REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 28 de mayo de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2026-000002
En fecha 16 de abril de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 757-2.025, de fecha 27 de octubre de 2025, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Consulta), interpuesto por el ciudadano Hernán Luis Romero Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.083.020, asistido judicialmente por el Abogado, Adolfo José Díaz , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.168, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, expediente judicial Nº RP41-G-2016-000044 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Sucre, en el cual declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.
En fecha 23 febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 09 de mayo de 2019, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta, con base a las siguientes consideraciones:
“…CONSIDERACIONES AL FONDO…De la naturaleza del hecho, se observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de pago de sueldos caídos ; por consiguiente la restitución de los Derechos Laborales y el reconocimiento de los Años de Servicios en la Administración Pública; como Funcionario de Carrera con Cargo de Profesional II (…) En relación a los Vicios Alegados por el Recurrente (…) referido a la actividad probatoria, revisado el Expediente Administrativo del caso de autos, se determina, que la Administración; realizó una serie de actuaciones administrativas previas antes de la Resolución N°. 584; de fecha 01 de Diciembre de 2016; (…) Resuelve: Otorgar la Jubilación (…)1.- En Relación al Reconocimiento de los Alos de Servicios- Cancelación de Fideicomiso… Alega el Recurrente; que le sea reconocido por sus años de servicios en la institución según su fecha de ingreso, los cinco (05) días por mes de fideicomiso los cuales se tienen que cancelar sus intereses los primeros cinco (05) días del mes de Enero y los primeros (05) días del mes de Julio de cada año (…) 1.1. En Relación al Reconocimiento de los Años de Servicios: En efecto, los actos dictados por la Administración gozan de una presunción de legitimidad conforme a la cual se estima que los mismo se encuentran apegados a derecho hasta que no se demuestre lo contrario, de allí que, para enervar sus efectos corresponderá al accionante producir la prueba en contrario de esa presunción (…)este Juzgado observa luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales, que está suficientemente probado que el ciudadano; Hernán Luis Romero Veliz, -hoy querellante-, es funcionario público de carrera y que efectivamente ingresó a prestar sus servicios desde el primero (01) de noviembre de 1991 y por Resolución N° 584 ; de fecha 01 de diciembre de 2016; le otorgan la Jubilación; tal como se evidencia de las actas, razón por la cual, el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua, le reconoció 60 años de edad y 25 años de Servicios en la Administración Pública. En razón de ello, resulta forzoso estimar el vicio alegado. Y; así se declara (…) 1.2 En relación a la Liquidación de Prestaciones Sociales para la Cancelación del Fideicomiso…Bajo esas premisas , procedente el principio de igualdad y no discriminación advierte quien decide que, de la revisión de las pruebas consignadas a los autos se constato que al hoy querellante le fue otorgado su beneficio de jubilación (…) En este orden de ideas del análisis realizado a lo alegado por el recurrente, observa este Juzgador que la Administración al mostrarse de acuerdo, como ha sido con los años de servicios efectivos; teniéndose como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor; debe reconocer los cinco (05) días de por mes de fideicomiso; los cuales se tienen cancelar sus intereses los primeros cinco (05) días del mes de enero y los primeros (05) días del mes de Julio de cada año; estos deberán ser calculados por medio de experticia complementaria del fallo. En conocimiento de ello, resulta forzoso desestimar el vicio alegado. Y así se decide.(…) Por todo lo antes expuesto, que este Tribunal declara; PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano Hernán Luis Romero Veliz, antes identificado, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua. A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse al hoy querellante, se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…) DECISIÓN (…) PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente Querella Funcionarial (…) SEGUNDO: DECLARA; PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (…) TERCERA: ORDENA Realizar el complemento de la cancelación de la Liquidación de las Prestaciones Sociales durante el periodo correspondiente al año 2015; considerando que excluyo el periodo (desde: 01/01/2.015) Asimismo; el Reajuste de los Beneficios Acordados a la querellante desde el 27 de marzo de 2016; Dejado de percibir por concepto de dilación del pago prestaciones socioeconómicas efectiva del servicio, hasta la fecha de ejecución efectiva, entendida ésta como la fecha del efectivo pago, considerando una actualización del valor de la moneda; con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ella en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia (…) CUARTA: ORDENA: al Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y; Agua que proceda al reajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Hernán Luis Romero Veliz, titular de la cédula de identidad N° V 5.083.020, conforme al último sueldo correspondiente al cargo de Profesional Universitario II, en virtud de lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; de los Estados y; de los Municipios, tomando en consideración el porcentaje con el cual fue jubilado el funcionario, a partir del día 01 de diciembre de 2016 (…) QUINTO: NIEGA la solicitud de que se le cancele la cantidad de un Millón Ciento Veintinueve Mil Setecientos Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (bs. 1.129.709,25); Aporte Patronal de caja de Ahorro en base a un Quince por ciento (15%) y; Cesta (…) SEXTO: ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para la ejecución del sistema de cálculos de la liquidación de las prestaciones sociales establecidas en los decretos y leyes vigente (…)
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7° del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional, de interpretaciones y quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84 eiusdem, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el recurrido es el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua. que detenta personalidad político territorial, en razón de ello, según la Sala Constitucional en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, establecido que los Ministerios gozan de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello, hace viable verificar la procedencia o no de la consulta de ley remitida a este órgano colegiado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa, detallada y pormenorizada de las actas procesales, observa este Órgano Colegiado que, la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 09 de mayo de 2019, tal como riela desde el folio 180 al 191, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la misma.
Con posterioridad el juzgado a quo, en fecha 08 de julio de 2019, ordenó librar oficios N° 46-2019, 347-2019, 348-2019, 349-2019, 350-2019 y 351-2019, dirigidos a: Ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, Ministro del Poder Popular para Ecosocialismo, Director Regional del Poder Popular para el Ecosocialismo, Ministro de Atención de las Aguas, Director Regional del Ministerio de Atención de las Aguas, y al Juez del Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Acto seguido, en fecha 11 de noviembre de 2021, tal como consta al folio 254, el juzgado a quo, procedió a declarar firme la sentencia dictada, notificando a la parte querellada para la ejecución de la sentencia.
Finalmente, en fecha 27 de octubre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre procede a remitir el presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria, establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, resultando impretermitible para este Órgano Colegiado, señalarle a la Jueza del mencionado Juzgado, que resulta contraproducente remitir el presente expediente a los 5 años y 9 meses después de notificadas las partes y dejando transcurrir el lapso correspondiente a la notificación del ciudadano Procurador del General del estado Anzoátegui, tal como se encuentra debidamente consagrado en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual venció el día 04 de febrero de 2020, comenzando a transcurrir el lapso establecido en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 16 de junio de 2008, en la cual declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó el ciudadano, Asiclo Antonio Godoy Valera, contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estableciendo el siguiente criterio:
Pues bien, coherente con lo expuesto previamente, la Sala, a la luz del respeto a la seguridad jurídica, considera que, en el caso de que la Administración resulte vencida en juicio, debe existir un equilibrio razonable entre el derecho constitucional del particular vencedor y el privilegio de la consulta que el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a favor de la Administración Pública. La Sala estima que el equilibrio a imponerse no se consigue con la eliminación del privilegio de la consulta, sino con su limitación.
En efecto, la limitación consiste, en este caso, en el establecimiento de un lapso para que la Administración –vencida en juicio- que no ejerció apelación, solicite la revisión del veredicto vía consulta.
En principio, y lo idóneo, es que quien resulte perdedor en el primer grado de jurisdicción procure la revisión del fallo a través de apelación, recurso que sí cuenta con un lapso para su ejercicio, so pena de que la decisión quede firme. En caso de que no se ejerza apelación, el Juez, en tanto que ordenador del proceso judicial, debería efectuar la remisión del acto jurisdiccional al tribunal superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda.
Ahora bien, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración podrá pedir que el acto decisorio se consulte con el tribunal de alzada.
Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
La doctrina vinculante que se estableció en este fallo, se declara con efectos ex nunc.
Se ordena la referencia de este fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En atención al criterio antes esbozado, en el cual se señala de manera categórica y sin lugar a equívocos, el lapso prudencial de seis (06) meses para remitir las causas en las que tenga participación la República, ello a los fines de la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. A pesar de ser conocimiento general por todo el territorio nacional de nuestra República, la paralización del país a causa del resguardo ante la pandemia del COVID-19, el A quo, dejó transcurrir el lapso superando 5 años, para elevar dicha sentencia a consulta. En consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declara IMPROCEDENTE conocer la consulta de ley, que fuese remitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con motivo de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2019, en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, interpuesto por el ciudadano Hernán Luis Romero Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.083.020, asistido judicialmente por el Abogado, Adolfo José Díaz , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.168, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua. Como consecuencia de ello, queda FIRME el fallo y la causa continuará su curso de Ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 09 de mayo de 2019, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano Hernán Luis Romero Veliz, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.083.020, asistido judicialmente por el ciudadano, Adolfo José Díaz , inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 216.168, contra el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
TERCERO: DEFINITIVAMENTE FIRME la sentencia sometida a consulta.
CUARTO: SE ORDENA darle continuidad a la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, estado Monagas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,
Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Luisa Lara
El Juez,
Ponente
Ybrahim José Moya Rivera
La Secretaria Acc.,
María Reyes
En la misma fecha, siendo la una y treinta y cinco de la tarde (01:35 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte del ciudadano Juez, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/, una vez sea asignada la clave. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,
María Reyes
Exp. Nº NB31-Y-2026-000002
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