REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba
Maturín, 27 de mayo de 2.026
216° y 167°

JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO N° NB31-X-2004-000002
ASUNTO ANTIGUO: AP42-N-2004-000154

En fecha 02 de agosto de 2.025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, el presente expediente, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el Alfanumérico N° AP42-N-2004-000154 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 13.426, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital), el día 30 de Septiembre de 1.952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según se evidencia de asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1.996, bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro, modificados sus Estatus Sociales, según se evidencia de asientos inscritos ante el mencionado Registro Mercantil, el día 21 de noviembre de 1.997, bajo el N° 21, Tomo 301-A Pro, y el día 14 de abril de 1.998, bajo el N° 4, Tomo 78-A Pro, cuya representación fue otorgada por ante la Notaria Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 1° de diciembre de 2.000, donde quedó autenticado bajo el N° 65, Tomo 278, consta de copia certificada (Riela al folio 10 de la pieza administrativa; demanda accionada en contra de la Providencia Administrativa N° 10/2000, de fecha 14 de julio de 2.000, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2.020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2.025, debido a que la competencia territorial de la causa corresponde a este Juzgado Nacional.
En fecha 24 de enero de 2.001, el abogado JOSÉ ARAGUYAN HERNÁNDEZ, identificado en autos, interpone ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la presente demanda contentiva, recurso administrativo de nulidad , conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa Nro. 10/2000, dictada de fecha 14 de julio de 2.000, emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, la cual fue notificada en fecha 28 de julio de 2.000.
En fecha 29 de enero de 2.001, el Juzgado A quo, admitió el recurso interpuesto, posteriormente ordena la notificación dirigidas a las partes, a los fines de que conocieran la oportunidad en que tendría lugar la Audiencia Constitucional referente a la acción cautelar de amparo interpuesta, teniendo lugar la misma en fecha 20 de marzo de 2.001, declarándose terminado el procedimiento de Amparo Constitucional, esto en virtud de la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada.
Mediante Oficio N° 26.276 fecha 26 de marzo de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, remitió cuaderno separado, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo recibido en fecha 19 de junio de 2.001.
En fecha 19 de junio de 2.001, se da por recibido en el Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la referida Circunscripción Judicial, junto con el folio N° 26.676. Riela al folio 49 de la pieza judicial principal.
En fecha 20 de junio de 2.001, se admite y se le da entrada en los libros de causas respectivos llevados por el Juzgado Superior de lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con sede en Barcelona.
En fecha 28 de julio de 2.003, cursa auto del Juzgado A quo, mediante el cual se declara incompetente y, seguidamente ordena la remisión de las actuaciones a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Caracas; por ser el Superior Jerárquico del Juzgado que emitió la decisión apelada.
En la misma fecha, mediante Oficio N° 0410-411, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui, remitió el expediente Nro. 10.177-01, contentivo de incidencia surgida en el juicio por Nulidad de Acto Administrativo y Amparo Constitucional, interpuesto por la representación del BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caracas.
En fecha 21 de septiembre de 2004, (riela en el folio 53), comprobante de recepción de asunto nuevo, en la U.R.D.D., de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Caracas, mediante el cual se da por recibido oficio Nro. 0410-411 de fecha 28/07/03, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 05 de octubre de 2.004, se designa ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES, a los fines de que la Corte dicte decisión.
En fecha 12 de julio de 2.006, pasa el presente asunto al ciudadano Juez, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dicte decisión.
En fecha 16 de noviembre de 2.006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se aboca al conocimiento de la presente causa, y por cuanto en fecha 06 de noviembre de 2.006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ratifica la ponencia al ciudadano Juez, ALEXIS JOSE CRESPO DAZA.
En fecha 06 de febrero de 2.007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia, para conocer de la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2.001, emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual se declaró Terminado el Procedimiento de Amparo Constitucional interpuesto conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad por el abogado JOSÉ ARAGUAYÁN HERNÁNDEZ, supra identificado, aunado a ello, ordenó oficiar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a fin de que remitiera a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, información relacionada respecto al estado en que se encuentra la causa principal.
En fecha 05 de marzo de 2.013, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa, dando cumplimiento a la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2.007, se acuerda notificar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, y se ordena su comisión al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
En fecha 25 de junio de 2.014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se aboca al conocimiento de la presente causa, y conforme a la decisión dictada en fecha 06 de febrero de 2.007, se acuerda notificar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, a los fines de que practique las diligencias necesarias para notificar al Inspector del Trabajo de El Tigre y San Tomé del estado Anzoátegui, a la ciudadana NIURKA MARTINEZ AULAR y al Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, de igual manera ordeno la notificación al Presidente del Banco Mercantil, S.A. BANCO UNIVERSAL y al Procurador General de la República.
En fecha 21 de mayo de 2.025, se inaugura éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y posteriormente en fecha 22 de mayo de 2.025, mediante oficio Nro COORD/000108/2025, emanado de la Sala Político Administrativa, ordena la paralización del presente asunto a fines que sean remitidos.
En fecha 17 de Junio de 2.025, se ordena remitir el presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental, a fin de que continúe su curso legal. Posteriormente es recibido en este Juzgado Nacional en fecha 02 de agosto de 2.025.
En fecha 02 de septiembre de 2.025, se designa como Juez Ponente, al ciudadano: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
En fecha 05 de febrero de 2.026, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado Nacional, pasa a decidir el asunto bajo análisis, bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA

Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1.989, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1.992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la administración pública, si y sólo si, tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada.
Así mismo, es importante traer a colación lo dispuesto en Gaceta Oficial N° 40.607 de fecha de febrero de 2.015, y en sentencia de la Sala Constitucional N° 500 de fecha 27 de abril de 2.015, con respecto al conflicto de competencia, donde igualmente indicó lo siguiente:
“…aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia; es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”. (…)

Y, por último, en decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2.012, de la Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos Tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión N.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.

Así mismo, es oportuno resaltar la Sentencia N° 955 de fecha 23/09/10, dictada por la Sala Constitucional en relación a la competencia y declinación del asunto, el A quo, llegó al siguiente criterio:
“(….) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…) Así se declara. (…)”

Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en virtud de ello, este Juzgado Nacional, considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al observar que dicha causa, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 14 de julio del año 2.000, emanada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, estado Anzoátegui. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por el abogado JOSÉ ARAGUAYAN HERNÁNDEZ, inscrito en el (I.P.S.A.) bajo el No. 13.426, actuando con el carácter de apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 10/2000, de fecha 14 de julio del año 2.000, emanada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, estado Anzoátegui, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE EL TIGRE Y SAN TOMÉ DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,


Mircia Andreina Rodríguez González.



La Jueza Vicepresidente (Suplente)

Luisa Lara.


El Juez Ponente,


Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria Acc.,

María Reyes

En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia de la publicación en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez; así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,

María Reyes

Exp. Núm. NB31-X-2004-000002