REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS: AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, trece de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NP31-R-2026-000008
En fecha 14 de abril del 2026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Núm. 2025-295, de fecha 09 de junio de 2025, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anexo al cual remitió expediente Núm. BP02-N-2024-000038 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el ciudadano LUDWIN RAFAEL BARRIOS TRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.612.139, asistido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído apelación el 12 de diciembre de 2024, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual declaró INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUDWIN RAFAEL BARRIOS TRIAS, up supra identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.
En fecha 21 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual se dio entrada al presente asunto y se designó como Juez Ponente, a quien se ordenó remitir el expediente a fines de emitir la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, previas las consideraciones siguientes:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 20 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en los términos siguientes:
“(…) Alegó el demandante en su escrito libelar lo siguiente: Que desde la fecha 27/04/2018, se encontraba prestando servicio en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar (POLIBOLIVAR), del Estado Anzoátegui, y que transcurrido dos años de desempeñar sus funciones, fue llamado a la Oficina de Recursos Humanos, donde se le informó de manera verbal, que había sido retirado de pleno derecho, y que posteriormente se le entregaría la Notificación y el Acto Administrativo de Retiro. Asimismo, alega que, después de acudir varias veces a entrevistarse con el Jefe del Instituto Para el Control de la Actuación Policial (ICAP) y el Jefe de Recursos Humanos, así como con los Directores Generales de turno, nunca obtuvo una respuesta, hasta que en fecha 12/11/2024, finalmente le fue entregada la notificación que recurre (…) Que por todas estas consideraciones antes expuestas solicita que: Se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de Retiro de Pleno Derecho dictado por el Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante Resolución N° 304.2020, de fecha 25/06/20, que vista la Nulidad que se acordare solicita que se ordene al ente recurrido su reincorporación al cargo que venía desempeñando o a uno igual o superior Jerarquía, y la cancelación indemnizatoria de vacaciones, bono vacacional, aguinaldos y el pago del Beneficio de bono de alimentación, desde la fecha de su retiro que lo fue el 14 de octubre de 2021, hasta su efectiva reincorporación.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
Todo recurso con fundamento en esta ley solo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. Negrillas y subrayado del Tribunal’.
De la norma antes citada, se observa que la misma establece que todo recurso podrá ser ejercido “válidamente” dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; y siendo que de la exhaustiva revisión las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento de su retiro en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), tal y como lo alega en su escrito libelar, según se evidencia cursante al folio N° 12, de la presente causa, específicamente en la pretensión de la misma, resulta evidente para quien aquí decide concluir que, al momento de la interposición de la presente Demanda, transcurrió un lapso prudencial, es decir, tres (03) años.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de la Ley y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE POR CADUCO, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Ludwin Rafael Barrios Trias, asistido por el Abogado Reimundo Mejías La Rosa, contra el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Retiro, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, mediante Resolución N° 304.2020, de fecha 25/06/20, todos ya identificados.-
SEGUNDO: Remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, en su oportunidad Legal correspondiente”.
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.029, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUDWIN RAFAEL BARRIOS TRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.612.139, parte actora, contra la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, debe esta sentenciadora precisar que estamos en presencia de un justiciable, que pretendió, en primer grado de jurisdicción, la declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar, según Resolución N° 304-2020 de fecha 25 de junio de 2020, mediante la cual dejan sin efecto la Resolución N° 338-2018, de fecha 05 de septiembre de 2018, en la cual nombran como Oficial al ciudadano LUDWIN RAFAEL BARRIOS TRIAS, antes identificado, y a su vez es retirado del Cuerpo Policial, siendo que el presente caso versa sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano LUDWIN RAFAEL BARRIOS TRIAS, antes identificado, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este sentido, el tribunal de instancia fundamentó su decisión en el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé el lapso para interponer todas las acciones concernientes en materia funcionarial, y dispone lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Conforme a la consideración anterior, el a quo declaró la inadmisibilidad de la querella instaurada, dado que desde su especial perspectiva la parte actora incumplió con el lapso establecido en la referida disposición legal, alegando que “De la norma antes citada, se observa que (…) todo recurso podrá ser ejercido ‘válidamente’ dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; y siendo que de la exhaustiva revisión las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el hoy querellante tuvo conocimiento de su retiro en fecha catorce (14) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), tal y como alega en su escrito libelar (…) resulta evidente (…) concluir que, al momento de la interposición de la presente Demanda, transcurrió un lapso prudencial, es decir, tres (03) años (…)”.
Determinado todo lo anterior, este Juzgado Nacional, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en segundo grado, que se origina en el medio de gravamen típico ejercido por el recurrente de autos, situación que no amerita fundamentación de la apelación, dado a que abordamos la inadmisibilidad, a tenor de lo estatuido en la parte in fine del artículo 36 de nuestra ley especial; procede a revisar detallada y minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose que el recurrente consignó con el escrito libelar los siguientes anexos:
• Acta de entrega, de fecha 12 de noviembre de 2024, realizada por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, mediante la cual entregan al hoy querellante, acompañado de su abogado asistente, copias certificadas de BOLETA DE NOTIFICACIÓN y RESOLUCIÓN N° 304-2020, la cual riela del folio 14 del presente expediente, con acuse de recibo el mismo día.
• Boleta de Notificación, de fecha 25 de Junio de 2020, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, a través de la cual le notificó al recurrente de autos del contenido de la Resolución N° 304-2020, la cual riela del folio 15 al 16 del presente expediente, con acuse de recibo por parte del recurrente en fecha 12 de noviembre de 2024.
• Resolución N° 304-2020, de fecha 25 de Junio de 2020, emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, la cual riela del folio 17 al 18 del presente expediente, con acuse de recibo por parte del recurrente en fecha 12 de noviembre de 2024.
Al respecto, esta alzada considera pertinente traer a colación el contenido de los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a las notificaciones de los actos administrativos, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.” (Negritas de este Juzgado).
De la norma antes transcrita se colige que, todos los actos administrativos que versen sobre derechos o intereses particulares deben ser notificados a los respectivos interesados, dicha notificación debe ser realizada de manera efectiva y cumplir con los requisitos previstos en la norma, ya que en caso contrario no producirán efecto alguno.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 727 de fecha 08 de abril de 2003 (Caso: Osmar Enrique Gómez Deniz) desarrolló lo siguiente:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
Igualmente la referida Sala por medio de sentencia N° 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (Caso: Lourdes Josefina Hidalgo), se pronunció sobre la caducidad de la siguiente manera:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…)”.
“Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que (…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, de manera aún más determinante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 106 del 09 de febrero de 2018, (Caso: Ventura Yilaly Sifontes), en relación al cómputo del lapso para la caducidad en materia funcionarial, lo siguiente:
“Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Tal como indican los criterios citados previamente, la caducidad es un elemento o sanción procesal de notable relevancia, ya que funge como garante del orden público, brindando seguridad jurídica a las partes que participen en un determinado proceso judicial; esta figura opera una vez haya transcurrido el determinado plazo de tiempo establecido por la ley aplicable, teniendo como principal característica que transcurre de manera fatal, entendiéndose con esto que no puede ser interrumpida o suspendida.
De la norma antes transcrita se colige que, todos los actos administrativos que versen sobre derechos o intereses particulares deben ser notificados a los respectivos interesados, dicha notificación debe ser realizada de manera efectiva y cumplir con los requisitos previstos en la norma, ya que en caso contrario no producirán efecto alguno.
Ahora bien, de conformidad con los criterios transcritos, la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial señaló de manera expresa que el lapso establecido en la reiterada normativa en materia funcionarial prevé dos contextos concretos para iniciar el cómputo para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, cada uno dependiendo de la naturaleza del hecho o del acto a recurrir, siendo estos: 1) Cuando se trata de un hecho o una materialización práctica o formal por parte de la Administración Pública que lesiona un derecho de contenido estatutario funcionarial, se computará desde la realización del mismo y; 2) Cuando se pretenda la anulación o impugnación de un acto administrativo, se computará desde su efectiva notificación.
Como puede apreciarse, la aludida Sala ha interpretado el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, situando de relieve que sólo podrá computarse el lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido debidamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, a través de la notificación correspondiente, donde además se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos y el lapso que dispone para su interposición, determinando que en caso contrario no comenzará a transcurrir lapso alguno; esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Del análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, este Juzgado Nacional observa que en las mencionadas Boleta de Notificación y Resolución N° 304-2020, entregadas al querellante de autos mediante la referida Acta de entrega y a través de las cuales se le informa sobre su retiro de la institución, si bien constan que son de fecha 25 de Junio de 2020, también se evidencia que las mismas tienen acuse de recibo por parte del interesado en fecha 12 de noviembre de 2024, tal como se constata al folio 18 del presente expediente.
Ahora bien, de conformidad con los criterios desarrollados ut supra, y conforme a lo que se aprecia en autos, el juzgado a quo al indicar que el recurrente tuvo pleno conocimiento de su retiro en fecha 14 de octubre de 2021, cuando fue efectivamente fue excluido de la nómina de pago de la institución, y en razón de ello estableció que desde esa fecha comenzó a transcurrir el lapso de caducidad de la acción contenciosa, interpretó erróneamente la normativa legal aplicable e ignoró la doctrina vinculante en la materia, establecida y ratificada en reiteradas ocasiones por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual de manera directa y precisa ha regulado situaciones análogas al objeto del presente recurso, indicando la pertinencia y necesidad de la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, a fines de interponer los recursos pertinentes para su impugnación, todo ello en resguardo del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva previstos en nuestro texto constitucional.
En base a todo lo anterior, constata este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, que la notificación del acto administrativo impugnado en la presente causa no fue debidamente practicada sino hasta el 12 de noviembre de 2024, por lo que a partir de tal fecha se debe empezar a computar el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para ejercer la acción correspondiente, Por lo tanto, en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano Ludwin Rafael Barrios Trias en fecha 13 de noviembre de 2024, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, no había operado la caducidad. Así se declara.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 116.029, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Ludwin Rafael Barrios Trias, titular de la cédula de identidad N° V-21.612.139 y, por consiguiente, REVOCA el fallo apelado de fecha 20 de noviembre de 2024 dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en ese sentido se ordena al a quo, se pronuncie respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial, actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Reimundo Mejías La Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 116.029, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUDWIN RAFAEL BARRIOS TRIAS, titular de la cédula de identidad N° V-21.612.139, contra la decisión de fecha 20 de noviembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró INADMISIBLE POR CADUCO el Recurso Contencioso Administrativo FUNCIONARIAL, interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: Se REVOCA el fallo apelado.
TERCERO: Se ORDENA al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que emita el respectivo pronunciamiento en razón de la admisión de la presente causa actuando bajo el auspicio de las garantías, derechos, principios y valores constitucionales que se han abordado en este pronunciamiento, los cuales se originan en la constitución vigente y en la interpretación judicial, consolidada, vinculante, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie en relación a la admisión de la presente causa. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente
Luisa Lara
El Juez,
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
Maria Reyes
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00) am, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza una, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
Maria Reyes
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