordada de las normas transcritas, nos lleva a examinar los requisitos de procedencia de la misma, a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Tomando en cuenta lo anterior, se hace necesario, evaluar los argumentos expresados por el recurrente en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, los cuales se encuentra inserto específicamente en el folio N° 13 del expediente judicial y en el cual expreso lo siguiente:

Primera: “La demanda a la cual me refiero es por cumplimiento de contrato de servicios profesionales, pagaderos en bolívares tomando como referencia el valor de la divisa establecida por del Banco Central de Venezuela, vigente e el momento de su pago.
Segunda: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 314, establece que no se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto, así como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que los Municipios están obligados a normar su acción Administrativa y de gobierno por un presupuesto aprobado anualmente por el Concejo Municipal, el cual se publicará en una Ordenanza que se denominará Ordenanza de Presupuesto Anual de Ingresos y Gastos. Tercera: este presupuesto tiene como límite máximo de tiempo para su aprobación el 15 de diciembre de cada año, para su entra en vigencia el 1ero de enero del año siguiente, vale la pena recordar que lo que no existe en el presupuesto, no se podrá pagar. Cuarta: La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, también establece de la misma manera lo siguiente: cito artículo 242. Los créditos presupuestarios del presupuesto de gastos por programas, subprogramas, proyectos, partidas y demás categorías presupuestarias equivalentes, constituyen el límite máximo de las autorizaciones disponibles para gastar, no pudiendo el alcalde o alcaldesa acordar ningún gasto ni pago por el cual no exista previsión presupuestaria. Fin de la cita. Quinta: En virtud de que ya ha transcurrido casi todo el año y el contrato no ha sido cumplido por parte de la contratante, la deuda alcanza al 31 de diciembre de este año 2025, a la cantidad de tres mil dólares ($3.000,00) pagaderos en bolívares al momento de su pago, al valor de la divisa del Banco Central de Venezuela. Sexta: Es por lo que solicito sea decretada la medida preventiva por ese monto, ordenándose al Alcalde como máxima autoridad de gobierno local, comprometer esa cantidad en el presupuesto, para que la misma sea aprobada por el Concejo Municipal al momento de sancionar la Ordenanza de presupuesto de ingresos y gastos, correspondiente al año 2026”.

Ahora bien, con respecto a la fundamentación de la apelación consignada por la parte recurrente, es menester traer a colación el criterio esbozado por la Sala Político Administrativa N° 0029, de fecha 12 de enero de 2011, la cual es del tenor de lo siguiente:
“(…) La norma anteriormente transcrita establece la carga para el apelante de indicar en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido. Este requisito tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que sustentan dichos alegatos, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Al respecto, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Ver sentencia de esta Sala N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.).”

En concordancia con la sentencia parcialmente trascrita se considera que la parte apelante al momento de presentar su escrito de fundamentación de apelación incurrió en una formalización defectuosa, en razón de exponer los mismos alegatos que en su escrito principal. Aplicando tales razonamientos al caso de autos y en fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Nacional advierte a la parte recurrente que su formalización debe enfocarse en los vicios de la decisión del Juzgado a quo. La formalización presentada por la parte apelante, cursante en el folio veintitrés (23) y veinticuatro (24) de la pieza judicial no presenta los vicios presentes en el fallo apelado, limitándose a alegar sobre el fondo del asunto planteado.
De lo antes expresado por el recurrente, observa este Juzgado Nacional, que con respecto al primer requisito, el fumus bonis iuris, no se evidencia de los argumentos expresados por el recurrente de autos, la “presunción grave del derecho reclamado” y este no puede proceder a través de meras alegaciones de hechos, dado que si bien es cierto los Municipios se rigen por una ley de presupuestos para el ejercicio de cada año fiscal, no es menos cierto, que su ponderación ab initio de la causa, sería prejuzgar sobre el fondo de la sentencia y por ende, ello traería como consecuencia el abandono de la causa en fase inicial; razones por las que al no evidenciarse en autos el cumplimiento del primer requisito, no puede prosperar en derecho la procedencia de la medida cautelar solicitada, siendo IMPROCEDENTE el resultado de la misma, como consecuencia de ello, se declara SIN LUGAR la apelación efectuada por el abogado Luis Díaz, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el IPSA bajo el N° 201.019, en la demanda que por contenido patrimonial, tiene interpuesta en contra de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, y en tal sentido, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada, en fecha 01 de diciembre de 2025 y la cual corre inserta en copias certificadas al presente expediente judicial, en los folios Nos. 16 al 20 respectivamente y así se decide.

Como corolorio de lo anterior, no hace falta revisar la procedencia o no del periculum in mora, pues al no estar presente la presunción del derecho reclamado, no hace falta verificar la existencia del otro requisito fundamental para el decreto de medidas y así se decide.

En vista a lo anterior, le resulta imprescindible a este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en razón de la medida cautelar solicitada, y por ende CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en la cual declaró IMPROCEDENTE la medida. Así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha , contra la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró IMPROCEDENTE la medida solicitada por el abogado en ejercicio LUIS MANUEL DÍAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.372.865, actuando en este acto en su propio nombre y representación e inscrito en el IPSA bajo el N° 201.019, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.

2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen, dejando transcurrir íntegramente los dos (2) días que faltan para dictar el fallo correspondiente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2026). Años 26° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,

Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidente (Suplente)

Abg. LUISA LARA
El Juez

Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc,

Abg. MARIA REYES

En la misma fecha, siendo las doce y cuatro minutos de la mañana (12:04 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. MARIA REYES

EXP: NP31-R-2026-000019
MAR/YA/oc