REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216º y 167º
JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2005-000005
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2005-000489
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/225 de fecha 09 de julio de 2025, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial , proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en ese Juzgado en fecha 07 de junio de 2004, interpuesto por el ciudadano EDUARDO MARTÍNEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.519.204, debidamente asistido por la abogada Lidia Vives, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 107.290, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por la Sesión N° 51 (Extraordinaria), de fecha 17 de julio de 2003, y subsidiariamente contra el acuerdo dictado por el Concejo Municipal del Municipio Caroní, la comunicación de fecha 04 de diciembre de 2003 y la resolución N° PR-023-2004, de fecha 30 de enero de 2004, dictadas por el Alcalde del Municipio Caroní, para llevar acabo su destitución o retiro a través del procedimiento de Reestructuración Organigramatica y Funcional del Ente Legislativo, remitido mediante Oficio Nº 112, de fecha 04 de febrero de 2005, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, expediente judicial Nº 10.344 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en 04 de febrero de 2005, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de febrero de 2005, por el ciudadano Eduardo Martínez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.519.204, debidamente asistido por la abogada Lidia Vives Tabory, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 107.290, contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró “SE ACUERDA SUSPENDER EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE MERITO, HASTA TANTO EXISTA SENTENCIA FIRME EN EL PROCESO SEGUIDO EN EL EXPEDIENTE 10.048”.
En fecha 02 de febrero de 2005, la parte recurrente consignó diligencia en la cual apela de la decisión de fecha 26 de enero de 2005 dictada por el hoy Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
En fecha 04 de febrero de 2005, el Juzgado Superior oyó la apelación planteada por la parte recurrente contra la referida sentencia.
En fecha 23 de febrero de 2005, se dio entrada en la entonces Corte.
En fecha 01 de marzo de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, se designó Juez Ponente y se fijó el décimo quinto día de despacho siguiente para la fundamentación de la apelación.
En fecha 25 de mayo de 2006, la parte recurrida consignó diligencia en la cual explana el acuerdo transaccional acordado entre las partes.
En fecha 05 de diciembre de 2007, la parte recurrida diligencio auto donde solicitaba se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 28 de febrero de 2013, se aboca la conocimiento de la causa la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Central.
En fecha 14 de marzo de 2013, la entonces Corte dictó auto en el cual ordenaba pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 26 de marzo de 2013, la entonces Corte dictó Auto para Mejor Proveer con el fin de oficiar a la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar a fin de que remita la información solicitada.
En fecha 08 de abril de 2014, en vista de la reestructuración de la Corte, se aboca al conocimiento de la causa y se reanuda la misma.
En fecha 22 de abril de 2014, vencidos los lapsos establecidos se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente a fin de que tome la decisión correspondiente.
En fecha 08 de abril de 2014, en vista de la reestructuración de la Corte, se aboca al conocimiento de la causa y se reanuda la misma.
En fecha 06 de abril de 2017, la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión en la cual declara: “1.- NIEGA la homologación de la transacción presentada (…) 2.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Secretaria de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que siga el curso de Ley.”
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines del pronunciamiento correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar, que declaró: “SE ACUERDA SUSPENDER EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE MERITO, HASTA TANTO EXISTA SENTENCIA FIRME EN EL PROCESO SEGUIDO EN EL EXPEDIENTE 10.048”.
Ahora bien, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a lo establecido en el citado artículo 110 de la referida norma, constituyen los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativos la alzada natural para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En tal sentido, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 02 de febrero de 2005, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de estado Bolívar. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Eduardo Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.519.204, debidamente asistido por la abogada Lidia Vives Tabory inscrita en el (INPREABOGADO N° 107.290), contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este sentido, se observa al folio 146 de la pieza principal del expediente judicial, diligencia suscribiendo el recurso de apelación en los siguientes términos: “Apelo del auto publicado por este tribunal el veintiséis (26) de enero de 2005 (…)”. No obstante vencido como se encuentra el lapso correspondiente, este Juzgado Nacional observa en el presente expediente, que no consta escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
De los autos se desprende que las apoderada judicial de la parte recurrente, no presentaron en la oportunidad correspondiente la fundamentación de la apelación interpuesta, por lo cual resulta procedente en el presente caso, aplicar la consecuencia jurídica al desistimiento tácito previsto en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (aplicable en razón del tiempo al presente caso) el cual refirió lo siguiente:
Artículo 19:
(...) Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte...”
Siendo la actual redacción, en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual expresa lo siguiente:
Articulo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación. (Negrita de este Juzgado).
De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, ejercido el recurso de apelación, es una carga procesal para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación en donde se observe la razones de hecho y de derecho en que se fundamenta, configurándose en un requisito sine qua non en el procedimiento, condición sin la cual, imposibilita la continuación del mismo. De la misma manera, en la actualidad la referida consecuencia jurídica del desistimiento se encuentra establecida en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En tal sentido, el requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como objeto poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios; pues ello será lo que permita definir el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
En consecuencia, este Juzgado Nacional observa el incumplimiento de la parte apelante en la carga legalmente impuesta, ya que como consta en autos en fecha 01 de marzo de 2005 se aperturó el lapso para la fundamentación de la apelación, evidenciando esta Alzada que ha trascurrido un lapso prolongado, y en tal sentido, vencidos como se encuentran los lapsos establecidos, la parte apelante no consigno el escrito de fundamentación respectivo; por tal razón, este Juzgado Nacional considera como no fundamentada el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia se declara el desistimiento de la presente apelación, consecuencia jurídica prevista en la actualidad en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (parte in fine). Así se declara.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica de la Tribunal Supremo de Justicia, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por ciudadano Eduardo Martínez, titular de la cedula de identidad N° V- 11.519.204, debidamente asistido por la abogada Lidia Vives Tabory inscrita en el (INPREABOGADO N° 107.290), contra el auto dictado en fecha 26 de enero de 2005, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró “SE ACUERDA SUSPENDER EL PRONUNCIAMIENTO DE LA SENTENCIA DE MERITO, HASTA TANTO EXISTA SENTENCIA FIRME EN EL PROCESO SEGUIDO EN EL EXPEDIENTE 10.048”.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 02 de febrero de 2005, contra la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA, la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2005, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente
Abg. Mircia A. Rodríguez
(Ponente)
La Jueza Vicepresidente (SUPLENTE)
Abg. Luisa Lara
El Juez
Abg. Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
Abg. María Reyes
En la misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Déjese la copia para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc,
Abg. María Reyes
MAR/MR/oc
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