REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, veintiocho de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO: NB31-Y-2023-000011
ASUNTO ANTIGUO: 2023-386

En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Consulta), recibido en el referido Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2023, interpuesto por el ciudadano DIONYS LAURENCIO CASTILLO MABARICUNA, titular de la cédula de identidad Nº 15.972.934, asistido judicialmente por el abogado Carlos Carmona inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.350, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, remitido mediante oficio Nº JSCA-2023-168, de fecha 24 de octubre de 2023, procedente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, expediente judicial XP11-G-2021-000015 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al fallo dictado en fecha 06 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, el cual declaró CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2023, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto de remisión.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 11 de febrero de 2026, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, abocándose al conocimiento de la presente causa y ordenando pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de dictar decisión.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, con Sede en la Ciudad de Maturín del estado Monagas, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 06 de febrero de 2023, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…) [l]e corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente asunto contentivo de querella funcionarial incoado por el ciudadano DIONYS LAURENCIO CASTILLO MABARICUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.972.934, contra el acto administrativo tipo Providencia Administrativa Nº 001-2021 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, notificada en fecha dos (2) de septiembre de 2021, suscrita por el ciudadano Comisionado Jefe (PBA) WILLIAM RAMÓN CAMACHO, en su carácter de Director General del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, mediante la cual declara Procedente la Destitución del ciudadano querellante, del cargo que venía desempeñando como Oficial de Policía del estado Amazonas, ahora bien, en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, la Gobernación del estado Amazonas y Procuraduría General del estado, debidamente representantes por los abogados JOSELYN NAZARETH GUERRERO ORTEGA y el Abg. OMAR ESPAÑA (…), presentaron acta de convenimiento, por medio del cual reincorporan al ciudadano DIONYS CASTILLO a sus funciones a la policía del estado Amazonas, lo cual no es un hecho controvertido la nulidad del acto administrativo, pues el mismo con su reincorporación se dejó sin efecto el mismo, pero el referido convenimiento no se pronuncia sobre todo lo peticionado por la parte actora, no hace mención a los sueldos dejados de percibir desde su destitución en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, hasta su reincorporación en fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022, por lo cual sobre este punto debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse.
Asimismo considera este Juzgado en hacer referencia a la falta de interés de la parte demandada la Policía del estado Amazonas de contestar la demanda, asistir a las audiencias y presentar el expediente administrativo del presente asunto, del cual es su carga procesal y la misma se le fue requerido por el Tribunal y cuyo incumplimiento acarrea en su contra la reversión de la carga probatoria … Pues no puede el Juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, por lo cual, y en consecuencia queda como lo afirmado por la querellante. ASÍ SE DECLARA.
(…) quedo plenamente demostrado en los autos que conforman el expediente administrativo que el querellante se encuentra en los actuales momentos laborando en la Policía del estado Amazonas, pues así se desprende del elemento probatoria siguientes: i) acta de convenimiento de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2022 inserta en el folio NOVENTA Y SIETE (97) con sus vueltas.
(…) la relación de empleo existente entre el querellante y la Gobernación del estado Amazonas, no representa un hecho controvertido en la presente causa, pues así lo señaló la representación de la Gobernación y la de Procuraduría del estado en la audiencia preliminar y lo reconoció la parte querellante, por lo que a los fines de ordenar la cancelación de los sueldos dejados de percibir, este juzgado considera ajustado a derecho que el mismo procede, solo que la diferencia de lo que percibe como salario en el cargo de OFICIAL JEFE ADSCRITO AL CUERPO DE POLICÍA, DEL ESTADO AMAZONAS, diferencia que será calculada desde el momento de la irrita destitución del cargo que ostentaba, con los intereses que se le hayan generado y demás beneficios laborales correspondientes, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, aplicándose la indexación a los montos resultantes conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2014, Expediente 14-0218. En consecuencia, se declara CON LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
VIII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer de la presente demanda contentiva de la querella funcionarial. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Funcionarial interpuesto por el ciudadano DIONYS LAURENCIO CASTILLO MABARICUNA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.972.934 asistido judicialmente por el abogado CARLOS CARMONA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.350, contra el Estado Monagas por Órgano del CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, representado por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del estado Amazonas, Comisionado Jefe (PEA) WILLIAM RAMOS CAMACHO, quien suscribió el acto Administrativo tipo Providencia Administrativa Nº 0001-2021 de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021, notificada en fecha dos (2) de septiembre de 2021, la cual declaró procedente la Destitución del cargo que venía desempeñando el ciudadano querellante como Oficial Agregado del Cuerpo de Policía del estado Amazonas. TERCERO: Se ORDENA al Cuerpo de Policía del estado Amazonas el pago de salarios caídos desde el momento que fue ilegalmente separado del cargo y demás beneficios legales dejados de percibir, hasta el momento de su reincorporación al Cuerpo de Policía del estado Amazonas. CUARTO: Se ORDENA realizar la experticia complementaria del fallo a los fines de calcular el monto que deberá cancelar la parte querellada. QUINTO: se ORDENA la notificación de las partes”

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.


-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“(…) Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general (…)”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo hoy 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se evidencia la obligación por parte de los órganos jurisdiccionales de remitir en consulta al Tribunal de Alzada que resulte competente, toda decisión de instancia que sea contraria a las pretensiones de la República.
Determinado lo anterior, esta Instancia ratifica que la consulta obligatoria consiste en un mecanismo que busca preservar la juricidad efectiva del fallo, en supuestos estrictamente vinculados a los altos intereses del Estado, vale decir, aquellos relacionados con el orden público, constitucional y el interés general: 1) desaplicación de normas constitucionales; 2) transgresiones de criterios e interpretaciones vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Alto Tribunal; 3) resguardo de la propia jurisdicción; 4) quebrantamiento de formas esenciales en el proceso, y 5) prerrogativas y privilegios procesales conferidos a favor de la República. (Vid. Sentencias números 1107 y 2157 del 8 de junio y 16 de noviembre de 2007, respectivamente, dictadas por la Sala Constitucional).
Es decir que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una decisión, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.
La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución.
En el ordenamiento procesal venezolano, la consulta ha sido instituida con el propósito de tutelar, mientras que en el orden jurisdiccional constitucional, se estableció la figura de la consulta para aquellas decisiones emanadas de cualquier tribunal de la República, es decir si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el Juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el recurrido es el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS, organismo adscrito a la Gobernación del estado Amazonas, que detenta la personalidad jurídica de la referida Entidad Federal, y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, declara PROCEDENTE conocer en Consulta de Ley. Así se decide.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del fondo de la presente consulta en lo siguientes términos:
En tal sentido, esta alzada observa inserta del folio 95 al 96 de la pieza principal, acta de audiencia preliminar de fecha 24 de octubre de 2022, en la cual la representante de la Gobernación del estado Amazonas, le informa a la Jueza del Juzgado Superior, que tanto ella como el representante de la Procuraduría General del estado Amazonas, han llegado a un acuerdo a los fines de reincorporar al recurrente de autos a las filas del Cuerpo Policial, presentando en la misma audiencia un acta de convenimiento suscrita por la apoderada judicial de la Gobernación del estado Amazonas, Abogada Joselyn Nazareth Guerrero Ortega, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.298, y el Abogado Omar España, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.298, en su carácter de sustituto del Procurador General del estado Amazonas, en los siguientes términos:
“…con el objeto de acordar la reincorporación del ciudadano DIONYS LAURECIO CASTILLO MABARICUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.972.934, quien fuere funcionario Policial en el cargo de Oficial Agregado, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Amazonas, el cual en fecha 17 de Octubre del año 2021, asistido por el abogado CARLOS CARMONA, (…) interpuso ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en contra del Estado Amazonas (Por órgano de la Policía del Estado), a los efectos de solicitar la NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa N° 001-2021 suscrita por el ciudadano WILLIAM RAMON CAMACHO, en su condición de Director General de la policía del estado Amazonas, mediante el cual destituye del cargo de oficial al ciudadano DIONYS LAURECIO CASTILLO MABARICUNA, previamente identificado, (…) estado en el lapso para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, y haciendo uso de los medios alternativos para la resolución de conflictos tipificados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concatenado con el artículo 88 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la GOBERNACION BOLIVARIANA DEL ESTADO AMAZONAS, CONVIENE en este acto a reincorporar a sus funciones en el Cuerpo de la Policía del estado Amazonas, al ciudadano DIONYS LAURECIO CASTILLO MABARICUNA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.972.934…” (Sic) Mayúsculas del original).

Al respecto ser debe analizar inicialmente para que sea considerado válido y, por ende, capaz de causar efectos jurídicos, que las partes que suscriben este convenimiento tengan capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, cursa al folio 74 del expediente principal, “Poder de Litigio” conferido por el Procurador General de estado Indígena de Amazonas, ciudadano Luis Rodolfo Machado, titular de la cédula de identidad N° V-10.920.203, al Abogado OMAR ANTONIO ESPAÑA, up supra identificado, y otros, donde se establece que el mismo fue otorgado para que: “representen, sostengan y defiendan los intereses del Estado Amazonas por órgano de la GOBERNACIÓN INDIGENA DEL ESTADO AMAZONAS (…) quedan facultados los referidos profesionales del derecho para intervenir en el proceso, ante sus instancias, grados o incidencias hasta su definitiva conclusión y ejercer todos los recursos ordinarios, extraordinarios y acciones previstas en las leyes, para la mejor defensa de los intereses del Estado Amazonas por Órgano del Ejecutivo Regional (…)”. En tal sentido, el presente poder otorga al apoderado tener la cualidad jurídica de ser parte y representar los bienes e intereses del ejecutivo regional en el presente juicio.
Igualmente consta en autos carta poder otorgada por el Gobernador del estado Amazonas, ciudadano Miguel Rodríguez, titular de la cédula de Identidad N° V-7.454.894, la cual riela al folio 86 del presente expediente, en la cual le confieren “CARTA PODER, amplia y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada JOSELYN NAZARETH GUERRERO ORTEGA,…. Para que me represente, sostenga y defienda los derechos, acciones e intereses de la Gobernación del Estado Amazonas, ante las autoridades, sean Ejecutivas, Administrativas, Legislativas, Militares, Municipales y especialmente ante TODOS LOS TRIBUNALES DE LA REPÚBLICA…. Pudiendo ejercer todos los recursos, y contestar los que se intentaren en contra de mi representado, podrán darse por citados, notificados y emplazados, podrán desistir, convertir, promover pruebas, oponerse a las que se promovieran en contra de mi representada; podrán ejercer este Poder con todas las facultades prerrogativas con la sola limitación que establece el ordenamiento jurídico …”
Ahora bien; partiendo del ejercicio de ejecutar otra acción judicial en relación a la causa, como lo es en el presente caso de acordar un convenimiento con la parte querellante, se detalla que si bien es cierto, contaba con la cualidad jurídica para representar los intereses de las referidas entidades, sin embargo; para realizar el tipo de acuerdo presentado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2022, ante el Juzgado Superior estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, convenimiento propuesto y posteriormente homologado por el referido Juzgado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022; al respecto es menester señalar que el otorgamiento de un poder de representación judicial, no basta para la actuación de dichos apoderados judiciales, pues los mismos debían contar con una faculta expresa, por parte de las autoridades que les otorgaron dicho poder.
De la revisión detallada y minuciosa de las actas que componen la presente causa, en el presente expediente, ello en virtud de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil el cual refiere lo siguiente:
Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.” (Negrillas propias de este Juzgado)
Concatenado con lo anterior, el artículo 5 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establecen que:
“Artículo 5.- Los funcionarios públicos que, en el ejercicio de sus atribuciones realicen en sede administrativa actos de convenimiento, desistimiento, de compromiso en árbitros, de conciliación o transacción, relacionados directa o indirectamente con los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República, deben solicitar la opinión previa, expresa y favorable de la Procuraduría General de la República.
El incumplimiento de la obligación prevista en este artículo implica la nulidad absoluta del acto, sin que se generen derechos subjetivos y sin perjuicio de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales que les sean imputables al funcionario que realice el acto, por los daños causados a los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República.
Artículo 82.- Los abogados que ejerzan en juicio la representación de la República no pueden convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, conciliar o utilizar cualquiera otro medio alternativo para la solución del conflicto, sin la expresa autorización del Procurador o Procuradora General de la República, previa instrucción escrita de la máxima autoridad del órgano respectivo.” (Negrillas propias de este Juzgado).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2229 de fecha 29 de julio de 2005, estableció el criterio en relación a las prerrogativas procesales de los estados, el cual refirió lo siguiente:
“…La Sala ha indicado que, el principio de igualdad que rige al proceso implica que durante la composición del mismo, las partes involucradas han de ser tratadas y considerada de una manera igual. No obstante, como excepción a tal principio, el ordenamiento jurídico ha establecido que la República no puede actuar en juicio al igual que un particular, no porque este sea más o menos, sino porque la magnitud de la responsabilidad legal que posee la República en un procedimiento, amerita y justifica la existencia de ciertas condiciones especiales.
En tal sentido, cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado.”
De lo antes expuesto, la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00303 dictada en fecha 2 de mayo de 2025, siendo publicada en fecha 5 de mayo de 2025, estableció que:
“(…) el otorgamiento de un poder de representación judicial faculta al apoderado, en principio, a celebrar en nombre y por cuenta de su poderdante, todos los actos del proceso, con excepción de aquellos que presupongan disposición de derechos litigiosos, supuestos en los cuales habrá de exigirse además, el cumplimiento de un requisito adicional a la escritura y autenticidad, cual es, la habilitación expresa e indubitable para la realización del acto respectivo (…)”. (Negrillas propias de este Juzgado).

En tal sentido, esta alzada observa que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 6 de febrero de 2023, procedió mediante sentencia a homologar el convenimiento presentado de forma parcial, a los fines de reincorporar al recurrente de autos, siguiendo la causa su curso legal.
En tal sentido, el presente poder otorga al apoderado cualidad jurídica de ser parte y representar los bienes e intereses del ejecutivo regional en el presente juicio. Ahora bien; partiendo del ejercicio de ejecutar otra acción judicial en relación a la causa, como lo es en el presente caso de acordar un convenimiento con la parte querellante, al respecto se detalla que si bien es cierto, contaba con la cualidad jurídica para representar los intereses del estado, no es menos cierto que para proceder a realizar este tipo de acuerdos, el cual fue presentado en la audiencia preliminar celebrada en fecha 24 de octubre de 2022, en el Juzgado a quo y que posteriormente fue homologado en sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, es menester señalar que el otorgamiento de un poder a los fines que ejerzan la representación judicial, no basta para la actuación que realizaron ambos apoderados judiciales, ya que los mismos debían contar con una faculta expresa, emanada de las máximas autoridades de la referidas dependencias, en este caso de los ciudadanos Gobernador y Procurador General del estado Amazonas, los cuales debían emitir una autorización al caso particular para dar su pleno consentimiento para proceder a presentar dicho convenimiento.
En relación a lo expuesto, y en total concordancia con las leyes up supra mencionadas y el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considera este Juzgado Nacional como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando se traten de derechos e intereses de la República, ya que de la norma se desprende, que las entidades federales gozaran de los mismo privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República, toda vez que la Procuraduría General del estado Amazonas es parte del presente juicio.
Por todo lo antes expuestos y visto la exigencia de la Leyes adjetivas precitadas como requisito concurrente al poder otorgado, como lo es la facultad expresa por parte de las máximas autoridades que fueron parte en el proceso para poder realizar el referido convenimiento, como los son el Gobernador del estado Amazonas y el Procurador General del estado Amazonas; y visto que en las actas procesales no reposan dicho requisitos exigido, queda totalmente nulo el acto de convenimiento, y en consecuencia; no puede surtir efectos legales. En tal sentido este Órgano Jurisdiccional revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas en fecha 24 de noviembre de 2022. Así se establece.
Al respecto esta Juzgadora no puede pasar por el alto lo ocurrido en la presente causa, en virtud de ello se debe hacer un fuerte llamado de atención a la Jueza del Juzgado Superior, para que en futuras ocasiones acate las Leyes y las sentencias de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que en lo sucesivo no incurra en la misma conducta asumida en este caso, siendo más cuidadosa al refrendar las decisiones dictadas en el ejercicio de su función Jurisdiccional, ya que constituye un deber para los Jueces y Juezas de la República al momento de dictar sus decisiones, hacer un mayor esfuerzo para que las mismas cumplan con los requerimientos de establecidos en la Ley y así evitar que situaciones como éstas se repitan por el Juzgado a quo, así como por cualquier otro Tribunal de Instancia.
A los fines de emitir pronunciamiento de la causa, la cual fue remitida por la Consulta de Ley, una vez revisada la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se puede evidenciar que la misma establece “lo cual no es un hecho controvertido la nulidad del acto administrativo, pues el mismo con su reincorporación se dejó sin efecto el mismo. Siendo que el referido acto debe ser anulado o confirmado por el Juez de Primera Instancia.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo REVOCA, la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022, dictada por el referido Juzgado, mediante la cual declaró la HOMOLOGACIÓN del CONVENIMIENTO PARCIAL, en los términos expuesto, igualmente CONFIRMA CON MODIFICACIONES la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2023, dictada por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró CON LUGAR la Querella Funcionarial, iinterpuesta por el ciudadano DIONYS LAURENCIO CASTILLO MABARICUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.972.934, asistido judicialmente por el abogado Carlos Carmona, inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.350, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS. Declara Nulo la Providencia Administrativa N° 001-2021, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021.

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 06 de febrero de 2023, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas que declaró CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano DIONYS LAURENCIO CASTILLO MABARICUNA, titular de la cedula de identidad Nº 15.972.934 asistido judicialmente por el abogado Carlos Carmona inscrito en el IPSA bajo el Nº 124.350, contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO AMAZONAS.
SEGUNDO: PROCEDENTE la consulta de Ley
TERCERO: REVOCA en los términos expuestos, la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2022.
CUARTO: REVOCA, en los términos expuestos, la sentencia de fecha 6 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, sometida a consulta.
QUINTO: CONFIRMA CON REFORMA la sentencia sometida a consulta. Declarando Nula la Providencia Administrativa N° 001-2021, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2021.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,

Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente Suplente,
Ponente

Luisa Lara
El Juez

Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,

Maria Reyes
En la misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (01:30) pm, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia que se realizó la inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza; asimismo, se orden la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Dejándose la copia para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

Maria Reyes