REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION NOR ORIENTAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS AMAZONAS, ANZOATEGUI, BOLIVAR, DELTA AMACURO, MONAGAS, NUEVA ESPARTA, SUCRE Y GUAYANA ESEQUIBA
Maturín, 7 de mayo de 2026
216° y 167°
JUEZ PONENTE: YBRAHIM JOSÉ MOYA RIVERA
EXPEDIENTE N°: NB31-Y-2024-000001
ASUNTO ANTIGUO: 2024-230
En fecha 02 de agosto de 2.025, se recibió proveniente del Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remiten el presente expediente contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Consulta), interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MEJÍAS BARRIOS, titular de la cédula de identidad N° V-8.243.477 asistido debidamente por el abogado JUAN MEJÍAS, inscrito en el INPREABOGADO con el N° 122.633, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
Dicha remisión se efectuó en virtud de la creación de este Juzgado Nacional mediante resolución 2020-0025, de fecha 9 de diciembre de 2020, el cual fue inaugurado en fecha 21 de mayo de 2.025, en virtud de ello este Juzgado Nacional, debe conocer de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en relación al fallo dictado en fecha 4 de junio de 2.024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 04 de junio de 2.024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, declaró Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
En fecha 13 de junio de 2.024, se ordenó notificar a las partes.
En fecha 11 de julio de 2.024, el recurrente solicitó la Ejecución de la Sentencia dictada.
En fecha 18 de Julio 2.024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, emitió oficio N° 2024-277, dirigido al Ciudadano: Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, al Ciudadano: Alcalde del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui y al Ciudadano: Síndico Procurador Municipal del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, con el fin de solicitar la ejecución voluntaria.
En fecha 08 de agosto de 2.024, el ciudadano JUAN RAMÓN MALAVÉ, identificado en autos, en su condición de representante del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, indicando la disposición a colaborar con la Institución Judicial, y se anexa oficio VISIPOL/CAL N° 1675 de fecha 19 de Julio de 2024, indicando que, para poder cumplir el pedimento (ejecución de la sentencia) debe esperar la decisión del Juzgado Nacional respecto a la Consulta de Ley.
En fecha 14 de agosto de 2.024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, anuló el auto de fecha 18 de Julio de 2.024, donde ordena la ejecución de la Sentencia y ordena la remisión del expediente a los Juzgados Nacionales de la Región Capital, siendo recibidos por el referido Juzgado Nacional en fecha 15 de octubre de 2.024.
En fecha 17 de octubre de 2.024, queda asignado al Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo y se ordena el pase al Juez Ponente.
En fecha 21 de mayo de 2.025, se inaugura el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental en la ciudad de Maturín, estado Monagas. Posteriormente en fecha 22 de mayo de 2.025, se ordena la paralización del expediente mediante oficio COORD/000108/2025, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de junio de 2.025, se remite la presente causa para que continúe su curso legal en este Juzgado Nacional. Siendo recibido en fecha 01 de agosto de 2.025.
En fecha 02 de septiembre de 2.025, se da por recibido el presente asunto en el Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se ordena su registro en el libro destinado y se acuerda su distribución, previo sorteo correspondiente se designa como Juez Ponente a Ybrahim José Moya Rivera.
En fecha 24 de marzo de 2.026, comparece por ante este Juzgado Nacional el abogado JUAN MEJÍAS BARRIOS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 122.633 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente solicitando abocamiento del presente expediente.
En fecha 25 de marzo de 2.026, este Juzgado Nacional, se Aboca al presente asunto judicial.
-II-
COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo, en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7° del artículo 24, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales, para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.
En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo son la alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, éste Juzgado Nacional, resulta Competente para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 04 de junio de 2.024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Así se decide.
PUNTO ÚNICO
De la revisión exhaustiva y pormenorizada del contenido de las actas, en el escrito libelar se desprende lo siguiente:
“Pero es el caso, Ciudadano (a) Juez (a), que desde la última quincena del mes de mayo del presente año percibido el sueldo que me corresponden por el servicio que presto en POLISOTILLO. Ante tal hecho en fecha 12/06/2023 dirigí un escrito a la Directora de Recursos Humanos de la Institución Policial, quien de manera verbal me informo que estaba suspendido de mis funciones sin goce de sueldos, la Institución se excedió en su actuar, ya que no dicto un acto administrativo previo o lo emitió de forma irregular lo que califica como una vía de hecho, al haber sido emitido sin que se siguiera el procedimiento establecido resultando ésta contraria a derecho, transgrediendo de esa forma el contenido del articulo 90 de la Ley de Estatuto de la Función Pública…”. (…)
De lo anteriormente citado, se evidencia desde mediados del mes de mayo de 2.023, el hoy recurrente realizó un señalamiento respecto a cuándo el Ente Público realizó la presunta violación de sus derechos, el cual fue la ausencia del depósito bancario por concepto de sueldo, correspondiente a la prestación de su servicio, resulta necesario invocar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
También resulta oportuno, respecto al momento a partir del cual comienza a computar el referido lapso, señalar que la Sala Constitucional ha analizado los supuestos de aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la sentencia N° 1.738 del 9 de octubre de 2.006, caso: Lourdes Josefina Hidalgo, y en parte expresó:
“(…) De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se iniciará a partir de la fecha de notificación de éste.
Sin embargo, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el acto administrativo debe ser notificado siguiendo para ello las normas que regulan la notificación contenidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (…)
Corolario a lo supra citado, desde el momento donde indicó el recurrente la ausencia del pago nominal, la cual es verificable en desde el folio 98 al folio 101, ambos inclusive (de la pieza única) de lo aportado como medio probatorio, respecto a los estados de cuenta desde el mes de marzo de 2.023, hasta el mes de junio de 2.023, se evidencia en el folio 100, el último pago de nómina de fecha 25 de mayo de 2.023, siendo el siguiente pago correspondiente, el de la fecha 10 de junio de 2.023, el punto de inicio del cómputo del lapso de caducidad, el cual venció en fecha 10 de septiembre de 2.023.
El presente recurso fue interpuesto en fecha 31 de octubre de 2.023, superando por más de 1 mes el lapso establecido para ejercer los recursos a que hubiese lugar en virtud de lo establecido anteriormente en la Ley del Estatuto de la Función Pública,
En el caso de la Consulta de Ley, aplicable en virtud de ser contraria a los intereses del Estado, debe ser analizada la totalidad del contenido de las actas que rielan al presente asunto, y siendo la caducidad de la acción una norma de orden público, ésta puede ser verificada en cualquier grado y estado de la causa; el Juzgado A quo, debió analizar el requisito establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber:
“…Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: 1. Caducidad de la acción…”
Siguiendo el orden cronológico establecido por este Juzgado Nacional, debió ser evaluado tal requisito al momento de la admisión de la misma conforme a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde en el presente Recurso, Corrió el lapso fatal de los 3 meses, y en el momento de la interposición el A quo, debía analizar dicho lapso, y enunciar la caducidad del mismo; por lo que, al verificar que operó la caducidad de la acción, resulta forzoso para esta alzada declarar la caducidad de la acción y revoca la decisión de fecha 08 de noviembre de 2.023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui admite el presente recurso y, en consecuencia este Juzgado Nacional, lo declara Inadmisible en virtud de lo esbozado en esta decisión. Y así se decide.
Adicional al fallo enunciado, se observa al momento de la admisión, la cual riela en el folio 14, al ciudadano Síndico Procurador Municipal se le concedió un término de 45 días de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en flagrante inobservancia de lo estipulado en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual su imperativo por ser la Ley Especial aplicable a lo derivado de las relaciones laborales entre entes públicos y los ciudadanos que prestan servicios a las mismas como funcionarios públicos; en consecuencia; se exhorta al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, aplique el lapso establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública a los procedimientos funcionariales, en virtud que dicho desacierto conllevaría a una reposición de la causa. Y así se decide
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en 04 de junio de 2.024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.
SEGUNDO: REVOCA decisión de fecha 08 de noviembre de 2.023, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, la cual admitió el presente recurso.
TERCERO: Se declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CUARTO: ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado A quo, a los fines legales consiguientes.
QUINTO: Se EXHORTA al Juzgado A quo, a la aplicación de la Ley Especial en los casos para los cuales fue promulgada.
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado de origen, debiendo el referido órgano notificar a las partes de la presente decisión. Déjese copia. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, en Maturín, a los tres siete (07) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Jueza Presidente,
Mircia Andreina Rodríguez.
La Jueza Vicepresidente (Suplente)
Luisa Lara.
El Juez,
Ponente
Ybrahim José Moya Rivera.
La Secretaria Acc.,
María Reyes.
En la misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 pm) se público y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. Se deja constancia de su inserción en el sistema Juris-2000, por parte del ciudadano Juez; asimismo, se ordena la publicación en el portal informático del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez nos sea asignada la clave respectiva Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
La Secretaria Acc.,
María Reyes.
Exp. Núm. NB31-Y-2024-000001
|