REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE N° NB31-R-2014-000017
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2014-000870
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, oficio Nº JNSCARC/000125/2025 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (apelación), interpuesto por el abogado José Ricardo Hurtado, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 27.353, apoderado judicial del ciudadano JESÚS ANTONIO DIAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.270, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRATICON ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); recibido por el referido Juzgado en fecha 05 de agosto de 2014 mediante oficio Nº 14-731, proveniente del entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, expediente judicial Nº BP02-N-2011-000216 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efectos en fecha 03 de abril de 2014, la apelación interpuesta en fecha 31 de marzo de 2014, por la parte recurrente, contra el auto dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de marzo de 2014, el cual NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandante.
En fecha 16 de octubre de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión en la cual ordenó Reponer la causa al estado que se libren las notificaciones para el inicio del procedimiento de segunda instancia.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el N° COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 29 de enero de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar y fijar en la cartelera del ciudadano JESÚS ANTONIO DIAZ LÓPEZ, up supra identificado, a los fines de que manifieste interés en la presente causa, ello de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de marzo de 2026, se retiró de cartelera la referida boleta, se entiende por notificado el recurrente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandante.
En este sentido, el articulo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, ya sea en materia de nulidad o cualquier otra que la concierna de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano JESÚS ANTONIO DIAZ LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.213.270, debidamente asistido por la Abogada Sidnioli Rondon Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.781, contra el auto de fecha 26 de marzo de 2014, dictado por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del estado Anzoátegui, el cual NIEGA la reposición de la causa solicitada por la parte demandante.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la lectura pormenorizada y detallada del presente expediente, se observa la inactividad de la parte apelante ya que hasta la presente fecha no ha realizado actuación alguna destinada a dar continuidad al proceso; Ello así, se observa que la última actuación realizada por la parte actora se produjo el día 31 de marzo de 2014, oportunidad en la cual consignó diligencia ante el Juzgado Superior, mediante la cual apeló del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, por el referido Juzgado, la cual se encuentra inserta al folio 17 del presente expediente; posteriormente, este Juzgado Órgano Colegiado ordenó librar boleta en la cartelera de este Juzgado en fecha 04 de febrero de 2026, a los fines de notificar a la parte recurrente si tiene interés en la continuación del presente recurso, siendo la misma retirada en fecha 04 de marzo de 2026, entendiéndose por notificada la parte recurrente, constatándose que hasta la fecha, han trascurrido más de doce (12) años sin que la parte haya realizado acto alguno a fin de dar impulso al recurso ejercido, desde entonces hubo una absoluta inacción de la parte actora en impulsar la causa.
Al respecto, se trae a colación lo expresado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dejó sentado en lo que respecta a la pérdida del interés procesal, lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”
Criterio reforzado a través de la sentencia Nº 36 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de junio de 2017, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, en la cual esbozó lo siguiente:
“(…) cuando la parte hace uso de su derecho a accionar ante los órganos de administración de justicia debe mantener y demostrar el interés que tiene en la resolución de la causa, so pena de que sea declarado el decaimiento de la acción. Al respecto, mediante decisión N° 956/2001, Caso: Fran Valero González y otra, la Sala expresó:
“…la pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (...).
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (...)” (subrayado actual de la Sala).
…omissis…
Conforme a los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se observa que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión - o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito, la inactividad produce la perención de la instancia.
En este sentido, considera propicio este órgano Jurisdiccional traer a colación sentencia de la Sala Constitucional de fecha 01/06/2001, exp. 00-1491, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en la cual realizó una interpretación con respecto al artículo 26 constitucional, así como a la pérdida de interés, en la cual esbozo lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
(…) La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.
(…) No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el proceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.
De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia los terceros que ella produjo, las ponderará el juez para declarar extinguida la acción. Y así se declara (…)”
Visto lo anterior, consta en las actas procesales, la última diligencia realizada por la parte actora, data de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual apela de la decisión dictada, la cual riela al folio 17 del presente expediente; posteriormente, se libró boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional, en fecha 04 de febrero de 2026, y la misma fue retirada en fecha 04 de marzo de 2026, entendiéndose por notificada la parte recurrente y visto que hasta la presente fecha, la parte actora no ha manifestado interés de acudir ante el órgano jurisdiccional con el fin de impulsar dicho recurso; en consecuencia, por cuanto han transcurrido doce (12) años, sin que la parte actora manifestase ningún tipo de interés en el mismo, en consecuencia, se decreta EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en fase de apelación de sentencia propuesta en la presente causa. Así se declara.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer el presente recurso de apelación, del auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
SEGUNDO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA POR PÉRDIDA DE INTERÉS PROCESAL en el presente recurso de apelación.
TERCERO: FIRME el auto dictado en fecha 26 de marzo de 2014.
Regístrese, Publíquese. No se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216º de la Independencia y 167º de la Federación. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria,
MARIA REYES
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45) pm, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc,
MARIA REYES
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