REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, diecinueve (19) de octubre del año 2026
216° y 167°

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2026-000176
PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA DEL CARMEN RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.697.224.
ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 132.337.
PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÒN DEL ESTADO MONAGAS y FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, BENEFICIO DE JUBILACIÓN Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En fecha, treinta (30) de abril del año 2026, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.697.224, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ANTONIO ROJAS HURTADO, abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 132.337., interpone demanda contra LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO MONAGAS y FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN., distribuida la causa le correspondió su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en la fecha arriba señalada.

Una vez recibida la correspondiente demanda y revisa por este Tribunal, consta al folio siete (7), del presente asunto, auto de fecha cuatro (4) de mayo del año 2026, a través del cual, se procedió a solicitar a la parte actora que corrigiera el libelo de demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

(Ommisis)
...” PRIMERO: CAPITULO I DE LOS HECHOS; manifiesta la demandante que en fecha 1ero de noviembre del año 1996, comenzó a prestar servicios para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, asignada y supervisada por la FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN, en el cargo de MANTENIMIENTO, señalando a demás en su narración de los hechos que a pesar de tener su derecho a jubilación por tener la edad y tiempo de servicio no se ha cumplido con su obligación, …”pues fue a finales del año 2.021, específicamente el día 19 de noviembre de 2.021 que se me dejó de cancelar mi salario y por tanto suspendido de mis actividades, por lo que considero que esa es la fecha cierta de mi cesación en el servicio que prestaba a dicha empresa…” (Sic)., continuando con su narración señala,…” para la fecha de la cesación de la relación laboral, es decir el 15 de Marzo de 2.026…” (Sic), aunado a ello en el CAPITULO III del libelo, al momento de realizar los cálculos vuelve a establecer que la Fecha de Egreso 15 de Marzo de 2026, conforme a lo transcrito este Tribunal le solicita a la parte actora aclare cuál es la fecha de culminación de la relación de trabajo.
SEGUNDO: en el CAPITULO III, realiza operación aritmética para determinar los salarios y detalla cuales son los conceptos demandados, llamando la a tención de este tribunal, que los realiza en función a U.S.D, es decir, utilizando el código internacional para el dólar estadounidense, moneda oficial de Estados Unidos y sus territorios y siendo que en la demandada es una Institución Pública del Estado Venezolano, donde la moneda de curso legal es el Bolívar, y más aun considerando que en su narración de los hechos, señala que su salario era de “DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 235,00)”, motivo por el cual este tribunal le solicita corrija este punto en relación a lo ya señalado, en este mismo punto y pese a que señala como fecha de culminación el año 2026, realiza los cálculos de los conceptos reclamos hasta los años 2023 y 2024 por o cual este tribunal solicita necesariamente aclare la fecha de culminación y si recibió pago de los conceptos demandados, realice la correspondiente deducción y señale cuales fueron los conceptos demandados.
TERCERO: EN EL CAPITULO III, reclama el concepto de indemnización por despido injustificado, sin embargo en la narración de los hechos no señala quien es la persona que la despide, ni detalla cómo se produjo el despido, por lo cual se le solicita, realice una relación sucinta de los hechos que produjeron el despido injustificado que reclama.
en el CAPITULO IV DEL PETITORIO, señala que demanda a la sociedad mercantil GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONGAS, RIF. G-20004522-1, asignada y supervisada por la FUNDACIÓN REGIONAL DEL NIÑO, RIF: J-500199759, para que convenga o en su defecto sea condenada”; en cuanto a este capítulo, el Tribunal solicita aclare cuál es la demandada, por cuanto a lo largo de toda la demanda las señala a ambas, a la Gobernación y a la Fundación, pero no determina si ambas son demandas, o si demanda alguna solidariamente, solicitando además en el CAPITULO VI, que sean notificadas ambas, por otra parte se hace necesario que aclare si la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, es un sociedad mercantil o una Institución del poder Ejecutivo a nivel estadal, ello por cuanto de existir una admisión de los hechos, el tribunal deben tener claridad de quien es la demandada y quien debe ser condenada.. ” (Sic)...

En la misma fecha, fue librado cartel de notificación a la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RONDON SILVA, ya identificada, en la dirección de habitación suministrada en el libelo de demanda, en el cual se le señala, que debe subsanar el libelo de la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación, según los términos que se le señalan en el auto emitido por este Juzgado en esta misma fecha y que consta en el expediente.

Consta al folio diez (10) del presente asunto, consignación de fecha ocho (8) de octubre de 2026, realizada por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo, en la cual manifiesta el funcionario alguacil, que no fue posible realizar la notificación de la parte actora, por cuanto no fue posible ubicar la casa de habitación del demandante, siendo NEGATIVO su resultado, lo cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.

Motivado a lo anteriormente señalada, en fecha nueve (9) de octubre del año en curso y en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 11 ejusdem, ordena aplicar analógicamente el contenido del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda practicar la notificación de la parte actora en la cartelera de la sede del Tribunal, librándose el correspondiente cartel de notificación la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RONDON SILVA, ya identificada, a los fines de que corrija el libelo de la demanda dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación.

En fecha, catorce (14) de octubre del año 2026, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) del Alguacilazgo de esta Coordinación, deja constancia de haber fijado el cartel de notificación, dirigido a la demandante ZENAIDA DEL CARMEN RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.697.224, parte actora, en los términos indicados en el cartel de notificación, siendo POSITIVO su resultado, lo cual fue certificado por secretaria.

Es por ello, que revisada las actas procesales, observa quien decide, que una vez notificada la parte actora, y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha, cuatro (4) de mayo del año 2026, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, constatándose que, la parte actora no procedió a la corrección del mismo en el lapso indicado, que a tal fin, se le indico de acuerdo con lo establecido en la Ley Adjetiva, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procede a dictar la decisión de la siguiente forma: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, incoada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN RONDON SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.697.224, contra LA GOBERNACIÒN DEL ESTADO MONAGAS y FUNDACIÓN REGIONAL EL NIÑO SIMÓN. Publíquese y Regístrese la presente Decisión en esta misma fecha.
La Jueza Provisoria

Abg. Eira Urbaneja Márquez

Secretario (a)
Abg.




En esta misma fecha, siendo las 11:46 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.



Secretario (a)
Abg.








ASUNTO: NP11-L-2026-000176.
EUM/eum.-