REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintiséis de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE Nº: NB31-X-2026-000015
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2019-000003

En fecha 20 de mayo de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, diligencia con motivo de la Inhibición planteada por la ciudadana Mircia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.338.458, basada en el contenido del artículo 42 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil; vencido como se encuentra el lapso de allanamiento, este Juzgado Nacional pasa a decidir la misma, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
I
DE LA INHIBICIÓN
La inhibición que hoy conoce este Juzgado, fue formulada por la abogada MIRCIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.338.458, en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, tal como consta en declaración contenida en diligencia de fecha 20 de mayo de 2026, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (URDD) de este Órgano Jurisdiccional, en la causa identificada con el Nº NB31-Y-2019-000003, de la nomenclatura interna de ese Juzgado, contentiva demanda de contenido patrimonial (consulta) en la cual intervienen como partes, los ciudadanos ELSA ROSALÍA MARCANO GARCÍA y NESTOR BELTRÁN MARCANO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.713.983 y V-14.059.352, representados judicialmente por los Abogados Juan Marcano, Miriam Marcano y Luis Bravo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4112, 50.663 y 139.989, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA.
II
DE LA COMPETENCIA
Por cuanto se observa de la lectura detallada y pormenorizada que la inhibición formulada por la Jueza Presidenta de este Juzgado, abogada Mircia Rodríguez, supra identificada, en la presente causa en la cual manifestó su voluntad de inhibirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber emitido opinión al suscribir la sentencia definitiva, tal como consta desde el folio 125 al 131 y sus vueltos del presente expediente.
Al respecto es necesario traer a colación el artículo 55 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“En el caso de los tribunales colegiados la incidencia será decidida por el Presidente o Presidenta; cuando éste fuere el recusado por el Vicepresidente o Vicepresidenta; y cuando fuesen recusados todos se convoca a los suplentes por el orden de la lista”

Ahora bien, visto que corresponde a quien suscribe la presente, dictar decisión con respecto a la inhibición formulada por la ciudadana Mircia Rodríguez, quien funge como Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional, me declaro competente y en consecuencia, se procede a determinar si la inhibición formulada por la referida abogada, se encuentra ajustada a derecho.
III
MOTIVOS DE LA DECISIÓN
Determinada como fue la competencia por este Tribunal, debe este Juzgador determinar con los elementos de autos, si la inhibición planteada es procedente o no.
Con relación a ello la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en el artículo 43, la obligación de los funcionarios o funcionarias y auxiliares de justicia de inhibirse de las causas sometidas a su conocimiento, sin esperar a que se les recuse.
De tal manera, que la inhibición debe efectuarse en forma legal y estar fundada en alguna de las causales contenidas en la ley, particularmente en las previstas en el artículo 42 eiusdem.
Al efecto se observa, que en fecha 20 de mayo de 2026, la ciudadana Mircia Rodríguez, manifestó su voluntad de inhibirse, en los siguientes términos:
“… En horas de Despacho del día de hoy, veinte (20) de mayo de dos mil veintiséis (2026), siendo las 03:12 p.m., comparece ante la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, la ciudadana Mircia Andreína Rodríguez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.338.458, de profesión abogada, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado antes identificado, quien expone: Por cuanto en el presente expediente identificado con el Nº Exp. NB31-Y-2019-000003, intervienen como partes, los ciudadanos ELSA ROSALÍA MARCANO GARCÍA y NESTOR BELTRÁN MARCANO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.713.983 y V-14.059.352 y por la otra, la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, contentiva de la demanda de contenido patrimonial (CONSULTA), corre inserto a los folios Nos. 125 al 133 del expediente judicial, sentencia definitiva, dictada en fecha 17 de julio de 2018, dictada por mi persona, mientras desempeñé funciones como jueza suplente en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro; en consecuencia de ello, y a fin de respetar el doble grado de jurisdicción, son las razones por las que ME INHIBO de conocer la presente causa, ello de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, numeral 5, en concordancia con el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa” (…) (Mayúsculas propias del texto, cursivas del tribunal).

Ahora bien, el numeral 5 del artículo 42 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa”.

Visto lo anterior y como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no establece de forma precisa el procedimiento a seguir, debemos entonces encuadrarlo dentro de las previsiones establecidas para ello, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 89 ejusdem.
Precisado el régimen aplicable es de observar, que la inhibición es un deber y un acto procesal de los funcionarios judicial, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por considerar que existen circunstancias que en forma suficiente son capaces de comprometer su imparcialidad; y en tal sentido, se tiene que la imparcialidad es una condición que necesariamente debe satisfacer cualquier juez o magistrado en ejercicio de la actividad jurisdiccional, por cuanto la misma tal como lo afirma el procesalista mexicano José Ovalle Favela “consiste en el deber de ser ajenos o extraños a los intereses de las partes en litigio y de dirigir y resolver el proceso sin favorecer indebidamente a ninguna de ellas”.
Doctrinaria y jurisprudencialmente se debe hacer la distinción entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el juez no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.
Resulta menester destacar, que la imparcialidad judicial en cualesquiera de sus facetas sea real y efectiva, es necesaria aplicarla en los ordenamientos procesales para así establecer los medios o instrumentos que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En nuestro sistema jurídico esos medios procesales son, respectivamente, la inhibición y la recusación, los cuales, en lo que atañe al proceso civil, encuentran su expresa regulación positiva en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 82 al 103).
Como se evidencia a partir de la lectura del texto transcrito, la ciudadana Mircia Rodríguez, se inhibe por haber manifestado opinión en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, al suscribir la sentencia definitiva, objeto de la presente consulta de ley, tal como consta en los folios 125 al 131 de la pieza judicial de la presente causa.
Al respecto se observa, que en cuanto a la forma en que deben ser analizadas este tipo de situaciones, desde la perspectiva de la competencia subjetiva del juez, la doctrina más autorizada ha planteado lo siguiente:
“Pertenece también a este orden de inhibiciones, el principio general implícito en el sistema de la apelación, aun cuando no tenga texto expreso entre nosotros, según el cual ningún juez puede ser juez de apelación de su propia sentencia. Esta solución hallaría su apoyo en la disposición del inc. 5° del artículo 786 que establece el prejuzgamiento como causal de recusación. Pero en verdad, una circunstancia de esta índole constituye mucho más que un motivo de recusación susceptible de ser subsanado por las partes: constituye una desnaturalización absoluta del principio de apelación, según el cual incumbe al juez de la instancia superior, actuar como órgano de revisión del fallo del inferior, según el precepto ´appelatio est provocatio ad major judicem´ (8). Si un juez de primera instancia, ascendido a un Tribunal de Apelaciones se encontrara llamado a fallar como juez de segunda instancia, sobre la confirmación o revocación de su propio fallo de la instancia anterior, no podría suponerse, en modo alguno, que el motivo que media a su respecto sea el de recusación, sino, por el contrario, un motivo de inhibición absoluta que le impide ser, en la misma causa, juez de su propia sentencia”. (Couture, Eduardo: Estudios de Derecho Procesal. Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1979, Tomo III, pp. 135-136).

Por lo tanto, de la revisión del expediente se constata que efectivamente la abogada Mircia Rodríguez, suscribió, en su condición de Jueza Suplente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro por haber emitido opinión al suscribir la sentencia definitiva, tal como consta en los folios 125 al 131 del presente expediente, la cual es objeto de la presente consulta de ley, circunstancia que constituye emisión de opinión acerca de la controversia planteada, por lo que se observa que cuenta con los requisitos de forma.
En el presente caso, la manifestación de voluntad de la ciudadana Mircia Rodríguez, se subsume en la causal de inhibición prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normativa aplicable a las circunstancias que producen incompetencia legalmente establecidos por la norma para que pueda prosperar la solicitud de separarse de la causa identificada con el Nº NB31-Y-2019-000003, contentiva de la demanda de contenido patrimonial (consulta) interpuesta por los ciudadanos ELSA ROSALÍA MARCANO GARCÍA y NESTOR BELTRÁN MARCANO GARCÍA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.713.983 y V-14.059.352, representados judicialmente por los Abogados Juan Marcano, Miriam Marcano y Luis Bravo, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 4112, 50.663 y 139.989, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, en consecuencia, se declara CON LUGAR, la inhibición planteada de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su Competencia para conocer de la presente incidencia de Inhibición, formulada por la ciudadana Mircia Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.338.458, en su condición de Jueza Presidenta de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICIÓN planteada por la ciudadana Mircia Rodríguez.
TERCERO: Se ordena la notificación de la Jueza Presidenta inhibida, abogada Mircia Rodríguez, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, dando así cumplimiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, contentivo del Expediente Nº 08-1497, de fecha 23 de noviembre de 2010.
CUARTO: En consecuencia, al haberse declarado con lugar la inhibición, se ORDENA la constitución del respectivo Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental con el o la suplente a quien corresponda llenar la falta.
Publíquese, regístrese y notifíquese a la Jueza Presidenta, Remítase las presentes actuaciones a la Secretaría del Juzgado, para que se constituya el Juzgado Accidental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza Vicepresidenta Suplente,

Luisa Lara
La Secretaria Acc.,

María Reyes
En la misma fecha, siendo las tres y cinco de la tarde (03:05) pm, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Conste.
La Secretaria Acc.,

María Reyes