REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 21 de mayo de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N°: NP31-X-2026-000001
En fecha 07 de mayo de 2.026, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional oficio N° JSCA-2026-014, proveniente del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual remiten Cuaderno de Inhibición signado bajo el N° de asunto XP11-X-2026-000001, correspondiente al asunto principal signado con el N° XP11-G-2026-000003 (nomenclatura interna de ese Juzgado Superior) contentivo de INHIBICIÓN, planteada por la ciudadana Jueza Provisoria EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVA, Abogada, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.085, lo cual guarda relación con el asunto judicial principal, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial con Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano, ANTONIO RAFAEL NIEVES CORO, titular de la cédula N° V-31.391.649, debidamente asistido por la Abogada ANDREIMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTO CORO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 276.871, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
La remisión se efectuó a los fines de que este Juzgado Nacional se pronuncie sobre la Inhibición, planteada en Acta de fecha 16 de abril de 2.026, suscrita por la Abogada EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, supra identificada, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Amazonas.
El 14 de mayo de 2.026, se le dio entrada a la presente causa y se designó ponente al Juez Ybrahim José Moya Rivera, a los fines de decidir la Inhibición planteada; quedando signada la misma con el alfanumérico: NP31-X-2026-000001, (nomenclatura interna de este Juzgado Nacional).
En fecha 14 de mayo de 2.026, se dictó auto mediante el cual se ordena el pase al Juez Ponente.
Revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICION
La Inhibición planteada por la ciudadana, EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, Abogada, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-13.058.085,en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Amazonas, tal como consta en las actuaciones de fecha 16 de abril de 2.026, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, contenida en el cuaderno separado signado bajo el N° de asunto XP11-X-2026-000001, correspondiente al asunto principal signado con el N° XP11-G-2026-000003 (nomenclaturas internas del referido Juzgado Superior), contentiva de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en la cual intervienen como partes, los ciudadanos, ANTONIO RAFAEL NIEVES CORO, titular de la cédula N° V-31.391.649, debidamente asistido por la Abogada ANDREIMAR DE LA CHIQUINQUIRÁ QUINTO CORO, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 276.871, contra el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, siendo remitido en fecha 23 de abril de 2.026, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 07 de mayo de 2.026, la misma fue formulada con los siguientes argumentos:
“(…) Visto el asunto signado con la nomenclatura XP11-G-2026-000003, de este Juzgado, contentivo de una Querella Funcionarial con amparo Cautelar contentivo de una pieza de folios útiles, incoada por el ciudadano ANTONIO RAFAEL NIEVES CORO (…) contra el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS. (…) Ahora bien en razón a que tengo conocimiento de la causa incoada, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de La Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedo mediante el presente Auto a plantear la correspondiente INHIBICIÓN, para el conocimiento del presente asunto, conforme a las razones de hecho que se exponen a continuación. (…) La ciudadana ELEIALY ROBERLIN PÉREZ, quien es parte en la presente causa, es la tutora en el trabajo de grado que presentare en los próximos meses ante la Universidad Nacional Abierta (UNA), Razón por la que desde mi humilde óptica, se configura la causal de Inhibición prevista en el numeral 3 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
II
DE LA COMPETENCIA
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2.020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2.025, y en atención a lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 9° del artículo 24 eiusdem, los cuales establecen:
Artículo 15. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas, y Delta Amacuro.”
(…omissis…)
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
9. Las demás causas previstas en la ley.”
Por cuanto el presente expediente proviene del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, ubicado en uno de los estados comprendidos en la competencia territorial de éste Juzgado Nacional y en atención a lo planteado por la Abogada, EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en la cual plantea su INHIBICIÓN en la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conforme a lo establecido en el numeral 3° del artículo 15 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 9° del artículo 24 eiusdem, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente solicitud.
III
MOTIVOS DE LA DECISION
Determinada como ha sido la competencia por este Juzgado Nacional, corresponde a este Juzgador analizar los elementos contenidos en autos, a los fines de determinar la procedencia o no de la Inhibición planteada, previa consideración del marco legal aplicable. Con relación a ello, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé en el artículo 43, la obligación de los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia de inhibirse de las causas sometidas a su conocimiento, sin esperar a que se les recuse; de tal manera, que la Inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales contenidas en la Ley, particularmente en las previstas en el artículo 42 eiusdem.
Precisado el régimen aplicable es de observar, que la Inhibición es un deber y un acto procesal de los funcionarios judiciales a quienes se someten los casos a su criterio, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de un determinado asunto judicial por considerar que existen circunstancias demostrables que de manera clara y precisa son capaces de comprometer su imparcialidad; y en tal sentido, se tiene que dicha imparcialidad es una condición que necesariamente debe satisfacer cualquier Juez o Jueza (en el presente asunto), en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales, con base a la ética y al fiel cumplimiento del marco legal vigente. Como lo afirma el procesalista mexicano “José Ovalle Favela”, “…consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas…”.
Doctrinaria y Jurisprudencialmente se debe hacer la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el Juez o la Jueza, no haya mantenga vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendum..
Resulta menester destacar, que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, es necesaria aplicarla en los ordenamientos procesales para así establecer los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la Inhibición y la Recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
Como se evidencia a partir de la lectura del texto transcrito, la ciudadana Jueza Provisoria del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVAS, plantea su Inhibición, por considerar que, se configura la causal de Inhibición prevista en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
Artículo 42. Los funcionaros o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:.
(…)
3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta. tal como lo manifiesta en su escrito de Inhibición:
Posteriormente este Juzgado Nacional, cita lo señalado por la ciudadana diligenciante, donde estableció:
“(…) La ciudadana ELEIALY ROBERLIN PÉREZ, quien es parte en la presente causa, es la tutora en el trabajo de grado que presentare en los próximos meses ante la Universidad Nacional Abierta (UNA) (...)”
Ahora bien, con respecto al argumento antes expuesto, considera este Juzgado Nacional, traer a colación sentencia N° 00298 , de fecha 02 de marzo de 2011, emanada de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (publicada en fecha 03 de marzo de 2.011), en la cual ha planteado lo siguiente:
“(…) En el caso bajo estudio la identificada Jueza del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental alegó la causal contenida en el artículo 82, numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, reproducida en similares términos en el artículo 42, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente: (…) Artículo 42. Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes: (…) omissis (...) 3. Por tener con alguna de las partes amistad íntima o enemistad manifiesta. (…) Así, la declaración expuesta por la abogada Ligia Thamara AGÜERO QUINTERO, en su condición de jueza, constituye un reconocimiento voluntario de la existencia de un hecho que le impone inhibirse de conocer la causa porque es amiga de un socio (y de su familia) de la sociedad civil Universidad Yacambú, parte en este proceso. Al respecto, la Sala observa que la norma se refiere a la amistad íntima, no a la simple amistad. Sin embargo, pese a que la jueza no calificó tal amistad como íntima, aunque sí expresó que está vinculada tanto con el socio, como con su familia, amistad que ha perdurado y se ha mantenido en el tiempo, la Sala debe entender que esa relación constituye un sólido lazo que le resta libertad interior para decidir esta causa, sin comprometer sus sentimientos. (…)
En virtud de lo citado anteriormente, este Juzgado Nacional, hace del conocimiento a la ciudadana Jueza, que debe indicar la participación de la persona con la que manifestó tener amistad íntima tal como lo esbozó en el informe de inhibición, puesto que, se verifica la participación de la ciudadana ELIALY ROBERLIN PÉREZ, en el comprobante de recepción el cual riela al folio 2 del presente asunto, donde se desempeña como Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; posterior a lo invocado en sentencia de la Sala Político Administrativa, para la amistad manifiesta se necesita demostrar: I) amistad a lo largo del tiempo, II) presunción de sólidos lazos que puedan alterar la decisión y III) que se encuentren sentimientos involucrados; donde anteriormente se citó lo invocado por la diligenciante, no existe prueba fehaciente que demuestre ante éste Juzgado Nacional, la configuración de la “Amistad íntima” requerida en la Ley que rige ésta materia; en tal sentido, de la lectura y análisis de la Inhibición planteada que riela al folio uno (01) del presente expediente solo se observa una relación académica o asesoría de trabajo de grado.
Adicionalmente, cabe invocar la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, contentivo del Expediente N° 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2.010.
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
(…) 2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa. Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales…” (Cursivas, subrayado y destacado de este Juzgado Nacional)
Corolario a lo anterior citado, este Juzgado Nacional, hace del conocimiento a la ciudadana Jueza Provisoria, EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVA, que de la revisión y lectura detallada de la diligencia de Inhibición se verifica que, no están llenos los requisitos para declarar con lugar la Inhibición planteada por su persona, dado que, sólo se limitó a manifestar en su solicitud, que la ciudadana ELIALY ROBERLIN PÉREZ, quien es parte en la referida causa, es la tutora en su trabajo de grado en la Universidad Nacional Abierta (UNA), sin determinar “la Amistad Intima” con alguna de las partes en el referido asunto judicial, siendo las causales establecidas por el Legislador Patrio, en el contexto legal supra citado. En consecuencia, se declara Sin Lugar la Inhibición planteada por infundada, dado que, no se cumple con las causas establecidas en el numeral 3° del artículo 42 de la Ley Orgánica de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición, formulada por la ciudadana EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVA, titular de la cédula de identidad N° V-13.058.085, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
SEGUNDO: SIN LUGAR la INHIBICIÓN planteada, por la ciudadana EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVA, en fecha 16 de abril de 2.026, por encontrarse infundada.
TERCERO: Se ORDENA que el presente expediente continúe su curso reglamentario, en virtud que, al haberse declarado Sin Lugar la Inhibición planteada, no existen impedimentos legales para que. La ciudadana EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVA, continúe conociendo la misma.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana, EFRAMAR DEL VALLE BRAVO NAVA, Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, capital del estado Monagas a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,
Mircia Andreina Rodríguez.
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Luisa Lara.
El Juez,
Ponente
Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria Acc.,
María Reyes.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
María Reyes.
Exp. Núm. NP31-X-2026-000001
|