REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con Competencia en los estados: Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba
Maturín, 7 de mayo de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
ASUNTO N° NB31-N-2003-000003
ASUNTO ANTIGUO: AP42-N-2003-002897
En fecha 02 de agosto de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) el presente expediente, proveniente del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, signado bajo el Alfanumérico N° AP42-N-2003-002897 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de Demanda de Nulidad de Acto Administrativo, conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados YADIRA ROMERO ÁVILA y PEDRO BOTTERO BASELICE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 32.502 y 4.661, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro “UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, la cual fue constituida por Acta Constitutiva–Estatutos Orgánicos, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (Municipio) Bolívar del estado Anzoátegui, el 15 de Mayo de 1.987, bajo el Nro. -16- de Folios 58 al 65, Tomo Decimotercero del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1.987, cuya modificación fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro antes mencionada, en fecha 11 de Marzo de 1.993, bajo el Nro. 18, folios 67 al 78, tomo -21-, Protocolo Primero, debidamente autorizada para funcionar como Instituto de Educación Superior, según Decreto emanado de la Presidencia de la República Nro. 1.511, Publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 33.692, de fecha 03 de Abril de 1.987, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional, mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2025, debido a que la competencia territorial de la causa corresponde a este Juzgado Nacional.
En fecha 14 de febrero de 2003, la parte actora interpone ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, la presente demanda contentiva, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, dictada por el ciudadano Inspector (E) del Trabajo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, adscrito al Ministerio del Trabajo, contentiva de la Decisión anotada bajo el Nro. 777, folio 155, Libro 04, mediante la cual resuelve registrar a la Organización Sindical denominada “SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD PRIVADA GRAN MARISCAL DE AYACUCHO” (S.A.E.U.G.P.M.A.), fundamentada en las siguientes particularidades:
(…) “…Existe doble fundamentación en el ejercicio de este recurso, a saber: a) Violación de la legalidad aplicable al proceso de formación de un SINDICATO; b) Violación de derechos constitucionales, por tanto supralegales, que otorgan a cualquier organismo jurisdiccional el poder y la competencia de ejercer el CONTROL DIFUSO de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…) Consideramos que el Inspector (e) del Trabajo con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, violó los derechos constitucionales de la UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, entre los cuales se encuentran: a) EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO establecido en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 49 (…) b) EL DERECHO A LA DEFENSA, previsto en el numeral –1- del indicado Artículo 49 ejusdem(…) c) EL DERECHO A SER OIDO establecido en el numeral –3- del mismo Artículo 49 ejusde (…) d) EL DERECHO AL PROCESO establecido en el Artículo 257 ejusem(…) e) EL DERECHO A LA IGUALDAD, previsto en el Artículo 21 ejusdem(…) f) EL DERECO A LA JUSTICIA, contemplado en el Artículo 26 ibidem (…)”
En fecha 21 de mayo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, mediante auto DECLINA la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer del presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, emanado de la Inspectoría del Trabajo de Barcelona estado Anzoátegui.
En fecha 21 de Julio de 2003, la Corte Primera le da entrada al presente expediente remitido mediante oficio N° 00-692 de fecha de 26 de mayo de 2003.
En fecha 29 de Julio de 2003, se dio cuenta la entonces Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). En esa misma fecha se designa como Ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, a los fines de que se decida sobre la competencia del presente recurso.
En fecha 09 de febrero de 2009, se aboca la Corte al conocimiento de la presente causa.
En fecha 3 de marzo de 2009, se reasigna la ponencia al Juez ANDRÉS ELOY BRITO, a quien se ordena pasar el expediente, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de marzo de 2009, cursa sentencia interlocutoria, (rielan los folios N° 50 al 65, del presente expediente Judicial), dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el cual, el hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA, para conocer de la Demanda de Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha 19 de septiembre de 2012, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital), dictó auto mediante el cual en base a la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, y dado que, no constaban las notificaciones de la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2009, la referida Corte Primera, acuerda liberar las respectivas comisiones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines que practique las diligencia para notificar a las partes de las sentencia dictada.
En fecha 04 de septiembre de 2016, se da por recibido oficio con el N° 2015-1057, emanado del Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, adjuntando las resultas de las notificaciones librada por la Corte en fecha 19 de septiembre de 2012.
En fecha 21 de mayo de 2025, se inaugura éste Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, y posteriormente en fecha 22 de mayo de 2025, mediante oficio Nro COORD/000108/2025, emanado de la Sala Político Administrativa, ordena la paralización del presente asunto a fines que sean remitidos.
En fecha 17 de Junio de 2025, se ordena remitir el presente expediente, en el estado en que se encuentra, al Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental, a fin de que continúe su curso legal. Posterior es recibido en este Juzgado Nacional en fecha 02 de agosto de 2025.
En fecha 02 de septiembre de 2025, se designa como Juez Ponente, al ciudadano: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA.
En fecha 05 de febrero de 2026, el Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Nor-Oriental, se aboca al conocimiento de la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales, este Juzgado pasa a decidir el asunto bajo análisis, bajo las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 12 de marzo de 2009, la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por los abogados: YADIRA ROMERO ÁVILA y PEDRO BOTTERO BASELICE, inscritos en el (I.P.S.A.) bajo los Nos. 32.502 y 4.661, actuando con el carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Civil Sin Fines de Lucro “UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”; en consecuencia, declinó la competencia en razón de la materia, con fundamento en lo siguiente:
(…) “…Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativo emanados de la Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia recaía en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1986, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a la pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la Administración Pública, si y sólo si tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada (…) No obstante, siendo el anterior criterio dominante en el sistema constitucional precedente, el tema de la determinación del órgano jurisdiccional competente para resolver las pretensiones que se deduzcan con ocasión de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, generó bajo la vigilancia ya de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, disparidad de criterios en las distintas Salas competentes del Tribunal Supremo de Justicia, lo que motivó el pronunciamiento de la Sala Plena contenido en la Sentencia N°9, de fecha 5 de abril de 2005, que resolvió el conflicto negativo de competencia planteado en su oportunidad por la Sala político Administrativa (…) Con esta decisión, como comprende, la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República dilucidó la referida Polémica acerca de la competencia en casos como el de autos, estableciendo que corresponde a los órganos que conforman la Jurisdicción Contencioso Administrativa Ordinaria, el conocimiento de la pretensiones de nulidad de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. Más aún, dentro de esta Jurisdicción Ordinaria, también la Sala Precisó que corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo la competencia en primer grado de jurisdicción, con lo cual materializó una sentida aspiración de acercar la función jurisdiccional a los justiciables, reforzar facilitándolo el derecho de accionar (derecho de acceso a la justicia), y favorecer la garantía plena de la tutela judicial efectiva. (…) Este pronunciamiento de la Sala Plena Tribunal Supremo de Justicia ha sido acogido tanto por la Sala Constitucional como por la Sala político Administrativa. En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo de 2005 (caso: Omar Dionisio Guzmán), expresó: “…Una vez que fue hecha la revisión del expediente, esta sala comprobó que, respecto a la problemática que se planteó en relación con la determinación de los tribunales con competencia para el conocimiento de las demandas de nulidad contra los actos administrativo que emanan de la Inspectorías de Trabajo, en tanto que órganos administrativos, la Sala Plena de este Supremo Tribunales pronunció el 5 de abril de 2005, de la siguiente manera: (…) De lo precedente, se concluye que, en la causa respecto de la cual el solicitante pretende el avocamiento, ha cesado la incertidumbre en cuanto a la competencia, que ocasionó las sucesivas declinatorias de la demanda cuyo avocamiento se pretende y, con ello, el desorden procesal en ese juicio…” (….) En armonía con lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo observa que el presente caso verso sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona del estado Anzoátegui, por lo que esta Corte resulta INCOMPETENTE SOBREVENIDAMENTE para conocer en primera instancia del recurso de nulidad interpuesto. (…) En consecuencia, esta Corte DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrtivo de la Región Nororiental, a quien se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que asuma la competencia que le ha sido atribuida por el Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…) IV DECISIÓN (…) Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1. Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDAD para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Yadira Romero y Pedro Bottero, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Sin Fines de Lucro UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, mediante la cual se resolvió registrar a la organización sindical denominada “Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho” (S.A.E.U.G.P.M.A.). 2. DECLINA la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nororiental. 3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado…” (…)
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con relación a la determinación de la jurisdicción competente para conocer las impugnaciones contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha habido, como es conocido, una larga discusión doctrinaria y jurisprudencial en cuyo iter inicial puede destacarse la sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Fetraeducación, de fecha 05 de junio de 1989, ratificada por el fallo proferido en el caso: Corporación Bamundi, de fecha 13 de febrero de 1992. En estas decisiones, el criterio mantenido por el extinto Órgano Jurisdiccional consistió, grosso modo, en circunscribir la competencia material de la jurisdicción contencioso administrativa a las pretensiones dirigidas a impugnar los actos administrativos emitidos por los órganos de la administración pública, si y sólo si, tales actos constituían ejecución de “normas de Derecho Administrativo”, quedando por consiguiente, fuera del alcance de esta jurisdicción especializada.
Así mismo, en sentencia N° 500 de fecha 27 de abril de 2015, emitida por de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, con respecto al conflicto de competencia, corresponde declinar el conocimiento de tales acciones a los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción que corresponda.
Resulta necesario citar lo establecido en la decisión núm. 37 del 13 de febrero de 2012, de la Sala Constitucional, con vista a los múltiples conflictos de competencia suscitados entre los distintos Tribunales, decidió que:
“…En razón de lo anterior, y a los fines de evitar que en lo sucesivo se planteen nuevos conflictos de competencia, con ocasión a las acciones de
amparo interpuestas contra las Inspectorías del Trabajo, en aras de salvaguardar los derechos constitucionales del justiciable, como el derecho al ser juzgado por un juez natural y calificado para la cabal composición de la controversia, a una justicia sin dilaciones indebidas y con el propósito de garantizar la certidumbre jurídica, esta Sala estima conveniente establecer con carácter vinculante que, atendiendo a lo señalado en la decisión antes citada, cuando existan ‘causas en que la competencia haya sido asumida’, esto debe entenderse como aquellas causas que hayan sido admitidas y en las cuales se hayan ordenado las notificaciones correspondientes o, incluso, que hayan sido interpuestas antes de la publicación del criterio establecido en la decisión N.° 955, del 23 de septiembre de 2010, como resulta en el presente caso, razón por la cual la competencia debe ser determinada por el referido criterio y conforme a lo señalado en la decisión N.° 108, del 25 de febrero de 2011, es decir, serán los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que corresponda, los competentes para conocer de dichas acciones de amparo y, en caso de que dichas causas hayan sido propuestas o hayan sido remitidas ante el juez contencioso, éstos deberán declinar el conocimiento de tales acciones en los referidos tribunales del trabajo”.
Así mismo tenemos la Sentencia N° 955 de fecha 23/09/10, dictada por la Sala Constitucional en relación a la competencia y declinación del asunto, el A quo, llegó al siguiente criterio:
“(….) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara. (…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara. (…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República: 1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. 2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…) Así se declara. (…)”
Siendo ello así, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, declarar su INCOMPETENCIA para conocer y decidir la presente causa y DECLINA la competencia al Juzgado Superior en materia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui; en virtud de ello, este Juzgado Nacional, considera que la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, le corresponde a la jurisdicción laboral, específicamente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, al observar que dicha causa, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, emanada por la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona, estado Anzoátegui. Así se decide.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que previa distribución, sea remitido al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-IV-
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su INCOMPETENCIA SOBREVENIDA para conocer de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por los Abogados YADIRA ROMERO ÁVILA y PEDRO BOTTERO BASELICE, ambos inscritos en el (I.P.S.A) bajo los números 32.502 y 4.661, actuando en su carácter de apoderados Judiciales de la Sociedad Sin Fines de Lucro “UNIVERSIDAD GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, contra la Providencia Administrativa de fecha 11 de Septiembre del año 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN BARCELONA, ESTADO ANZOÁTEGUI, MEDIANTE LA CUAL SE RESOLVIO REGISTRAR A LA ORGANIZACIÓN SINDICAL DENOMINADA “Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Universidad Privada Gran Mariscal de Ayacucho” (S.A.E.U.G.P.M.A).
2.- Se ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, que por distribución le corresponda el conocimiento de la misma.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Mircia Andreina Rodríguez González.
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Luisa Lara.
El Juez Ponente,
Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria Acc.,
María Reyes
En la misma fecha, siendo tres y veinte de la tarde (3:20 p.m) se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se realizó su inserción en el sistema Juris 2000, por parte del ciudadano Juez, asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
María Reyes
Exp. Núm. NB31-N-2003-000003
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