REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO Nº NB31-R-2017-000040
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2017-000334

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025 de fecha 09 de julio de 2025, mediante el cual se remitió expediente contentivo de Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente Núm. NP11-G-2015-000035 (nomenclatura del referido Juzgado), aperturado en el mismo en fecha 10 de febrero de 2015, interpuesto por el ciudadano YOVANNY RAFAEL GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.651.494, representado judicialmente por la abogada Kely Vegas, (INPREABOGADO Nº 184.752), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO MATURÍN, por la Providencia Nº DG-2014-011 de fecha 13 de noviembre de 2014.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 23 de marzo de 2017, la apelación interpuesta en fecha 21 de marzo de 2017, por el ciudadano YOVANNY RAFAEL GARCIA GUZMAN, debidamente asistido por la abogada Rosa A. Natera (INPREABOGADO Nº 30.436), contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2015, dictada por el referido Juzgado, en el cual declaró “SIN LUGAR” la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) interpuesta.

En fecha 16 de noviembre de 2015 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dicto sentencia en la cual declaro SIN LUGAR, la querella interpuesta.

En fecha 21 de marzo de 2017 la parte recurrente presenta escrito contentivo de Recurso de Apelación.

En fecha 23 de marzo de 2017 se ordena oír en ambos efectos la apelación y se remite a la URDD de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 04 de mayo de 2017, se recibió en la extinta Corte Primera la apelación interpuesta.

En fecha 09 de mayo se dio cuenta a la Corte y se ordena aplicar procedimiento de segunda instancia. En la misma fecha se designa Juez Ponente.

En fecha 06 de junio de 2017, la parte apelante consigno Formalización de la apelación interpuesta.

En fecha 14 de junio, se apertura lapso para la contestación de la apelación interpuesta.

En fecha 22 de junio de 2017, vence el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 11 de julio de 2017, en virtud de la reestructuración de la Corte Primera se designa Juez Ponente y se ordena pasar el expediente a los fines de dictar decisión correspondiente.

En fecha 10 de agosto de 2017, la Corte Primera emite decisión en la que ordena: REPOSICIÓN de la causa al estado de iniciar el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 06 de marzo de 2019 se repone la causa al estado de que la Secretaria de esta Corte de inicio a la relación de la misma.

En fecha 08 de agosto de 2023, en virtud de la reestructuración del Juzgado Nacional Primero, se designa Juez Ponente y se ordena pasar el expediente a fin de dictar decisión.

En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.

En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la Jueza Presidente Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento acerca de la causa presente.

En fecha 19 de noviembre de 2025, se aboca al conocimiento de la causa el Juzgado Nacional Región Nor-Oriental, se designa Juez Ponente y se ordena pasar el expediente para los fines legales consiguientes.

-I-
FALLO APELADO

En fecha 16 de noviembre de 2015 el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, dictó sentencia en la cual declaró: “SIN LUGAR”, en los términos siguiente:

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

(…) “Fundamenta la pretensión de nulidad del acto hoy recurrido en virtud de considerar que el mismo adolece de los siguientes vicios: 1. Violación del debido proceso y el derecho a la defensa; 2. Violación al principio de presunción de inocencia; 4. Silencio de pruebas; 5. Inmotivación, 6. Falso supuesto de hecho; 7. Violación al principio de proporcionalidad de los actos administrativos; 8. Desviación y abuso de poder; los cuales pasará a revisar este Tribunal de la siguiente manera:

Violación al debido proceso, el derecho a la defensa, y del vicio de Silencio de Pruebas.
(…)

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna, cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades: “El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos (…)”.
…Omisis….

En síntesis, puede afirmarse que el contenido esencial del derecho fundamental que, para las partes, se traduce en la garantía constitucional de la defensa en el proceso, radica en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que estén involucrados sus intereses en concreto.
Así tenemos, que el querellante alega en su escrito libelar la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de no haberse analizado las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo llevado en su contra, así como de su escrito de descargos. Al respecto este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Quien decide observa en relación a la presunta violación al derecho a la defensa denunciado por la parte querellante, este Tribunal observa que tal y como se ha señalado, el acto administrativo hoy recurrido tuvo como finalidad la destitución del querellante, fundamentándose en que el mismo incurrió en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo que a este respecto se debe señalar que cuando un funcionario público incurre en la causal de destitución prevista en la referida ley, el mismo cuerpo normativo establece en su artículos 89, un procedimiento administrativo disciplinario, el cual prevé que mediante la sustanciación de un expediente, que se abrirá al efecto, la Administración le formulará al investigado los cargos correspondientes notificándolo de todas las actuaciones que se realicen en el proceso, a los fines de que el funcionario pueda contradecir todo lo alegado en su contra, consigne pruebas a su favor y las evacue de ser el caso, consignar su escrito de descargo, y que pueda estar asistido de un abogado, por considerarse este último parte integrante del sistema de justicia a tenor de lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo esto con el fin de ejercer su derecho a la defensa y se garantice el derecho al debido proceso.
(…)

En tal sentido, la Administración esta obligada a formar el expediente que contendrá el procedimiento disciplinario, esto con la finalidad de que el propio órgano fundamente la decisión a tomar y para que el investigado con conocimiento de los cargos que se le imputan, pueda acceder a las actas que contienen las acusaciones en su contra, ejercer los alegatos, defensas y pruebas que considere pertinentes como ha quedado precedentemente expuesto. Y a tales efectos tenemos:
(…)

Al respecto quien aquí sentencia observa, en relación a la violación del derecho a la defensa alegado por la hoy querellante, resulta necesario indicar, que este está directamente relacionado con el debido proceso, el cual es un derecho humano de fuente constitucional, que encierra todos los derechos fundamentales de carácter procesal o instrumental, con miras a posibilitar tanto el requerimiento como el reconocimiento judicial a un juicio justo, siendo ello así, del estudio individual del expediente judicial y administrativo, observa esta Sentenciadora tal y como quedó expuesto precedentemente en la motiva del presente fallo, que la Administración inició un expediente administrativo disciplinario mediante el cual se cumplieron las diversas fases procesales propias del referido procedimiento, por cuanto el hoy querellante estuvo debidamente notificada de todos y cada uno de los actos del procedimiento, consignando su escrito de descargo, encontrándose el mismo debidamente notificado de la apertura del procedimiento en su contra, evidenciándose de esta manera, que el procedimiento disciplinario de destitución seguido en contra del ciudadano Yovanny Rafael García Guzmán, se realizó siguiendo lo preceptuado por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se entiende que el mismo estuvo ajustado a derecho. Y así se declara.-
(…)

De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:

1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.

Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
…Omisis….

Al ser esto así, concluye este Tribunal que si bien la administración no valoró expresamente el escrito de descargos y las pruebas promovidas por el querellante en el acto administrativo hoy impugnado, no es menos cierto que tal circunstancia no incide o cambia sobre la decisión dictada por el Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional desecha la denuncia interpuesta por la parte querellante, al encontrarla manifiestamente infundada, pues las pruebas y argumentos que fueron referidas por la representación judicial de la parte querellante como no valoradas, fueron apreciadas en su totalidad para alcanzar la decisión proferida. Y así se decide.

De la violación al principio de presunción de inocencia.
Debe esta Juzgadora hacer mención que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 49, numerales 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: ...omissis… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
…Omisis….

Sentado lo anterior, quien aquí decide tras la revisión de las actas procesales, observa que no se evidencia en el caso bajo estudio que la parte querellada haya vulnerado la presunción de inocencia del actor, pues del expediente administrativo se constata que el ciudadano Yovanny Rafael García Guzmán, en todo momento tuvo acceso al expediente administrativo sancionatorio, además, consta en el folio 53 del expediente administrativo que le fue aperturado efectivamente el lapso para consignar escrito de descargo, y que en el referido lapso el hoy querellante consignó el escrito de descargo a la formulación de cargos (Folios 70 al 77 del expediente administrativo). Así pues, se puede evidenciar que se sancionó al demandante con la sanción de destitución luego de habérsele instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases y al quedar plenamente demostrado la responsabilidad del funcionario en las faltas imputadas, las cuales se encuentran tipificadas en el artículo 97 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; así las cosas, considera este Juzgado Superior que debe desecharse la denuncia de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así se decide.

De la Inmotivación.

(…)

Ahora bien, en consonancia con lo antes expuesto, este Tribunal observa respecto al vicio de inmotivación de la Providencia Administrativa Nº DG-2014-012, (folio 10 y su vuelto de la pieza principal), hoy recurrida, que el Director General del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, permitió a todas luces al hoy querellante conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo hoy querellado para dictar la decisión de destituirlo del cargo de Oficial, que ejercía en dicho organismo policial, ya que es evidente que tanto la tramitación del procedimiento disciplinario llevado por Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín del estado Monagas, la sustanciación del mismo y el contenido de la decisión hoy recurrida permiten conocer claramente la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración para emitir tal decisión. Dejando esclarecido en la parte motiva del acto administrativo bajo estudio, entre otras consideraciones lo siguiente:
“…omissis…

CONSIDERANDO

Que de la Averiguación Administrativa de carácter Disciplinario de Destitución signada con el Expediente No. PDM-OCAP-023-14 que se le siguió a los funcionarios policiales YOVANNY RAFAEL GARCIA GUZMAN, titular de la cedula de identidad Nº V-18.651.494, quien desempeñaba el cargo de Oficial donde el referido Consejo Disciplinario consideró que ha sido comprobada su responsabilidad en los hechos descritos, y adecuados al tipo administrativo formulado en los cargos, toda vez que han sido vistos y analizados tanto las actuaciones como los elementos probatorios insertos en el presente Expediente Administrativo Disciplinario de Destitución.
…omissis…
RESUELVE
Primero: Por autoridad de la Ley es por lo que procedo en ejercicio de la facultad que me otorga el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función POLICIAL, a DESTITUIR DEL CARGO DE OFICIAL, al funcionario policial YOVANNY RAFAEL GARCIA GUZMAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-18.651.494, conforme a la decisión emitida por el Consejo Disciplinario en el acta respectiva.” (Negrillas y Mayúsculas propias del acto administrativo).
(…)
Así las cosas, y visto que en la decisión impugnada la Administración manifestó claramente el fundamento de su decisión (Acta decisoria Nro. PDM/CD-012-14, suscrita por el Consejo Disciplinario del este querellado), y en ausencia de pruebas tendientes a desvirtuar lo evidenciado en autos, esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido por el querellante por carecer de fundamento. Y así se decide.

Del Falso Supuesto de Hecho.

Ahora bien, con relación al falso supuesto de hecho alegado, la representación judicial de la parte querellante señala que: “(…) ya que no quedó demostrado en sede administrativa que incurrí en un hecho punible, en faltas graves o en hechos que puedan ser considerados como lesivos a la institución, por lo que alega que referido acto está viciado de nulidad absoluta por falso supuesto, ya que no quedó demostrado que haya obrado de manera intencional o dolosa.”
…Omisis….

En ese sentido observa este Tribunal que los hechos y/o causales impuestos al hoy querellante fueron los contenidos en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
Numeral 6: Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”.
Así pues, evidencia quien decide que en el caso de autos constan distintas actas suscritas por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas, donde se dejó constancia que las pruebas testimoniales se menciona el hecho de que el oficial Yovanny Rafael García Guzmán se encontraba en el lugar de los hechos investigados, aunado a que quedó evidenciado y comprobado en el procedimiento disciplinario, mediante la revisión exhaustiva de los diferentes testimonios la corroboración de los hechos denunciados y que comprometen al querellante, violentando las normas establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, por lo que su conducta esta comprometida con el solo hecho de conocer y tomar acciones para evitar que se suscitaran las circunstancias que motivaron la aplicación de la sanción de destitución, encuadrándose así en las causales establecidas en el artículo 97 numerales 2, 6, 9 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en consecuencia, al existir elementos probatorios que demostraron la veraz responsabilidad del hoy querellante en la causal de destitución antes referida y por constatar que la motivación jurídica aplicada en el acto administrativo fueron las correctas en virtud del procedimiento aplicable al caso, el vicio de falso supuesto de hecho alegado resulta improcedente. Así se decide.

De la violación al principio de proporcionalidad.
…Omisis….

El marco jurídico aplicable materialmente a la función policial es cuidadoso en el establecimiento de las conductas sancionables que atenten contra la prestación de un servicio público esencial, ligado a la protección del libre ejercicio de las personas, de las libertades públicas y de la paz social, en ese sentido, el artículo 98 de la Ley del Estatuto Policial tipifica las circunstancias que operan como atenuantes que deben ser consideradas antes de aplicar la sanción de destitución, los hechos razonable y sanamente apreciados por la autoridad administrativa acarreaban la imposición de la sanción legalmente prevista, sin que ésta pueda calificarse caprichosamente como “desproporcionada”, este Órgano Jurisdiccional debe desestimar la denuncia formulada por el actor respecto de la pretendida lesión al principio de proporcionalidad. Y así se declara.-

De la desviación y abuso de poder.
…Omisis….

Quien aquí decide y virtud de lo denunciado por la querellante estima necesario señalar que el abuso de poder es definido como el desmedido uso de las atribuciones que le han sido conferidas a un órgano administrativo, lo cual equivaldría al excesivo celo, a la aplicación desmesurada, esto es, a todo aquello que rebasa los límites del correcto y buen ejercicio de los poderes conferidos por la norma atributiva de competencia y funciones, pero si la Administración carece de esa competencia, no puede ejercer en exceso una facultad que no le ha sido acordada.
…Omisis….

Por todo lo anterior, considera este Juzgado, que al no haber podido el querellante desvirtuar en sede judicial las afirmaciones de la Administración, la falta atribuida, y los documentos contenidos en el expediente administrativo, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar la presente querella, al considerar que existen suficientes méritos para aplicar al querellante la sanción administrativa de destitución. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la Querella Funcionarial (Nulidad de Acto Administrativo) intentada por el ciudadano YOVANNY RAFAEL GARCIA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-18.651.494, debidamente asistido por la abogada KELY VEGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.752, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN DEL ESTADO MONAGAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, en todas y cada una de sus partes la Providencia Administrativa Nro. DG-2014-012, de fecha 13 de noviembre de 2014, suscrita por el Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas.” (…) (Mayúsculas del original).

-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 21 de marzo de 2017, el ciudadano YOVANNY RAFAEL GARCIA GUZMAN, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Rosa A. Natera (INPREABOGADO 30.436), consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación interpuesto, bajo las consideraciones de hecho y derecho siguientes:

Señalo que, “es evidente que se ha violentado el DEBIDO PROCESO, pues la INSTITUCION POLICIAL para la cual laboro me ha sancionado considerando el contenido de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, y este tribunal me sentencia considerando el contenido de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, a saber; y adicionalmente a ello en dicha sentencia este Despacho, dice; se me aplica una norma: articulo 86 numeral 6 de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; que en ningún caso del expediente que se me aperturó se enuncia, ni siquiera como referencia.- Pues si bien es cierto que soy un funcionario público, no es menos cierto que poseo y tengo para la aplicación del presente procedimiento cuerpos normativos especiales, como lo es la LEY DEL ESTAUTO DE LA FUNCION POLICIAL.- En virtud de los hechos narrados, es impretermitible indicar, que los fundamentos legales con los cuales se inicia el procedimiento en mi contra en el expediente admininistrativo”.

Sostuvo que, “Dicho todo ello, debo entonces señalar que la violación del debido proceso no implica solo la obstrucción a cada fase del proceso, sino también; ser juzgado por un orden instrumental o normativo inexacto, inexistente, emanado de los órganos competentes pero para otros actos, y que se encuentra en plena vigencia, pues se observa claramente que los fundamentos sobre los cuales se inicia la presente investigación en nada abundan para fundamentar la misma, y por ende vicia de nulidad la apertura de la tan referida investigación; y lo que es peor aun los sustentos para sentenciar de la ciudadana jueza superior, y que indica en la sentencia fueron esgrimidos por mis superiores en el expediente administrativo, nada tienen que ver con el procedimiento aperturado, por ser falso que el procedimiento administrativo se haya fundado en la norma y en los artículos por ella señalados en la sentencia, como se demostró.- “

Alego que, “Por otro lado, la oficina de CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, me oficia (…) con la intención de notificarme, indicando que: (…), y fui notificado mediante oficio “SIN NÚMERO”, fechado 18 DE Julio 2014, el cual pude recibir el día 05-08-2014, a saber; empero consta del mismo texto trascrito que los fundamentos del mismo no se compaginan con la realidad del texto legal in comento, pues los artículos indicados en las leyes señaladas no tienen relación con los hechos indicados en el procedimiento administrativo; y lo que es peor aún el TEXTO DEL AUTO DE DETERMINACION DE CARGOS esta incompleto (nótese la ultima línea del copiado ibidem), lo cual lo vicia de nulidad, y la ciudadana jueza del despacho superior no dejó constancia de tales hechos gravísimos para la consecución del proceso administrativo.-

Señalo que, “Adicionalmente a esto, en el párrafo 04, del texto de la sentencia se hace referencia a los folios que obran del 31 al 41, referidos a escrito contenido de FORMULACIÓN DE CARGOS, a mi persona; empero es muy importante destacar, que el mismo es de fecha DOCE DE AGOSTO DEL 2014, (…) y fui NOTIFICADO en fecha ONCE DE AGOSTO DEL 2014, lo cual vicia de nulidad tal NOTIFICACIÓN, Y TRASTOCA TODOS LOS LAPSOS PROCESALES Subsiguientes; Pues me fue notificada la FORMULACION DE CARGOS antes de que se hubiera REALIZADO LA MISMA; y además el día doce se cerró el acto de descargo pues el día anterior fui notificados de estos: y la sentenciadora no la vio al momento de la preparación de la sentencia, cuya actuación consta en el folio cincuenta y uno (51), ratificado por el mismo funcionario sumariador al dejar constancia en auto fechado 11 DE AGOSTO 2014, folio cincuenta y dos (52).- Este hecho tan grave constituye una violación al debido proceso administrativo y al debido proceso judicial.-”

Asimismo, “Señala igualmente la sentenciadora que al folio 79 obra actuación policial que abre el lapso probatorio; empero la ciudadana jueza no observo que de manera clara y precisa, que el mismo se encuentra fechado 20 de Agosto del 2014, siendo este el OCTAVO DIA, si tomamos como cierta la NOTIFICACIÓN del día ONCE DE AGOSTO DEL 2014, lo cual violenta el contenido del articulo 89 numeral 6 de la Ley adjetiva in comento; por lo cual dicha actuación esta viciada de nulidad absoluta.- Y desde allí se trastoca y violenta todo el lapso útil establecido; y posteriormente al folio 84, fechado 28 de Agosto 2014, se deja constancia de haber concluido el lapso para la Promoción y Evaluación de pruebas, desde el día señalado en el auto que obra al folio 79, lo cual abunda en la nulidad de lo actuado.-”

Finalmente solicitó, “En virtud de que la presente APELACIÓN, no es contraria a la moral, ni las buenas costumbres, ni a disposición expresa de la ley, es por lo que ruego se sirva usted admitir, sustanciarla y declararla con lugar en la definitiva.-”

-III-
COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”

Asimismo, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instituye que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa corresponde a los Juzgados Nacionales de la referida Jurisdicción.

En virtud de lo anterior, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en fecha 16 de noviembre de 2015, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 21 de marzo de 2017, contra la referida sentencia que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Juzgado Nacional, corresponde a esta instancia pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de marzo de 2017 por el ciudadano YOVANNY RAFAEL GARCIA GUZMAN, supra identificado, asistido por la abogada Rosa A. Natera, (INPREABOGADO 30.436), contra la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró “SIN LUGAR”, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

Visto los términos en que se ha esbozado la sentencia objeto de apelación, y examinados los argumentos invocados en su contra por los apoderados judiciales de la parte recurrente, se observa que la controversia planteada se ha circunscrito en verificar si la decisión proferida por el Tribunal a quo incurrió en vicios.

En tal sentido el recurrente ha expresado lo siguiente: “es evidente que se ha violentado el DEBIDO PROCESO, pues la INSTITUCION POLICIAL para la cual laboro me ha sancionado considerando el contenido de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, y este tribunal me sentencia considerando el contenido de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA”. (…)

Con relación al alegato de la parte apelante es menester traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 04 de abril de 2001, Nº 444, la cual establece lo siguiente:
“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros.

La consagración constitucional del derecho al debido proceso, significa que la acción de amparo ejercida por violación de algunos de los extremos allí señalados por actuación u omisión judicial, procederá cuando los hechos presuntamente constitutivos de la infracción efectivamente impidan o amenacen impedir a un particular el goce y ejercicio inmediato de alguna de las facultades que dicho derecho al debido proceso otorga.

Es así como no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la ley aplicable o en la interpretación de la misma constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 citado, se verificará la infracción constitucional presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso, de modo que el accionante deberá alegar cómo y de qué manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, expresando la actividad procesal a la que tenía derecho y que no puede ejercer como resultado del hecho constitutivo de la supuesta infracción constitucional, así como la urgencia en el restablecimiento de la situación lesionada.”

En relación con la sentencia parcialmente trascrita se puede evidenciar que el tribunal a quo al mencionar la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, en lugar de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, no obsta de alguna omisión o desconocimiento, pues la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue creada con el objeto de regular y regir todas las situaciones administrativas que se generen entre los funcionarios públicos y la Administración, sea ésta Nacional, Estadal y Municipal; vale decir, que dichas situaciones comprenden: amonestaciones, permisos, reposos, ascensos, vacaciones, procedimientos de destitución, entre otros, siendo la misma promulgada en el año 2002, aunado al hecho de ser ésta una ley especialísima, y es a partir de la mencionada ley, que se crean y norman el resto de los entes u órganos del poder público, como es el caso de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la cual data del 07 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 5904 Extraordinaria y con posterior reforma, siendo la última de ellas en fecha 22 de septiembre de 2021, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6650 Extraordinario. En tal sentido, visto lo anterior, no considera esta Alzada, los dichos del recurrente, al manifestar que “Pues si bien es cierto que soy un funcionario público, no es menos cierto que poseo y tengo para la aplicación del presente procedimiento cuerpos normativos especiales, como lo es la LEY DEL ESTAUTO DE LA FUNCION POLICIAL”

Tal alegato, no es óbice para señalar que la otrora jueza del Juzgado a quo, haya cometido un desatino en cuanto a la ley a aplicar.

En este mismo contexto, expresa el recurrente de autos, que se evidencia la supuesta violación al debido proceso, por utilizar normas inexistentes o erradas, en relación a lo mencionado por el recurrente; ya en líneas anteriores se dejó taxativamente claro, que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la ley especial que rige las situaciones administrativas en Venezuela, y es a partir de ella, que derivó la Ley del Estatuto de la Función Policial, por ende no se evidencia por parte de esta Alzada, que las normas usadas tanto por la Administración como el Juzgado a quo para sintetizar e hilvanar lo establecido en el procedimiento administrativo de destitución que le fuera aperturado al hoy recurrente, se constituya en una violación al debido proceso; como consecuencia de ello, se desecha el alegato antes referido y así se decide.

En otro orden de ideas, es oportuno indicar, que el recurrente expresa cuanto sigue: “Por otro lado, la oficina de CONTROL DE ACTUACIÓN POLICIAL, me oficia (…) con la intención de notificarme, indicando que: (…), y fui notificado mediante oficio “SIN NÚMERO”, fechado 18 DE Julio 2014, el cual pude recibir el día 05-08-2014, a saber; empero consta del mismo texto trascrito que los fundamentos del mismo no se compaginan con la realidad del texto legal in comento, pues los artículos indicados en las leyes señaladas no tienen relación con los hechos indicados en el procedimiento administrativo; y lo que es peor aún el TEXTO DEL AUTO DE DETERMINACION DE CARGOS esta incompleto (nótese la ultima línea del copiado ibidem), lo cual lo vicia de nulidad, y la ciudadana jueza del despacho superior no dejó constancia de tales hechos gravísimos para la consecución del proceso administrativo”

Con relación al alegato expresado por el recurrente, en el cual manifiesta que los hechos y los fundamentos de derecho no se corresponden, hacen presumir a esta Alzada que pretende invocar la concurrencia de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho; ahora bien, de la revisión detallada, pormenorizada, y concisa del acto administrativo contentivo de la destitución, se observa fehacientemente al folio 20 del expediente administrativo, lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir: “…pudiera estar incurso en las causales de destitución, comportada en los numerales 2, 6, 9 y 10 del artículo 97, artículo 86 de la ley del Estatuto de la Función Pública numeral 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, específicamente y artículo 86 numeral:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes: (omisis) 2° Comisión intencional … de un hecho que afecte la credibilidad y respetabilidad de la función policial. 6°. Utilización de la fuerza física, la coerción y los procedimientos policiales los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés pribvado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio de policía. 9° Violación deliberada y grave de las normas previstas en los numerales 7, 10 y 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana . 10° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la función Pública. Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “Serán causales de destitución: numeral 6 falta de probidad y vías de hecho.

En vista a lo anteriormente explanado, observa este Órgano Colegiado, que los hechos en los cuales la Oficina de Control de Actuación Policial, fundamentó la causal a los fines de la realización del procedimiento administrativo de destitución, lo hizo basado en los hechos que relataron los testigos, así como los compañeros pertenecientes al cuerpo de seguridad, en la cual todos y cada uno de ellos, fueron hábiles y contestes al expresar lo ocurrido el día de los hechos, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos que dieron lugar a la apertura del procedimiento que conllevo a la destitución del hoy recurrente, pues su conducta estuvo subsumida en actuaciones contrarias a la ética policial y con ello, hubo inobservancias al control de ira, utilización desmedida de la fuerza, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial, lo que conllevo sin lugar a dudas a que la administración aplicará la sanción más grave, en este caso, la destitución, pues no debe existir dentro de sus filas funcionarios que incumplan con las normas y principios éticos, que valiéndose de su uniforme, pongan en peligro la estabilidad y paz social de sus habitantes, por ende, tanto el procedimiento efectuado así como la norma en la cual se fundamentó se corresponde, pues su persona a juicio de quien aquí decide, es desmerecedor de pertenecer o en su caso pretender reintegrarse a las filas de la policía; por lo tanto, el acto administrativo se mantiene incólume, por lo que los alegatos expresados en cuanto a fechas, fundamentación y ocurrencia de los hechos, no afectan ni vician de nulidad alguna el mismo, en consecuencia, se desecha el alegato y así se decide.

Asimismo, considera impretermitible este Órgano Colegiado esbozar, que los alegatos presentados por el recurrente de autos no se corresponden a los que deben ser presentados a través de un recurso de apelación, es decir en una segunda instancia, ya que ésta se orienta a denunciar y analizar los supuestos vicios encontrados en la decisión del a quo, y debe contener una crítica especifica y razonada de los errores de hecho y de derecho cometidos por el juez de instancia, indicado exactamente qué se considera contrario a derecho y no pretender como en el caso de autos, explanar las mismas consideraciones expuestas en primera instancia, éste ha sido el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en diversas decisiones, en consecuencia, se cita una de ellas:

“Con base en lo anterior, esta Sala considera oportuno reiterar el criterio asumido en fallos anteriores (sentencia dictada en fecha 2 de mayo de 2000, número 00966. Caso Construcciones ARX C.A.) referido a cuándo se debe considerar defectuosa o incorrecta una apelación. Así, de conformidad con la sentencia supra citada, la apelación ha de considerarse defectuosa cuando el escrito contentivo de su fundamentación, carece de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre, todo ello atendiendo a la norma prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limite a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se avisara anteriormente- , su apreciación sobre los posibles vicios de que adolece el fallo impugnado. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 25 de junio de 2002).


En virtud de lo antes expuesto, a objeto de concretar, en base a la sentencia antes referida, este órgano colegiado declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOVANNY GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.651.494 contra el INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURIN, y en consecuencia, se CONFIRMA la misma y así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha , contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano YOVANNY RAFAEL GARCIA GUZMAN, supra identificado, asistido legalmente por la abogada Rosa A. Natera (INPREABOGADO Nº 30.436), contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICIA DEL MUNICIPIO MATURÍN.
2. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veinticinco (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,
Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Abg. LUISA LARA
El Juez
Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,

Abg. MARIA REYES

En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

Abg. MARIA REYES