REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2003-000024
ASUNTO ANTIGUO: AB41-R-2003-000100
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Nº 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 22 de septiembre de 2003, interpuesto por el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, remitido mediante Oficio Nº 1026, de fecha 1° de septiembre de 2003, procedente del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente judicial Nº 8752 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 1° de septiembre de 2003, la apelación interpuesta en fecha 29 de agosto de 2003, por el abogado Reinaldo Useche, inscrito en el IPSA bajo el Nº 71.376, actuando en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Bolívar, parte recurrida, y por el abogado Alcides Bartolozzi Garrido, inscrito en el IPSA bajo el Nº 23.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de julio de 2003, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la entonces Corte Primera Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 26 de mayo de 2015, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes.
En fecha 18 de noviembre de 2015, se recibió resultas de la comisión librada por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue debidamente cumplida.
En fecha 16 de febrero 2016, vencido el lapso establecido en el auto dictado por la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capita, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 14 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, de Menores y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
El artículo 185 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, (aplicable en razón del tiempo), estableció lo siguiente:
“Artículo 185. La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, será competente para conocer:
4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos; (…)”
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que los hoy Juzgados Nacionales Contenciosos Administrativos constituyen la Alzada de los Tribunales Superiores Estadales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de la demanda de nulidad o de cualquier decisión dictada por tales tribunales superiores.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales realizadas, este Juzgado Nacional observa que desde el momento en que es recibido el presente expediente en fecha 22 de septiembre de 2003, en virtud que en fecha 29 de agosto de 2003, el sustituto de la Procuraduría General del estado Bolívar, consigno diligencia mediante la cual apela de la sentencia dictada y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin que se hubiese realizado actuación alguna en la presente causa, en razón de ello, y visto que la parte apelante no ha impulsado el proceso, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a efectuar la siguientes consideraciones.
En virtud de la aplicabilidad en razón del tiempo de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, es pertinente citar el siguiente artículo:
“Artículo 86: Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.
Ahora bien, con respecto a la referida norma, la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indico lo siguiente:
“La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines.”
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente)(…)”.
En relación a ello la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez estableció lo siguiente:
“De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007)…
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012)”.
En tal sentido, es procedente citar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Es importante señalar, que el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
De igual forma es oportuno señalar sobre dicha institución procesal, la perención de la instancia, se encuentra ampliamente establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la norma transcrita anteriormente, considera menester señalar que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento; es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, corresponde determinar si conforme a las actas que reposan en el presente expediente judicial, en el caso concreto, operó la perención de la instancia, y, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional, evidencia en el caso que nos ocupa que, desde la fecha 29 de agosto de 2003, por parte de la Procuraduría General del estado Bolívar, y desde la fecha 06 de abril de 2006, por la parte recurrente, hasta la presente fecha no se ha realizado acto procesal alguno que hiciere presumir la voluntad de la misma de dar continuación a esta causa, incurriendo de esta manera en una paralización total del procedimiento.
En razón de lo anterior expuesto, este Juzgado Nacional observa que la causa bajo estudio estuvo paralizada por más de un (1) año, por tanto, se evidencia entonces, que en el presente caso se consumó la PERENCIÓN, la cual opera de pleno derecho, y cuya consecuencia es la extinción de la apelación interpuesta. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante y la parte querellada en fecha 29 de agosto de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 23 de julio de 2003, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano EDGAR CILIBERTO SAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 3.501.453, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR.
TERCERO: Firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar al Procurador del estado Bolívar de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (S)
Ponente
Luisa Lara
El Juez
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
María Reyes
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00) pm, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
María Reyes
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