REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS: AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA.
Maturín, Veintiséis (27) de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026)
216° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ
ASUNTO: NP31-N-2026-000001

En fecha 20 de mayo de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Demanda de Abstención o Carencia, interpuesta por las ciudadanas MARIA ALCALÁ, ORAIMA CABRERA, ANA SÁNCHEZ e IVANNA NORIEGA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.017.111, V- 8.373.009 y V-26.228.725, respectivamente, debidamente asistidas en este acto pro la abogada en ejercicio Yoliernes Herrera Espín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.656, contra el REGISTRO PRINCIPAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS, por la presunta abstención a la Protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, de fecha dieciocho (18) de abril de 2026.

En fecha 20 de mayo de 2026, se le dio entrada en este Juzgado Nacional a la presente demanda. En esta misma fecha se realizó la distribución a través del Sistema Juris 2000, quedando como Juez Ponente la Abogada Mircia Rodríguez, a quien se le ordenó pasar el expediente a fin de dictar la decisión correspondiente.

-I-
DEL ASUNTO PLANTEADO

La parte actora manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)Es el caso Jueces, que el día DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), siendo las cinco horas y cero minutos de la tarde (5:00 p.m.), en el día y la hora señaladas en la convocatoria publicada en prensa para la celebración de la Asamblea de propietarios asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Cuidad Colonial San Jaime, en el Diario El Periódico de Monagas de esta ciudad de Maturín, estado Monagas; y que se fijó en la entrada de la Urbanización Cuidad Colonial San Jaime, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima Segunda de Documento Constitutivo y Estatutario de la Asociación Civil de Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime,(…).
Luego de agotados el primer (4:00 p.m.) t segundo llamado (4:30 p.m.), se realizo el tercer llamado (5:000 p.m.) según la convocatoria realizada y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y una vez leída la convocatoria, se comprobó el quórum suficiente, declarándose validamente instalada la Asamblea, con la presencia de los propietarios ASOCIADOS (…) quienes con su presencia y firma avalaron y confirmaron la efectiva celebración de la Asamblea General de Asociados que hoy nos ocupa; firmas y huellas que fueron acompañadas al Acta de Asamblea Extraordinaria cuya Protocolización se solicitó ante el Registro Principal del estado Monagas.
Ahora bien, honorables Jueces es el caso que en fecha 22 de abril de 2026, la abogada en ejercicio YOLIERNES HERRERA ESPIN, (…) DEBIDAMENTE AUTORIZADA PARA ELLO, ACUDIÓ ANTES LAS OFICINAS DEL Registro Principal del estado Monagas y presento, a los fines de la respectiva protocolización en esa Oficina, copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, debidamente registrada por ante el Registro Principal del estado Monagas, bajo el N° 04, Protocolo Primero, Tomo 01, Segundo Trimestre del año 2014, en fecha 02 de abril de 2014; siendo el ÚNICO PUNTO a tratado la ELECCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA ASOCIACIÓN, incluyendo la elaboración del registro y listado de electores con derecho a elegir y ser elegidos; previa convocatoria formalmente hecha de conformidad con las cláusulas Séptima, Octava, Novena, Décima Segunda, Décima Tercera y Décima Cuarta del Documento Constitutivo y Estatutario Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime de la Asociación Civil; y a los fines de Ley, exhibió el Documento Constitutivo de la Sociedad Civil en referencia, y acompañó a esa participación la siguiente documentación: (…).
Ahora bien, en fecha 04 de mayo de 2026, ante la abstención y negativa de Protocolización por parte del Registro Principal del estado Monagas, la abogada YOLIERNES HERRERA ESPÍN, arriba identificada, acudió al Departamento de “ASOCIACIONES” del ya aludido Registro Principal, a los fines de solicitar con carácter de URGENCIA la respectiva protocolización del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, presentada ante esa Oficina Registral hacia mas de una semana; En orden a lo expuesto, la mencionada Abogada, reiteró la solicitud esta que los funcionarios del Registro Principal negaron a recibir, conculcando con ello nuestro derecho de petición previsto en el articulo 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
La referida comunicación (solicitud) la acompañamos al presente libelo identificado con la letra “C”.
Sin embargo, no obstante que ya toda la documentación haba sido revisada y solo restaba verificar el cumplimiento estricto de las recomendaciones dadas por esa Oficina Registral, lo cual se hizo a cabalidad, hasta la presente fecha, no sabemos por que extraña razón no hemos podido superar la etapa de revisión previa, lo cual debió ocurrir sin mayores inconvenientes. Es por ello que insistimos en solicitar la debida Protocolización del Acta presentada, toda vez que la misma se encuentra rigurosamente ajustada a los Estatutos y a las recomendaciones dadas por el mismo Registro.
Omissis…
CAPITULO V
PETITORIO DE FONDO

Por todos los argumentos de hecho y derecho antes expuestos es que solicitamos con el debido respeto y acatamiento que la presente Acción Contencioso Administrativa de Abstención o Carencia conjuntamente con medidas cautelares innominadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 33, 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en concordancia con lo previsto en los Artículos 2, 26,27,49,51,118 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y los artículos 18 numérales 1 y 3, y 67 de la Ley de Registros y Notarias, sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declara CON LUGAR en la definitiva, y en consecuencia se ordene ala aludido Registro Principal del estado Monagas, que con carácter de URGENCIA proceda a la PROTOCOLIZACIÓN del Acta Asamblea General Extraordinaria de Asociados de la Asociación Civil Propietarios Urbanización Ciudad Colonial San Jaime, de fecha DIECIOCHO (18) DE ABRIL DE DOS MIL VEINTISÉIS (2026), presentada ante esa Oficina Registral en fecha 22 de abril de 2026, por la abogada en ejercicio YOLIERNES HERRERA ESPÍN, (…Omissis...).”
(Mayúsculas y Subrayado del original).

-I-
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, corresponde a este Órgano Colegiado verificar su competencia para el conocimiento la presente causa.
Así pues, el criterio atributivo de competencia para conocer de las Demandas por Abstención o Carencia contra los diversos entes y órganos que conforman la Administración Pública Nacional se encuentra establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, en fecha 22 de junio de 2010.
En este sentido, en el caso bajo análisis, el criterio atributivo de competencia se encuentra señalado en el numeral 3 del artículo 24 de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la competencia de los Juzgados Nacionales, a tenor de lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley. (Negritas de este Juzgado).

En razón de lo antes expuesto es menester traer a colación el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en fecha 02 de octubre del 2019, sentencia N° 571 en la cual reza lo siguiente:
“Siendo así, visto que la parte demandada es un órgano que integra la Administración Pública Nacional, -en este caso en concreto- la Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, autoridad que encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, de acuerdo a la disposición legal supra indicada, esta Instancia Jurisdiccional concluye que la competencia en el caso de autos corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a los que se ordena remitir el expediente para su conocimiento. (Vid, sentencia Nro. 00418 del 25 de marzo de 2014). Así se establece.”
De la sentencia ut supra en el cual prescribe que el legislador implementó un criterio de competencia residual a favor de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asignándoles el conocimiento de las demandas por abstención interpuestas contra autoridades administrativas distintas a las de rango constitucional (atribuidas a la referida Sala) y a las de carácter estadal o municipal. Bajo esta premisa, al constatarse que la presente acción se dirige contra una presunta abstención de la OFICINA DE REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO MONAGAS —ente que no se subsume en los supuestos de exclusión de los artículos 23, numeral 3, ni 25, numeral 4, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ni cuya revisión esté asignada expresamente a otro tribunal—, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, concluye que el asunto encuadra en la mencionada competencia residual; resulta evidente que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor- Oriental es el competente para conocer y decidir la presente demanda en primera instancia; razón por la cual, en estricto cumplimiento de la ley, se declara COMPETENTE para conocer de la misma. Así se establece.

-II-
DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Determinada la competencia para conocer la presente Demanda por Abstención o Carencia, pasa este Juzgado Nacional a pronunciarse sobre la admisión de la presente causa, para lo cual es imperativo traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa, en sentencia N° 00463, de fecha 25 de mayo de 2023:
“Con relación a la presunta violación de las normas constitucionales señaladas por el apelante, esta Sala en decisión número 00364 del 1° de marzo de 2007, indicó que:
“De acuerdo a lo expuesto, resulta (…) un imperativo el riguroso respeto de la regulación y ordenación legal de la causa en lapsos y demás formalidades esenciales, que no pueden obviarse; menos aún, tomando como fundamento -tal como lo hizo el a quo-el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de sacrificar la justicia y la seguridad jurídica”.
Se desprende de la trascripción parcial de la señalada sentencia que si bien es cierto que el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que la justicia no se sacrificará por omitir formalismo no esenciales, no es menos cierto que a los fines de lograr impartir de forma correcta la justicia, es imperativo que los jueces y juezas de la Nación observen el respeto riguroso de formalidades esenciales previstos en la legislación.
En el caso bajo análisis, la Sala advierte que el requerimiento establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa no constituye un trámite o formalismo no esencial, en virtud que resulta determinante para la admisión del recurso de abstención, ya que con ello constituye la posibilidad que el órgano de la Administración Pública de forma recurrente omitió su obligación constitucional de otorgar respuesta adecuada y oportuna a las inquietudes o peticiones por parte de los administrados.”
En relación con el criterio trascrito, y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia que en los folios 34 al 36 se encuentra inserta una solicitud realizada a la Oficina del Registrador del Registro Principal del estado Monagas, la cual no consta de firma o algún recibido por parte del organismo ut supra, aunado a esto por criterio de la Sala Político Administrativa (vid. Sentencia N° Nro. 00243 de fecha 2 de marzo de 2016, caso: Inversiones Qzno Maiquetía, C.A.), en el cual se estableció que no basta con dirigir una sola petición ante la Administración, sino que se deben agotar varios trámites en los términos previstos en el artículo 66 eiusdem precedentemente transcrito y ue debe contener como prueba fehaciente los datos relativos de quien recibe, fecha y hora, conjuntamente con el sello húmedo de la institución, ente u organismo, en razón de lo antes expuesto, a este Juzgado Nacional le resulta imperativo declarar INADMISIBLE la presente demanda por abstención presentada.
-III-
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente Demanda de Abstención o Carencia, interpuesto por las ciudadanas MARIA ALCALÁ, ORAIMA CABRERA, ANA SÁNCHEZ e IVANNA NORIEGA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.017.111, V-8.373.009, y V-26.228.725, respectivamente, debidamente asistidas en este acto por la abogada en ejercicio Yoliernes Herrera Espín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 308.656, contra el REGISTRO PRINCIPAL DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente

Abg. Mircia Rodríguez
Ponente

La Juez Vicepresidente (Suplente)

Abg. Luisa Lara
El Juez

Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria Acc,

Abg. María Reyes
En la misma fecha, siendo las doce y doce minutos del mediodía (12:12 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gob.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

María Reyes

MAR/MR/OC.