REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURÍN ESTADO MONAGAS.
Maturín, 27 de mayo de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N° NP31-Y-2023-000014
En fecha 02 de agosto de 2.025, se recibió proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, el presente expediente signado bajo el Nro. 2023-318 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial de nulidad contra acto administrativo de destitución de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano, José Luis Antón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.660.528, asistido por los abogados en ejercicio, Alberto José Teriús Figueroa y Juan Carlos Azocar Boada, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 12.545 y 184.708, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2.020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2.025; se recibe el presente expediente signado con el Nro. 2023-318, nomenclatura interna del referido Juzgado Nacional, a su vez se le da entrada para la respectiva Consulta de Ley, sobre la decisión de fecha 20 de abril de 2.023, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el cual declaró PARCIALMENTE HA LUGAR y procedente el recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de destitución de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano, José Luis Antón, supra identificado, contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, ordenando su remisión y posteriormente siendo recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Región Capital, en fecha 31 de octubre de 2.023.
En fecha 20 de abril de 2.023, se dicta texto integro de la sentencia, (rielan los folios 150 al 174) de la presente pieza judicial, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró PARCIALMENTE HA LUGAR y procedente el recurso contencioso administrativo, interpuesto por el ciudadano, José Luis Antón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.660.528, asistido por los abogados en ejercicio, Alberto José Teriús Figueroa y Juan Carlos Azocar Boada, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 12.545 y 184.708, contra el acto administrativo de destitución de efectos particulares signado con el alfanumérico “CDP-SUCRE -R-151-2022”, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha 07 de julio de 2.022.
En fecha 08 de mayo de 2.023, se recibió ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, escrito presentado por el Abogado: Juan Carlos Azocar Boada (I.P.S.A. N° 184.708), en su carácter de apoderado del ciudadano: José Luis Antón, identificado en autos, mediante el cual solicita que se le expida copia certificada I.P.S.A., bajo los números 12.545 y 184.708de la sentencia definitiva, dicta en fecha 20 de abril de 2023.
En fecha 08 de mayo de 2.023, el Juzgado A quo, ordena expedir por secretaría las copias certificadas.
En fecha 08 de mayo de 2.023, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, recibió escrito de apelación presentado por el abogado, Fernando José Carvajal Romero, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 138.893, en su carácter de apoderado del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre estado Sucre; en la misma fecha el Juzgado A quo, ordena agregar a los autos el escrito presentado, a fines de que surta efecto legal.
En fecha 10 de mayo de 2.023, El Juzgado Superior, dictó auto (riela al folio 182 de la pieza principal) expidiendo lo siguiente: “…Visto el Escrito de Apelación de fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.023, presentado por el Abogado; FERNANDO JOSÉ CARVAJAL ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 138.983, apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado sucre, mediante el cual apela de la decisión dictada por este Juzgado en fecha; Veinte (20) de Abril de 2.023, este Tribunal Observa que el lapso de cinco (05) días de despacho para interponer Escrito de Apelación en la presente causa, se inició el día; Veinticuatro (24) de Abril de 2.023 y; feneció el día; Dos (02) de Mayo de 2.023, una vez transcurridos los siguientes días de despacho: Veinticuatro (24); Veinticinco (25); Veintiséis (26) y; Veintisiete (27) de Abril y; Dos (02) de Mayo de 2.023. En consecuencia, este Juzgado no oye la apelación interpuesta, en virtud de que la misma se presentó en forma extemporánea...”
En fecha 15 de mayo de 2.023, se recibió en el Juzgado A quo, escrito presentado por el Abogado: Alberto José Teriús Figueroa, apoderado judicial del ciudadano José Luis Antón, ambos identificados ut-supra, mediante el cual solicita la ejecución de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.023. Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2.023, se recibió en el Juzgado escrito presentado por el Abogado en ejercicio Fernando José Carvajal Romero, supra identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal, poder otorgado por el ciudadano: Robinsón José Marcano Guerra, (poder judicial riela los folios 74 al 75 de la pieza principal), en su carácter de Director del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipal Sucre estado Sucre, mediante el cual solicita un juego de copias certificadas de la sentencia definitiva de la presente causa judicial.
En fecha 30 de mayo de 2.023, se recibió en el Juzgado A quo, escrito presentado por el Abogado: Alberto José Teriús Figueroa, apoderado judicial del ciudadano: José Luis Antón, ambos identificados en autos, mediante el cual solicita copia certificada del oficio N° CDPSUCRE-P-021/2.023, de fecha 14 de febrero de 2.023 (rielan los folios 115 al 116), de igual manera solicita copia certificada de la audiencia definitiva de fecha 16 de marzo de 2.023 (riela del folio 137 al 140); posteriormente en fecha 31 de mayo de 2.023, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordena expedir por Secretaría, las copias certificadas solicitadas.
En fecha 11 de octubre de 2.023, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena la remisión del presente expediente a los fines de su respectiva Consulta de Ley, a la que se encuentra sometido el fallo dictado.
En fecha 02 de noviembre de 2.023, se ordena el registro en el libro destinado a tales fines y se acuerda su distribución, quedando anotado bajo el número 2023-318. Seguidamente en la misma fecha, habiéndose efectuado el sorteo correspondiente, se designa Juez Ponente.
En fecha 31 de octubre de 2.023, se da por recibido el presente asunto en la (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remisión efectuada en virtud de la Consulta de Ley.
En fecha 08 de noviembre de 2.023, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se da cuenta del presente, como resultado de la asignación de ponencia, se ordena pasar el expediente al Juez ponente,
En fecha 21 de mayo de 2.025, se inaugura éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y posteriormente en fecha 22 de mayo de 2025, mediante oficio Nro COORD/000108/2025, emanado de la Sala Político Administrativa, ordena la paralización del presente asunto a fines que sean remitidos.
En fecha 17 de Junio de 2.025, se ordena remitir el presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental, a fin de que continúe su curso legal. Posterior es recibido en este Juzgado Nacional en fecha 02 de agosto de 2.025.
En fecha 02 de septiembre de 2.025, se designa como Juez Ponente, al ciudadano: Ybrahim José Moya Rivera.
En fecha 25 de octubre de 2.025, comparece ante el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, el ciudadano José Luis Antón, parte accionante identificado en autos, quien solicita que se decida la presente causa y se remita al tribunal de origen.
En fecha 03 de diciembre de 2.025, el Juzgado Nacional A quo se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, bajo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7° del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2023, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
-II-
PUNTO ÚNICO
Correspondería a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, conocer en consulta la Sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2023, emanada del Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; el cual declaro PARCIALMENTE HA LUGAR, el Recurso de Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano José Luis Antón, titular de la cédula Nro. V-14.660.528, asistido por lo abogados, Alberto José Teriús Figueroa y Juan Carlos Azocar Boada, inscritos en el (I.P.S.A) bajo los números 12.545 y 184.708, contra el acto administrativo de destitución de efectos particulares signado con el alfanumérico “CDP SUCRE R-151-2022 dictado por el Instituto autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre en fecha 07 de julio de 2.022.
De la lectura pormenorizada y detallada de las actas que conforman la presente causa judicial, específicamente la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, (la cual riela desde el folio 150 al 174 de la presente pieza judicial), se observa que el Juzgado A quo, no ordenó las debidas notificaciones, posterior a la sentencia definitiva, excluyéndose de esta manera la formalidad correspondiente de notificación a la Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre.
Aunado a ello, y omitiéndose el debido proceso, en fecha 11 de octubre de 2.023, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, ordena enviar a consulta la decisión dictada, sin haberse realizados las notificaciones pertinentes de la sentencia definitiva.
Por cuanto de la revisión exhaustiva, se evidencia que no consta que haya sido tomada en cuenta la formalidad de la notificación de la sentencia dirigida a la ciudadana Sindico Procuradora Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, lo cual es de obligatorio cumplimiento a tenor de lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, norma especifica referente a la práctica de las notificaciones dirigidas al Síndico Procurador Municipal, el cual son aplicables cuando son parte del litigio; la misma establece lo siguiente:
Artículo 153. Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal. Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda. Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. (Subrayado y cursiva de este Juzgado Nacional)
Ahora bien, en relación a lo expuesto, resulta necesario para esta alzada citar lo invocado en la sentencia Nro. 352, de fecha 18 de marzo del año 2.009, emitida por la Sala Político Administrativa, a saber
“…al respecto, cabe destacar que esta Sala ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo No. 04567 del 29 de junio de 2005, caso: Inmobiliaria 96, C.A., posteriormente ratificado por decisión No. 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: Wonke Occidente, C.A., que en dicha disposición legal (artículo 103 de la entonces vigente Ley Orgánica de Régimen Municipal) se evidencia la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio. Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente…” (Abreviatura y cursiva de este Juzgado Nacional)
Siguiendo la cronología establecida por esta Alzada, resulta necesario traer a colación el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sentencia N° 735, de fecha 25 de octubre de 2.017, a saber:
“…Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales…” (Abreviatura y cursiva de este Juzgado Nacional)
Se desprende del criterio supra citado, tanto los privilegios como las prerrogativas de los que goza el Municipio y Estado, extensible a ambos entes, de igual manera a aquellos susceptibles de derechos y obligaciones que involucran intereses colectivos; se hace hincapié, al cumplimiento de las formalidades establecidas por el legislador, en garantía del debido proceso y acceso a la justicia, contando con la debida notificación oportunamente efectiva; en el presente caso, correspondiendo dicha notificación al representante de los asuntos legales, judiciales y extrajudiciales (Sindico Procurador Municipal), donde el Municipio se acredite participación, dando lugar al goce de dichos privilegios procesales otorgados a los entes pertenecientes al Estado.
De a acuerdo a la Consulta de Ley, virtud principal de dicha remisión efectuada de la presente causa, resulta ineludible realizar dicho proceso legal cuando no se ha completado la fase anterior, respecto a la sentencia, donde el A quo, debía notificar a las partes para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, teniendo en cuenta que, previamente debe garantizarse la notificación de las partes para que comience a transcurrir el lapso de apelación, la cual fue declarada extemporánea en fecha 10 de mayo de 2.023, cuando no constaban las notificaciones pertinentes a los fines de computar el lapso de apelación; en consecuencia, la omisión de la notificación, resulta en una violación al debido proceso. Es menester para esta Alzada citar lo expresado en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 496, de fecha 14 de agosto de 2.024, a saber:
(…) “…En este sentido, como complemento de lo expresado previamente, esta Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la violación al debido proceso se configura cuando han sido quebrantadas las formalidades bajo las cuales han de producirse las actuaciones procesales, por lo cual, cuando los jueces se encuentren frente a situaciones, como las del caso de marras, en las que pudieran verse afectado intereses del Municipio, deberán citar al Síndico Procurador Municipal y si no lo hicieren en la oportunidad procesal correspondiente deberán reponer la causa con la finalidad de restablecer la situación jurídica infringida…” (Cursiva y abreviatura de este Juzgado Nacional)
En virtud de lo anterior expuesto, conjuntamente con lo comprobado en las actas, al omitir la notificación al Síndico Procurador Municipal, el A quo incurrió en causal de anulación y, en consecuencia, la reposición de la causa, cumpliendo ésta Alzada, fielmente con la obligación de ordenar que el referido Juzgado Superior, notifique al Síndico (a) Procurador (a) Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de la sentencia definitiva, dictada en fecha 20 de abril de 2.023; cumpliendo con la formalidad del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, tal como lo hizo al momento de admisión de la presente demanda, la cual riela al folio 58 del presente expediente, a quien debió notificarse de la sentencia por mandato expreso de la Ley.
En razón de lo anteriormente expresado, manteniendo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia y en aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, supletoriamente el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Ordena la REPOSICIÓN de la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, libre la respectiva notificación y se practique la misma al ciudadano (a) Sindico (a) Procurador (a) Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, de la sentencia definitiva dictada en Primera Instancia, en fecha 20 de abril de 2.023, y a su vez deje transcurrir los lapsos establecidos; en consecuencia, se anulan las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado Superior antes mencionado desde el auto de fecha 10 de mayo de 2.023, el cual riela al folio 182 de la pieza judicial, hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando remitir el presente expediente al Juzgado de origen a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.023, por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró PARCIALMENTE HA LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, interpuesto por el ciudadano, José Luis Antón, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nro V-14.660.528, asistido por los abogados en ejercicio, Alberto José Teriús Figueroa y Juan Carlos Azocar Boada, inscritos en el (I.P.S.A.) bajo los números 12.545 y 184.708, contra acto administrativo de destitución de efectos particulares signado con el alfanumérico “CDP SUCRE R-151-2022”, dictado por el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre, estado Sucre en fecha 07 de julio de 2.022.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, libre la respectiva notificación y practique la misma al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre, en aplicación del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: Se declaran Nulas las actuaciones procesales realizadas por el Juzgado A quo, desde el auto de fecha 10 de mayo de 2.023, el cual riela al folio 182, así como las actuaciones subsiguientes en el expediente hasta la presente fecha, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
CUARTO: Ordena remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines que dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, capital del estado Monagas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Andreina Rodríguez.
La Jueza Vicepresidente (S)
Luisa Lara
El Juez Ponente,
Ybrahim José Moya Rivera
La Secretaria Acc.,
María Reyes.
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia de la publicación en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez; así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Acc.,
María Reyes.
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