REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los Estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre Y Guayana Esequiba.
Maturín, cinco de mayo de dos mil veintiséis
216º y 167º
JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-R-2009-000005
ASUNTO ANTIGUO: AP42-R-2009-000586
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 079/2025, de fecha 9 de julio de 2025, proveniente del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remite expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (Apelación), recibido en el referido Juzgado en fecha 06 de mayo de 2009, interpuesto por la ciudadana Carmen Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.693, en su carácter de Presidenta de INVERSIONES METROPOLIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº 25, Libro A-5, asistida por el abogado Alberto Silva, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, remitido mediante Oficio Nº 2229, de fecha 16 de marzo de 2009, procedente del entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente judicial Nº 3629 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2009, por la representante de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante el cual se declaró Improponible la demanda de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto.
En fecha 14 de mayo de 2009, se dio cuenta a la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, y se inicio la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Juez Ponente, iniciando el procedimiento de Segunda Instancia.
En fecha 10 de junio de 2009, vencido los lapsos establecidos, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 29 de junio de 2009, el hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, emitió decisión ordenando la reposición de la causa al estado de la presentación de los respectivos escritos de informes.
En fecha 22 de mayo de 2025, se libró oficio identificado con el Nº COORD/000108/2025, mediante el cual paralizan las causas a fin de remitir a este órgano colegiado recién inaugurado.
En fecha 17 de junio de 2025, se dictó auto mediante el cual se paraliza la presente causa y se remite a este Juzgado Nacional.
En virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, se remiten a este Juzgado en fecha 17 de junio de 2025, los expedientes cuya competencia comprende, siendo recibidos en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 26 de marzo de 2026, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
FALLO APELADO
En fecha 18 de febrero de 2009, el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Competencia Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, emitió decisión conforme a los supuestos siguientes:
“(…) Pretende el recurrente la nulidad de las boletas de notificaciones libradas por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de Octubre del 2008 y 20 de Noviembre del 2008, por una parte, y por otra de la apertura del procedimiento de multa de la recurrente de fecha 3 de Diciembre del 2008 por parte de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando respecto de las boletas de notificación que se encuentra viciadas de nulidad en conformidad con lo establecido en el artículo 19, Nº 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por que no contiene completo el auto de admisión de la solicitud, alegando además algunas situaciones no concordante respecto de las fechas en las cuales se celebran las actuaciones para las cuales les fue convocadas.
Sobre este particular observa quien decide que el recurrente se refiere a simple boletas de notificación en un reclamo que por prestaciones sociales y conceptos presento el ciudadano ALEXIS MENDOZA contra la recurrida y teniendo en cuenta que la materia de prestaciones sociales en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo solo puede ser gestionada por ante la Inspectoría del Trabajo en sede conciliatoria no se establece procedimiento alguno para el tramite, y al no existir procedimiento no existe tampoco acto administrativo que resuelva la situación.
Estas boletas constituyen una actividad de la Administración mediante la cual se hace el llamado a la recurrente para que atienda un reclamo formulado por un trabajador, por lo que a todo evento deberán ser consideradas como una actuación de mero tramite y es evidente que no podrán considerarse como un acto que ponga fin al proceso.
Por su parte el Acta de fecha 03 de Diciembre del 2008 es una Acta mediante el cual el Funcionario del Trabajo deja constancia de la exposición del trabajador y de la incomparecencia de la parte Patronal y remite a la sala de multas para que provea lo conducente, no se trata si quiera de un acto de apertura de un procedimiento Administrativo.
En el sistema recursivo establecidos el la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es posible interponer los respectivos recursos contra los actos Administrativos que pongan fin aun procedimiento, por lo que tales recursos no pueden proponerse contra actos o actuaciones Administrativas que constituyan un mero tramite.
Así mismo en el sistema Contencioso Administrativo de Nulidad, era necesario agotar la vía Administrativa, es decir agotar el sistema recursivo en Sede Administrativa para acceder a la Sede Jurisdiccial y si bien es cierto que este requisito no es requisito sine qua non para acceder hoy en día a la Jurisdicción hay que concluir que en acceso a la Sede Jurisdiccional para el recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se da contra Actos Administrativos que hayan puesto fin aun procedimiento ya que por interpretación a contrarios de lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos no se pueden interponer Recursos contra los Actos de tramites o contra las simples actuaciones Administrativas que se asemejen a estos Actos de tramites y al tratarse los Actos impugnados de Actos o actuaciones de tramites debe concluirse que el presente Recurso de Nulidad se hace improponible. Así se decide
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, Impartiendo Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROPONIBLE la demanda de nulidad de acto administrativo, interpuesta por los representantes de INVERSIONES METROPOLIS COMPAÑÍA ANÓNIMA, identificados con la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. (…)
-II-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad, interpuesto por la ciudadana Carmen Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.693, en su carácter de Presidenta de INVERSIONES METROPOLIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº 25, Libro A-5, asistida por el abogado Alberto Silva, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, solicitando el apoderado actor en su escrito libelar, se declare la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el expediente No. 044-08-03-02146, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, respecto a que las notificaciones de fecha 23 de octubre del 2008 y 20 de noviembre del 2008, por una parte, y por otra de la apertura del procedimiento de multa de la recurrente de fecha 3 de diciembre del 2008 sean nulas, y fueran tramitadas por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, por ser la competencia, revisable de oficio en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público; observa este Órgano Colegiado con especial atención, el criterio esbozado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) con carácter vinculante, en la cual establece lo siguiente:
“(…) aún cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el Juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un Juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación. En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Del fallo antes transcrito, se infiere que la competencia para conocer en primera instancia de las pretensiones que se ejerzan contra los actos dictados por las Inspectorías de Trabajo, con relación al derecho al trabajo y la estabilidad del trabajador, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, y en alzada, a los Tribunales Superiores del Trabajo, en virtud del principio del Juez Natural.
Posteriormente, la Sala Constitucional ratifica el criterio establecido en el fallo up supra mencionado según sentencia núm. 108 de fecha 25 de febrero de 2011 (caso: Libia Torres Márquez), estableció que:
“Con fundamento en las consideraciones que anteceden, y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución, esta Sala deja asentado con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, que el criterio vinculante contenido en la sentencia de esta Sala N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde esa fecha (como se dispuso en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011), tiene alcance para todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo. Así se declara”.
En conexión con lo anterior, sostuvo la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de las controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, incluyendo aquellas en las que medie un acto administrativo, por la especial naturaleza del vínculo y por la importancia social que entraña; así como la preeminencia en materia laboral del principio del juez natural sobre la perpetuatio fori (Vid. Sentencia Nro. 64 de fecha 28 de octubre del 2014).
De igual forma, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado mediante sentencia de fecha 1° de octubre de 2014, publicada el 15 de enero de 2015, bajo el Nro. 9, (caso: Desarrollos Tercer Milenio, C.A., contra la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas) y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 40.607, de fecha 24 de febrero de 2015, que:
“(…) en este pronunciamiento la Sala Constitucional le otorga al criterio sentado en su sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, aplicación efectiva para todos los casos de conflicto de competencia que se hayan suscitado incluso antes de la publicación de la sentencia que fijó el nuevo régimen atributivo de competencia. Es decir, que dicho criterio opera independientemente de la fecha en que se fijó”.
Asimismo, la Sala Constitucional reafirma el criterio de incompetencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, incluso en aquellas causas donde se habría asumido la competencia conforme al principio de perpetuatio fori (Vid. sentencia Nro. 500 de fecha 27 de abril de 2015, dictada por la Sala Constitucional, la cual establece que:
“Así las cosas, con fundamento en las consideraciones que preceden, en estricta sujeción a la doctrina judicial vinculante del Máximo Tribunal, en Sala Constitucional concluye, adicionalmente, que tanto el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, como la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resultaban incompetentes para conocer y decidir el presente asunto, pues corresponde a los tribunales laborales, concretamente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio conocer de la demanda de nulidad planteada”.
Ahora bien, en atención a los criterios jurisprudenciales antes transcritos resulta oportuno destacar que el contenido intrínseco y fin último del recurso de nulidad interpuesto por INVERSIONES METROPOLIS C.A., se circunscribe en solicitar la nulidad del expediente Nº 044-08-03-02146, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, así como las notificaciones de fecha 23 de octubre del 2008 y 20 de noviembre del 2008, por una parte, y por otra de la apertura del procedimiento de multa de la recurrente de fecha 3 de diciembre del 2008, en la cual en su oportunidad el entonces Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes del estado Monagas con Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, (hoy Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro), declaró en fecha 18 de febrero de 2009, Improponible la demanda de nulidad de acto administrativo, esto en perfecto acatamiento al criterio fijados de la Sala Constitucional, para ese entonces, en la que establecía que el conocimiento y decisión de las nulidades dictadas por la Inspectoría del Trabajo, eran exclusivamente del conocimiento de la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, es importante señalar el criterio dictado por la Sala Constitucional, mediante decisión N° 37 del 13 de febrero de 2012, en la cual esbozo, que en vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos tribunales, decidió:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión n.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión n.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en materia del trabajo de esta Circunscripción Judicial; en virtud de ello, este Órgano Jurisdiccional considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, al ser impugnado jurisdiccionalmente el expediente administrativo de Nº 044-08-03-02146, emanado de la INSPECTORÍA DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado Superior de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA, para conocer del presente recurso contencioso de administrativo de nulidad (apelación), interpuesto por la ciudadana Carmen Velásquez, titular de la cédula de identidad N° V-10.305.693, en su carácter de Presidenta de INVERSIONES METROPOLIS C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 4 de marzo de 1999, bajo el Nº 25, Libro A-5, asistida por el abogado Alberto Silva, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.689, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Monagas a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez Presidente,
MIRCIA RODRÍGUEZ
La Juez Vicepresidente (S),
LUISA LARA
Ponente
El Juez
YBRAHIM MOYA
La Secretaria Acc.,
MARIA REYES
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30) am, se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte de la ciudadana Jueza Suplente, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
María Reyes
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