REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°

JUEZ PONENTE: MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
ASUNTO PRINCIPAL Nº NB31-R-2009-000018
ASUNTO ANTIGUO N°: AP42-R-2009-000660

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio N° 079/2025 de fecha 9 de julio de 2025, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar (apelación interlocutoria), proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibido en el referido Juzgado en fecha 21 de mayo de 2009, interpuesto por la abogado Gayd Maza Delgado, (inscrita en el INPREABOGADO N° 39.324), actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.261.304, contra la GOBERNACION DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, remitido mediante Oficio Nº 00-732, de fecha 23 de abril de 2009, procedente del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy (Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui) expediente judicial Nº BP02-N-2008-000345 (nomenclatura interna de ese Juzgado).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto en fecha 17 de febrero de 2009, la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2009, por la parte recurrente, contra la decisión de fecha 03 de febrero de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró “DESESTIMAR” la medida cautelar solicitada.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dio cuenta a la entonces Corte Primera, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia, y en esa misma fecha se designa ponente.

En fecha 16 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consiga escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 17 de junio de 2009, visto el informe presentado por el apoderado judicial de la parte actora, la entonces Corte fija un lapso de ocho (08) días de despacho para las observaciones del referido informe.

En fecha 09 de julio de 2009, vencido como se encuentra el lapso establecido en el auto dictado por la entonces Corte, se ordena pasar el expediente al juez ponente.

En fecha 13 de agosto de 2009, la Corte mediante sentencia ordena la reposición de la causa al estado que se fije nuevamente el décimo (10°) día de despacho siguiente, concediendo cuatro (4) días continuos correspondiente al término de la distancia, una vez que conste en auto la última de las notificaciones.

En fecha 09 de abril de 2012, la Corte se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de abril de 2012, notificadas las partes, de la sentencia dictada por esta corte en fecha 13 de agosto de 2009; se ordena aplicar el procedimiento de segunda instancia, se conceden (04) días al término de la distancia y se fija la audiencia al (10) día de despacho siguiente para que las partes presenten escrito de informes.

En fecha 10 de mayo de 2012, por cuanto han transcurridos los lapsos establecidos del auto dictado en fecha 17 de abril de 2012, otorgado a las partes para que consigne por escrito los informe respectivos, sin que presentaran los mismo, se ordena pasar el expediente al juez ponente, a los fines de dictar decisión.

En fecha 17 de abril de 2024, el Jugado Nacional Primero, se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 24 de abril de 2024, el Juzgado Nacional Primero, dicta auto para mejor proveer, a los fines de solicitar al Jugado Superior informe el estado actual de la causa principal.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente a la abogada Mircia Rodríguez.

En fecha 10 de marzo de 2026, este Juzgado Nacional mediante auto se aboca al conocimiento de la presente causa.

En fecha 19 de marzo de 2026, este Juzgado Nacional dirige oficio al Juzgado a quo a fin de notificar a esta Alzada sobre la resulta del asunto principal de la presente causa, sin que hasta la presente fecha haya dado respuesta.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
-I-
DEL FALLO APELADO
En fecha 03 de febrero de 2009, el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto declaró “Desestimar la medida cautelar solicitada, en los términos siguientes:
“ Vista la solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares este tribunal observa: que los fundamentos que invoca la recurrente en el libelo de la demanda son los mismo que esgrime para sustentar la querella intentada, cuyo análisis en sede cautelar conllevaría un pronunciamiento anticipado sobre el fondo del asunto, lo cual no es viable jurídicamente en esta fase del proceso, por lo que este Juzgado debe forzosamente desestimar la petición cautelar planteada.”
-II-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 16 de junio de 2009, el abogado Plutarco Elías Marulanda Cruz, inscrito en el (INPREABOGADO Nº 118.856), actuando como apoderado judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO BARRIOS, up supra identificada -parte apelante- consignó escrito de Informes de la apelación ejercida, bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“De conformidad con lo establecido en el Articulo 313, Ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la existencia de un vicio de fondo dada la infracción, en el auto de fecha tres de febrero de dos mil nueve (03.02.2009) de las previsiones contenidas en los Artículos 23, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, 29 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la mujer, así como el Articulo 25, Ordinal Segundo de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Articulo 6 del convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo, por falta de aplicación.
Los dispositivos constitucionales, internacionales y legales mencionados consagran la protección a la maternidad de manera irrestricta, y en tal sentido, prevén en igual dirección que:
Articulo 75. El estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes. El Estado garantizara protección a la madre, al padre o a quien ejerzan la jefatura de la familia”.
Articulo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o el padre. (…) El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurara servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
Articulo 6 del Convenio 103 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), publicado en Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 2850 de fecha 27/08/ 1981 ratificado en fecha 10/08/1982, relativo a la protección de la maternidad (…)
Artículo 15 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer (…)
Articulo 25 numeral 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (…)
La razón esencial de los enunciados Constitucionales, Internacionales y Legales antes reseñados, no es otra sino la de conceder especial protección al estado de gravidez, siendo la primordial el derecho a la vida que tiene el feto que esta por nacer, o el niño ya nacido.
Por ende, la protección a la madre encuentra en el primer estado de los mencionados durante el embarazo y después de nacido el niño o niña, una relación en la que esta íntimamente ligados a un derecho fundamental, como lo es el derecho del feto o del niño o niña.
Si la jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental hubiera aplicado las reglas jurídicas mencionadas, la decisión que hoy se cuestiona en esta honorable Corte Primera, se habría presentado de otra manera, es decir, la medida cautelar innominada solicitada habría sido decretada y se hubiera suspendido los efectos del Acto Administrativo de Efectos particulares identificado como la N° 010/2008 de fecha treinta de mayo de dos mil ocho (30.05.2008), el cual le fue notificado a la querellante el treinta de septiembre de dos mil ocho (30.09.2008) y adicionalmente a ello hubiera aplicado la Jueza, la previsión consagrada en el articulo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solventando la situación con cualquiera de las alternativas previstas en dicha norma.
Con fundamento en el Ordinal 1° del Articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del Articulo243, ordinal 5° del mismo Código, por considerar quien suscribe que el auto de fecha tres de febrero de dos mil nueve (03.02.2009) proferido por el Juzgado Superior en la Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, incurre en el vicio de incongruencia.
La Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental en la decisión recurrida declaro que: “…que los funcionarios que invoca la recurrente en (sic) libelo de demanda son los mismos (sic) que esgrime para sustentar la querella intentada…”
Como puede verificarse del texto integro de la querella, incluyendo sus dos partes, los argumentos empleados en la primera parte de la querella fueron distintos a los utilizados en la parte atinente a la solicitud de medida cautelar y esto se demuestra con solo comprar las dos porciones de la querella.
En esta caso existió la incongruencia negativa, por cuanto la Jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Región Nor Oriental, no se percato, no se atuvo a lo expuesto en las dos fases de la querella, si hubiera por lo menos leído la querella, con un mínimo de detenimiento, se hubiera dado cuenta, que no existían argumentos iguales y, que la medida cautelar innominada fue presentada conjuntamente con la técnica procesal establecida por las Jurisprudencias y la doctrina que tratan sobre la materia, por lo cual infligió el referido ordinal 5° del Articulo 243 del Código de Procedimiento Civil.(…)

-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

“Articulo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
7. Las apelación de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (…)”
…Omisis…

En virtud de lo anterior, y visto que la sentencia fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 03 de febrero de 2009, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente en fecha 05 de febrero de 2009, contra la referida decisión que declaró “DESESTIMAR” la medida cautelar solicitada. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Colegiado, corresponde a esta instancia pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 05 de febrero de 2009, por la abogado en ejercicio Gayd Maza Delgado, identificada en autos, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Estadal en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 03 de febrero de 2009, que declaró “DESESTIMAR” la medida cautelar solicitada.

En este orden de ideas, es menester señalar el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido, de señalar los requisitos fundamentales y esenciales, al momento de solicitar una medida cautelar, en tal sentido, se estima lo siguiente:
“Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. Ambos requisitos se encuentran previstos en el artículo 585 ejusdem y están referidos, en primer lugar, a la apariencia de buen derecho que reclama en el fondo del proceso el solicitante de la medida cautelar y, en segundo lugar, a la existencia del riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria. En este sentido, ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de reparación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumarias o de una argumentación fáctico-jurídica consistente por parte del demandante.. Sentencia SPA, 17/02/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave

Ahora bien, en conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, ha dejado sentado que debe haber una estricta relación entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en los autos a fin de demostrar los requisitos establecidos por la ley para otorgar la medida, de manera que no basta con invocar el peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la presencia de dicho peligro; tal como lo ha dejado sentado en criterio de fecha 19 de marzo de 2026, en sentencia N° 00218, con ponencia del Magistrado Emilio Ramos.
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar solo se concede cuando haya en autos medios de prueba, que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución del fallo y del derecho reclamado.
En este orden de ideas, es menester señalar que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:
“Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas de juicio, ponderando lo intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causa de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante (…)”.
Por su parte, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la precitada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:
“(…) Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama (…)”.
Respecto al primero de los enunciados requisitos, cabe puntualizar que el fumus boni iuris consiste en un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, sin prejuzgar de manera definitiva en cuanto al mérito del asunto, por lo que la decisión del Juez debe fundamentarse en el análisis de la argumentación y de los elementos aportados por los interesados en función de la existencia del derecho que reclama o invoca.
En cuanto a la comprobación del periculum in mora, ha sido señalado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiere; bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Tomando en cuenta lo anterior, se hace necesario, evaluar los argumentos expresados por el recurrente en cuanto a la solicitud de la medida cautelar, los cuales se encuentra inserto específicamente al folio N° 15 al 18 de la pieza N° 2 del expediente judicial y en el cual expreso lo siguiente:

“la petición de la medida cautelar innominada destinada a suspender los efectos del acto administrativo de efectos particulares identificado como la Resolución N° 010/2008 de fecha treinta de mayo de dos mil ocho (30.05.2008), el cual le fue notificado a la querellante el treinta de septiembre de dos mil ocho (30.09.2008). Fundamentándose la solicitud de medida cautelar innominada en el hecho de estar embarazada la querellante para el momento de su ilegal despido, que para cunado fue despedida la administración ya tenia conocimiento que la misma estaba en estado de gravidez, y además, para el momento de su injusto despido, también gozaba de un reposo médico, el cual era del pleno conocimiento de la Administración (…)”

De lo anterior, evidencia esta Alzada que al momento que la recurrente solicita la medida cautelar innominada, lo realiza en base a la suspensión de los efectos del acto administrativo, esto en virtud del estado de gravidez o embarazo que presentaba al momento que fue notificada de la Resolución N°010/2008 de fecha 30 de mayo de 2008, donde resuelve destituirla de la institución. Ahora bien, es menester señalar que ya por el tiempo transcurrido para dar respuesta a dicha solicitud, esta Alzada le resultaría inoficioso emitir un pronunciamiento sobre la medida cautelar que pretendía suspender los efectos del acto impugnado, puesto que ha transcurrido un lapso prolongado en el desarrollo del juicio y visto que en la actualidad no se configura tal situación. En razón de la presente causa para este Juzgado Nacional se le haría imposible declarar procedente la medida solicitada, asimismo este Órgano Colegiado considera que no existen los supuestos de procedencia pertinentes para decretar la solicitada medida. Así se decide.

En vista a lo anterior, le resulta imprescindible a este Juzgado Nacional declarar SIN LUGAR la apelación interpuestas en razón de la medida cautelar solicitada, y por ende CONFIRMA la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en la cual declaró DESESTIMAR la medida solicitada. Así se establece.
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, al dictar el auto recurrido, decidió conforme a las pretensiones expuestas, respetando en todo momento los términos bajo los cuales estaba planteada la contención, y que, al dictar su dispositivo, no incurrió en fallo al dictar su decisión, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 05 de febrero de 2009, por la abogado en ejercicio Gayd Maza Delgado, inscrita en el (Inpreabogado Nº 39.324), y por consiguiente, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 05 de febrero de 2009, contra el auto dictado en fecha 03 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró DESESTIMAR la medida solicitada por la abogado en ejercicio Gayd Maza Delgado, inscrita en el (Inpreabogado Nº 39.324), actuando como apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ROMERO BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.261.304 contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 03 de febrero de 2009, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Orienta, hoy (Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui).
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,

Abg. MIRCIA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Ponente
La Jueza Vicepresidente (Suplente)

Abg. LUISA LARA
El Juez

Abg. YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc,

Abg. MARÍA REYES





En la misma fecha, siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Presidente, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,

MAR/MR/ea Abg. MARÍA REYES