REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, cinco de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
EXPEDIENTE Nº NB31-R-2004-000011
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2004-000363
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº JNSCARC/000125/2025, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo (Apelación), interpuesto por los ciudadanos LEIRA VELÁSQUEZ, ROSA GARCIA, MELIDA RODRÍGUEZ, EVELYN CHAUDARY, DRIVA SALAZAR, LUIS ALBERTO BOLIVAR y PAOLA NORAMBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.962.635, V-8.921.561, V-8.319.389, V-12.125.503, V-4.789.707, V-11.242.690 y E-81.840.584, respectivamente, representados judicialmente por los abogados Orlando de la Rosa Maestre, Martín Barrios y Luis Antonio Anaya, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 17.255, 92.915 Y 14.437, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRAS BOLÍVAR), recibido por el referido Juzgado en fecha 30 de septiembre de 2004, mediante oficio Nº 04-077, proveniente del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos en fecha 06 de febrero de 2004, la apelación interpuesta en fecha 30 de enero de 2004 por la parte recurrente, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de enero de 2004, que declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.
En fecha 05 de marzo de 2012, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa, ordenando notificar a los fines del inicio del procedimiento de Segunda Instancia.
En fecha 29 de noviembre de 2016, se recibió en la Corte Segunda Contencioso Administrativo, oficio N° 16-5054, mediante el cual remiten comisión N° 5120, proveniente del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debidamente cumplida.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, las causas cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 25 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual este Juzgado Nacional, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, hoy, Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial.
En este sentido, el articulo 24 numeral 7° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo establece que el conocimiento de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, ya sea en materia de nulidad o cualquier otra que le concierna de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable, corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano CARLOS PORRAS, titular de la cédula de identidad Nº V-4.087.886, actuando en su carácter de Presidente de INSTITUTO DE VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIO DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRAS BOLÍVAR), debidamente asistido por la abogada en ejercicio Celeste Rodríguez Pinto, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 45.606, contra la sentencia de fecha 20 de enero de 2004, dictada por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del estado Bolívar, que declaró Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial interpuesta.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, corresponde a este Juzgado Nacional, pronunciarse sobre la paralización de la presente causa, revisadas minuciosamente las actuaciones procesales que componen la presente causa, se observa, que la última actuación realizada por la parte recurrida data de fecha 30 de enero de 2004, la cual riela al folio 268 y su vuelto del presente expediente, oportunidad en la cual el represente judicial de la parte recurrente efectuó el recurso de apelación en la presente causa, el mismo no ha efectuado ningún tipo de acto que se considere como impulso procesal, ahora bien, visto lo acontecido, debe este Órgano Jurisdiccional pasar a efectuar las siguientes consideraciones.
En virtud de la aplicabilidad en razón del tiempo, en este caso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, es pertinente citar el siguiente artículo:
“Artículo 19. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte (…)”.
En tal sentido, es procedente citar lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponer la acción inmediatamente después de la declaratoria".
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00673 de fecha 30 de octubre de 2019, indicó lo siguiente:
“(…) La norma antes transcrita, prevé el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, como presupuesto para declarar -bien sea de oficio o a instancia de parte- que se ha consumado la perención de la instancia en una determinada causa, estableciéndose de forma expresa excepciones a tal declaratoria, específicamente en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez o la Jueza emitir pronunciamiento, a saber: la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas.
Al respecto, este Alto Tribunal ha señalado que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia no produce cosa juzgada material, pudiendo el demandante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal previsto a tales fines (…)”.
Adicionalmente, la referida Sala, en el mencionado fallo, mencionó:
“(…) ha establecido que “(…) este instituto procesal se constituye, así, en un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales (…)”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 0853 y 217 de fechas 21 de septiembre de 2010 y 23 de marzo de 2017, respectivamente). (…)”.
En relación a lo expuesto, la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 572 de fecha 27 de junio de 2023, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez estableció lo siguiente:
“De lo expuesto se deriva que, desde la última de las fechas mencionadas hasta el presente, han transcurrido más de cuarenta y seis (46) años, sin que la accionante hubiese realizado actuación alguna que demostrase su interés en la solución de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de una acción, sino que debe permanecer a lo largo de todo proceso, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007)…
Igualmente, sostuvo la Sala Constitucional que el juez no puede presumir la pérdida del interés procesal ni siquiera en casos en los que haya transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva; pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, lo cual ocurre en el caso de autos. (Vid., sentencias de la Sala Constitucional Nros. 04294 de fecha 12 de diciembre de 2005, 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007, y fallo de la Sala Político-Administrativa Nro. 180 del 7 de marzo de 2012).
Es importante señalar, que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes trascrito, permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis (perención) comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador en dicha disposición legal el elemento volitivo de las partes para que opere la perención de la instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, procede de pleno derecho.
Con respecto a lo que se ha entendido como un acto de procedimiento, se ha dicho que es aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma, hasta culminar el procedimiento -presentación de los informes y antes de ser vista la causa- (Vid. Sentencia número 2.673, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, Caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
De igual forma es oportuno señalar sobre dicha institución procesal, la perención de la instancia, se encuentra ampliamente establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la norma transcrita anteriormente, considera menester señalar que este instituto procesal se erige como un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia procuren la composición de causas en las cuales no exista interés por parte de los sujetos procesales.
Se hace necesario expresar, la figura de la Perención de la Instancia consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. Esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y en los procesos judiciales antes de ser vista la causa, es decir, cuando inicia la fase para dictar sentencia.
En este sentido, debe manifestarse que la institución de la Perención de la Instancia esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes y puede ser declarada aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual destaca su carácter imperativo, constituyendo un elemento anómalo para la culminación del procedimiento, es decir, que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines, siendo un mecanismo de Ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés por parte de los sujetos de la litis en la continuación de la causa.
Al respecto, en fecha 02 de abril de 2014, el referido Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a las partes de la reanudación de la causa al procedimiento de segunda instancia, siendo la misma remitida en fecha 29 de noviembre de 2026, debidamente cumplida, y visto que han transcurrido doce (12) años sin ningún tipo de impulso procesal por la parte apelante y hasta la presente fecha no ha impulsado el proceso, en tal sentido este Órgano Jurisdiccional pasa a efectuar la siguientes consideraciones:
En virtud de las anteriores consideraciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales tendentes a verificar la perención de la instancia, este Juzgado, previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, verifica que ha sido superado con creces el período a que se refieren los artículos 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y 267 del Código de Procedimiento Civil; visto que han transcurrido doce (12) años sin ningún tipo de impulso procesal por la parte apelante y hasta la presente fecha no ha impulsado el proceso, motivo por el cual resulta imperioso para este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declarar que operó de pleno derecho la Perención, a tenor de lo establecido en los artículos anteriormente señalados y en consecuencia extinguida la instancia. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por el representante judicial de la parte recurrente, en fecha 30 de enero de 2004, contra la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2004, por el hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
SEGUNDO: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el presente Recurso Contencioso Administrativo (Apelación), interpuesto por los abogados Orlando de la Rosa Maestre, Martín Barrios y Luis Antonio Anaya, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 17.255, 92.915 Y 14.437, apoderados judiciales de los ciudadanos LEIRA VELÁSQUEZ, ROSA GARCIA, MELIDA RODRÍGUEZ, EVELYN CHAUDARY, DRIVA SALAZAR, LUIS ALBERTO BOLIVAR y PAOLA NORAMBUENA, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.962.635, V-8.921.561, V-8.319.389, V-12.125.503, V-4.789.707, V-11.242.690 y E-81.840.564, respectivamente, contra el INSTITUTO DE LA VIVIENDA, OBRAS Y SERVICIO DEL ESTADO BOLÍVAR, (INVIOBRAS BOLÍVAR).
TERCERO: Firme el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido Órgano Jurisdiccional, notificar al Procurador General del estado Bolívar de la sentencia dictada por este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental. No se ordena la notificación de la parte actora, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 1466 de fecha 5 de agosto de 2004. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
MIRCIA RODRÍGUEZ
La Jueza Vicepresidenta (Suplente)
Ponente
LUISA LARA
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
María Reyes
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am), se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
María Reyes
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