REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS: AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS
Maturín, 27 de Mayo de 2026
216° y 167º


JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2019-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2019-238

En fecha 02 de Agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, oficio Núm. 079/2025, de fecha 09 de julio de 2025, emanado del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente Núm. 2019-238 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELVIRA MARGARITA ROMERO REINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.767, representada judicialmente por los abogados Angélica Suárez Odreman y Andrés Eloy Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.900 y 23.952, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS; remitido al referido Juzgado Nacional a través de oficio Núm. 333-C, de fecha 04 de junio de 2019, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente judicial N° NP11-G-2016-000039 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta.
En fecha 25 de junio de 2019, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En esa misma fecha se designó Juez ponente a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se paraliza la presente causa ordenando su remisión a este Juzgado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 10 de marzo de 2026, se recibió ante la Urdd de este Juzgado, diligencia presentada por la Jueza Presidenta, mediante la cual se Inhibe de la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena convocar a la Jueza Suplente, en virtud de la Inhibición planteada.
En fecha 14 de abril de 2026, se constituyó el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental Accidental “A”, asimismo, se ratificó la ponencia a la Jueza Presidenta Accidental Luisa Lara, a quien se ordenó pasarle el expediente a fines de dictar la decisión correspondiente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 06 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, en los términos siguientes:
“…Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos: Aduce la querellante de autos, que su persona ostentaba el cargo de Contador I, en la sede del Registro Mercantil del estado Monagas, sin embargo, en dicho cargo no ejercía actividades de índole administrativa, refirió que en varias oportunidades solicitó se le concediera un cargo de carrera y se enmendara el error en el código asignado como empleada; finalmente solicitó sea reincorporada a su cargo, se ordene corregir el error tantas veces reclamado y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación; lo cual se entiende fue negado, rechazado y contradicho por la parte querellada.
En tal sentido, este Juzgado Superior (…) evidencia cursante al folio N° 7, oficio N° 970 (…) contentivo del nombramiento (…), en el cual se le indicó la aprobación del cambio de status de SUPERNUMERARIO O CONTRATADO, para ocupar el cargo de CONTADOR I, adscrito al REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS.
Ahora bien, en virtud que la Constitución Nacional, establece que para ser considerado funcionario de carrera, debe haber aprobado previamente el concurso, tal como lo establece el artículo 146; lo cual no es el caso de autos, siendo que la ciudadana querellante, sólo ostenta un nombramiento y ello no es óbice para ser considerada como funcionaria de carrera, por cuanto no se dio el concurso ni la aprobación del mismo, ello, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
... Omissis…
Ahora bien, se observa, que la hoy querellante, ingresó a las Oficinas del Registro Mercantil, en calidad de contratada (…) cambiando el status de contratada a ocupar el cargo de Contador I (cargo fijo), tal como consta en el oficio N° 970 (…) Asimismo, cursante al folio 9 del expediente judicial, consta circular N° (…) dirigida a los Registradores Principales, Registradores Públicos, Registradores Mercantiles y Notarios Públicos, en el cual se indicó el esquema de remuneración vigente y asimismo se esbozó la descripción del cargo, verificándose que el correspondiente a Administrador (99) (Contador I, Administrador I y II), es grado 99 y dentro de ese cargo de Administrador se encuentra tanto el de contador como de administrador, valga la redundancia, por lo que es de inferir que la naturaleza del cargo se corresponde a los funcionarios de libre nombramiento y remoción dentro de la categoría de confianza, tal como se encuentra debidamente establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en perfecta concordancia con lo preceptuado en el artículo en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y de Notariado, el cual establece:
... Omissis…
Visto que no ha lugar a dudas con respecto a la naturaleza jurídica del último cargo que ostentaba la ciudadana querellante, es decir, de Contador I, por lo que este Juzgado procede a revisar el acto administrativo de remoción (…) en el cual se puede leer lo siguiente:
... Omissis…
Cursante al folio 8 del expediente administrativo consta oficio (…) mediante el cual la Dirtectora de la Oficina de Gestión Humana, solicitó la gestión reubicatoria de la ciudadana Elvira Romero.

Cursante a los folios 2 y 3 del expediente administrativo, consta oficio (…) mediante el cual la Administración expresó: “…y por cuanto las gestiones realizadas para su reubicación en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional han sido infructuosas, en consecuencia se procedió a retirarlo de este Organismo”. Es de destacar, que la fecha de recibido fue el día 05 de mayo de 2016 (…) Y asimismo, cursante al folio 1 del expediente administrativo, consta oficio (…) dirigida por el Viceministro para la Planificación Social e Institucional, mediante el cual informó lo siguiente: “…al respecto le comunico que mediante oficios Nos. (…) se solicitó realizar los trámites de reubicación correspondientes, los cuales resultaron infructuosos”
Ahora bien, resulta menester para esta operadora de justicia, destacar que la jurisprudencia ha señalado que la remoción y el retiro son dos actos diferentes y no un acto complejo. La remoción está dirigida a privar al funcionario de la titularidad del cargo que venía desempeñando, siendo una excepción al régimen de estabilidad del que gozan los funcionarios públicos y, por tanto, aplicable sólo en los supuestos expresamente señalados en la ley, como es el caso de los funcionarios de libre nombramiento y remoción (…) y a los funcionarios afectados por una medida de reducción de personal (…)
Se debe igualmente destacar que, en los casos de los funcionarios de carrera que ocupan cargos de libre nombramiento, la remoción no pone fin a la relación de empleo público, ya que éstos pueden ser reincorporados a un cargo de similar jerarquía y remuneración al que desempeñaban, siendo éste el objeto del período de disponibilidad al que es sometido el funcionario de carrera que se encuentre en alguno de los supuestos anteriores.
En cambio, el retiro sí implica la culminación de la relación de empleo público, y se puede producir sin que previamente haya un acto de remoción, como en los supuestos contenidos en el artículo 78, numerales 1, 2, 3, 4, 6 y 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; o cuando resulten infructuosas las gestiones reubicatorias del funcionario que haya sido removido del cargo de libre nombramiento y remoción o que se vea afectado por una medida de reducción de personal.
De lo anterior se concluye que los actos de remoción y retiro son diferentes, producen consecuencias distintas, se fundamentan en normas que regulan supuestos disímiles y requieren procedimientos administrativos particulares para su emanación. El acto de retiro, como antes se señaló, no implica necesariamente un acto de remoción previo, siendo que, aún en el caso de que el retiro se produzca luego de una remoción y de una gestión reubicatoria infructuosa, es un acto independiente de aquél, por las características de uno y de otro que antes fueron explicadas. En fin, si bien es cierto que hay ocasiones en las que ambos actos están vinculados en una relación de precedencia, esa relación procedimental no altera el hecho de que se trata de actos distintos y susceptibles de producir perjuicios también diferentes a su destinatario.
En el caso de marras, observa esta Juzgadora, que la Providencia Administrativa (…) contentivo de la remoción (…) se encuentra ajustado a derecho y por lo tanto es válido y así se decide.
De igual manera, evidencia este órgano jurisdiccional, que las gestiones reubicatorias, por el lapso de un mes, que deben ser conferidas a todo aquel funcionario público que haya desempeñado un cargo de carrera, deben ser debidamente agotadas, no sin ser vistas como una simple formalidad, sino como un trámite que debe ser efectivamente agotado, librando las notificaciones que ha bien tuviere la Administración, para proveer de la aludida reubicación al funcionario, bien sea dentro del seno de la administración para la cual prestaba sus servicios como externamente en otro ente dependiente de la misma Administración, para dar cumplimiento estricto al contenido del artículo 78 numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que no ocurrió en el presente caso, dado que se evidencia con perfecta claridad, que al librarse la comunicación (…) en la cual se solicitó la reubicación de la ciudadana ELVIRA MARGARITA ROMERO REINA (…) dicha gestión no fue debidamente agotada como ya se refirió puesto que en (…) fecha en la cual vencía el mes de disponibilidad, la Administración manifestó que dichas gestiones resultaron infructuosas y que al efecto había librado tres oficios identificados con los Nos. 0006, 0007 y 0008, los cuales no constan en autos (…). Por lo que a criterio de otrora Jueza de este Juzgado, declaró Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial; en consecuencia de ello, debe la Administración, proceder a agotar de manera efectiva la gestión reubicatoria, a los fines de la reubicación de la ciudadana querellante y posterior a ello, dictar el acto de retiro, el cual no se encuentra ajustado a derecho por las consideraciones ya expuestas, por lo tanto es nulo y así se decide.
Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Administración: Reincorporar a la ciudadana Elvira Margarita Romero Reina, venezolana (…) al cargo de Contador I, cargo éste que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, por el mes de disponibilidad y asimismo, proceda a cancelar el mes correspondiente a la disponibilidad y cancele los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro (en virtud de haberse declarado Nulo el mismo), hasta el momento de su reincorporación y así se decide.
Con base a lo antes expuesto, este Juzgado declara Parcialmente Con Lugar la presente querella funcionarial. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE LUGAR la presente querella funcionarial de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por la ciudadana ELVIRA MARGARITA ROMERO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.344.767, debidamente representada pos sus apoderados judiciales, abogados ANGELICA SUAREZ ODREMAN y ANDRES ELOY MARTÍNEZ, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 70.900 y 23.952, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: VALIDO EL ACTO DE REMOCIÓN, contenido en la Providencia Administrativa N° SAREN-DG_DOGH-CAL-O-1331, de fecha 25 de septiembre de 2015.
TERCERO: NULO EL ACTO DE RETIRO, contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° SAREN-DOGH- N° 0849, de fecha 17 de marzo de 2016.
CUARTO: Se ordena la reincorporación de la ciudadana ELVIRA MARGARITA ROMERO REINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.344.767, al cargo de Contador I, cargo éste que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía, por el mes de disponibilidad y asimismo, proceda a cancelar el mes correspondiente a la disponibilidad.
QUINTO: Se ordena cancelar los salarios dejados de percibir desde el ilegal retiro (en virtud de haberse declarado Nulo el mismo), hasta el momento de su reincorporación”. (Sic) (Negritas, Mayúsculas y subrayado del original).

-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.

En concordancia con la normativa citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, de manera obligatoria, remitiéndolo al Tribunal de Alzada que resulte competente, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el querellado es el REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS, integrante del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), el cual, a su vez, se encuentra actualmente adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que forma parte del Ejecutivo Nacional, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional de la Región Nor-oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELVIRA MARGARITA ROMERO REINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.767, representada judicialmente por los abogados Angélica Suarez Odreman y Andrés Eloy Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.900 y 23.952, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 06 de noviembre de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELVIRA MARGARITA ROMERO REINA, titular de la cédula de identidad N° V-11.344.767, representada judicialmente por los abogados Angélica Suarez Odreman y Andrés Eloy Martínez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 70.900 y 23.952, respectivamente, contra el REGISTRO MERCANTIL DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
2.- PROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
3.- CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los Veintisiete (27) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta Acc.,

LUISA LARA
Ponente

El Juez Vicepresidente Acc,

YBRAHIM MOYA


La Jueza,

MILAGROS PALMA
La Secretaria Acc,

MARIA REYES
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta de la tarde (02:40) pm, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizará la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza; asimismo, se orden la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva. Dejándose la copia para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

MARIA REYES