REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLÍVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 05 de mayo de 2026
216º y 167º

JUEZ PONENTE: LUISA LARA
ASUNTO PRINCIPAL: NB31-Y-2026-000003
ASUNTO ANTIGUO: NP31-Y-2026-000003

En fecha 27 de enero de 2026, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, Oficio Nº 2026-060, de fecha 21 de enero de 2026, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (Consulta), interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CELIS QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.295.012, asistido judicialmente por el abogado Reimundo Mejias La Rosa, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 116.029, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, expediente judicial Nº BE01-N-2023-000018 (nomenclatura interna de ese Juzgado).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la Consulta de Ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, en el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de enero de 2026, se realizó la distribución manual de las causas recibidas en este Juzgado Nacional y se designó Juez Ponente.
En fecha 03 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se ordena pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines del pronunciamiento acerca de la Consulta de Ley planteada.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 20 de enero de 2025, el Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativo del estado Anzoátegui, dictó sentencia mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
“(…Omissis…) se hace necesario señalar los extremos de la litis y al respecto señala el hoy actor que en fecha 29 de agosto de 2023, el Consejo Disciplinarios de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui, dictó el Acto de Decisión Nº CDP-ANZ-135-2023, en el cual resolvió destituirlo del cago de Supervisor Jefe que venia ostentando y posteriormente, en fecha 31 de agosto de 2023, mediante Resolución Nº 190-2023, el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, ejecutó el acto de administrativo de destitución antes indicado. (…) Asimismo indicó que el acto administrativo hoy impugnado, adolece del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho en razón a que el Consejo Disciplinario tomó una decisión genérica al no especificar cual fue la causal de destitución ajustada a la conducta desplegada por el actor.
(…Omissis…)
En atención a la primera denuncia realizada en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, es menester señalar que, que dicha violación se materializa cunado se subsume a una parte, a un estado de indefensión, así pues, que para determinar si existió o no el mencionado vicio, es necesario revisar el acta de la Audiencia Oral y Pública, la cual riela del folio Nº 352 al 367 del Expediente Administrativo y al respecto esta Sentenciadora no puede evidenciar dicha acta, que en efecto, no se le haya permitido la entrada al ciudadano Carlos Enrique Celis Quiaro a la sala en la cual se estaba celebrando la Audiencia Oral y Pública, en tanto consta en el acta la presencia de los funcionarios investigados y no se constata de tal acta, objeción alguna por parte de los investigados o de los abogados defensores, en relación a este punto.
(…) y tras una oficiosa revisión del acta razón por la cual es forzoso para esta Sentenciadora de la Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 3 de julio de 2023 la cual al no haber sigo impugnada en ninguna forma o derecho por la contraparte, esta Juzgado Superior le da pleno valor probatorio, no se evidencia de la misma, indicio alguno de objeción o protesta ante la imposibilidad del ciudadano Carlos Enrique Celis Quiaro de ingresar a la audiencia junto con los demás investigados, razón por la cual es forzoso para esta Sentenciadora declarar Sin Lugar el presente alegato. Así se declara.
(…) para este Juzgado Superior a dilucidar sobre la otra presunta violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto el actor denunció que el acta de Audiencia Oral y Pública contiene la firma autógrafa de un apersona distinta a la que se encuentra identificada como suscribiente por parte del Consejo Disciplinario.
(…) luego de revisar el Acto de Audiencia Oral y Pública en atención al vicio denunciado, se evidencia que a fin de celebrar dicho acto, el Consejo Disciplinario se constituyó con los ciudadanos Euclides Fuentes en la condición de Vocero. Gilberto Hernandez como miembro Principal y Luis Salina en representación del Poder Popular, (F. 352 del Expediente Administrativo); no obstante en la trascripción del acta de la tantas veces mencionada audiencia oral y pública, no se evidencia la rubrica en dicha acta del miembro mencionado Luís Salina, sino de una tercera persona asistente, ni mencionada en el acto que aquí se analiza, por lo que se colige que dicha Acta se encuentra suscrita por un persona distinta a la identificada como miembro constituyente para la celebración del mencionado Acto. Así se declara.
(…) de acuerdo al único aparte del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los Actos Administrativos deben estar firmados por las personas que aparecen en el mismo como constituyentes del órgano competente, el decir, el Consejo Disciplinarios de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui, por lo tanto, es evidente la existencia de un vicio en el Acta de Audiencia Oral y Pública celebrada en fecha 3 de julio de 2023 vicio este, que de conformidad con el ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, vicia de nulidad absoluta dicho acto y los siguientes a el, como en este caso es el Acto de Decisión Nº CDP-ANZ-135-2023, fecha 29 de agosto de 2023, y consecuentemente la Resolución de Ejecución de la Destitución Nº 190-2023 de fecha 31 de agosto de 2023, dictados por el Consejo Disciplinarios de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, por lo que debe prosperar la presente acción. Así se declara.
En vista de todas las apreciaciones y decisión antes anotadas, resulta inoficioso al pronunciamiento sobre cualquier otro punto alegado en autos. Y así se establece.
V
DECISIÓN
En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana e Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por el ciudadano Carlos Enrique Celis Quiaro, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.295.012, asistido por le abogado, con el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, signado con el Nº CDP-ANZ-135-2023, contenido en la notificación Nº 32-2023, en fecha de 29 agosto de 2023 y concurrentemente, la Resolución de Ejecución de la Destitución Nº 190-2023,de fecha 31 de agosto de 2023, dictados por el Consejo Disciplinarios de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
SEGUNDO: Se Declara Nulo el Acto Administrativo de Efectos Particulares de Destitución, signado con el Nº CDP-ANZ-135-2023, contenido en la notificación Nº 32-2023, en fecha de 29 agosto de 2023, mediante la cual se destituye al ciudadano Carlos Enrique Celis Quiaro y la Resolución de Ejecución de la Destitución Nº 190-2023,de fecha 31 de agosto de 2023, mediante la cual se ejecuta su destitución, dictados por el Consejo Disciplinarios de los Cuerpos de Policía del Estado Anzoátegui y el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui.
TERCERO: Consecuentemente a la nulidad anteriormente declarada, se orden la reincorporación del ciudadana Carlos Enrique Celis Quiero, al cargo que venía ejerciendo o a uno de igual o mayor jerarquía.
CUARTO: Se ordena le pago de los sueldos, salarios y demás beneficios que le corresponden, desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación con la debida actualización monetaria.
(…Omissis…)
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada natural de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.
En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“…Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Asimismo se debe señalar que la consulta obligatoria de un fallo judicial, cuando es concebida como prerrogativa procesal a favor del Estado, presupone una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en litigio, sin embargo, su principal, finalidad no es reportar al beneficiario ventajas excesivas frente a su oponente, sino lograr el ejercicio de un control por parte de la alzada sobre aspectos del fallo que por su entidad inciden negativamente en principios que interesan al orden público.
Ahora bien, el aludido artículo 84, no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto en la presente causa el recurrido INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. que detenta personalidad político territorial municipal, en razón de ello, según la Sala Constitucional en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, establecido que los municipios gozan de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por la cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ello, hace viable verificar la procedencia o no de la consulta de ley remitida a este órgano colegiado.
Ahora bien, de la revisión minuciosa, detallada y pormenorizada de las actas procesales, observa este Órgano Colegiado, que la sentencia definitiva proferida por el Juzgado a quo, se produjo en fecha 20 de enero de 2025, tal como riela del folio 63 al 71, declarando CON LUGAR la misma.
Con posterioridad el juzgado a quo, en fecha 05 de marzo de 2025, ordenó librar oficio N° 2025-130, dirigido al Síndico Procurador del Municipio “Simón Bolívar” del estado Anzoátegui, siendo consignada por el ciudadano Alguacil de ese Juzgado en fecha 02 de abril de 2025, tal como riela en el folio Nº 77.
Acto seguido, en fecha 25 de abril de 2025, tal como consta al folio 79, el juzgado a quo, procedió a declarar firme la sentencia dictada.
Seguidamente, la parte recurrente solicitó se dé inicio a la ejecución voluntaria de la sentencia, en fecha 19 de mayo de 2025, ver folio 80; acordándose tal petición mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, folio 81, ordenándose la notificación de todas las partes.
Finalmente, en fecha 5 de noviembre de 2025, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, procede a remitir el presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria, establecida en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en razón de ello REVOCÓ y dejo SIN EFECTO, los autos de fecha 25 de abril de 2025, 20 de mayo de 2025, y los oficios Nº 2025-235, 2025-236, 2025-237 y 2025-238, donde se ordenaron librar notificaciones a los ciudadanos Director General del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, Presidente del Consejo Disciplinario de los Cuerpos de Policía del estado Anzoátegui, Eje-Barcelona, Alcalde del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui y al Síndico Procurador del Municipio “Simón Bolívar” del estado Anzoátegui.
Resultando impretermitible para este Órgano Colegiado, señalarle a la jueza del mencionado Juzgado, que resulta contraproducente remitir el presente expediente a los seis meses (06) y veinticinco (25) días después de notificadas las partes y dejando transcurrir el lapso correspondiente a la notificación del ciudadano Sindico Procurador del Municipio “Simón Bolívar” del estado Anzoátegui, tal como se encuentra debidamente consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual venció el día 09 de abril de 2026, teniendo oportunidad para remitir el mencionado expediente hasta el día 10 de octubre de 2026, en total desconocimiento del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 16 de junio de 2008, en la cual declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión que planteó ASICLO ANTONIO GODOY VALERA, contra la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual esbozó el siguiente criterio:
Pues bien, coherente con lo expuesto previamente, la Sala, a la luz del respeto a la seguridad jurídica, considera que, en el caso de que la Administración resulte vencida en juicio, debe existir un equilibrio razonable entre el derecho constitucional del particular vencedor y el privilegio de la consulta que el Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República establece a favor de la Administración Pública. La Sala estima que el equilibrio a imponerse no se consigue con la eliminación del privilegio de la consulta, sino con su limitación.
En efecto, la limitación consiste, en este caso, en el establecimiento de un lapso para que la Administración –vencida en juicio- que no ejerció apelación, solicite la revisión del veredicto vía consulta.
En principio, y lo idóneo, es que quien resulte perdedor en el primer grado de jurisdicción procure la revisión del fallo a través de apelación, recurso que sí cuenta con un lapso para su ejercicio, so pena de que la decisión quede firme. En caso de que no se ejerza apelación, el Juez, en tanto que ordenador del proceso judicial, debería efectuar la remisión del acto jurisdiccional al tribunal superior para el cumplimiento con la consulta, en aquellos casos que ésta proceda.
Ahora bien, en el supuesto de que el Juez no cumpla a tiempo con su deber, la Administración podrá pedir que el acto decisorio se consulte con el tribunal de alzada.
Con base en estos argumentos, la Sala establece que una vez que las partes queden notificadas de la sentencia definitiva de primera instancia y contra la misma no se ejerza apelación -y, en consecuencia, quede firme-, el juez tiene el deber de remitir inmediatamente el fallo en consulta siempre que se cumpla con el supuesto que regula el artículo 70 del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En caso de que el juez de primera instancia no cumpla con su deber, y sin perjuicio de las sanciones que a éste correspondan, la Sala establece, con carácter vinculante (ex artículo 335 constitucional), que, en adelante, la Administración Pública cuenta con seis (6) meses, mismo lapso de caducidad para las demandas contencioso-administrativas contra actos de efectos particulares –artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- para que solicite la remisión de la decisión en consulta. Así se decide.
La doctrina vinculante que se estableció en este fallo, se declara con efectos ex nunc.
Se ordena la referencia de este fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En atención al criterio antes esbozado, en el cual se señala de manera categórica y sin lugar a equívocos, el lapso prudencial de seis (06) meses para remitir las causas en las que tenga participación la República, ello a los fines de la consulta obligatoria establecida en el mencionado artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declara IMPROCEDENTE conocer la consulta de ley, que fuese remitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, con motivo de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, en la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CELIS QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.295.012, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Como consecuencia de ello, queda FIRME el fallo y la causa continuará su curso de ley. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CELIS QUIARO, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.295.012, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE conocer la Consulta de Ley.
TERCERO: FIRME la sentencia sometida a consulta.
CUARTO: SE ORDENA darle continuidad a la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en Maturín, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,

Mircia Rodríguez
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Ponente


Luisa Lara
El Juez,


Ybrahim Moya
La Secretaria Acc.,

María Reyes
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza Vicepresidente (Suplente), así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/, una vez sea asignada la clave. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Acc.,

María Reyes