REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS: AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
216º y 167º

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2015-000035

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Núm. 079/2025, de fecha 09 de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente Núm. AP42-O-2015-000037 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.609, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS; recibido por el referido Juzgado en fecha 23 de abril de 2015 mediante oficio N° 0770-C, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 26 de marzo de 2015, la apelación interpuesta en fecha 26 de febrero de 2015, por el apoderado judicial de la parte actora, siendo fundamentada en la misma oportunidad, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el referido Juzgado Superior, la cual declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO AYALA, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso, up supra identificados, contra la Gobernación del estado Monagas.
En fecha 28 de abril de 2015, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, designándose Juez Ponente y ordenándose remitirle el expediente a fines de emitir la decisión correspondiente.
En fecha 04 de junio de 2015, el sustituto del Procurador General del estado Monagas consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado y se designó Juez Ponente al Juez Jesús Natera.
En fecha 18 de noviembre de 2025, en virtud de la incorporación a este Tribunal de la Jueza Vicepresidenta Suplente Luisa Lara, este Juzgado Nacional quedo reconstituido de la siguiente manera: Mircia Rodríguez, Jueza Presidente; Luisa Lara, Jueza Vicepresidenta Suplente e Ybrahim Moya, Juez.
En fecha 14 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 22 de abril de 2026, habiéndose cumplido con los lapsos establecidos en el auto antes mencionado, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 19 de febrero de 2015, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo solicitada en el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
“(…) Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada pasa de seguidas a conocer la solicitud de Amparo Cautelar formulada conjuntamente en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad interpuesto por el ciudadano Andrés Antonio Ayala, la cual consigue su fundamento en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a tal efecto, observa que la hoy solicitante considera conculcado el derecho a la Jubilación consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual goza por haber cumplido con el requisito de edad o permanencia al servicio de la administración pública.
Precisado lo anterior, este Tribunal - antes de revisar la procedencia de la medida cautelar solicitada- considera necesario realizar las siguientes consideraciones, a saber:
Ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Sentencia N° 01929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L., Vs. Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
…Omissis…
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, lo cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fumus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia Nº 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco “(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, señalado por nuestra jurisprudencia patria que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “(…) la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (La Batalla por las Medidas Cautelares, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Aunado a lo anterior, es de resaltar que el requisito del fumus boni iuris impone al juez una doble comprobación: primero sobre la apariencia de buen derecho, en el sentido de que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa, de manera que, aparte del fumus de buen derecho debe precisarse la existencia de un fumus de actuación administrativa ilegal o contraria a derecho (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa” Madrid: Civitas, 1991. p. 46 y ss.; y Sentencia Nº 2007-372 de fecha 14 de marzo de 2007, caso: Telemulti, C.A. contra Servicio Nacional de Contrataciones).
…Omissis…
(…) se desprende de los alegatos realizados por la parte querellante al momento de solicitar la Medida Cautelar de Amparo, que si bien es cierto efectivamente alega la presunta violación de derechos constitucionales (Derecho a la jubilación), no es menos cierto que de autos no se desprende elemento probatorio suficiente que evidencie la existencia de violación de los derechos alegados, como lo cual sería en este caso copia de la cedula de identidad que demostrase los años de edad con los que cuenta el querellante. Por otra parte al ser el amparo cautelar una medida mediante la cual se persigue la suspensión de los efectos del acto impugnado, objeto que también se persigue mediante la acción de nulidad interpuesta, por lo que declarar procedente dicha acción por parte de este Órgano Jurisdiccional sería emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto debatido, contraviniendo con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Con base a lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a esta juzgadora declarar IMPROCEDENTE la medida cautelar de Amparo Constitucional solicitada por la parte querellante. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE, la medida Cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ANDRES ANTONIO AYALA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 6.381.609, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.654, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS (Secretaría de Educación y Cultura)”. (Sic) (Mayúsculas, negritas y subrayado del original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 26 de febrero de 2015, el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, actuando en su carácter de apoderado judicial del recurrente, presentó escrito de fundamentación a la apelación, basado en las consideraciones siguientes:
Que “(…) en fecha 19 de febrero del 2015, el tribunal [respectivo] decidió Improcedente la solicitud de medida cautelar de Amparo Constitucional, en virtud según su motiva, de que a pesar de alegar un derecho constitucional como es el de la Jubilación, no se evidenciaba de autos elementos suficientes para decretarla”.
Que “(…) corre inserta a los autos y anexas a la demanda las probanzas suficientes para probar la admisibilidad y procedencia de la medida como lo son: 1. Constancia suscrita, por la Directora de la Zona Educativa del Estado Monagas, donde (…) expone que prestó servicio desde el 15 de enero de 1990, en la zona rural.(Docente interino). 2. Comunicación emitida por la Secretaria de Educación del Estado Monagas, donde paso a ser Maestro fijo en la zona rural desde el 2004. 3. Resolución (…) emitida por la ciudadana Gobernadora del Estado Monagas deja sin efecto mi nombramiento como Maestro, cercenándome mi derecho a la jubilación por la convención colectiva vigente”.
Que “(…) todas estas documentales son suficiente pruebas como para probar el fumusboni iuris, pues tiene de servicio la cantidad de 29 años, tiempo suficiente para acceder al derecho a la Jubilación, toda vez que el periculum in mora se prueba con la mera existencia de este proceso, pues mientras dure el proceso se les estaría vulnerando su derecho constitucional a disfrutar su jubilación”.
Finalmente solicitó: “(…) que el presente me sea recibido, tramitado conforme a derecho, declarada con lugar la apelación y decretada la Medida Cautelar de Amparo, con todos sus efectos”.
-III-
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 04 de junio de 2015, el abogado Enrique Quevedo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 109.769, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Monagas, presentó escrito de contestación a la apelación, fundamentado en las siguientes consideraciones:
Que “(…) conforme lo dispone el artículo 92 (…) de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar escrito que contenga los fundamentos de hechos y derecho de la apelación y vencido ese lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación”.
Que “(…) al no haber sido presentado la fundamentación de la apelación contra la decisión recurrida, por efecto de la parte in fine del artículo 92(…) debe es[t]a Honorable Corte declarar desistida la apelación ejercida”.
Que “(…) para el supuesto negado que es[t]a Corte considere (…) que el recurso de apelación interpuesto por el recurrente no se encuentra desistido (…) me permitiré realizar algunas consideraciones sobre la improcedencia de la medida cautelar (…)”.
Que “(…) la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados (…)”.
Que “(…) la solicitud del ciudadano ANDRES ANTONIO AYALA (…) no (…) hace presumir que tenga a su favor el derecho que dice le asiste, siendo además, que lo términos en que la solicita, sin lugar, a duda toca el fondo del asunto a debatir (…)”.
Que “(…) alega el recurrente (…) que supuestamente tiene los años de servicios para que se le otorgue la jubilación, ahora bien, la verificación de tal afirmación comporta la revisión de los hechos y de las documentales que en esta etapa del proceso le está vedado al juez realizar por cuanto estaría adelantando a un pronunciamiento al fondo del asunto (…)”.
Finalmente solicitó que: “(…) Se declare desistido el presente recurso de apelación” y “Para el supuesto negado, que no sea declarado desistido el presente recurso de nulidad (…) sea declarada sin lugar la apelación”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, aunado al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero de 2015 por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Andrés Antonio Ayala, antes identificado, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.
Con respecto a la solicitud de Medida de Cautelar, considera necesario este Juzgado Nacional señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
Artículo 2 “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Articulo 26 “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

La consagración de la Tutela Judicial exige que los Tribunales de justicia, en primer lugar, atiendan las pretensiones de las partes, a través de un pronunciamiento oportuno y sin dilaciones, nace de esta manera, una relación clara entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la protección cautelar, pues no habrá materialización de la justicia si esta no es impartida oportuna y equitativamente.
Igualmente esta Alzada considera necesario enunciar el contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que desarrolla los principios y requisitos de procedencia para el otorgamiento de medidas cautelares en los siguientes términos:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en anuencia con la disposición antes citada, ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, los medios de prueba necesarios para determinar la concurrencia de los requisitos exigidos por la norma, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y; 2) el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) (Vid. sentencia N° 713 de fecha 13 de mayo de 2003 (caso: Sociedad de Autores y Compositores de Venezuela (SACVEN)).
A ese respecto, los órganos administradores de justicia están en la obligación de velar que los derechos individuales sean respetados y protegidos ante los daños que puedan ocasionar las actuaciones de la Administración, en la esfera jurídica subjetiva de los contribuyentes. Las medidas cautelares configuran una institución que se encuentra estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual involucra el hecho que el Tribunal en su función jurisdiccional, debe evitar, no solo los daños eventuales a quien tiene la razón, garantizando al vencedor en el juicio, la ejecución satisfactoriamente de la sentencia obtenida, sino que dicho sujeto no sufra, por otra parte, daños graves o de difícil reparación.
En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 2105, de fecha 28 de noviembre de 2006, ha sido categórica en manifestar:
“...la justicia cautelar es un contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, como tal, constituye un deber ineludible del Estado procurarla (véanse, entre otras, sentencias Nos. 1832/2004, caso: B.W.; 269/2005, caso: Defensoría del Pueblo; 4335/2005, caso: W.P.R. y 960/2006, caso: ICAP II.) Ello conduce al planteamiento de que tal obligación de protección anticipada, no sólo reposa en la Ley o en el Juez, según sea el caso, sino –con mayor razón– en los órganos del Poder Público a los que está dirigida, de quienes demanda su máximo respeto, en estricto apego a las funciones propias de cada Poder, en cada uno de los niveles político-territoriales”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido sobre el poder dispositivo e inquisitivo en el proceso de amparo constitucional, en la cual ha reiterado que el amparo es un tutor de la constitucionalidad y que no puede estar limitado, entre otras cosas, por los errores de los agraviados al calificar el hecho o garantía violado o la norma aplicable. Acogiendo el amplio alcance que dicha Sala Constitucional otorga al principio Iura Novit Curia, con base al cual, a los fines de satisfacer el interés constitucional de otorgar la protección de los derechos y garantías, sin desviaciones o dilaciones, el juez debe actuar como gendarme investido de las más amplias facultades; en atención a ello, este Tribunal procede a revisar los hechos y su calificación, a los fines de precisar y restaurar, si eso fuese posible, la situación jurídica infringida, teniendo presente la situación y el supuesto de hecho que contraviene los derechos y garantías constitucionales y el efecto que esa situación produce.
A ese respecto, advierte este Juzgado Nacional que es doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, reiterada en varias oportunidades, que la presunción de buen derecho, como requisito de procedencia de las medidas cautelares, debe ser potenciada en el caso del amparo cautelar, pues dicha presunción de buen derecho debe tener un inminente carácter constitucional. La presencia de tal requisito (presunción de violación de derechos constitucionales), es suficiente para acordar la cautela solicitada. Así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 31 de mayo de 2006, caso M., ha expresado lo siguiente:
“Por tal motivo, es criterio de esta S. que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar sí existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in mora, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Nacional por otra parte a señalar, que la institución cautelar constituye una tutela anticipada del derecho planteado a la consideración de las autoridades judiciales, mitigando los perjuicios que el desarrollo de la vida procesal puedan acarrear al interés considerado en el asunto; tutela que sin embargo, requiere superar un examen ponderativo en el que la sustentación argumentativa y probatoria del solicitante permita evidenciar una unión de presunciones que son presupuestos indefectibles de las medidas en cuestión, pues sin ellas, por decirlo así, no existen razones ni lógicas, ni jurídicas para su concesión en un determinado procedimiento.
Asimismo, resulta oportuno citar otro extracto de lo señalado en la sentencia N° 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco) dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que estableció:
“(…) a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación(…)”

Así pues, el Juez competente debe estimar sus requisitos de procedencia como lo son a saber: la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y el peligro en la mora o periculum in mora. (Vid. sentencia 2011-00031 de fecha 2 de mayo de 2011, expediente Nro. AW42-X-2011-000031, caso: sociedad mercantil Inversiones Camirra S.A., emanada de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo).
En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
De la misma forma, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente)
De allí se desprende, que es imprescindible que el juzgador tenga elementos de convicción suficientes que lo lleven a presumir la certeza del derecho reclamado e igualmente es indispensable que el solicitante justifique que podrían generarse durante el transcurso del proceso, de no acordarse la medida cautelar, situaciones que impedirían la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual decisión judicial favorable a su pretensión.
En consonancia con lo anterior, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, condiciona la orden del juez para decretar la medida solicitada, a que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, siempre que el interesado acompañe un medio de prueba que acredite tales circunstancias, caso contrario, deberá negar la medida.
Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos, objeto del presente asunto, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, antes desarrollados, los cuales son: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa antes citado, la debida ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
Ahora bien, observa esta Alzada, del escrito de fundamentación consignado, que el a quo declaró improcedente la solicitud de medida cautelar. En relación a ello, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00029, de fecha 13 de enero de 2011, en la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado. (Ver sentencia de esta Sala N° 00080 del 27 de enero de 2010, caso: sociedad mercantil Supermetanol, C.A.)
Ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales –a su decir-ésta adolece”

Por otra parte, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado. Es decir en segunda instancia debe atacarse la sentencia de primer grado mediante el recurso de apelación, fundamentando los errores de hecho o derecho para que el tribunal superior revoque o modifique la decisión. Es una revisión técnica centrada en los vicios de la sentencia apelada.
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha señalado que la parte apelante debe exponer en su escrito de fundamentación, las razones de hecho y de derecho que sustentan su desacuerdo con el fallo recurrido, a fines de poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo apelado, así como los fundamentos de dichos alegatos, esto va unido a la naturaleza propia del recurso de apelación, ya que este funge como un medio de impugnación o de defensa en favor del recurrente, frente a un presunto gravamen causado por la decisión cuestionada. Por lo tanto, se considera defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación en aquellos casos en que el recurrente se limita a transcribir el mismo razonamiento expuesto ante el tribunal de instancia, sin aportar su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado (Vid. sentencias N° 080 y 029, de fechas 27 de enero de 2010 y 12 de enero de 2012, casos: Asociación Venezolana de Kenpo Karate y Sociedad Mercantil Supermetanol, C.A., respectivamente).
Sin embargo, pese a la insuficiente fundamentación presentada por la parte apelante, este Juzgado Nacional considera menester señalar que el presente recurso, mediante el cual el recurrente pretende que se decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo a través del cual se dejó sin efecto su nombramiento como Maestro, su solicitud de la Medida Cautelar se circunscribe a señalar que su persona tiene derecho a la Jubilación por el tiempo de servicio prestado a la administración procura el resguardo del derecho la jubilación que aduce le corresponde.
Sumado a lo anterior, este juzgador observa que el recurrente alegó en el libelo de la demanda, en su punto “Sexto”, la presunta violación de su derecho constitucional a la jubilación, previsto en los artículos 80 y 86 del Texto Fundamental, como fundamento para obtener la pretendida nulidad del acto administrativo en cuestión.
En este sentido, la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que la jubilación es un derecho social de rango constitucional, comprendido dentro del concepto de seguridad social consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 80 y 86, que consiste en el otorgamiento de un subsidio perenne e intransferible al trabajador, previa constatación de los requisitos establecidos en la Ley, como lo son la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración Pública, esto a fines de garantizar la protección de aquellas personas que entregaron su vida útil o productiva al Estado, una vez que precisamente inicie el declive de sus fuerzas, energías y, en general, su capacidad productiva y utilidad, de manera que puedan mantener su calidad de vida, subsistir de manera digna y sufragar sus gastos durante los años de su vejez; todo ello, ha indicado la Sala en múltiples ocasiones, se debe realizar en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. (Vid. sentencias N° 184, 085, 003, 1.392 y 089, de fechas 8 de febrero de 2002, 24 de enero de 2002, 25 de enero de 2005, 21 de octubre de 2014 y 02 de junio de 2022, casos: Olga Fortoul de Grau; ASODEVIPRILARA; Luis Rodríguez Dordelly y otros; Ricardo Mauricio Lastra y Soranellys Carvajal García, respectivamente). Es por ello que, al tratarse la jubilación de un derecho ampliamente protegido y regulado por medio de disposiciones vinculantes de carácter constitucional, legal y jurisprudencial, este Tribunal considera pertinente analizar y determinar si el mismo ha sido vulnerado.
Determinado todo lo anterior, del análisis efectuado a las actas procesales, se aprecia que, tal como indicó el tribunal de instancia, tanto en los recaudos anexados al libelo de demanda como en los ratificados en la apelación, no consta la cédula de identidad u otro medio probatorio donde se evidencie la edad del presunto agraviado.
De esta manera, al formular su pretensión en esos términos, el recurrente pretende que este tribunal examine y se pronuncie sobre denunciadas expuestas en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, es decir en el asunto principal, las cuales deben ser analizadas y resueltas en la sentencia de mérito y no en fase cautelar.
Al respecto, vista la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede constatar que la parte actora realiza su solicitud de medida cautelar, basada en los mismos pedimentos realizados en el juicio principal, es por ello, que pronunciarse al respecto, implicaría tocar el fondo del asunto debatido ya que se advierte con respecto a la presunción de buen derecho podría devenir en una valoración anticipada del fondo de la controversia, pues necesariamente habría que revisar aspectos que están referidos a la solicitud principal.
En base a todo ello, esta Alzada observa que no se evidencian vicios en la decisión recurrida y considera que el tribunal a quo decidió conforme a derecho en consecuencia este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y por consiguiente, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró IMPROCEDENTE la medida Cautelar de Amparo solicitada de manera conjunta en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, incoado por el ciudadano ANDRÉS ANTONIO AYALA, titular de la cédula de identidad N° V-6.381.609, debidamente asistido por el abogado Cesar Viso, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 28.654, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto
TERCERO: CONFIRMA la decisión apelada, dictada en fecha 19 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente


Luisa Lara
El Juez,


Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,

María Reyes
En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30) pm, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria Acc.,

María Reyes
Exp. Núm. NB31-R-2015-000035
LL/cg