REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de mayo de 2026
216° y 167º

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2025-000004

En fecha 02 de agosto del año 2025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, expediente signado con el número 2025-091, nomenclatura del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano: Jorge Javier Martínez Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-19.446.526, asistido por el abogado, Luis Presilla, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 170.885, contra el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín del estado Monagas.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025.
En fecha 02 de septiembre del año 2025, se realiza la distribución y se asigna Juez Ponente.
En fecha 05 de noviembre de 2025, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) diligencia por parte de la Abogada, Yraima Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 67.377, en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Contenciosa Administrativa, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, en representación del ciudadano: Jorge Javier Martínez Guevara, supra identificado, donde solicita abocamiento éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo.
En fecha 18 de noviembre de 2025, la ciudadana Abogada, Mircia Rodríguez, en su condición de Jueza Presidenta del Juzgado Nacional, presenta inhibición por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), siendo la misma declarada con lugar en fecha 02 de diciembre de 2025, y se ordena la constitución del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental (Accidental).

En fecha 13 de enero de 2026, se constituye el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental (Accidental “A”). Se designó Juez Ponente y se ordena pasarlo al mismo para que dicte le decisión correspondiente.

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 29 de junio del año 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, inadmitió las pruebas documentales en los siguientes términos:

(…) De las documentales: La referida abogada, en su escrito de promoción de pruebas, procede a consignar en copias certificadas en los numerales: 1. Acta de denuncia formulada en fecha 28/02/2023 ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín. Dirección de Atención a la Víctima y Abuso Policial. “. Caución Conciliatoria por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, Dirección de Atención a la Víctima y Abuso Policial de fecha 02/03/2023. De igual Manera vale destacar que en el referido expediente hoy objeto de juicio, no existe una prueba balística, ni constancia de que el arma accionada allá (sic) (Original en corchetes) sido orgánica de la Institución, ya que no hay copia del libro del parque de armas donde se refleje la asignación de la misma. Vale Destacar que la Abogada Lisbeth Rojas, (…) Hace oposición a las siguientes pruebas: (…) escrito que promueve acta de denuncia de fecha 28/02/2023 (…) Caución de fecha 02/03/2023 suscrita en la oficina de atención a la Víctima de este organismo policial (…) En tercer lugar señala como argumento la defensa que no se hizo en la presenta causa experticia balística, ni hay constancia de que el arma de fuego hubiere sido accionada y que haya sido un arma orgánica de la Institución, señalando demás que no hay copias del libro de novedades del Parque de Armas donde se verifique la asignación del arma (…) En este Sentido, este Juzgado inadmite las pruebas promovidas por la abogada representante del querellante, por ser impertinentes su promoción. Así se decide (…)

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 06 de julio de 2023, las abogadas, Yraima Díaz, Defensora Pública Provisoria Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial y Yurfranna López, Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números: 67.377, y 216.604, respectivamente; adscritas a la Unidad de Defensa Pública del estado Monagas, ambas representantes del ciudadano querellante, supra identificado, interpusieron recurso de apelación de auto de inadmisión de pruebas que riela al folio desde el 93 al 95 de la pieza única del presente expediente, en los siguientes términos:

Ciudadano Juez de alzada, como puede observarse el presente auto carece de fundamentación u/o motivación alguna para considerar que las pruebas aportadas al proceso por esta Representación Defensoril debían ser inadmitidas, ya que efectivamente toda decisión emanada de un órgano jurisdiccional debe contener las razones que fundamenten su actuación y visto que el a quo se limitó a indicar que las pruebas promovidas por la parte actora eran inadmisibles por considerarlas impertinentes sin explanar el porqué de su negativa; y en que, radicaba su impertinencia, debe recovarse el auto dictado por la Juzgadora de Instancia aquí recurrido, ya que, esta Defensa de una forma muy sucinta realizó señalamientos respecto al Principio de Pertinencia de la Prueba (…) Debe observar este Tribunal de Alzada Nacional, que las pruebas promovidas y consignadas por la parte Querellante (…) no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, ya que en cuanto al acta de Denuncia Formulada la misma tiene relación directa con el objeto de la pretensión, que es demostrar el acoso constante que tenía el ciudadano Norberto Farias con nuestro representado, lo que conllevó a los hechos por el cual nuestro representado fue destituido de su cargo; asimismo la documental de Caución Conciliatoria promovida, con la referida prueba se indicó y se ratifica el objeto de promover esta prueba, el cual es, el reconocimiento público que hace el ciudadano Norberto Farías, que es el agresor y causante de la Destitución del funcionario querellante.(…) En consecuencia, el Tribunal A quo, no motiva el porqué de su inadmisibilidad, ya que solo estableció de manera textual lo expuesto por la parte Querellada –Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maturín- para luego indicar que eran inadmisibles sin sustento legal ni motivación alguna, deben ser admitidas las pruebas promovidas por esta Representación Querellante (…) En virtud de los Razonamientos precedentes expuestos, solicito (…) se declare Admitida las Pruebas Promovidas por esta defensa técnica.

DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7° articulo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en materia de recursos contenciosos administrativos funcionariales corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas, Yraima Díaz, y Yurfranna López, supra identificadas, actuando en el presente asunto judicial en representación del ciudadano, Jorge Javier Martínez Guevara, identificado en autos, contra la decisión de fecha 29 de junio del año 2023, emitido por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró inadmisible las pruebas documentales invocadas por el recurrente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de indicar la competencia de este Juzgado Nacional para conocer del presente asunto, procede a decidir en los siguientes términos:
Del vicio de inmotivación alegada por la parte Querellante, resulta necesario invocar lo expresado en sentencia Nro. 889, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de mayo de 2008, reiterada en sentencia Nro. 0281, emanada por la Sala de Casación Civil en fecha 01 de agosto de 2022, respecto a la inmotivación:
“...la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que los demuestran y, las segundas, por la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional consiste en la falta absoluta de afincamientos, que es distinto de que los mismos sean escasos o exiguos, lo cual no debe confundirse con la falta absoluta de motivación, que puede asumir varias modalidades: a) que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) que las razones que haya dado el sentenciador no guarden relación alguna con la pretensión o la excepción, de modo que deben tenerse por inexistentes jurídicamente; c) que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables y; d) que todos los motivos sean falsos…”. (…) Ante la situación planteada, esta Sala atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales por ella sentados, ad exemplum, transcribe a continuación las varias modalidades de falta absoluta de motivos: a) Que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento que la apoye. Vale decir, no contenga materialmente ningún razonamiento, de hecho o de derecho que pueda sustentar el dispositivo. b) Que las razones expresadas por el sentenciador no guardan relación alguna con la pretensión deducida o las excepciones o defensas opuestas. Caso en el cual los motivos aducidos, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben tenerse jurídicamente como inexistentes. c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables. Generando una situación equiparable a la falta de fundamentación; y d) Que todos los motivos son falsos, esto es que los motivos sean tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden a la alzada o a la casación conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, caso éste también que se equipara a la falta de motivación...”

Corolario a lo supra citado, se tienen las premisas mediante las cuáles se puede configurar el vicio de inmotivación; no obstante, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente judicial, se verifica qué argumentos consideró el Juzgado A quo, al momento de indicar la impertinencia del medio probatorio, objeto de la hoy apelación presente, el cual indicó:
(…) De las documentales: La referida abogada, en su escrito de promoción de pruebas, procede a consignar en copias certificadas en los numerales: 1. Acta de denuncia formulada en fecha 28/02/2023 ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín. Dirección de Atención a la Víctima y Abuso Policial. “.Caución Conciliatoria por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maturín, Dirección de Atención a la Víctima y Abuso Policial de fecha 02/03/2023. De igual Manera vale destacar que en el referido expediente hoy objeto de juicio, no existe una prueba balística, ni constancia de que el alma accionada haya (sic) (Original en corchetes) sido orgánica de la Institución, ya que no hay copia del libro del parque de armas donde se refleje la asignación de la misma. Vale Destacar que la Abogada Lisbeth Rojas, (…) Hace oposición a las siguientes pruebas: (…) escrito que promueve acta de denuncia de fecha 28/02/2023 (…) Caución de fecha 02/03/2023 suscrita en la oficina de atención a la Víctima de este organismo policial (…) En tercer lugar señala como argumento la defensa que no se hizo en la presenta causa experticia balística, ni hay constancia de que el arma de fuego hubiere sido accionada y que haya sido un arma orgánica de la Institución, señalando demás que no hay copias del libro de novedades del Parque de Armas donde se verifique la asignación del arma, y tampoco se hizo experticia de Mecánica y diseño que pueda determinar que el arma involucrada es un arma de reglamento; las armas orgánicas son procedentes mediante asignación del ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior, Justicia y Paz y las mismas ingresan a los diferentes parques policiales a nivel nacional mediante inventarios de asignación, razón por la cual se solicita se declare inadmisión por cuanto el mismo resulta no pertinente al proceso (…) En este sentido, este Juzgado inadmite las pruebas promovidas por la abogada representante del querellante, por ser impertinentes su promoción, así se decide”

De lo antes indicado, se verifica qué argumentos fueron tomados en cuenta para dicha inadmisión, donde resaltó la parte recurrida en su escrito de oposición que, el recurrente “…demostró una evidente falta de control que lo limita para el ejercicio de la función que ejerce…”. Es importante destacar lo manifestado por el accionante en su escrito libelar, que riela al folio Nro. 1 y su vuelto, de la pieza principal: “…Según el estado de necesidad y viendo que estaba en riesgo mi integridad física, acciono mi arma de reglamento…” y en vista de que en la fundamentación por parte de la representación de la Defensa Pública del estado Monagas, se desprende que debió tomarse en cuenta las actas de denuncia, entrevista y caución conciliatoria y adicional, realizarse una experticia respecto a comprobar mediante un estudio balístico, si el proyectil extraído del canino herido, fue accionado por el arma del reglamento de hoy recurrente en autos; en tal sentido, a los fines legales de dar atención al petitorio del recurrente; procede ésta Alzada de la manera siguiente:
Respecto al acta de denuncia, el acta de entrevista y la caución conciliatoria, llevados al análisis por el A quo, corresponde precisar que ante dicho Juzgado, se lleva a cabo un procedimiento por querella funcionarial, donde el asunto principal se ventila sobre la validez de una destitución que tuvo por objeto analizar la desviación del correcto proceder y el “Presunto” uso indebido del arma de fuego por parte del recurrente; analizando este Juzgado Nacional, la conducencia, pertinencia y utilidad en dicho procedimiento por querella funcionarial, dichas actas y la mencionada caución solo confirman un conflicto personal entre vecinos, y de ninguna manera aporta elementos de convicción para esclarecer los hechos controvertidos; por lo que, no guarda relación con el objeto de la destitución, en consecuencia, no aportan probanza alguna, por lo que, no serían conducentes, pertinentes y útiles para el proceso. Y así se decide.
Por todo lo expuesto, resulta forzoso para esta Alzada determinar la inadmisibilidad de las pruebas y por ende, declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por las abogadas Yraima Díaz, inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 67.377 en su condición de Defensora Pública Provisoria Primera Contenciosa Administrativa y la abogada Yurfranna López inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 216.604, en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, ambas representantes del ciudadano: Jorge Javier Martínez Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-19.446.526, contra la decisión emitida en fecha 29 de junio del año 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas promovidas por la representante de la Defensa Pública.
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de julio del año 2023, por las abogadas: Yraima Díaz, y Yurfranna López, inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 67.377, y 216.604, respectivamente, ambas adscritas a la Defensoría Pública Contenciosa Administrativa Funcionarial del estado Monagas, asistiendo al ciudadano: Jorge Javier Martínez Guevara, titular de la cédula de identidad N° V-19.446.526, contra la decisión emitida en fecha 29 de junio del año 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
TERCERO: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 29 de Julio de 2023, en el cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas.

CUARTO: SE ORDENA remitir al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta acc,


Luisa Lara

El Juez Vicepresidente
Ponente


Ybrahim José Moya Rivera


La Jueza,


Milagros Palma
La Secretaria Acc.,

María Reyes
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc.,

María Reyes
Exp. Núm. NP31-R-2025-000004