REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 1 de Octubre del 2026
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte accionante: KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.795.090, en su carácter de Presidenta de la Empresa Servicios Y Suministros Barso 2026. C.A, Rif: J- 299552925.
Apoderado judicial de la parte accionante: ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.599.
Parte accionada: GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.274.958, teléfono: 0412-6892600, 0422-1591075, correo electrónico cmncobranza2023@gmail.com,en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Centro Medico Norte, Rif:J-40968890-9, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, al lado de la ciudad comercial Petroriente de la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
Apoderadas judiciales de la parte accionada: KARELIS COROMOTO CHACON SALVE, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 101.328 y ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.343.
Representante del Ministerio Público del Estado Monagas: ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.561.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: 17.395
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera la ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.795.090, en su carácter de Presidenta de la Empresa Servicios Y Suministros Barso 2026. C.A, Rif: J- 299552925, representada por la abogada en ejercicio ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 108.599, en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, venezolano, mayo de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-18.274.958, teléfono: 0412-6892600, 0422-1591075, correo electrónico cmncobranza2023@gmail.com,en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Centro Medico Norte, Rif: J-40968890-9, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, al lado de la ciudad comercial Petroriente de la ciudad de Maturín, Estado Monagas
Argumenta la parte accionante en su escrito lo siguiente:
“Omissis… “…
1. Mi representada opera comercialmente en la siguiente dirección: Piso 4-16 del Edificio Centro Medico Norte, ubicado en la avenida Alirio Ugarte Pelayo al lado de ciudad comercial Petroriente de la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, lugar donde se ubica la sede principal administrativa y operativa de la empresa.
2. Desde los meses de Noviembre a Enero del año 2024, seguidamente en el mes de Enero del presente año 2026, por cuatro (04) días continuos la Junta de Condominio del Centro Medico Norte corto la electricidad de nuestra oficina sin causa justificada, en esta segunda ocasión nos vimos en la necesidad de acudir por ante las Oficina de Defensoría del Pueblo con la finalidad de denunciar esta grave situación ya que por vías de conversación con la Junta de Condominio fue imposible solucionar, en esa oportunidad se realizó en la sede de la Defensoría Publica una audiencia de mediación y se ordenó la restitución inmediata del servicio eléctrico.
3. Es el caso ciudadana Juez que para la presente fecha, la referida sede de trabajo padece una interrupción intempestiva, continuada e intencionada del fluido eléctrico (corte de luz sin previo aviso de racionamiento programado), este hecho ocurrió el día Miércoles 26 de Agosto del presente año 2026; afectando el suministro eléctrico, las labores de trabajo y múltiples inconvenientes en las instalaciones de la empresa, negándonos el acceso al medidor de la electricidad, negando el acceso de los empleados de la empresa a las instalaciones alegando falta de pago, e incluso negando el acceso de nuestros clientes y proveedores a las oficinas de la empresa expresando a los mismos que estamos morosos, que hablan cortado la luz por falta de pago, actuando con mala intención y difamando hechos que no son ciertos.
4. Dicha interrupción del servicio esencial ha paralizado en un 100% las herramientas tecnológicas, servidores, sistemas administrativos y equipos Indispensables para el desenvolvimiento ordinario de la empresa. Impidiendo que el talento humano ejecute sus tareas laborales y obligaciones contractuales…”
Admitida en fecha 04 de Septiembre del 2026 la presente acción de amparo por este Tribunal en función de guardia durante el receso judicial del presente año, aun cuando el ciudadano alguacil accidental adscrito a este Despacho se trasladó a practicar la notificación debida para la parte accionada no le fue posible ubicarla personalmente, por lo que la parte accionante solicitó a este Tribunal se decretara medida cautelar innominada de manera preventiva e inmediata de reconexión e inspección urgente del servicio eléctrico en la sede de la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Barso 2006 C.A.; posterior a ello la parte accionante procedió a publicar cartel de notificación dirigido a la parte accionada y el cual fue librado por este Juzgado, una vez que dicho cartel contó en autos este Tribunal procedió a fijar para el día Jueves 24 de Septiembre del 2026 a las 10:00 a.m., a los fines de llevar a cabo la Audiencia Oral y Pública de Ley, la que a continuación se transcribe: “…En horas de despacho del día de hoy, jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la abogada ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.599, apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.090, en su carácter de Presidenta de la Empresa Servicios Y Suministros Barso 2026. C.A, Rif: J- 299552925, tal como consta en poder apud acta otorgado por la accionante inserto en los folios 124 y 125 de la presente causa; se hizo presente también la parte accionada, ciudadano GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.274.958, teléfono: 0412-6892600, 0422-1591075, correo electrónico cmncobranza2023@gmail.com, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Centro Medico Norte, Rif: J-40968890-9, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, al lado de la ciudad comercial Petroriente de la ciudad de Maturín, Estado Monagas debidamente representado por su co-apoderada judicial abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.343. Se deja constancia igualmente de la comparecencia del Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.561 en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público; así mismo se deja constancia que aun cuando se encuentra notificada la representación de la defensoría del pueblo, la misma no se hizo presente en este acto. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición; y cinco (5) minutos de réplica y contrarréplica. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, antes identificada, y expone: Acudo ante su competente autoridad a los fines de ratificar la acción de amparo que cursa en este juzgado y actuando con las facultades que me fueron conferidas de apoderada judicial de la empresa accionante, todo lo cual consta en el expediente; acudo ante esta autoridad amparado en el marco de oralidad y publicidad de la audiencia constitucional prevista en la sentencia del tribunal supremo de justicia, sala constitucional signada con el número 7, de 01.02.2000, fundamento en este acto la solicitud de amparo constitucional y solicito que este digno tribunal sentencie definitivamente con lugar el fondo de este amparo constitucional. Siendo el origen de los hechos aquí reclamados la violación de los derechos constitucionales de mi clienta por la junta de condominio del centro médico norte, presidida por el ciudadano GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, plenamente identificado en el acta, sitio en el cual se encuentra la sede administrativa y operativa de mi representada, específicamente signada con el numero p4-16, siendo el caso ciudadano juez que desde el año 2025 específicamente en el mes de noviembre, el ciudadano antes referido en su condición de presidente de la junta de condominio actuando de manera arbitraria, intencional, sin procedimiento previo y tomando la tutela judicial por sus manos ha cometido hechos violatorios en contra de mi representada puesto que en la fecha ya mencionada, este señor efectuó el corte de electricidad del local mencionado. De igual forma mi representada acudió ante la defensoría publica en enero del presente año, en vista de que no había solución de manera amistosa y sin llegar activar mecanismos judiciales antes la defensoría publica, poniendo pues una denuncia respecto a esta irregularidad. Seguidamente se efectuó una audiencia conciliatoria ante esta instancia y se ordenó la restitución inmediata del servicio eléctrico. No obstante en el mes de agosto del presente año, el presidente de la junta de condominio nuevamente corto de manera inescrupulosa el servicio eléctrico del local p4-16 sin tomar en consideración el daño que podía ocasionar a las actividades laborales, comerciales de mi representada. Es por lo que me dirijo ante esta instancia en virtud de estar suficientemente demostrado la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3 y 5 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales; así como también esta plenamente demostrado la violación del derecho al trabajo, al debido proceso y al libre comercio de mi representada, por eso solcito declare, sentencie definitivamente con lugar y ordene el cese de las perturbaciones incoadas por la parte agraviante puesto que luego de ser acordada una medida cautelar por este juzgado y restituido el servicio eléctrico esto no extingue la violación del derecho constitucional ni garantiza a futuro la continuidad de la perturbación por parte de la junta de condominio y futuros cortes eléctricos.ES TODO. En este estado ejerce el derecho de palabra la parte accionada a través de su co-apoderada judicial ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, antes identificada, y expone: Comparecemos ante este tribunal a los fines de solicitar se declare la improcedencia y se declare sin lugar la presente acción en contra de mi representado por los siguientes motivos de hecho y de derecho.1. la sentencia número 940 de la sala constitucional de fecha 9.11.2017, la cual ha sido reiterada en el tiempo, establece que las acciones que se incoe con respecto a cobro de condominios, servicios, alícuotas, áreas comunes, entre otras, deben ir dirigidas a la junta de condominio como persona jurídica o en su defecto a la junta de co-propietarios, siendo este el caso, nos encontramos en una falta de cualidad pasiva con respecto a mi representado en el sentido de que la acción de amparo constitucional se ejerció de manera personal en contra de mi representado GUSTAVO PINTO. 2. Respecto a la supuesta violación de los derechos constitucional delatados debemos hacer mención de que los mismos cesaron en la oportunidad correspondiente. No se puede responsabilizar de manera personal como ya se estableció a mi representado y a todo evento a algún condominio por los cortes de energía eléctrica implementados a nivel nacional por la institución corpoelec lo que ha causado fluctuaciones en el servicio eléctrico y como consecuencia de ello nos hemos encontrado con quemas de fusibles de brekeras, quema de cables, causando esto la interrupción del servicio. Siendo así, solcito en esta oportunidad una inspección judicial en la oficina señalada a los fines de que se evidencie que hay un cese del supuesto violación. ES TODO. En este estado ejerce el derecho de réplica, a la abogada ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, antes identificada, y expone: Ciudadano juez como puede evidenciarse en la presente causa existió el corte de servicio eléctrico por parte de la junta de condominio del centro médico norte y en la cual el ciudadano Gustavo José pinto es presidente por ende es ante esta junta de condominio y su presidente a quien va dirigida la presente acción como parte agraviante. De igual forma consta en actas que se realizó una denuncia por ante la defensoría pública y esta ordenó luego de realizarse una audiencia conciliatoria que cesara el corte de luz, puesto que la junta de condominio debía activar los mecanismos judiciales y ejercer el debido proceso sin tomar la tutela judicial por sus manos. De igual forma el día 18 del mes cursante el juzgado ejecutor de medidas por orden de este tribunal procedió a ejecutar medida cautelar preventiva en vista de estar demostrada la violación de los derechos constitucionales aquí solicitados. Por todo esto ratifico sea sentencia con lugar en definitiva la presente acción de amparo constitucional y el cese de perturbaciones futuras y cortes de servicio eléctrico por parte de la junta de condominio aquí accionada. ES TODO. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica la abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, antes identificada, y expone: La parte accionante quedo en evidencia al momento de esgrimir sus alegatos orales al señalar directamente a la persona de mi representado Gustavo Pinto como el supuesto agraviante objeto de esta acción de amparo constitucional y que la misma no va dirigida como lo establece la jurisprudencia y sentencia reiterada de la sala constitucional a la persona jurídica condominio centro médico norte. ES TODO. En este estado interviene la REPRESENTACIÓN FISCAL antes identificado y expone: primero que todo consigno la respectiva designación de ambos fiscales; de conformidad con las atribuciones conferida por el artículo 85 de la constitución numeral 1 y 2, y articulo 2 y 16 de la ley orgánica del ministerio público le informo a las partes en el día de hoy que el amparo constitucional solo se interpone cuando no existe un medio procesal idóneo para hacer valer su pretensión, y una vez escuchada la exposición de la parte accionante y accionado, así como lo observado en el expediente donde efectivamente se refleja la ejecución de la medida de la restitución del servicio eléctrico hecho que motivo la presente acción de amparo esta representación fiscal procede a realizar algunas observaciones, destacando lo establecido en el artículo 2 de la ley de amparo derechos y garantías constitucionales, establece que el amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un poder nacional, así como también procede contra hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones probadas que violen o amenacen algún derecho constitucional. De igual manera en sentencia 603 de fecha 30.04.2025, la cual establece que la junta de condominio o su representante no tiene la facultad de imponer sanciones a los co-propietarios. De igual manera la sentencia 0922, de fecha 11.05.2025, estableció que bloquear el acceso a un inmueble, constituye vía de hecho y una sustitución, y a su vez de la vía ordinaria mediante la figura de sustitución de figura judicial. En este sentido esta representación fiscal hace un llamado a que las acciones por cobreo de deudas, o cualquier otra inconformidad existente entre la representación de la junta de condominio y co-propietarios sean llevadas mediante la figura de cobrero de bolívares u otras que puedan ejercer mediante los órganos ordinarios, a los fines de evitar la auto tutela judicial. En este sentido esta representación fiscal hace la acotación de que este tipo de acciones no deben ser aceptadas ni son viables ya que vulneran derechos constitucionales, señalo esto con el fin de que sigan sucediendo tales hechos a futuro. Vista la inspección realizada mediante el tribunal ejecutor de medidas primero del municipio Maturín donde se evidencia la restitución del servicio no queda más que solicitarle a este tribunal que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con el numeral 1 de la ley orgánica de amparos y derechos constitucionales, de igual manera solicitamos que dichas acciones no se vuelvan a repetir ya que someten a los órganos jurisdiccionales a procedimientos que de alguna u otra manera generan utilización de tiempo y horas hombres de los entes judiciales. De igual manera solicitamos copia de la presente acta. ES TODO. Se agrega la designación consignada. En este estado interviene el ciudadano Juez y expone: Escuchadas las exposiciones de ambas partes en la presente acción de amparo constitucional, así como el ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica, y la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, así como solicitud de inspección realizada por la parte accionada este tribunal la niega por considerarla innecesaria. Seguidamente le ciudadano juez procede a realizar una pregunta al ciudadano accionado Gustavo José Pinto Chacín, acá presente en sala, debidamente representado: pregunto: es usted si o no el presidente de la junta de condominio? Respondió: si soy y tengo aproximadamente 3 años como presidente de la junta de condominio. En este estado el tribunal deja establecido que siendo las 11:15 pm concluyó la presente audiencia. De la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto y se reserva hasta el día de hoy 24/09/2026 a la 1:00 PM para dictar el dispositivo del fallo. Es todo…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, hoy jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.090, en su carácter de Presidenta de la Empresa Servicios Y Suministros Barso 2026. C.A, Rif: J- 299552925, representada por la abogada en ejercicio, ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.599, según poder apud acta otorgado por la accionante inserto en los folios 124 y 125 de la presente causa; en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.274.958, teléfono: 0412-6892600, 0422-1591075, correo electrónico cmncobranza2023@gmail.com, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Centro Médico Norte, Rif: J-40968890-9, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, al lado de la ciudad comercial Petroriente de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente representado por su co-apoderada judicial abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.343. Se deja expresa constancia que se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público. Asimismo, se deja constancia que la Defensoría del Pueblo no compareció. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LA 1:00 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: durante audiencia oral y pública se tomó acta de la siguiente manera, que a continuación se transcribe: “En horas de despacho del día de hoy, jueves veinticuatro (24) de septiembre de 2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la abogada ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.599, apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.090, en su carácter de Presidenta de la Empresa Servicios Y Suministros Barso 2026. C.A, Rif: J- 299552925, tal como consta en poder apud acta otorgado por la accionante inserto en los folios 124 y 125 de la presente causa; se hizo presente también la parte accionada, ciudadano GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.274.958, teléfono: 0412-6892600, 0422-1591075, correo electrónico cmncobranza2023@gmail.com, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Centro Médico Norte, Rif: J-40968890-9, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, al lado de la ciudad comercial Petroriente de la ciudad de Maturín, Estado Monagas debidamente representado por su co-apoderada judicial abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.343. Se deja constancia igualmente de la comparecencia del Abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.561 en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público; así mismo se deja constancia que aun cuando se encuentra notificada la representación de la defensoría del pueblo, la misma no se hizo presente en este acto. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición; y cinco (5) minutos de réplica y contrarréplica. En este estado se le concede el derecho de palabra a la abogada ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, antes identificada, y expone: Acudo ante su competente autoridad a los fines de ratificar la acción de amparo que cursa en este juzgado y actuando con las facultades que me fueron conferidas de apoderada judicial de la empresa accionante, todo lo cual consta en el expediente; acudo ante esta autoridad amparado en el marco de oralidad y publicidad de la audiencia constitucional prevista en la sentencia del tribunal supremo de justicia, sala constitucional signada con el número 7, de 01.02.2000, fundamento en este acto la solicitud de amparo constitucional y solicito que este digno tribunal sentencie definitivamente con lugar el fondo de este amparo constitucional. Siendo el origen de los hechos aquí reclamados la violación de los derechos constitucionales de mi clienta por la junta de condominio del centro médico norte, presidida por el ciudadano GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, plenamente identificado en el acta, sitio en el cual se encuentra la sede administrativa y operativa de mi representada, específicamente signada con el numero p4-16, siendo el caso ciudadano juez que desde el año 2025 específicamente en el mes de noviembre, el ciudadano antes referido en su condición de presidente de la junta de condominio actuando de manera arbitraria, intencional, sin procedimiento previo y tomando la tutela judicial por sus manos ha cometido hechos violatorios en contra de mi representada puesto que en la fecha ya mencionada, este señor efectuó el corte de electricidad del local mencionado. De igual forma mi representada acudió ante la defensoría pública en enero del presente año, en vista de que no había solución de manera amistosa y sin llegar activar mecanismos judiciales antes la defensoría pública, poniendo pues una denuncia respecto a esta irregularidad. Seguidamente se efectuó una audiencia conciliatoria ante esta instancia y se ordenó la restitución inmediata del servicio eléctrico. No obstante, en el mes de agosto del presente año, el presidente de la junta de condominio nuevamente corto de manera inescrupulosa el servicio eléctrico del local p4-16 sin tomar en consideración el daño que podía ocasionar a las actividades laborales, comerciales de mi representada. Es por lo que me dirijo ante esta instancia en virtud de estar suficientemente demostrado la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3 y 5 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales; así como también está plenamente demostrado la violación del derecho al trabajo, al debido proceso y al libre comercio de mi representada, por eso solcito declare, sentencie definitivamente con lugar y ordene el cese de las perturbaciones incoadas por la parte agraviante puesto que luego de ser acordada una medida cautelar por este juzgado y restituido el servicio eléctrico esto no extingue la violación del derecho constitucional ni garantiza a futuro la continuidad de la perturbación por parte de la junta de condominio y futuros cortes eléctricos.ES TODO. En este estado ejerce el derecho de palabra la parte accionada a través de su co-apoderada judicial ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, antes identificada, y expone: Comparecemos ante este tribunal a los fines de solicitar se declare la improcedencia y se declare sin lugar la presente acción en contra de mi representado por los siguientes motivos de hecho y de derecho.1. la sentencia número 940 de la sala constitucional de fecha 9.11.2017, la cual ha sido reiterada en el tiempo, establece que las acciones que se incoe con respecto a cobro de condominios, servicios, alícuotas, áreas comunes, entre otras, deben ir dirigidas a la junta de condominio como persona jurídica o en su defecto a la junta de co-propietarios, siendo este el caso, nos encontramos en una falta de cualidad pasiva con respecto a mi representado en el sentido de que la acción de amparo constitucional se ejerció de manera personal en contra de mi representado GUSTAVO PINTO. 2. Respecto a la supuesta violación de los derechos constitucional delatados debemos hacer mención de que los mismos cesaron en la oportunidad correspondiente. No se puede responsabilizar de manera personal como ya se estableció a mi representado y a todo evento a algún condominio por los cortes de energía eléctrica implementados a nivel nacional por la institución corpoelec lo que ha causado fluctuaciones en el servicio eléctrico y como consecuencia de ello nos hemos encontrado con quemas de fusibles de brekeras, quema de cables, causando esto la interrupción del servicio. Siendo así, solcito en esta oportunidad una inspección judicial en la oficina señalada a los fines de que se evidencie que hay un cese del supuesto violación. ES TODO. En este estado ejerce el derecho de réplica, a la abogada ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, antes identificada, y expone: Ciudadano juez como puede evidenciarse en la presente causa existió el corte de servicio eléctrico por parte de la junta de condominio del centro médico norte y en la cual el ciudadano Gustavo José pinto es presidente por ende es ante esta junta de condominio y su presidente a quien va dirigida la presente acción como parte agraviante. De igual forma consta en actas que se realizó una denuncia por ante la defensoría pública y esta ordenó luego de realizarse una audiencia conciliatoria que cesara el corte de luz, puesto que la junta de condominio debía activar los mecanismos judiciales y ejercer el debido proceso sin tomar la tutela judicial por sus manos. De igual forma el día 18 del mes cursante el juzgado ejecutor de medidas por orden de este tribunal procedió a ejecutar medida cautelar preventiva en vista de estar demostrada la violación de los derechos constitucionales aquí solicitados. Por todo esto ratifico sea sentencia con lugar en definitiva la presente acción de amparo constitucional y el cese de perturbaciones futuras y cortes de servicio eléctrico por parte de la junta de condominio aquí accionada. ES TODO. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica la abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, antes identificada, y expone: La parte accionante quedo en evidencia al momento de esgrimir sus alegatos orales al señalar directamente a la persona de mi representado Gustavo Pinto como el supuesto agraviante objeto de esta acción de amparo constitucional y que la misma no va dirigida como lo establece la jurisprudencia y sentencia reiterada de la sala constitucional a la persona jurídica condominio centro médico norte. ES TODO. En este estado interviene la REPRESENTACIÓN FISCAL antes identificado y expone: primero que todo consigno la respectiva designación de ambos fiscales; de conformidad con las atribuciones conferida por el artículo 85 de la constitución numeral 1 y 2, y articulo 2 y 16 de la ley orgánica del ministerio público le informo a las partes en el día de hoy que el amparo constitucional solo se interpone cuando no existe un medio procesal idóneo para hacer valer su pretensión, y una vez escuchada la exposición de la parte accionante y accionado, así como lo observado en el expediente donde efectivamente se refleja la ejecución de la medida de la restitución del servicio eléctrico hecho que motivo la presente acción de amparo esta representación fiscal procede a realizar algunas observaciones, destacando lo establecido en el artículo 2 de la ley de amparo derechos y garantías constitucionales, establece que el amparo constitucional procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de un poder nacional, así como también procede contra hechos, actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones probadas que violen o amenacen algún derecho constitucional. De igual manera en sentencia 603 de fecha 30.04.2025, la cual establece que la junta de condominio o su representante no tiene la facultad de imponer sanciones a los co-propietarios. De igual manera la sentencia 0922, de fecha 11.05.2025, estableció que bloquear el acceso a un inmueble, constituye vía de hecho y una sustitución, y a su vez de la vía ordinaria mediante la figura de sustitución de figura judicial. En este sentido esta representación fiscal hace un llamado a que las acciones por cobreo de deudas, o cualquier otra inconformidad existente entre la representación de la junta de condominio y co-propietarios sean llevadas mediante la figura de cobrero de bolívares u otras que puedan ejercer mediante los órganos ordinarios, a los fines de evitar la auto tutela judicial. En este sentido esta representación fiscal hace la acotación de que este tipo de acciones no deben ser aceptadas ni son viables ya que vulneran derechos constitucionales, señalo esto con el fin de que sigan sucediendo tales hechos a futuro. Vista la inspección realizada mediante el tribunal ejecutor de medidas primero del municipio Maturín donde se evidencia la restitución del servicio no queda más que solicitarle a este tribunal que la presente acción de amparo sea declarada inadmisible de conformidad con el numeral 1 de la ley orgánica de amparos y derechos constitucionales, de igual manera solicitamos que dichas acciones no se vuelvan a repetir ya que someten a los órganos jurisdiccionales a procedimientos que de alguna u otra manera generan utilización de tiempo y horas hombres de los entes judiciales. De igual manera solicitamos copia de la presente acta. ES TODO. Se agrega la designación consignada. En este estado interviene el ciudadano Juez y expone: Escuchadas las exposiciones de ambas partes en la presente acción de amparo constitucional, así como el ejercicio del derecho de réplica y contrarréplica, y la opinión emitida por el Fiscal del Ministerio Publico, así como solicitud de inspección realizada por la parte accionada este tribunal la niega por considerarla innecesaria. Seguidamente le ciudadano juez procede a realizar una pregunta al ciudadano accionado Gustavo José Pinto Chacín, acá presente en sala, debidamente representado: pregunto: ¿es usted sí o no el presidente de la junta de condominio? Respondió: si soy y tengo aproximadamente 3 años como presidente de la junta de condominio. En este estado el tribunal deja establecido que siendo las 11:15 pm concluyó la presente audiencia. De la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto y se reserva hasta el día de hoy 24/09/2026 a la 1:00 PM para dictar el dispositivo del fallo. Es todo, se terminó. Se leyó y conformes firman.” En razón de todo lo anteriormente transcrito en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como el desarrollo de la audiencia oral y pública, con las exposiciones tanto de la parte accionante como de la parte accionada; y tomando en cuenta la exposición del Ministerio Público, debe indicarse que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, denota este juzgador que cursa desde el folio 05 al folio 24 del cuaderno de medidas de la presente causa, las resultas de la medida cautelar innominada decretada por este juzgado en fecha 14/09/2026, en la cual se ordena de manera preventiva e inmediata la reconexión del servicio eléctrico e inspección urgente del mismo; de esta manera se evidencia que el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Aguasay y Santa Barbara de esta circunscripción Judicial le dio fiel cumplimiento a lo ordenado, y así fue agregado a las actas procesales. Aunado a ello, a decir de ambas partes la perturbación cesó desde el momento en que el tribunal ejecutor cumplió con el mandato de este tribunal. Por consiguiente, son éstas razones suficientes para que este Tribunal declare INADMISIBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que existe constancia de que cesó la perturbación denunciada, no sin antes realizarle este Tribunal un llamado de atención a ambas partes en el sentido de que deben mantener la consideración reciproca de una buena convivencia, armonizando sus relaciones con el más alto sentido de respeto, solidaridad y tolerancia. Asimismo, se les exhorta a mantener el respeto que enviste a las instituciones de justicia, y hacer el uso responsable del sistema de justicia venezolano, evitando así el uso reiterado de las vías judiciales para controversias sobre un mismo asunto que bien pueden ser canalizadas mediante el dialogo y sana convivencia. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.795.090, en su carácter de Presidenta de la Empresa Servicios Y Suministros Barso 2026. C.A, Rif: J- 299552925, representada por la abogada en ejercicio, ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 108.599, según poder apud acta otorgado por la accionante inserto en los folios 124 y 125 de la presente causa; en contra del ciudadano GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-18.274.958, teléfono: 0412-6892600, 0422-1591075, correo electrónico cmncobranza2023@gmail.com, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Centro Médico Norte, Rif: J-40968890-9, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, al lado de la ciudad comercial Petroriente de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, debidamente representado por su co-apoderada judicial abogada ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.34. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 1:10 p.m. Es todo…”
III
MOTIVA
Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.
Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.
En este sentido se debe enfatizar que la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…Acudo ante su competente autoridad a los fines de ratificar la acción de amparo que cursa en este juzgado y actuando con las facultades que me fueron conferidas de apoderada judicial de la empresa accionante, todo lo cual consta en el expediente; acudo ante esta autoridad amparado en el marco de oralidad y publicidad de la audiencia constitucional prevista en la sentencia del tribunal supremo de justicia, sala constitucional signada con el número 7, de 01.02.2000, fundamento en este acto la solicitud de amparo constitucional y solicito que este digno tribunal sentencie definitivamente con lugar el fondo de este amparo constitucional. Siendo el origen de los hechos aquí reclamados la violación de los derechos constitucionales de mi clienta por la junta de condominio del centro médico norte, presidida por el ciudadano GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, plenamente identificado en el acta, sitio en el cual se encuentra la sede administrativa y operativa de mi representada, específicamente signada con el numero p4-16, siendo el caso ciudadano juez que desde el año 2025 específicamente en el mes de noviembre, el ciudadano antes referido en su condición de presidente de la junta de condominio actuando de manera arbitraria, intencional, sin procedimiento previo y tomando la tutela judicial por sus manos ha cometido hechos violatorios en contra de mi representada puesto que en la fecha ya mencionada, este señor efectuó el corte de electricidad del local mencionado. De igual forma mi representada acudió ante la defensoría publica en enero del presente año, en vista de que no había solución de manera amistosa y sin llegar activar mecanismos judiciales antes la defensoría publica, poniendo pues una denuncia respecto a esta irregularidad. Seguidamente se efectuó una audiencia conciliatoria ante esta instancia y se ordenó la restitución inmediata del servicio eléctrico. No obstante en el mes de agosto del presente año, el presidente de la junta de condominio nuevamente corto de manera inescrupulosa el servicio eléctrico del local p4-16 sin tomar en consideración el daño que podía ocasionar a las actividades laborales, comerciales de mi representada. Es por lo que me dirijo ante esta instancia en virtud de estar suficientemente demostrado la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 26, 27 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 3 y 5 de la ley orgánica de amparo y garantías constitucionales; así como también esta plenamente demostrado la violación del derecho al trabajo, al debido proceso y al libre comercio de mi representada, por eso solcito declare, sentencie definitivamente con lugar y ordene el cese de las perturbaciones incoadas por la parte agraviante puesto que luego de ser acordada una medida cautelar por este juzgado y restituido el servicio eléctrico esto no extingue la violación del derecho constitucional ni garantiza a futuro la continuidad de la perturbación por parte de la junta de condominio y futuros cortes eléctricos. ES TODO…”
En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal y en este sentido al ser la presente acción como se señaló anteriormente restitutoria de derechos y garantía constitucionales, vale decir que a través de esta vía no se evalúa ni se pronuncia sobre ninguna norma de carácter sub-legal y que el procedimiento especial de amparo está estrictamente reservado para salvaguardar derechos constitucionales superiores de los seres humanos, tal como el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y toda la serie de derechos fundamentales que contempla nuestra carta magna sin violentar los derechos entre las personas. Denota este Juzgador que consta en los folios 10 al 12 de cuaderno de medidas el acta de inspección y de ejecución de la medida innominada decretada por este Tribunal en fecha 14 de Septiembre del 2026, y que dicha medida se ejecutó en fecha 18/09/2026 y que dejó constancia el Tribunal Comisionado que efectivamente permanecía suspendido el servicio eléctrico de la oficina P16 del Piso 4, en la cual tiene su sede la Empresa Servicios Y Suministros Barso 2026. C.A, Rif: J- 299552925, restituyéndose de esa manera el servicio eléctrico; también consta en los folios 14 al 21 del mismo cuaderno de medidas memoria fotográfica tomadas en la inspección y ejecución de medida innominada supra identificada;, cesando así la perturbación alegada por la parte accionante, resultando inadmisible la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1°de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.
Dado los alegatos antes esgrimidos en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas promovidas y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por KALINKA YANKARYS BARRETO CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.795.090, en su carácter de Presidenta de la Empresa Servicios Y Suministros Barso 2026. C.A, Rif: J- 299552925, representada por la abogada ADRIANA ANDREINA RIVAS HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.599, en contra ciudadano GUSTAVO JOSE PINTO CHACIN, venezolano, mayo de edad,titular de la cedula de identidad nro. V-18.274.958,teléfono: 0412-6892600, 0422-1591075, correo electrónico cmncobranza2023@gmail.com,en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio Centro Medico Norte, Rif:J-40968890-9, ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, al lado de la ciudad comercial Petroriente de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, representado por las abogadas KARELIS COROMOTO CHACON SALVE, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 101.328 y ARNELSA THAYRIS RAVELO OLIVO, inscrita en el IPSA bajo el N° 101.343.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín al 1 día del mes de Octubre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m. Conste. La Secretaria Temporal
GJCR/Mc/Als.- Abg. María José Campos
Exp. 17.395
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