REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba
Maturín, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº NB31-R-2009-000006
ASUNTO ANTIGUO: AP4-R-2009-000928
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió expediente contentivo de Demanda de Cobro de Bono Vacacional y Bono de Fin de Año, proveniente del entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur- Oriental, aperturado en ese Juzgado en fecha 04 de noviembre de 2008, interpuesto por el Ciudadano CESAR AUGUSTO LATTAN AGUILERA, titular de la cédula de identidad N° V-8.454.532, en su condición de Concejal de Municipio Bolívar del estado Monagas, debidamente asistido por abogado Jean Kabase Kerbo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 100.344, contra el ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 23 de abril de 2009, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda de cobro de diferencia de bono vacacional y bono de fin de año interpuesta.
En fecha 29 de abril de 2009, la parte recurrida apela de la decisión del Juzgado a quo.
En fecha en fecha 22 de mayo de 2009, el Juzgado a quo oyó la apelación en ambos efectos y acuerda la remisión a la Alzada correspondiente.
En fecha 07 de julio de 2009, se recibió en la entonces Corte Primera y Segunda la presente causa.
En fecha 31 de mayo de 2005, la entonces Corte Primera dictó auto de abocamiento, para el inicio de la relación de la causa y el lapso de formalización.
En fecha 13 de julio 2009, se dio cuenta a la entonces Corte y se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia. En esta misma fecha se fijó lapso para que la parte apelante consigne formalización del recurso de apelación interpuesto.
En fecha 16 de julio de 2009, la entonces Corte dictó auto en la se constata la fundamentación del recurso de apelación interpuesto y procede a dar apertura al lapso correspondiente a la contestación de la apelación.
En fecha 07 de julio de 2010, la entonces Corte Primera dicto auto en el cual ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente a fin de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 28 de abril de 2014, la entonces Corte Primera se aboca al conocimiento de la causa y se reanuda la misma.
En fecha 08 de mayo de 2014, la entonces Corte Primera dicto auto en el cual ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente a fin de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 05 de junio de 2014, la entonces Corte Primera dictó decisión en la cual ordenó: “1.- La NULIDAD PARCIAL de auto emitido en fecha 13 de julio de 2009, (…), dejándose valido el escrito de fundamentación de la apelación, las reconstituciones de Corte y el pase a Ponente. 2.- REPONE la causa al estado que la Secretaria de esta Corte se sirva notificar a las partes para dar inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, (…)”.
En fecha 19 de junio de 2014, se dictó auto en cumplimiento a la referida sentencia de la Corte Primera y se ordenó notificar a las partes del presente proceso.
En fecha 07 de diciembre de 2021, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
En fecha 14 de mayo de 2025, el Juzgado Nacional Primero dictó decisión en la cual ordenó la notificación de la parte apelante, a fin de que manifieste interés en la continuación de la presente causa.
En fecha 22 de mayo de 2025, mediante oficio Nro COORD/000108/2025 la Sala Político ordenó paralizar las causas a fin de que sean remitidas a este Juzgado Nacional.
En fecha 17 de junio de 2025, se ordenó la remisión de las causas correspondientes, siendo recibidos los expedientes en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.
En fecha 12 de marzo de 2026, este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2026, este Juzgado Nacional dicto auto en el cual ordenaba la notificación del ciudadano Cesar Augusto Lattan Aguilera, a fin de que este manifieste interés en la presente causa. En la misma fecha se libró boleta de notificación en cartelera.
En fecha 28 de abril de 2026, la secretaria del Juzgado Nacional retiró la boleta de notificación de la cartelera de este Juzgado, dando así por notificada a la parte recurrente.
En fecha 30 de abril de 2026, se dictó auto en el cual se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a fin de dictar decisión.
ÚNICO
De la lectura pormenorizada del presente expediente, se observa la inactividad de la parte apelante puesto que, desde que presento diligencia en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual apeló y a su vez fundamentó contra la sentencia emitida por el Juzgado a quo, el cual riela desde el folio 96 al 99 del presente expediente y desde entonces no realizó actuación alguna en esta instancia judicial, constatándose que hasta la fecha, han trascurrido más de diecisiete (17) años sin que la parte haya realizado acto alguno a fin de dar impulso a la apelación ejercida contra la sentencia definitiva que declaró “PARCIALMENTE SIN LUGAR” la demanda por cobro de Bono de Vacaciones y Bono de Fin de año. Posteriormente este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2026, ordena librar boleta de notificación dirigida a la parte actora a los fines que manifieste interés en la presente causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)” (Resaltado de este Juzgado).
Criterio reforzado a través de la sentencia Nº 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquias Gil Rodríguez, refirió la sentencia dictada con ocasión al fallo número 1923 de fecha tres (3) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual la Sala Constitucional realizó una sistematización de los criterios jurisprudenciales que sustentan su doctrina en torno a la cuestión de los efectos jurídicos que comporta la pérdida de interés procesal de la actora, en la cual esbozó lo siguiente:
“…cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Ahora bien, las consecuencias de esa pérdida del interés han sido objeto de estudio por parte de la Sala en el fallo N° 1167/2001, donde se estableció que:
“… a juicio de esta Sala, la diferencia entre los efectos de la pérdida de la acción y la extinción del proceso son claros en el Código de Procedimiento Civil, ya que mientras el desistimiento de la acción, lo que conlleva a su pérdida, se convierte en cosa juzgada, el desistimiento del procedimiento y por ende la perención, solamente extingue la instancia y en principio no perjudica a la acción” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
En este sentido, se observa que el decaimiento de la acción sólo ocurre en dos casos específicos: a) cuando se abandona la causa antes de que el tribunal se pronuncie sobre su admisibilidad, y b) cuando estando en estado de sentencia la causa se suspende por un término superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. De allí que, la situación fáctica de autos no se encuadra dentro de ninguno de los supuestos señalados, toda vez que, en el presente caso, la causa se encontraba ya sentenciada con un fallo que adquirió el estado de definitivamente firme y en plena fase de ejecución.” (Subrayado del original).
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En este sentido considera propicio este órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001, exp. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual realizó una interpretación con respecto al artículo 26 constitucional, así como a la pérdida de interés, en la cual esbozo lo siguiente:
“...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
…La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
… La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
…No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Y así se declara...”
Visto lo anterior, consta en las actas procesales, la última diligencia realizada por la parte actora, en fecha 29 de abril de 2009, mediante la cual apeló y fundamentó la sentencia emitida por el Juzgado a quo, la cual riela al folio 96, del presente expediente, posteriormente se ordenó librar boleta para ser fijada en la cartelera de la sede de este Juzgado y visto que hasta la presente fecha, la parte actora no ha manifestado interés de acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impulsar dicho recurso; en consecuencia, por cuanto han transcurrido diecisiete (17) años y un (01) mes, sin que la parte actora manifestase ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencia, se decreta la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL en fase de apelación de sentencia propuesta en la presente causa. Así se declara.
-II-
DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos antes señalados, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara:
1. La PÉRDIDA DE INTERÉS, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. FIRME la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2009, la cual declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” la Demanda interpuesta.
Regístrese, Publíquese. No se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente (Ponente),
Abg. Mircia Rodríguez
La Juez Vicepresidente (Suplente)
Luisa Lara
El Juez
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc,
María Reyes
En la misma fecha, siendo las once y cuarenta y seis minutos de la mañana (11:46 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
María Reyes
MAR/MR/OC.
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