REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN-OR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOÁTEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE Nº NB31-R-2018-000014
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2018-000311
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/225 de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Apelación), interpuesto por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.178.322, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN DEL ESTADO SUCRE (C.I.C.P.C); recibido por el referido Juzgado en fecha 08 de agosto de 2018, mediante oficio Nº 369-2018, proveniente del hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, expediente judicial Nº RP41-G-2018-000042 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 03 de julio de 2018, la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2018 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 25 de junio de 2018, que declaró Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2018, se dio cuenta a la entonces Corte Primera Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en esa misma fecha se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo se designo Juez Ponente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente al Juez Jesús Natera.
En fecha 11 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 25 de junio de 2018, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró Inadmisible la Demanda en los términos siguientes:
“(…) Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado Pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión, no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.
En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses cantados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto…’
En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 26 de febrero de 2018, el mencionado ciudadano Juan de Jesús Carrillo Jaimes fue notificado de su destitución.
Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 26 de febrero de 2018, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir hasta el 14 de junio de 2018, transcurrieron tres (03) meses y diecinueve (19) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella interpuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE, para conocer de la presente querella funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALBERTO MONTES RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.831.804, asistido por el Abogado Julio Cesar Martínez Rondón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 241.572 contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, (C.I.C.P.C).” (Sic) (Mayúsculas y negritas).
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales corresponde a la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa).
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.178.322, parte actora, oída en ambos efectos en fecha 03 de julio de 2018, contra la sentencia de fecha 25 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró INADMISIBLE la Querella Funcionarial. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En tal sentido, en primer término debe este Órgano Jurisdiccional precisar que estamos en presencia de un justiciable, que pretendió, en primera instancia, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad contra el Acto Administrativo de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio emanado de la Coordinación Nacional de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación del estado Sucre, según Notificación Nº 9700-104-749, de fecha 15 de enero de 2018, siendo notificado en fecha 26 de febrero de 2018, según consta del folio 09 al folio 10 del presente expediente, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación de oficio por tiempo mínimo de servicio al querellante de autos, en el corpus de la querella presentada por ante el Juzgado Superior Estadal que conoció en primer grado, el referido demandante, identificado en las actas procesales que anteceden, solicitó que: “(…) se ordene al ente Policial querellado mi reincorporación inmediata al cargo de Inspector Jefe, o a uno de igual o superior jerarquía. Que a modo de indemnización, se condene al ente querellado a cancelarnos los sueldos y salarios y demás beneficios que nos correspondan, desde la fecha de mi irrito retiro hasta mi efectiva reincorporación. Y que se ordene una experticia complementaria del fallo para determinar el monto a cancelar por la administración (…)”.
En fecha 25 de junio 2018, el a quo dictó sentencia en la cual declaró Inadmisible, la querella funcionarial el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en atribución a sus facultades, fundamentó su decisión en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido validamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”
Conforme a la consideración anterior, el a quo declaró la inadmisibilidad de la querella instaurada, dado que desde su especial perspectiva la parte actora al interponer la presente Querella Funcionarial la misma estaba caduca alegando que “(…) desde el 26 de febrero de 2018, fecha en la cual tuvo conocimiento de su destitución, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 14 de junio de 2018, transcurrieron tres (03) meses y diecinueve (19) días, es decir, la querella no fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes trascrito. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional INADMITE la querella (…)”.
El recurrente en fecha 29 de junio de 2018, consignó escrito de fundamentación de la apelación basado en las consideraciones siguientes:
“(…) la irrenunciabilidad de todos los recursos que se interpongan en razón del otorgamiento de la jubilación, dentro de lo cual, deben considerarse, también, los recursos de nulidad de los actos administrativos de jubilación, cuando estos menoscaben los derechos particulares y subjetivos de los administrados como en el presente aso. En tal sentido la presente acción, no debe considerarse extemporánea, por cuanto la misma no está sometida a ningún lapso de caducidad en virtud de la naturaleza d los derechos constitucionales que protege, y así pido que decida (…)
(…) no se evidencia del acto recurrido, marcado A, que se haya especificado el órgano o tribunal ante el cual deba interponerse el recurso, por lo que no están cubiertos los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su totalidad.
(…) visto el sustrato de orden público que subyace en el derecho de jubilación y dado su carácter de irrenunciabilidad que de él dimana en atención a su contenido social, el cual prevalece ante cualquier situación administrativa (remoción, retiro, destitución, etc.), es por lo que la presente causa puede ser admisible conforme a derecho (…)
(…) es por esto que la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia esta afectada del vicio de suposición falsa, ya que no es cierto que la querella adolece de los requisitos de Ley. En razón de lo cual, y atendiendo a los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, solicito: Que se declare Con Lugar, el presente Recurso de Apelación, como consecuencia se anule el fallo apelado. Que se ordene al Tribunal de la causa, pronunciarse sobre el resto de los requisitos de admisibilidad de la querella y en caso de ser admisible, seguir el procedimiento correspondiente (…).”
Al respecto este Juzgado Nacional, en ejercicio de la potestad jurisdiccional, en segundo grado, que se origina en el medio de gravamen típico ejercido por el recurrente de autos, situación que no amerita fundamentación de la apelación, dado a que abordamos la inadmisibilidad, a tenor de lo estatuido en la parte infine del artículo 36 de nuestra ley especial; en virtud de ello este Juzgado Nacional no emite pronunciamiento en relación al escrito consignado y procede a revisar detallada y minuciosamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenciándose que:
En relación al acto transcrito este Juzgado Nacional debe señalar, lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De la norma antes transcrita se colige que, todos los actos administrativos que versen sobre derechos o intereses particulares deben ser notificados a los respectivos interesados, dicha notificación debe ser realizada de manera efectiva y cumplir con los requisitos previstos en la norma, ya que en caso contrario no producirán efecto alguno.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 727 de fecha 08 de abril de 2003 (Caso: Osmar Enrique Gómez Deniz) desarrolló lo siguiente:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
Igualmente la referida Sala por medio de sentencia N° 1.738 de fecha 09 de octubre de 2006 (Caso: Lourdes Josefina Hidalgo), se pronunció sobre la caducidad de la siguiente manera:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (…)”.
“Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que (…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, de manera aún más determinante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció mediante sentencia N° 106 del 09 de febrero de 2018, (Caso: Ventura Yilaly Sifontes), en relación al cómputo del lapso para la caducidad en materia funcionarial, lo siguiente:
“Así, es claro que existen dos situaciones a partir de las cuales se comienza a computar el lapso de caducidad aludido, esto es: i) cuando se genera un hecho o ii) cuando se notifica un acto administrativo, lesivo de los derechos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Tal como indican los criterios citados previamente, la caducidad es un elemento o sanción procesal de notable relevancia, ya que funge como garante del orden público, brindando seguridad jurídica a las partes que participen en un determinado proceso judicial; esta figura opera una vez haya transcurrido el determinado plazo de tiempo establecido por la ley aplicable, teniendo como principal característica que transcurre de manera fatal, entendiéndose con esto que no puede ser interrumpida o suspendida.
De la norma antes transcrita se colige que, todos los actos administrativos que versen sobre derechos o intereses particulares deben ser notificados a los respectivos interesados, dicha notificación debe ser realizada de manera efectiva y cumplir con los requisitos previstos en la norma, ya que en caso contrario no producirán efecto alguno.
Ahora bien, de conformidad con los criterios transcritos, la Sala Constitucional de la máxima instancia judicial señaló de manera expresa que el lapso establecido en la reiterada normativa en materia funcionarial prevé dos contextos concretos para iniciar el cómputo para interponer el respectivo recurso contencioso administrativo funcionarial, cada uno dependiendo de la naturaleza del hecho o del acto a recurrir, siendo estos: 1) Cuando se trata de un hecho o una materialización práctica o formal por parte de la Administración Pública que lesiona un derecho de contenido estatutario funcionarial, se computará desde la realización del mismo y; 2) Cuando se pretenda la anulación o impugnación de un acto administrativo, se computará desde su efectiva notificación.
Como puede apreciarse, la aludida Sala ha interpretado el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como las normas contenidas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consonancia con los derechos constitucionales de la tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, así como con el principio pro actione, situando de relieve que sólo podrá computarse el lapso de caducidad de la acción, siempre y cuando el particular, haya sido debidamente notificado del acto que afecta sus derechos, esto es, a través de la notificación correspondiente, donde además se le haya informado acerca de los recursos que proceden contra el acto que incide directamente sobre sus intereses, la autoridad administrativa o tribunal competente para conocer de ellos y el lapso que dispone para su interposición, determinando que en caso contrario no comenzará a transcurrir lapso alguno; esto a los efectos de proteger las garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de los administrados, consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Ahora bien, evidencia este Juzgado Nacional que inserto del folio 09 al 10 del presente expediente se observa oficio N° 9700-104-749 de fecha 15 de enero ininteligible el año del mismo, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al querellante de autos, la cual tiene acuse de recibo en fecha 26 de febrero de 2018, el cual en su parte infine se lee: “podrá interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio a lugar a él, o desde el día en que fue debidamente notificado(a) del acto, por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de conformidad con el contenido de los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con le contenido del artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”
De tal manera, en relación al acto atacado se desprende que se le indica al querellante de autos, a los fines de solicitar la Nulidad de dicho acto el recurso del cual dispone, el lapso pertinente para ejercerlo, es decir, dentro de los tres (03) meses y la Jurisdicción competente ante quien interponerlo, en consecuencia, este Juzgado Nacional determina que el contenido del oficio Nº 9700-104-749, mediante la cual se otorgo el beneficio de Jubilación de Oficio por Tiempo Mínimo de Servicio al funcionario; cumple con los requisitos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En virtud de lo anterior, concluye esta Alzada que el Tribunal de instancia, no incurrió en fallo al dictar su decisión, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 29 de junio de 2018 por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029 actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.178.322 y por consiguiente, CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, la cual declaró Inadmisible la presente causa. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha, contra la sentencia dictada en fecha 25 de junio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; INADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano JUAN DE JESÚS CARRILLO JAIMES, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.178.322, representado judicialmente por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUBDELEGACIÓN DEL ESTADO SUCRE (C.I.C.P.C).
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba en Maturín, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente
Luisa Lara
El Juez
Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,
María Reyes
En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y nueve (12:59 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
María Reyes
|