REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Dos (02) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°

EXPEDIENTE: S2-CMTB-2026-1125
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2026-1390
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.291.874 y V-6.911.623, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.671 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, el primero de nacionalidad estadounidense, titular de la cédula de identidad N° E-82.253.777, los restantes de nacionalidad venezolana, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.156.809, V-5.238.559 y V-5.391.305 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK, JOSE DANIEL SANCHEZ y JESUS HERNANDEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 36.865, 119.054 y 84.858 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA KATHERINE TERMINI: Abogados en ejercicio NANCY GARCIA LOZADA, MARIANELA HERDE MARCANO y RUTH BRITO BETANCOURT, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 57.513, 49.371 y 42.372 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 15, correspondiente al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA, ejercido por los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, en contra de los ciudadanos DAVID MARKLE, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, ut supra identificados.
Recibido en esta Alzada el expediente signado con el N° 28.806, contentiva de Dos (02) piezas principales y Un (01) cuaderno de medidas, la primera pieza de doscientos ochenta y ocho (288) folios útiles, la segunda pieza de trescientos cuarenta y siete (347) folios útiles, y el cuaderno de medidas de veinte (20) folios útiles, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante oficio N° 21.321 de fecha diecisiete (17) de Abril de Dos Mil Veintiséis (2026), en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha trece (13) de abril del 2026 por la ciudadana ANA CECILIA SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.068 en su condición de apoderada judicial de la partes codemandadas ciudadanos; DAVID MARKLE, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, ut supra identificados, y la Apelación ejercida en fecha quince (15) de abril del 2026 por la abogada MARIANELA HERDE MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.302.912 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°49.371, en su condición de apoderada judicial de la parte co-demandada KATHERINE TERMINI GUZMAN, ut supra identificada, en contra de la Sentencia de fecha dos (02) de Diciembre del 2026 proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Por auto de fecha cuatro (04) de mayo del 2026, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Asimismo, se ordenó cerrar la pieza uno (01) constante trescientos cuarenta y ocho (348) folios útiles, y se aperturó una segunda (02°) pieza principal.
En fecha doce (12) de mayo del 2026, se emitió auto mediante el cual se dejó constancia de que comenzó a transcurrir el vigésimo (20°) día de despacho siguiente de la presente fecha para que las partes presenten sus respectivos informes.
En fecha ocho (08) de junio introdujo diligencia suscrita la abogada ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.125.185 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 258.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, ut supra identificada, mediante el cual consignó documento poder otorgado por la ciudadana KATHERINA DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, de fecha 12 de mayo del 2026, apostillado ante el ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana.
En fecha once (11) de Junio del 2026, introdujo escrito de Informes constante de cincuenta y ocho (58) folios útiles, la Abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.068 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de coapoderada Judicial de la ciudadana BLANCA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.305, parte co-demandada en el presente Juicio.-
En fecha once (11) de Junio del 2026, introdujo escrito de Informes constante de cuarenta y nueve (49) folios útiles, la Abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.068 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana KATHERINE TERMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.156.809, parte co-demandada en el presente Juicio.
En fecha once (11) de Junio del 2026, introdujo escrito de Informes constante de cincuenta y cinco (55) folios útiles, la Abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.068 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana BETILDE BARRETO DE MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.238.559, parte co-demandada en el presente Juicio.
En fecha once (11) de Junio del 2026, introdujo escrito de Informes constante de cincuenta y seis (56) folios útiles, la Abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.068 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano DAVID MARKLE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.068, parte co-demandada en el presente Juicio.-
En fecha once (11) de Junio del 2026, introdujo escrito de impugnación de poder constante de Dos (02) folios útiles, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES Y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.291.874 y N° V-6.911.623, partes co-demandantes en el presente Juicio.-
En fecha once (11) de Junio del 2026, introdujo escrito de informes constante de Veintiún (21) folios útiles, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES Y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.291.874 y N° V-6.911.623, partes co-demandantes en el presente Juicio.-
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), esta superioridad dicto auto, mediante el cual se dejó expresa constancia de que comenzó a correr el lapso de (08) días para que las partes presenten observaciones a los informes.
En fecha Diecisiete (17) de Junio del 2026, introdujo escrito de observaciones a los Informes constante de Dos (02) folios útiles, la Abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.068 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana KATHERINE TERMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V12.156.809, parte co-demandada en el presente Juicio.
En fecha Treinta (30) de Junio del 2026, introdujo escrito de observaciones a los infirmes constante de quince (15) folios útiles, el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.375.981 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES Y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.291.874 y N° V-6.911.623, partes co-demandantes en el presente Juicio.-
En fecha Treinta (30) de Junio del 2026, introdujo escrito de observaciones a los Informes constante de Nueve (09) folios útiles, la Abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.978.068 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en su carácter de apoderada Judicial de las ciudadanas BLANCA FARIAS, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS, y DAVID MARKLE venezolanas, las tres primeras, estadounidenses el último, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V15.391.301, 12.156.809, 5.238.559 y E-82.253.777, parte co-demandadas en el presente Juicio.
Por auto de fecha Primero (01) de Julio de Dos Mil Veintiséis (2026), esta Superioridad dijo vistos con informes, fijando el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
DEL RECURSO DE APELACIÓN

Dado que a esta Superioridad le corresponde -entre otras facultades- verificar la correcta aplicación de normas de orden público y su efectivo cumplimiento, mismos que no pueden verse contrariados ni afectados por ninguna actuación judicial, es menester estudiar en la presente causa, si el Recurso de Apelación que hoy se ventila fue ejercido en tiempo hábil, por lo que este Tribunal pasa a exponer las siguientes consideraciones; a saber:
Establece el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 298°
"El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial."

Ahora bien, de la revisión del expediente, se puede observar que en fecha 13/03/26 fue agregado a los autos la última notificación por cartel, el cual consta al folio trescientos treinta y nueve (339) de la segunda pieza del expediente; transcurriendo los siguientes 10 días de despacho luego de las respectivas publicación y consignación en autos del mismo, es decir, (16, 17, 19, 23, 24, 25, 26, 27 del mes de marzo del año 2026 y 7, 8 de abril del año en curso), seguidamente transcurrieron los siguientes días de despacho para ejercer el recurso de apelación (9, 10, 13, 15, 16, del mes de abril del año 2026, y siendo que consta al folio trescientos cuarenta (340) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita en fecha 13/04/26 por la abogada ANA CECILIA SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.086, actuando en representación de los ciudadanos DAVID MARKLE, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, asimismo consta al folio trescientos cuarenta y uno (341) de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 15/04/26 suscrita por la abogada MARIANELA HERDE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.371, co-apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE TERMINI GUZMAN, realizando en tiempo hábil, toda vez que se ejercieron los recursos el tercer día y el cuarto día realizando en tiempo hábil el recurso; y cumplido como fue este requisito indispensable para conocer del asunto, pasa esta alzada a decidir la presente causa.
MOTIVO DE HECHOS Y DE DERECHO
La presente controversia se inicia mediante demanda por Cumplimiento de Contrato de Ejecución de Obra interpuesta en fecha 09 de Agosto de 2005, por los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.291.874 y 6.911.623, debidamente asistidos por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 36.671, mediante la cual alego lo siguiente:
“…Consta de documentos debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, de fecha VEINTIUNO (21) DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2003, el cual quedo anotado y registrado bajo el N| 09, del Tomo 84 de los Libros de Autenticaciones llevados por la prenombrada Notaria y el cual acompañamos en este mismo acto y escrito en copia fotostática certificada de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constante de: veintiséis (26) folios útiles distinguido con la Letra “A” por medio del cual celebramos CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS, con LOS CONTRATANTES, los Ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, quienes son el primero de nacionalidad estadounidense, venezolanos los restantes, titulares de las Cédulas de identidad Nos. E.82.253.777, 12.156.809, 5.238.559 y 5.391.305, respectivamente y todos de éste domicilio, y cuyo contrato tenía por objeto la ejecución de la construcción de Cuatro (4) casas y un área común, según consta de documento de parcelamiento denominado LA LAGUNITA, que distinguido con la Letra "B" acompañamos en este mismo acto en copia fotostática simple de conformidad con lo establecido 'en los artículos 429, en su primer aparte y el articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monadas, en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año 1.994, anotado y registrado bajo el No. 15, del Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre del citado año y su aclaratoria de fecha siete (07) del mes de Febrero del año de 1.995, anotada y registrada bajo el No. 144, del Protocolo Primero, del Tomo 10, del segundo Trimestre del citado año y cuya parcela de terreno distinguida con el No. 5, ubicada en el PARCELAMIENTO LA LAGUNITA, de la vía que conduce a la zona de TIPURO, de esta ciudad de Maturín del Estado Monadas, y cuya parcela y cuya parcela de terreno tiene una superficie total de: DOS MIL DOSCIENTOS DOCE METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (2.212,66 Mts) y cuyos linderos Generales son los siguientes: NORTE: LINEA RECTA CON LA PARCELA Nº 6, DE TREINTA METROS (230,00MTL); SUR: LINEA RECTA CON LA ZONA DE PROTECCIÓN COLINDANTE A LA VIA A VIBORAL DE TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (30,75 MTL); ESTE: LINEA RECTA CON LA URBANIZACION ALTOS DE CARUNO DE CINCUENTA Y OCHO METROS (58,00MTL); y OESTE: LINEA RECTA CON LA PARCELA No. 4, DE TREINTA Y OCHO METROS (38,00 MTL). Y UNA LINEA CURVA DE TREINTA Y SIETE METROS (37,00 MTL), CON LA CALLE ELAINE, y cuya descrita e identificada parcela de terreno le perteneció originalmente a la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES 1.193, C.A., empresa mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil llevado antiguamente por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Estabilidad Laboral, en fecha veintitrés (23) del mes de Noviembre del año de 1.993, anotada y registrada bajo el No. 2292, de los folios 173 al 176 y sus vto, del Tomo IV-A, del Cuarto Trimestre del citado año de los Libros de Registro de Comercio respectivos, y cuya parcela de terreno fue habida en forma de la empresa mercantil arriba antes identificada según se evidencia de documento debidamente Protocolizado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha Once (11) del mes de Marzo del año de 1.994, quedando anotada y registrada bajo el No. 26, del Protocolo Primero, Tomo 24, del Primer Trimestre del citado año, y cuya parcela de terreno fue posteriormente vendida por la empresa mercantil INVERSIONES 1193, C.A., por documento de compra venta originalmente debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Primera de esta ciudad de Maturín del Estado Monadas, en fecha Diecinueve (19) del mes de Diciembre del año de 1 997, y el cual quedo anotado y registrado bajo el Nº 79, Tomo 280 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, y cuya descrita parcela de terreno fue adquirida por la Ciudadana: BLANCA FARIAS VARGAS, arriba antes identificada, y cuyo documento fue posteriormente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monadas, en fecha siete (07) del mes de Agosto del año de 1.998, anotado y registrado bajo el No. 25, folio146 al 152, del Protocolo Primero del Tomo Décimo Séptimo, del Tercer Trimestre del citado año, y el cual acompañamos con este mismo escrito y acto constante de: siete (07) folios útiles distinguida con la letra “C” de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte y el articulo 434 ambos del código de procedimiento civil. Se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año 2004, anotado y registrado bajo el Nº 30, del protocolo primero, tomo 6, del cuarto trimestre del citado año y el cual distinguido con la letra “D” acompaño en este mismo escrito constante de tres (3) folios útiles de conformidad con lo establecido en los artículos 429 en su primer aparte y el articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, en donde se evidencia que la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano DAVID MARKLE, arriba antes identificado un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura PARCELA 5A, y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el lote Nº 5 del parcelamiento la Lagunita de esta ciudad de Maturín estado Monagas, y cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (632,10 Mts.2)., y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el área común longitud de 1.142 Mts; NOR-ESTE: Con la parcela N° 5-B con 37, 72 Mts, de longitud; SUR-ESTE: Con la vía de Víboral con 28,98 Mts y SUR-OESTE: Con la parcela N° 4, con 31,72 Mts. Por su parte la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS ( 1470 Mts.2). Consta de documento debidamente Protocolizado par ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha Tres (3) del mes de Agosto del año 2004, anotada y registrado bajo el No 49 del Protocolo Primero, del Tomo 5 del Tercer Trimestre del citado año y el cual acompañamos con el presente escrito distinguido con la Letra “E” constante de: Tres (3) folios útiles de conformidad con lo estableado en los artículos 429 en su primer aparte y el articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil en donde se evidencia que la Ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, arriba antes identificada da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a los Ciudadanos MARCOS ADRIAN MOROS VIDAL y BETILDE BARRETO de MOROS, quienes son venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nos.V.6.555.348 y V.5.238.559 respectivamente y de este domicilio un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada ubicada en el lote distinguido con el No 5, del parcelamiento La Lagunita de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y cuya parcela de terreno esta distinguida con el No. 5 del parcelamiento, La Lagunita de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y cuya parcela de terreno esta distinguida con el Nº 5-C, y la cual tiene una superficie de un área de terreno aproximada de: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (379,79Mts2) y cuya parcela de terreno se encuentra dentro de los siguientes Linderos específicos: NORTE: Línea Recta con la parcela N° 6 de TREINTA METROS LINEALES (30,00 MTL, SUR: Línea Recta con la Zona de protección colindante a la Vía a Viboral de: TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 30,75 MTL); ESTE: Línea Recta con la urbanización Altos de Caruno de CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (38, 00MTL) y línea curva de TREINTA Y SIETE METROS (37, 00 Mts), con la calle Elaine. La casa sobre ellos construida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts.2). Consta de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (6) del mes de Agosto del año de 2004, y el cual distinguido con la Letra "F" acompaño en este mismo escrito constante de: seis (6) folios útiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 en su primer aparte y el articulo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil y de cuyo documento público se evidencia la nota marginal estampada que sobre el descrito e identificado inmueble pesa un gravamen de una garantía real de una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO EN FAVOR DEL BANCO MERCANTIL, por la cantidad de: CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,oo), con lo cual se evidencia que dicho inmueble tiene un valor mucho más elevado porque resulta ser sabido que cuando un Instituto Bancario confiere una garantía hipotecaria sobre el inmueble que sirve de garantía por el crédito arriba antes indicado, significa que el valor real del inmueble, es por un monto mucho mayor al crédito otorgado por el Banco Acreedor Hipotecario, en donde la Ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, solicita de los testigos se sirva dejar constancia de los particulares allí descritos y cuya parcela de terreno le pertenece a la Ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, según el documento Protocolizado que distinguido con la letra "C" arriba antes se identificó y describió y cuya parcela de terreno está ubicada en el parcelamiento La Lagunita distinguida con el No. 5B, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, constante de una superficie de terreno de: QUINIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON TRES CENTIMETROS CUADRADOS (511,03 Mts.2) y la cual se encuentra comprendida dentro de los Linderos específicos: NOR-OESTE: Con el área común con una longitud de 10,17 Mts), NORTE: Con la parcela distinguida con el N° 5-C con ( 27,48 Mts) de longitud, OESTE: Con la Urbanización Bello Campo, con (17,94 Mts) y al SUR-ESTE: Con la Vía Viboral con (3,98 Mts). …..La Tabla arriba antes mencionada descrita comprende el monto de los pagos realizados por LOS CONTRATANTES, y así como también el monto del saldo adeudado por LOS CONTRATANTES, para la fecha del día Quince (15) del mes de Septiembre del año 2004, sin incluir la penalización por el retraso acumulado en los pagos no realizados a la fecha de su vencimiento o de la fecha en que debieron efectuarse los pagos, y en cuya Cláusula Séptima, del Contrato de Ejecución de Obras, se estableció literalmente lo siguiente: “….EN CASO DE RETRASO EN EL PAGO SE ESTABLECERA UNA MULTA POR UN MONTO EQUIVALENTE A CINCO (05) UNIDADES TRIBUTARIAS POR DIA DE ATRASO, LA CUAL DEBERA SER CANCELADA EN EL MOMENTO DEL PAGO DE LA VALUACION ATRASADA. LA MULTA POR EL ATRASO EN EL PAGO OPERARA CONTRA LOS CONTRATANTES POR EL TRANSCURSO DEL TIEMPO, SIN NINGUNA NECESIDAD DE REQUERIMIENTO O INTIMACIÓN POR PARTE DE LOS CONTRUCTORES. LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A LAS VALUACIONES SE CONSIDERARAN A CUENTA DE LA LIQUIDACION FINAL, SE PRORROGARA EL LAPSO DE EJECUCION EN EL MISMO TIEMPO HABIL DEL ATRASO EN EL PAGO MAS SIETE (07) DÍAS. …. Conforme a las obligaciones derivadas y asumidas por LOS CONTRATANTES, establecidas en la Cláusula Décima Primera del CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS, que se acompaña con este escrito de libelo de la demanda distinguido con la letra “A”, se evidencia de la lectura del texto de dicha Cláusula Décima Primera: “…..LOS CONTRATANTES, deberán cancelar a los CONSTRUCTORES, los siguientes conceptos: a) El Valor de los trabajos de obras hechos o ejecutados. b) Las obligaciones que LOS CONSTRUCTORES, hubieren contraído como consecuencia directa del contrato, no cubiertas en los pagos previstos, previa justificación de los mismos. Cuando se genere por mora de LOS CONTRATANTES en el pago de las Valuaciones Básicas o de Mayores Costos, que supere los cinco (05) días continuos a la fecha en que debería hacerse el pago o por incumplimiento de las obligaciones de LOS CONTRATANTES, LOS CONSTRUCTORES. Tendrán derecho a resolver este contrato mediante la simple comunicación por escrito de su decisión, reservándose el derecho al reclamo de los daños y perjuicios correspondientes. …DEL PETITORIO DE LA PRETENSION DE LOS DEMANDANTES POR LA VIA DE LA ACCION, PRIMERO: En convenir en pagar de manera voluntaria, a nuestras personas en nuestra condición DE LOS CONSTRUCYORES, el monto de las obras ejecutadas y entregadas en beneficio de LOS CONTRATANTES, que a continuación se especifican, o en su defecto a ellos sean expresamente condenados por este Tribunal de la siguiente manera: 1) El Ciudadano DAVID MARKLE, adeuda hasta la presente fecha la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 5/100 ( Bs. 4.310.514.05), por concepto de Obras Ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-A 2) La ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, adeuda hasta la presente fecha la cantidad de: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES CON 80/100 (Bs. 7.879.603,80) por Concepto de Obras Ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-B. 3) La Ciudadana BETILDE DE MOROS adeuda hasta la presente fecha la cantidad de: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 86/100 ( Bs. 5.855.103,86) por concepto de Obras Ejecutados en la casa distinguida con el número 5-C. 4) La ciudadana KATHERINE TERMINIO adeuda hasta la presente fecha la cantidad de: DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 78/100 ( BS. 12.767.065,78), Por concepto de Obras Ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-D. SEGUNDO: En convenir en pagar de manera voluntaria a nuestra personas en nuestro carácter de CONSTRUCTORES, cada uno de LOS CONTRATANTES, arriba antes identificado, la cantidad de: DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.324.375,00) por concepto de Penalizaciones a esta fecha, o en su defecto a ellos sean expresamente condenados por este Tribunal, por concepto de penalización por retrasos en no haber efectuado los pagos de manera oportuna. TERCERO: En convenir en pagar de manera voluntaria cada uno de LOS CONTRATANTES, la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por LOS CONTRUCTORES, con terceros proveedores, no cubiertas con los pagos por Obras Ejecutadas, o en su defecto a ellos sean expresamente condenados cada uno de los CONTRATANTES, por este Tribunal. CUARTO: En convenir de manera voluntaria cada uno DE LOS CONTRATANTES, en pagar a LOS CONTRUCTORES, o en su defecto a ellos sean expresamente condenados por este Tribunal, en cancelar cada uno de LOS CONTRATANTES, el monto total que se describe, especifica y detalla por cada uno de los contratantes en la siguiente tabla, y el cual comprende la sumatoria de los particulares primero, segundo y terceros de este petitorio. QUINTO: En pagar de manera voluntaria las costas y costos que origine el presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de Abogados, hasta su definitiva terminación por sentencia con autoridad de cosa juzgada, o en su defecto a ellos sean expresamente condenados por este mismo Tribunal, en la siguiente porción de cada uno de LOS CONTRATANTES, descrita de la siguiente manera: A) El ciudadano DAVID MARKLE, la cantidad de: CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 54/100 ( Bs. 5.897.800,54). B) La ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, la cantidad de: SEIS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 6.790.072,97). C) La ciudadana BETILDE DE MOROS, la cantidad de: SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 99/100 (Bs. 6.283.947,99). D) LA Ciudadana KATHERINE TERMINI, la cantidad de: OCHO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS TREITA Y OCHO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 8.011.938,47). DE LA CORRECCIÓN O INDEXACION MONETARIA: Por cuanto la presente demanda, la pretensión que se persigue tiene por objeto de parte de LOS CONTRATANTES, de una obligación pecuniaria estimable en dinero de una deuda de valor y por la constante depreciación de nuestro signo monetaria y el crecimiento elevado de la inflación es por lo que solicitamos del tribunal en la oportunidad de dictarse sentencia definitiva se acuerde la CORRECCIÓN O INDEXACION MONETARIA, con una experticia complementaria del fallo, y la cual debe ser calculada por este mismo Tribunal en el porcentaje de las obligaciones adeudas, por cada una DE LOS CONTRATANTES, según se deriva de la deuda que tiene contraídas con LOS CONTRUCTORES, motivado por el incumplimiento de la falta de pago de las obras ejecutadas derivadas del CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS CIVILES.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En el lapso de Contestación a la demanda el abogado CARLOS MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado N° 57.926¸apoderados judiciales de los ciudadanos BLANCA FARIAS, KATHERINE TERMINI, DAVID MARKLE y BETILDE BARRETO MOROS, partes demandada en la causa, debidamente presentó escrito mediante el cual procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:
"CONVENGO: que mi representados (BLANCA FARIAS, DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS, a través de documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de la ciudad de Maturín del Estado Monagas, celebro UN CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS con los demandantes, y así mismo CONVENGO, que dicho contrato tenía en su conjunto por objeto la ejecución de la construcción de Cuatro (4) casas y un área común, según consta de documento de parcelamiento denominado LA LAGUINITA debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterno de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha veinticinco (25) del mes de Octubre del año 1994, anotado y registrado bajo el N° 15, del Protocolo Primero, Tomo 10, del Cuarto Trimestre del citado año…. Y cuya parcela de terreno distinguida con el N° 05, ubicada en el PARCELAMIENTO LA LAGUINITA de la vía que conduce a la zona de TIPURO, de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas…. La cual fue adquirida por BLANCA FARIAS VARGAS. CONVENGO: que consta de documento debidamente protocolizado… que la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, diera en venta pura y simple, perfectamente irrevocable a los ciudadanos: DAVID MARKLE, un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura PARCELA 5°y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Lote N° 5, del parcelamiento La Laguinita de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y cuya parcela de terreno tiene una superficie aproximada de terreno de: SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTÍMETROS (632,10 Mts.2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOROESTE: Con el área común longitud de 11,42 Mts; NOR ESTE: Con la parcela N°5-B con 37,72 Mts, de longitud; SUR-ESTE: Con la vía de Viboral con 28,98 Mts. Y SUR-ESTE: Con la parcela N° 04, con 31,72 Mts. Por su parte la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción aproximada de: CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts.2) a los ciudadanos MARCOS ADRIAN MORO VIDAL, BETILDE BARRETO DE MOROS, un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda sobre ella edificada ubicada en el Lote distinguido con el N° 5, del parcelamiento La Laguinita de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas y cuya parcela de terreno está distinguida con el N° 5-C y la cual tiene una superficie aproximada de terreno de: TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (632,10 Mts.2) se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Línea recta con la zona de protección colindante a la vía Vivoral de: TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 30.75 Mts.) ESTE: Línea recta con la Urbanización Altos de Caruno de CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (58,00 Mts.) y OESTE: Línea recta con la Parcela N° 4 de TREINTA Y OCHO METROS LINEALES (38,00 Mts.) con la calle Elaine. La casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción aproximada de: CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts.2)….. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO: la invocación de la parte actora, de que del título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha seis (6) del mes de Agosto del año 2004, de cuyo documento público se evidencia la nota marginal estampada que sobre el descrito e identificado inmueble pesa un gravamen de una garantía real de una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMERO GRADO A FAVOR DEL BANCO MERCANTIL, por la cantidad de: CIEN MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 100.000.000,00) y de igual manera rechazo, niego y contradigo, la invocación de la parte actora, de que dicho inmueble tenga un valor mucho más elevado de la antes identificada cantidad, y así mismo rechazo, niego y contradigo, QUE RESULTE SABIDO QUE CUANDO UN Instituto Bancario confiere una garantía por el crédito arriba antes indicado, significa que el valor real del inmueble, es por un monto mucho mayor al crédito otorgado por el Banco Acreedor Hipotecario.......RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO: en lo relativo al monto que aduce la parte actora como adeudado de la señora BLANCA FARIAS, al 15-09-2004, pues lo cierto del caso es que el saldo en principio (Pues como se verá el mismo debe compensarce con los gastos efectuados asumidos por mi mandante pendiente es de SEIS MILLONES SETENCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 6.711.432,29), y NO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON COHENTA CENTIMOS….. …..RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO: en lo relativo al monto que aduce la parte actora como adeudado de la señora KATHERINE TERMINI al 15-09-2004, pues lo cierto del caso es que el saldo en principio (Pues como se verá el mismo debe compensarce con los gastos efectuados asumidos por mi mandante no son DOCE MILLONES SETENCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.767.065,78) sino DOCE MILLONES SETENCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREITA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.717.131,64) pero a los cuales hay que descontarles los gastos efectuados por los defectos dejados por los constructores que se expondrán más adelante. pendiente es de SEIS MILLONES SETENCIENTOS ONCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS ( Bs. 6.711.432,29), y NO SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON COHENTA CENTIMOS….. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO: en lo relativo al monto que aduce la parte actora como adeudado del señor DAVID MARKLE al 15-09-2004, pues lo cierto del caso es que el saldo en principio (Pues como se verá el mismo debe compensarce con los gastos efectuados asumidos por mi mandante ciertamente es de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS ( Bs. 4.310.514.05) pero a los cuales hay que descontarles los gastos efectuados por los defectos dejados por los constructores que se expondrán más adelante….. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO: en lo relativo al monto que aduce la parte actora como adeudado de la señora BETILDE BARRATO DE MOROS al 15-09-2004, pues lo cierto del caso es que el saldo en principio (Pues como se verá el mismo debe compensarce con los gastos efectuados asumidos por mi mandante no son CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON COHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 5.855.103,86) sino la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 5.565.390,25) pero a los cuales hay que descontarles los gastos efectuados por los defectos dejados por los constructores que se expondrán más adelante. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO. Que mi representada (BLANCA FARIAS) tenga un monto o saldo deudor para con los demandantes de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.879.514,80) para la fecha del día Quince (15) del mes de Septiembre del año 2004, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada adeude penalización por la invocación de la parte actora de retraso acumulado en los pagos no realizados a la fecha de su vencimiento o de la fecha en que se debieron efectuarse los pagos…… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO. Que mi representada (KATHERINE TERMINI) tenga un monto o saldo deudor para con los demandantes de DOCE MILLONES SETENCIENTOS DIECISIETE MIL CIENTO TREINTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.717.131,64) ( por los motivos que expondremos en el capitulo II del presente escrito de contestación de la demanda); para la fecha del día Quince (15) del mes de Septiembre del año 2004, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada adeude penalización por la invocación de la parte actora de retraso acumulado en los pagos no realizados a la fecha de su vencimiento o de la fecha en que se debieron efectuarse los pagos…… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO. Que mi representado (DAVID MARKLE) tenga un monto o saldo deudor para con los demandantes de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.310,514,05) por los motivos que expondremos en el capítulo II del presente escrito de contestación de la demanda); para la fecha del día Quince (15) del mes de Septiembre del año 2004, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada adeude penalización por la invocación de la parte actora de retraso acumulado en los pagos no realizados a la fecha de su vencimiento o de la fecha en que se debieron efectuarse los pagos…… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO. Que mi representada (BETILDE BARRETO DE MOROS) tenga un monto o saldo deudor para con los demandantes de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.855.103,86) por los motivos que expondremos en el capítulo II del presente escrito de contestación de la demanda); para la fecha del día Quince (15) del mes de Septiembre del año 2004, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada adeude penalización por la invocación de la parte actora de retraso acumulado en los pagos no realizados a la fecha de su vencimiento o de la fecha en que se debieron efectuarse los pagos…… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, los montos y los conceptos contenidos en la tabla que de seguida se refleja, y de igual manera rechazo, ni8ego y contradigo, que mis representadas tengan atraso en los pagos para con los demandantes, en las valuaciones previstas en la tabla abajo especificada, y así mismo rechazo, niego y contradigo, que mi representada deba ser objeto de penalización por días de retraso en el pago tal como lo invoca la parte actora. ….. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, el monto reflejado como acumulado hasta el día de hoy sea adeudado por mi representada, y así mismo RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que pueda seguirse considerando el invocado atraso a partir de esta fecha, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, que mi representada debe pagar penalización por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que las invocadas….. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que del listado invocado por la parte actora…… se evidencia el cronograma de ejecución de los trabajos descritos en los anexos del CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que las mismas hayan sido realizadas y ejecutadas por LOS DEMANDANTES, en su condición de CONSTRUCTORES, a favor de mi representada. …. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, la invocación de la parte actora de que se evidencie de manera fehaciente y sin ningún lugar a dudas por estar plenamente demostrado y probado que LOS CONTRATANTES, su propósito de no dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por cada uno de LOS CONTRATANTES en pagar el valor de los trabajos de obras hechas, ejecutadas y entregadas, RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que en los compromisos adquiridos por LOS CONSTRUCTORES, que no sean cancelados con los pagos pendientes de la relación de los gastos de terceras personas proveedores y compromisos pendientes, asociados con la ejecución de las obras hechas y ejecutadas y que por la tardanza en realizar los pagos ha generado para LOS CONSTRUCTORES, que se han generado retrasos en los pagos a los proveedores y así mismo RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO que además LOS CONSTRUCTORES, hayan financiado la obra desde el mes de Abril del 2004. Y así mismo rechazo, niego y contradigo que solo en intereses que se han generado por la cantidad de: SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON 38/100 (Bs. 7.825.252,38). …RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada formulara y requiriera a LOS CONTRATANTES, la modificaciones sustanciales a los PLANOS ORIGINALES DEL PRYECTO Y DE LOS CUALES SE ACOMPAÑA EN ANEXOS DISTINGUIDOS A-1, A-6, A-7, IE-1, IE-2, E-4 Y E-5 RESPECTIVAMENTE DEL CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS, y cuyos planos originales que fueron entregados POR LOS CONTRATANTES, a los CONSTRUCTORES, para la ejecución de la obra, fue necesario realizar cambios de alcance por indefiniciones que no estaban contempladas en el proyecto original y cuyas modificaciones, cambios y reformas incidieron tanto en la arquitectura, como también en las instalaciones sanitarias y eléctricas, además de la estructura de las viviendas, lo que significó que obras ya ejecutadas y construidas conforme a los planos originales entregadas por LOS CONTRATANTES, tuvieron que ser demolidas y derribadas y en los casos de instalaciones sanitarias y eléctricas, reubicadas. Esto trajo como consecuencia realizar nuevos planos, realizar nuevos replanteos de todos los puntos de electricidad, aguas blancas, y negras, de demolición de las estructuras y el incremento de nuevos materiales, tales como concreto, con el consecuente incremento del monto de la obra, y de las obligaciones de LOS CONSTRUCTORES, para con los trabajadores….RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que estos hechos produjeron un aumento en los costos NO IMPUTABLE a LOS CONSTRUCTORES, como se evidencia de manera fehaciente de la voluntad de LOS CONTRATANTES de realizar las modificaciones al diseño original construido y asimismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que la invocación de la parte actora conste en las comunicaciones vía electrónica que fueron acompañados en un legajo de catorce (14) folios útiles.. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada (BLANCA FARIAS) deba convenir en pagar de a los actores hasta la presente fecha la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES CON 80/100 (Bs. 7.879.603,80), y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que dicha cantidad tenga por concepto Obras Ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-B…. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada (KATHERINE TERMINO) deba convenir en pagar de a los actores hasta la presente fecha la cantidad de: DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON 78/100 ( BS. 12.767.065,78),, y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que dicha cantidad tenga por concepto Obras Ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-D…. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representado (DAVID MARKLE) deba convenir en pagar de a los actores hasta la presente fecha la cantidad de: CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON 5/100 (Bs. 4.310.514.05), y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que dicha cantidad tenga por concepto Obras Ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-A…. RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi representada (BETILDE BARRETO DE MOROS) deba convenir en pagar de a los actores hasta la presente fecha la cantidad de: MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 5.855.103,86y así mismo RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que dicha cantidad tenga por concepto Obras Ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-C….RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en que mi representadas (BLANCA FARIAS, KATHERINE TERMINI, DAVID MARKLE Y BETILDE BARRETO DE MOROS) deban convenir en pagar de manera voluntaria a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 17.324.375,00) por concepto de Penalizaciones a la fecha de la demanda… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, en que mi representadas (BLANCA FARIAS, KATHERINE TERMINI, DAVID MARKLE Y BETILDE BARRETO DE MOROS) deban pagar de manera voluntaria a la parte actora la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 10/100 (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la invocada falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por la parte actora, con terceros proveedores, no cubiertas con los pagos por Obras Ejecutadas….RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en que mi representada (BLANCA FARIAS) deba pagar de manera voluntaria las costas y costos que origine el presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de Abogados, hasta su definitiva terminación por sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi mandante deba cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SETENCIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 97/100 (Bs. 6.790.072,97). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en que mi representada (KATHERINE TERMINI) deba pagar las costas y costos que origine el presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de Abogados, hasta su definitiva terminación por sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi mandante deba cancelar la cantidad de OCHO MILLONES ONCE MIL NOVECIENTOS TREITA Y OCHO BOLIVARES CON 47/100 (Bs. 8.011.938,47). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en que mi representado (DAVID MARKLE) deba pagar las costas y costos que origine el presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de Abogados, hasta su definitiva terminación por sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi mandante deba cancelar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 54/100 (Bs. 5.897.800,54)….. ). RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO en que mi representada (BETILDE BARRETO DE MOROS) deba pagar las costas y costos que origine el presente juicio, incluyendo el pago de honorarios profesionales de Abogados, hasta su definitiva terminación por sentencia con autoridad de cosa juzgada, por lo que RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mi mandante deba cancelar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON COHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.855.103,86).-….RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO que mis representadas BLANCA FARIAS, KATHERINE TERMINI, DAVID MARKLE y BETILDE BARRETO DE MOROS, deba cancelar la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL SETENTA Y DOS BOLIVARS CON 97/100 (Bs. 6.790.072,97). FUNDAMENTOS DE RECHAZO DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA…… la obra de inició el 13 de diciembre del 2003 y según el cronograma presentado por los demandantes, se estimaba finalizar para el 04 de marzo del 2004. (véase en este sentido el cronograma anexo en el contrato.) Igualmente, mi representada y los demás codemandados le entregaron el 40% del total de la obra según relación enviada por Domingo Naranjo en correo electrónico de fecha 2 de diciembre del 2003. El monto de este primer aporte fue de Bs. 98.258.050,19. En el mismo mes de comienzo de la obra, diciembre de 2003, comenzaron a presentar retrasos tal como se explica en correo electrónico enviado por Domingo Naranjo el 17-122-2003, justificando el retraso a las lluvias, y problemas con el transporte de concreto, así mismo, los contratantes designaron al ciudadano Carlos Sisco como Ingeniero representante, todo ello de conformidad con la Cláusula Décima Séptima del Contrato de Abra….. El precitado ciudadano Carlos Sisco, a través de comunicación emitida como representante de los contratantes de la obra, en fecha 6/01/2004 remitida a Domingo Naranjo, le expresa su preocupación por estos retrasos, según anexos del reporte de avance de obra presentado al 15/01/2004. Igualmente en los anexos del informe presentado por el mismo Carlos Sisco para el 31 de marzo del 2004, este expresa nuevamente su preocupación por los retrasos de la obra. En fecha 14 de Junio de 2004, posteriormente “LOS CONSTRUCTORES” confesaron que el dinero se les había agotado, que la madera que habían comprado para el techo lo había estafado y que estaba realizando otras negociaciones para comprar nuevamente la madera. De la misma manera manifestaron que habían realizado una cantidad de obras extras a cada una de las casas que no habían sido autorizadas previamente, por lo cual los Contratantes enviamos a un inspector a confirmar si era cierto lo de las obras extras y le informamos según minuta de reunión de fecha 14-06-2004, “que no debía mezclar este tipo de trabajo sin autorización y con el contrato, que pusieran mas empeño en terminar y que no volviera a hacerlo sin antes notificar por escrito las obras y costos de construcción de estas. Véase igualmente este sentido lo establecido en el contrato suscrito entre las partes, en la cláusula Décima Octava… en esta minuta de fecha 14 de Junio del 2006 “ LOS CONSTRUCTORES”, igualmente manifestaron que ofrecían un nuevo cronograma que abarcaría las actividades y lapsos para la entrega parcial de la I Etapa, para el día Viernes 18 de Junio del 2004. Todos los Codemandados, aceptaron un nuevo un cronograma presentado por el ciudadano Domingo Naranjo, e insistieron en que la madera fuera de calidad tal como se había convenido, y se le dio otra oportunidad. También se le insistió que la prueba hidrostática pautada para el mes de marzo, que todavía no la habían realizado. En fecha 12 de Julio 2004, LOS CONSTRUCTORES, realizan nuevamente obras adicionales, sin autorización, por lo cual se le envió una correspondencia (12 de Julio 2004, donde nuevamente se le informaba que “estos cambios deber ser comunicado por escrito para su aprobación, tal como lo dispone el contrato suscrito entre las partes (Véase Cláusula Décima Octava, antes transcrita).-….Es importante señalar que tanto los constructores como los contratantes aprobaron, estos nuevos cronogramas suscritos en fecha 14 de Junio del 2004, con la finalidad de lograr la culminación de las viviendas, no obstante hay que hacer énfasis de que NUNCA obtuvimos definitiva, clara, concisa y contundente del porque del atraso del atraso de la obra. Tanto fue este atraso de que el mismo estimado original a terminar la obra en el contrato fue a comienzos del mes de Marzo del 2004 y para mediados de septiembre del 2004, cuando se decidió por mutuo acuerdo finalizar el contrato la obra estaba todavía inconclusa…. LOS CONTRANTANTES en fecha 10 de septiembre del 2004, en atención que las casas todavía no habían sido terminados, los techos estaban incompletos y en mal estado, casi pudriendo, la situación era preocupante ya que se le había cancelado más del 90% de las casas y estas las entregas de las casas, para lo cual realizaron bajo mutuo acuerdo un acta de entrega de las casas Minuta de reunión de fecha 15-09-2004, la cual constituye la terminación del contrato por mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato….una vez decidido finalizar el contrato por mutuo acuerdo, se convino en revisar la obra para informar de los desperfectos o detalles que necesiten reparación o corrección para ser incluidos en el acta de entrega y que los constructores asuman la responsabilidad de las mismos tal como se establece en el contrato.-…. Toda la situación narrada ciudadano Juez nos lleva a establecer las siguientes conclusiones a saber PRIMERO: El contrato inicialmente suscrito entre las partes, establecía una serie de penalidades, las cuales no fueron utilizadas por las partes contratantes, a tal punto que decidieron en las condiciones antes señaladas poner fin de mutuo acuerdo al contrato suscrito entre las partes.- SEGUNDO: Para el caso de que quiera aplicarse alguna penalidad dentro de la vigencia del contrato, esta estaría a cargo de “LOS CONTRATANTES” quienes debían recibir sus casas en fecha 4 de Marzo del 2004, y aun en el mes de septiembre del 2004, aun no las habían recibido. Todo este retraso se produjo estando vigente el contrato, motivo por el los “LOS CONSTRUCTORES”, debían cancelar a los “LOS CONTRATANTES”, la penalidad prevista en la Cláusula Décima Segunda del Contrato. TERCERO: No cabe la menor duda, dado la complejidad que siempre implica el contrato de ejecución de obra, que las partes con sucesivos acuerdos, fueron moldeando y modificando el contrato inicialmente suscrito entre las partes, bien aceptando retrasos por “LOS CONTRATANTES”, bien estableciendo pautas comunes en el desarrollo contractual. CUARTO: Sabemos que el contrato inicialmente suscrito entre las partes, finalizo por mutuo acuerdo entre las partes, esto es, que así como el contrato para su nacimiento y creación requiere de un acuerdo de voluntades, así mismo, puede darse por terminado, por la misma voluntad de los contratantes….. Esta terminación por mutuo acuerdo del contrato de obra que nos ocupa, trae consigo consecuencias jurídicas a saber: …4.1) El efecto de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, determina que las partes manifestaron su voluntad de terminarlo, dicho de otro modo, el contrato dejo de tener vigencia jurídica, y se tiene por extinguido el mismo, subsistiendo solo las obligaciones que vengan impuestas por Ley, así por ejemplo la responsabilidad del constructor prevista en el Código Civil. 4.2) Dejan de tener efecto para el futuro, cualquier tipo de penalidad, pues la misma al tener su base en el contrato terminado por mutuo acuerdo, queda extinguido y por ende no existe en la vida jurídica. 4.3) Resulta improcedente por ende que la parte actora reclame el pago de penalidad, alguna, pues, la misma se base sobre un contrato que ya está extinguido y por ende mal puede pretender su aplicación una vez disuelto por mutuo acuerdo entre las partes. 4.4) Son por ende las bases que se acordaron en la terminación por mutuo acuerdo los que permanecen vigentes, y como se desprende las mismas imponían una revisión de las casas, y de sus detalles, que como antes se expusieron, fueron varios, los cuales estaban a cargo de “LOS CONSTRUCTORES…. De tal manera pues, que mi mandantes nunca se negaron a cancelar las sumas que en principio quedaron pendientes a favor de “LOS CONSTRCTORES”, pero ello siempre y cuando éstos, hubieran realizado las reparaciones y correctivos a las falles antes descritas, pues de lo contrario serian mis mandantes que con sus propios medios lo hicieran, tal como se encuentra previsto en la cláusula Décima Tercera del contrato, siendo la responsabilidad civil de los Constructores… De tal manera que la terminación de mutuo acuerdo estableció una prestaciones para ambas partes por una parte la de cancelar la última valuación de los trabajo, y por otra parte la revisión de las casas, y el acondicionamiento correcto de los desperfectos encontrados, de modo que mientras “LOS CONSTRUCTORES”, no cumpla con la parte de su prestación, mi representada no está obligada a cumplir, pues, nos encontramos bajo el supuesto non adimpleti Contractus previsto en el artículo 1168 del Código Civil. ….. 4.5) Por último debemos agregar que al momento de demandar una obligación la parte actora debe demostrar que ha cumplido con la parte de la prestación que le corresponde, y como se verá ello es imposible en el presente caso….

DE LA DECISION APELADA.
La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro: Con lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato de Ejecución de Obra, que incoara los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, en contra de los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, estableciendo la mencionada sentencia lo siguiente:
“OMISIS……MOTIVACIONES PARA DECIDIR El contrato constituye el acto jurídico de mayor aplicación hasta el punto de que sin su uso no se podría concebir la realización de la vida económica en las comunidades organizadas. Es por ello que el contrato es el acto jurídico de contenido más diverso. Las circunstancias anotadas explican suficientemente el auge que en la vida moderna tiene el contrato innominado, única figura capaz de contener y abarcar la diversidad de composiciones voluntarias que caracterizan a la vida moderna.-
A su vez, éste constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias. No hay duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas.-
El artículo 1.159 del Código Civil Venezolano establece: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. Igualmente el artículo 1.160 ejusdem reza:
“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.
Por su parte el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, establece un mandato muy puntual cuando nos señala lo siguiente:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas…”
De allí nace el derecho que tiene cualquiera de las partes para poder ejercer acciones cuando una de estas incumpla con lo estipulado en la Ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, el cual contempla lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Observa esta Operadora de Justicia, que en la presente litis los accionantes exigen el cumplimiento de un contrato de ejecución de obras celebrado entre las partes intervinientes, siendo evidente con los anexos consignados junto al libelo de demanda, así como igualmente en el lapso de evacuación de pruebas, donde quedó demostrado la suscripción y existencia del mismo pudiendo verificar quien aquí decide que efectivamente dicho contrato configura el reconocimiento de una deuda y que con el mismo la parte demandada asume y reconoce mantener una deuda a favor de las partes accionantes, no probando que quedo libertada de esa obligación las partes demandadas.-
En el contenido de dicho contrato celebrado entre los debatientes, se aprecia del mismo modo la obligación pactada, quedando estipulado en dicho contrato como debían realizarse los pagos y el tiempo oportuno, siendo así que la documental suscrita por las partes intervinientes en juicio establece claramente como se iba a regir el acuerdo celebrado, por lo que ésta Operadora de Justicia, puede verificar con ello que los accionantes si dieron cumplimiento cabal a lo establecido en el mencionado pacto.-
Asimismo, evidencia esta Juzgadora que en el caso de marras la parte accionada no logró desvirtuar, con escritos, alegatos o con prueba alguna los hechos y fundamentos plasmados en el libelo de demanda, por lo que para quien aquí decide es claro que existe un incumplimiento por parte de los accionados de autos, mismo que fue manifestado por la parte demandante y no contradicho, ni desmentido por los demandados.-
En consecuencia de ello y conforme a lo alegado y probado en las actas procesales, se hace fundamental para esta Jurisdicente indicar que se tiene como válido el contrato celebrado entre las partes, autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de noviembre del año 2.003, bajo el Nº 09, Tomo 84, mismo que cursa en los folios 10 al 16 de la primera pieza del presente expediente, siendo que en la presente litis la parte demandante demostró y probó los hechos alegados en su escrito libelar, generando como resultado y de la convicción obtenida con los instrumentos consignados y conforme a lo debatido en el iter procesal, que quien aquí decide determine que estas son razones más que suficientes para establecer que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; DECLARA: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA fuera incoada por los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.291.874 y 6.911.623 contra los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, el primero de nacionalidad estadounidense, venezolanos los restantes, titulares de las cedulad de identidad Nros. E-82.253.777, V-12.156.809, V-5.238.559 y V-5.391.305. En consecuencia: PRIMERO: se ordena a los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, identificados ut supra a cumplir con el contrato de ejecución de obras, celebrado con los constructores DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, identificados ut supra. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano DAVID MARKLE, de nacionalidad estadounidense, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.253.777, a cancelar la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CERO CINCO CENTIMOS (Bs. 4.310.514,05), por concepto del monto saldo adeudado a los contratantes por obras ejecutadas en la casa distinguida con el N° 5-A, más la cantidad de (Bs.17.324.375,00) por concepto de penalización por retrasos en no haber efectuado los pagos en forma oportuna y la cantidad de (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por los contratantes. TERCERO: Se ordena a la ciudadana KATHERINE TERMINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.156.809, a cancelar la cantidad de DOCE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 12.767.065,78), por concepto del monto saldo adeudado a los contratantes por obras ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-D, más la cantidad de (Bs.17.324.375, 00) por concepto de penalización por retrasos en no haber efectuado los pagos en forma oportuna y la cantidad de (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por los contratantes. CUATRO: Se ordena a la ciudadana BETILDE BARRETO DE MOROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.238.559, a cancelar la cantidad de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.855.103,86), por concepto del monto saldo adeudado a los contratantes por obras ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-C, más la cantidad de (Bs.17.324.375, 00) por concepto de penalización por retrasos en no haber efectuado los pagos en forma oportuna y la cantidad de (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por los contratantes. QUINTO: Se ordena a la ciudadana BLANCA FARIAS VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.391.305, a cancelar la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.879.603,80), por concepto del monto saldo adeudado a los contratantes por obras ejecutadas en la casa distinguida con el número 5-B, más la cantidad de (Bs. 17.324.375, 00) por concepto de penalización por retrasos en no haber efectuado los pagos en forma oportuna y la cantidad de (Bs. 1.956.313,10) por concepto de intereses de mora generados por la falta de pago de las obligaciones contraídas y asumidas por los contratantes.
SEXTO: Se ordena la indexación monetaria del monto a cancelar por la parte demandada, tal y como lo ordena sentencia RC. 000517 de la Sala de Casación Civil de fecha 08 de noviembre del 2.018.- SEPTIMO: Se mantiene firme la medida de prohibición de enajenar y gravar, decretada por este Tribunal en fecha 21 de junio del año 2.006, mediante oficio Nº 0840-1974, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.
OCTAVO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. NOVENO: Se ordena notificar a las partes por haber salido fuera del lapso legal.

INFORMES DE LA PARTES CODEMANDADAS.

Corre inserto desde el folio Diez (10) al folio doscientos veintiséis (226) de la tercera (03) pieza del presente expediente, que la Abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.086, coapoderada Judicial de las ciudadanas BLANCA FARIAS, KATHERINE SILVA, BETILDE BARRETO DE MOROS, Y DAVID MARKLE, partes codemandadas, alegaron entre otras consideraciones lo siguiente:
"CAPITULO I. PUNTO PREVIO. EXTINCION DE LA ACCION, POR DECAIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO POR EL TRANSCURSO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO OBJETO DE LA LITIS. Ciudadana Juez Superior, como punto previo formalmente en este acto, oponemos, la extinción de la acción por decaimiento por pérdida del interés procesal en el presente juicio, por el Transcurso del Tiempo, todo lo cual hacemos en los siguientes términos, PRIMERO: costa de autos, que el presente caso, el presente expediente estuvo en estado de sentencia, por un tiempo que supera el lapso de prescripción general decenal, del supuesto derecho pretendido o debatido ( Derecho de Crédito), inactividad que supera con creces los DIECISEIS AÑOS (16) AÑOS y que todo lo cual se encuentra evidenciado de las actas que integran el presente expediente……TERCERO: Si la causa como en el presente caso, ha estado paralizada, por un término que supere con creces el lapso de prescripción del derecho objeto de debate, es deber del juzgador declarar de oficio o a instancia de parte extinguida la acción, ….. y con base al hecho absolutamente reconocida por los propios demandantes, expresado a través de su apoderado judicial quien está facultado ampliamente, quien reconoce, acepta y solicita igualmente la extinción de la acción con base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, por lo que solicito que este digno Tribunal Superior Declare LA EXTINCION DE LA ACCION, POR DECAIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO POR EL TRANSCURSO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO OBJETO DE LA LITIS……CAPITULO V NULIDAD Y DE LOS VICIOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA EN APELACION. PRIMERO: Tal como se desprende la Minuta de fecha 15 de Septiembre del 2004, entre las partes, la cual tiene pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, el contrato de obra original, objeto del presente juicio. quedo extinguido por mutuo acuerdo, entre las partes ( Mutuo Disenso) de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano…… por lo tanto ante una disolución voluntaria y consensuada del contrato de obra original, sino de los términos y condiciones fijados para la terminación y entrega de la misma, que se desprenden de la minuta suscrita, anteriormente señalada, vale decir, cambiaron totalmente las obligaciones de las partes, dejando sin efecto legal alguno las obligaciones contenidas en el contrato original, por lo que el Tribunal de Primera Instancia erró al no hacer la presente consideración, fundamentando su sentencia en el cumplimiento de un contrato que ya estaba extinguido por acuerdo entre las partes. SEGUNDO: Aunado a lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 eisudem, alegamos que el fallo apelado es nulo por incumplir las previsiones del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la sentencia adolece de un vicio de orden público que la invalida y absolutamente…… como podrá observar esta Superioridad, el Tribunal A quo obvio, pronunciamiento alguno, sobre esta defensa fundamental y absoluta como lo es la Excepción del contrato no cumplido ( Exceptio non adimpleti Contractus) contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual fue opuesta oportunamente por esta representación judicial en la contestación de la demanda. ……Del legajo probatorio, se demostró:….1.3) Que el contrato de Obra, objeto del presente juicio, terminó de mutuo acuerdo entre las partes, conforme a la minuta de fecha 15 de septiembre del 2004, mutuo acuerdo entre las partes, en cuestión de conformidad con la Clásula Décima del Contrato. ….. … De tal manera que la terminación de mutuo acuerdo del contrato de obra estableció una prestaciones para ambas partes, por una parte la de cancelar la última valuación de los trabajos, y por otra parte la revisión de las casas, y el acondicionamiento correcto de los desperfectos encontrados, de modo que mientras “LOS CONSTRUCTORES” no cumplieran con la parte de su prestación, mi representada no está obligada a cumplir, pues, nos encontramos bajo el supuesto non adimpleti Contractus previsto en el artículo 1.168 del Código Civil, que señala que en los contratos bilaterales cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación, si la otra parte no ejecuta la suya. En virtud de lo cual, al oponer esta representación, la excepción de contrato no cumplido, le correspondía a la parte demandante, en este caso a “LOS CONSTRUCTORES”, demostrar si ellos habían cumplido cabalmente con su obligación, es decir, que entregaron la obra en las condiciones en que fueran pactadas, surgiendo de autos, que la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna de haber cumplido con su obligación. No obstante todo lo anterior, el Juez de Primera Instancia, al dictar la sentencia objeto de recurso, omitió absolutamente examinar la reciprocidad de las obligaciones y el derecho de retención ejercido por mi representada, que se originaron por la terminación de común acuerdo del contrato de obra, dictando una sentencia condenatorio a favor de la parte demandante, infringiendo el principio de exhaustividad de las sentencias consagrado en el artículo 243, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad absoluta, en los términos antes descritos, al no tener pronunciamiento alguno sobre las excepciones y defensas antes expuestas.-TERCERO Así mismo, la sentencia objeto del presente recurso de apelación, violo el principio de congruencia que debe investir a toda sentencia, pues, como hemos dicho anteriormente, el contrato de obra término por voluntad de las partes contratantes, lo cual quedo plenamente demostrado en autos, y como consecuencia de ello, dejan de tener efecto para el futuro, cualquier tipo de penalidad, pues, la misma al tener su base en el contrato terminado por mutuo acuerdo, queda extinguido y por ende no existe en la vida jurídica, lo que quiere decir, que al extinguirse el contrato principal, se extinguen de pleno derecho las obligaciones accesorias, como las penalidades por retraso e incumplimiento. Del legajo probatorio, encontramos, que quedo plenamente probado, que el contrato de obra original quedo extinguido y sin vigencia jurídica alguna por mutuo disenso, por lo tanto, cualquier penalidad o sanción por retraso futura quedo extinguida y siendo que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre la extinción de las penalidades producto de la extinción del contrato por el mutuo acuerdo entre las partes, opuesto por esta representación en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el contrario, condeno a mi representada por los montos solicitados por la parte demandante por concepto de penalización por retrasos y por concepto de intereses de mora, como si el contrato de obra original estuviere vigente. Al no pronunciarse sobre la extinción de las penalidades, alegada oportunamente, la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, vulnerando el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad….. CAPITULO IV CONCLUSIONES. ….. De tal modo que, en el presente juicio, habiendo opuesto mi representada oportunamente la Excepción del contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti Contractus), contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual surge de que habiendo terminado el contrato de obra por acuerdo entre las partes, suscribieron un nuevo acuerdo ( Que consta en Minuta suscrita por las partes en fecha 15 de septiembre del 2004) en la cual fijaron los términos y condiciones para la entrega de la obra, por lo que le correspondía a la parte demandante la carga de probar el cumplimiento de su obligación, vale decir, que hubiesen entregado la obra en los términos y condiciones en que acordaron, lo cual no consta en el acervo probatorio. …En este orden de ideas, la sentencia recurrida, la Juzgadora del A Quo, no realizó una legal y correcta valoración de las pruebas aportadas por las partes, muy especialmente, la valoración de la minuta de fecha 15 de septiembre del 2004, a través de la cual de mutuo acuerdo entre las partes, de conformidad con la Clásula Décima del Contrato se dio por disuelto el contrato de obra.- ….. la valoración y efecto probatorio al no haber sido impugnada y/o tachada en modo alguno dicha minuta, lo cual, la misma adquiere, el valor de documento privado reconocido con todos y cada uno de loso efectos que tal condición conllevan, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363… ….. Por todo lo antes expuesto, y las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas sin lugar a duda, conllevan, necesaria y legalmente a la conclusión de la pretensión de la parte actora, debe ser declarada SIN Lugar con todos los pronunciamientos de Ley Correspondientes.-


INFORMES DE LA PARTES DEMANDANTES.

Corre inserto desde el folio Doscientos veintinueve (229) al folio doscientos cincuenta y uno (251)) de la tercera (03) pieza del presente expediente, que el Abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.671, apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, partes demandantes, alegaron entre otras consideraciones lo siguiente:

“DEL DEBER DE ESTA HONORABLE, DIGNA Y RESPETABLE SENTENCIADORA DE SEGUNDA INSTANCIA DE EXAMINARTODAS LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN PRODUCIDO EN LAS ACTAS. De la lectura y revisión de las actas, se evidencia que cursa agregado al folio 70 de la pieza distinguida con el N° 02, la MINUTA DEL CONVENIO ORIGINAL, SUSCRITO CON LAS RUBRICAS DE LAS FIRMAS DEL PUÑO Y LETRA POR LOS CONTRATANTES ( LOS CO-DEMANDADOS) Y POR LOS CONSTRCUTORES ( MIS REPRESENTADOS)….. de lo arriba antes descrito, queda plenamente evidenciado, que se acordó de manera convencionalmente, lo siguiente: La terminación del CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS DE LAS CASAS, de común y voluntario acuerdo suscrito entre las partes contratantes. La terminación del CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS DE LA CASAS, acaeció y finalizo con fecha cierta el día QUINCE (15) DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO. (2004). Quedo expresamente convenido de común y voluntario acuerdo entre las partes contratantes, en que Los constructores autorizan a los contratantes a continuar con la obra por su propia cuenta y bajo su responsabilidad. Los constructores manifestaron reservándose el derecho darse por notificado al momento de recibir los pagos correspondientes a las obras ejecutadas hasta el día que se celebró esta reunión. DE NO HABERSE CUMPLIDO POR LOS CO-DEMANDADOS CON SU CARGA PROCESAL DE PROBAR Y DEMOSTRAR LA EXCEPTIO NON ADIMPLETTI CONTRACTUS (EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO) Y POR NO PODER SUPLIR EL JUEZ LA INDEBIDA EXCEPCION. PRIMERO: En materia civil y procesal, LA EXCEPTIO NON ADIMPLETICONTRACTUS (EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO) constituye una defensa de fondo. Por ello el demandado que la invoca asume la carga de la prueba, no basta con mencionarla el escrito de contestación, sino que debe demostrarla de manera fehaciente. La cual figura prevista y establecida en el artículo 1.1168 del código Civil. Le corresponde a los co-demandados LA CARGA DE LA PRUEBA previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1.354 del Código Civil, SIENDO QUE NO FIGURA NI PROBADO NI DEMOSTRADO, por los co-demandados EL INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS CON LOS CONTRATANTES, los Ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, BETILDE BARRETO de MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS,….. al OPONER LA EXCEPTIO NON ADIMPLETI CONTRACTUS (EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO), quedaron obligados ante el juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que fueron los actores demandantes, que llegaron a incumplir con su obligación de no haber ejecutado la obra de la construcción de las Cuatro (04) casas y un área común, ESE HECHO NO LO LLEGARON A DEMOSTRAR NI PROBAR….DEL PETITORIO FINAL DEL PRESENTE ESCRITO DE INFORMES A FAVOR DE MIS REPRESENTADOS EN SU CARÁCTER DE CO-DEMANDANTES ACTORES. PRIMERO: EL ACORDAR DECRETAR Y DECLARAR SIN LUGAR LOS RECURSO DE APELACION…..SEGUNDO: EL ACORDAR DECRETAR Y EL DECLARAR CON LUGAR, la presente demanda que por el MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION DE OBRAS, fuese incoada ……TERCERO: EL ACORDAR DECRETAR Y EL DECLARAR EL CONFIRMAR en todas y cada una de sus partes el pronunciamiento DE LA PARTE DISPOSITIVA DE LA DECISION DICTADA Y PUBLICADA…. ..

OBSERVACIONES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE A LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS CODEMANDADOS.
Corre desde el folio Doscientos Cincuenta y Seis (256) del presente expediente, escrito presentado por el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.671, apoderado Judicial de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, partes demandantes, alegaron entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS….PUNTO PRIMERO. ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DE SEGUNDA INSTANCIA NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR CUANDO UNA DECISION INTERLOCUTORIA ( CON CARÁCTER DEFINITIVO) NO FUE APELADA OPORTUNAMENTE POR LAS PARTES LOS CO-DEMANDADOS DE LAS ACTAS….Vista la pretendida e ineficaz solicitud descrita en el CAPITULO I DEL PUNTO PREVIO REFERIDA A LA EXTINCION DE LA ACCION, POR DECAIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO POR EL TRANSCURSO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO OBJETO DE LA LITIS….incoada la acción ( la demanda por motivo de cumplimiento de contrato de ejecución de obra) y admitida está, la prescripción fue interrumpida y no podrá operar dentro del proceso, por lo que el decaimiento de la acción rompe la seguridad jurídica y que no puede sancionarse a los co-demandantes, por una inobservancia del juzgador, que la omisión de emitir un fallo no es imputable a las partes y que en la etapa o estado de sentencia no es aplicable ni la prescripción de la acción ni la perención de la instancia, pues esto sería violatorio de los principios constitucionales de la tutela efectiva y el debido proceso, ……. se considera que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso, se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión) además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia y en definitiva al estado social de derecho y de justicia….. PUNTO SEGUNDO DEL DEBER DE ESTA HONORABLE, DIGNA Y RESPETABLE SENTENCIADORA DE SEGUNDA INSTANCIA DE EXAMINAR TODAS LAS PRUEBAS QUE SE HAYAN PRODUCIDO EN LAS ACTAS, la MINUTA DEL CONVENIO ORIGINAL, SUSCRITO CON LAS RUBRICAS DE LAS FIRMAS DEL PUÑO Y LETRA POR LOS CONTRATANTES (LOS CO-DEMANDADOS) Y POR LOS CONSTRUCTORES (MIS REPRESENTADOS) y de su lectura se evidencia de manera fehaciente “Hoy 15 de septiembre del 2004 reunidos los contratantes y constructores del proyecto de ejecución de obras de la casa (…) por lo cual se propone para su aprobación lo siguiente: los contratantes y constructores del proyecto de ejecución de obras de la casa (…) por lo cual se propone para su aprobación lo siguiente: Los contratantes solicitan la terminación del contrato de ejecución de obra en la parcela de la urbanización La Lagunita la fecha del 15 de septiembre del 2004, de la finalización del contrato hacerlo de nuestro acuerdo entre los presentes. Los constructores manifiestan reservándose el derecho darse por notificado al momento de recibir los pagos correspondientes a las obras ejecutadas hasta el día que se celebró esta reunión. 6) los constructores autorizan a los contratantes a continuar con la obra por su propia cuenta y bajo su responsabilidad. (…) en virtud de lo antes expuesto y sometido a discusión, análisis y aprobación, las partes manifiestan estar de acuerdo con lo aquí establecido en esta minuta y en conformidad firman…… 1) los contratantes solicitan la terminación del contrato de ejecución de obra en la parcela de la urbanización La Lagunita la fecha del 15 de septiembre del 2004, de la finalización del contrato hacerlo de nuestro acuerdo entre los presentes… Quienes son los CONTRATANTES? Son las personas naturales que la solicitan la expresa terminación del CONTRATO ORIGINAL DE LA EJECUCION DE OBRAS. 2)….. de allí que al autorizar LOS CONTRUCTORES A LOS CONTRATANTES A CONTINUAR CON LA BRA POR SU PROPIA CUENTA Y BAJO SU RESPONSABILIDAD, quedó plenamente entendido en dicho acuerdo ese voluntario acuerdo suscrito y que está revestido de plena validez jurídica y tiene el carácter de plena prueba para los asuntos contenidos en dicha minuta suscritos por todas las partes. Lo que viene a evidenciar que LOS CONTRATANTES, ( los-co-demandados) asumieron de manera voluntaria y expresa la terminación de la ejecución de las obras, y en consecuencia NO pueden el llegar a invocar ningún ATRASO EN LA CONSTRUCCIÓN DE LAS CASAS, porque los mismos CONTRANTES asumieron esa obligación por su exclusiva, única cuenta y responsabilidad. ….”



OBSERVACIONES DE LOS CODEMANDADAOS A LOS INFORMES DE LA PARTES CODEMANDANTES.

Corre inserto desde el folio trescientos once (311) al folio trescientos diecinueve (319) de la tercera (03) pieza del presente expediente, que la Abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.086, coapoderada Judicial de las ciudadanas BLANCA FARIAS, KATHERINE SILVA, BETILDE BARRETO DE MOROS, Y DAVID MARKLE, partes codemandadas, alegaron entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS...COMO PUNTO PREVIO, LA EXTINCION DE LA ACCION, POR DECAIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO POR EL TRANSCURSO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO OBJETO DE LA LITIS. Ciudadana Jueza Superior, se opuso la extinción de la acción por decaimiento por pérdida del interés procesal en el presente juicio, por el Transcurso del Tiempo, por cual en Primer Término costa de autos, que el presente caso, el presente expediente estuvo en estado de sentencia, por un tiempo que supera el lapso de prescripción general decenal, del supuesto derecho pretendido o debatido ( Derecho de Crédito), inactividad que supera con creces los DIECISEIS AÑOS (16) AÑOS y que todo lo cual se encuentra evidenciado de las actas que integran el presente expediente……en Tercer Término, Si la causa como en el presente caso, ha estado paralizada, por un término que supere con creces el lapso de prescripción del derecho objeto de debate, es deber del juzgador declarar de oficio o a instancia de parte extinguida la acción, ….. y con base al hecho absolutamente reconocida por los propios demandantes, expresado a través de su apoderado judicial quien está facultado ampliamente, quien reconoce, acepta y solicita igualmente la extinción de la acción con base a los mismos fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, por lo que solicito igualmente la extinción de la acción con base a los mismos fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, por lo que nuevamente ratificamos el pedimento de EXTINCION DE LA ACCION, POR DECAIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO POR EL TRANSCURSO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO OBJETO DE LA LITIS……SEGUNDO: la representación de la parte actor en su escrito de informes, solo menciona la minuta de fecha 15 de septiembre del 2004, suscrita entre las partes, la cual tiene pleno valor probatorio, por no haber sido objeto de impugnación o desconocimiento por la parte demandante, en la oportunidad legal correspondiente, el contrato de obra original, objeto del presente juicio quedo extinguido por mutuo acuerdo, entre las partes ( Mutuo Disenso) de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano…… por lo tanto ante una disolución voluntaria y consensuada del contrato de obra original, sino de los términos y condiciones fijados para la terminación y entrega de la misma, que se desprenden de la minuta suscrita, anteriormente señalada, vale decir, cambiaron totalmente las obligaciones de las partes, dejando sin efecto legal alguno las obligaciones contenidas en el contrato original, por lo que el Tribunal de Primera Instancia erró al no hacer la presente consideración, fundamentando su sentencia en el cumplimiento de un contrato que ya estaba extinguido por acuerdo de las partes TERCERO: Aunado a lo anterior de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 244 eisudem, alegamos que el fallo apelado es nulo por incumplir las previsiones del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, la sentencia adolece de un vicio de orden público que la invalida y absolutamente…… como podrá observar esta Superioridad, el Tribunal A quo obvio, pronunciamiento alguno, sobre esta defensa fundamental y absoluta como lo es la Excepción del contrato no cumplido ( Exceptio non adimpleti Contractus) contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual fue opuesta oportunamente por esta representación judicial en la contestación de la demanda y plenamente demostrada en el presente juicio. ……Del legajo probatorio, se demostró:….3.3) Que el contrato de Obra, objeto del presente juicio, terminó de mutuo acuerdo entre las partes, conforme a la minuta de fecha 15 de septiembre del 2004, mutuo acuerdo entre las partes, en cuestión de conformidad con la Cláusula Décima del Contrato. ….. … De tal manera que la terminación de mutuo acuerdo del contrato de obra estableció una prestaciones para ambas partes, por una parte la de cancelar la última valuación de los trabajos, y por otra parte la revisión de las casas, y el acondicionamiento correcto de los desperfectos encontrados, de modo que mientras “LOS CONSTRUCTORES” no cumplieran con la parte de su prestación, mi representada no está obligada a cumplir, pues, nos encontramos bajo el supuesto non adimpleti Contractus previsto en el artículo 1.168 del Código Civil. CUARTO: Del legajo probatorio, encontramos, que quedo plenamente probado, que el contrato de obra original quedo extinguido y sin vigencia jurídica alguna por mutuo disenso, por lo tanto, cualquier penalidad o sanción por retraso futura quedo extinguida y siendo que el Tribunal A quo omitió pronunciarse sobre la extinción de las penalidades producto de la extinción del contrato por el mutuo acuerdo entre las partes, opuesto por esta representación en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el contrario, condeno a mi representada por los montos solicitados por la parte demandante por concepto de penalización por retrasos y por concepto de intereses de mora, como si el contrato de obra original estuviere vigente. Al no pronunciarse sobre la extinción de las penalidades, alegada oportunamente, la sentencia incurre en el vicio de incongruencia omisiva, vulnerando el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrea su nulidad. QUINTO: De tal modo que, en el presente juicio, habiendo opuesto mi representada oportunamente la Excepción del contrato no cumplido (Exceptio non adimpleti Contractus), contenida en el artículo 1.168 del Código Civil, la cual surge de que habiendo terminado el contrato de obra por acuerdo entre las partes, suscribieron un nuevo acuerdo ( Que consta en Minuta suscrita por las partes en fecha 15 de septiembre del 2004) en la cual fijaron los términos y condiciones para la entrega de la obra, por lo que le correspondía a la parte demandante la carga de probar el cumplimiento de su obligación, vale decir, que hubiesen entregado la obra en los términos y condiciones en que acordaron, lo cual no consta en el acervo probatorio. …En este orden de ideas, ….. la valoración y efecto probatorio al no haber sido impugnada y/o tachada en modo alguno dicha minuta, lo cual, la misma adquiere, el valor de documento privado reconocido con todos y cada uno de loso efectos que tal condición conllevan, conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363… …..con base a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestas nuevamente ratificamos el pedimento de que este digno Tribunal a) Declare LA EXTINCION DE LA ACCION, POR DECAIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO POR EL TRANSCURSO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO OBJETO DE LA LITIS; en defecto de ello Declare CON LUGAR la apelación y SIN LUGAR LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

En adición a lo anterior esta alzada de la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, y a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso, al derecho a la defensa y la idoneidad de justa, y acorde a derecho de las pretensiones que plantea el accionante en su escrito libelar, así como las defensas invocadas por la contraparte, es por tal motivo que se procede a disipar las mismas como punto previo, antes de pronunciarse sobre el fondo de la litis.
DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

Esta alzada observa que consta desde el folio doscientos veintisiete (227) al folio doscientos veintiocho (228) de la tercera pieza del expediente, que en fecha Once (11) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2026), el abogado MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.671, apoderado judicial de los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, parte demandante, presentó escrito de impugnación del instrumento poder otorgado en el extranjero, en la cual alego lo siguiente:
“OMISIS… El Vicio: De la Apostilla no es una simple nota adjunta; es una certificación formal que debe constar físicamente en el documento en una hoja de prolongación unida al mismo, y debe llevar el sello competente. Por carecer su documento carece del sello físico de la Apostilla, se considera un documento público desprovisto de la cadena de autenticación. Carece de la “fe pública” internacional necesaria para ser reconocido por un tribunal venezolano. Por tanto, es un documento ineficaz frente a terceros y frente al órgano jurisdiccional. El hecho de que la Apostilla esté en inglés (idioma distinto al castellano) cuando debe ser leída y valorada por un tribunal venezolano constituye una irregularidad formal insubsanable sin la debía traducción por un intérprete público para que tenga valor probatorio o eficacia procesal… Si el poder no cumple con la forma legal, los que se dicen ser apoderados judiciales no tienen capacidad de postulación para actuar en nombre de la co-demandada KATHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, arriba antes identificada, resultando que llegada la oportunidad de consignar el pretendido escrito de informes, el mismo igualmente resulta ser INEXISTENTE, y sin poder llegar a producir ningún valor probatorio, por el efecto de la NULIDAD EN CASCADA AL SER NULO DE NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENTE EL PRETENDIDO PODER, tiene como consecuencia que las actuaciones desplegadas por cualesquiera de las abogadas que figuran identificadas carecen de eficacia procesal...”

Por su parte consta desde el folio doscientos cincuenta y cuatro (254) al folio doscientos cincuenta y cinco (255) de la tercera pieza del expediente, que la abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.086, actuando como apoderada judicial de la ciudadana KATHERINE TERMINI, alego en su defensa lo siguiente:
“Omisis…PRIMERO: CON RESPECTO A LA FALTA DE SELLO FISICIO, ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE, señalo: 1.1)Tanto Republica Dominicana ( País, por ante el cual fue otorgado el poder, debidamente autenticado y apostillado) y Venezuela, son Estados partes del Convenio de la Haya del 5 de octubre de 19614, y siendo así, encontramos, que la Conferencia de la Haya ha impulsado el Programa de Apostillas Electrónicas (e-APP) por lo que como consecuencia, de la modernización y actualización de la época actual, muchos países han adoptado la emisión de apostillas electrónicas que incluyen un Código QR, Código de Barra o un Código de verificación único, a través del cual, se logra verificar la autenticidad de los documentos, teniendo entonces, que tanto República Dominicana como Venezuela, forman parte de los países que han adoptado dicha modalidad de apostilla electrónica, 1.2) lo anterior puede ser verificado por esta Superioridad de una simple revisión de la página web, https://servicios360.mirex.gob.do/apostillas-legalizaciones/ correspondiente al Portal Único de Servicios de Relaciones Exteriores de República Dominicana, que establece: “…que se ofrece a usuarios dominicanos y extranjeros el servicio de Legalización y Apostilla de Documentos Públicos de manera totalmente en línea, a través de un Certificado de Apostilla seguro y acorde con el formato establecido por la Conferencia de la Haya” 1.3) La autenticidad, tanto del poder notariado como de la apostilla electrónica del poder en cuestión, debidamente autenticado en fecha 12 de mayo de 2026, por ante el Notario Público Fernando A Mayans E, en el Municipio Higuey, Provincia La Altagracia, Republica Dominicana, y apostillado en fecha 18 de mayo de 2026, por el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Legalización de Documentos, de Republica Dominicana, bajo el N° AP-2026-5-18-310, se verifica a través de los Códigos QR, contenidos en el Poder Autenticado, consignado por esta representación en original, y del Código QR, directamente en el portal oficial del Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana por lo que al escanear el Código QR contentivo en la apostilla, esta Superioridad podrá constatar la inalterabilidad del documento siendo ello las formalidades que tiene establecido el país del otorgamiento, de conformidad con el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil. 1.4) Aunado a lo anterior, invocamos además la jurisprudencia vinculante, que ha establecido la plena validez y eficacia procesal de los mecanismos de verificación de documentos a través del mecanismo de Codigo QR...SEGUNDO: CON RESPECTO A LA IMPUGNACION POR MOTIVOS DE IDIOMA, señalamos, en primer lugar, que del poder judicial en cuestión, se desprende que tanto del contenido del mismo, como de la nota de autenticación emitida por el Notario Público, en el Municipio Higuey, Provincia La Altagracia, Republica Dominicana, se encuentra totalmente redactado en idioma castellano, lo cual cumple absolutamente con el requisito de validez idiomática en castellano, exigido por la legislación venezolana, por lo que rechazamos total y absolutamente el argumento sin base legal alguna, expuesto por la parte demandante... TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, INSISTO FORMALMENTE EN LA VALIDEZ Y LEGALIDAD DEL PODER….

En ese sentido, tenemos que el mandato judicial es aquel otorgado mediante instrumento autentico, denominado comúnmente como poder, dicho instrumento autentico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte y de esta manera llenar los requisitos exigidos en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder; para su validez el mismo debe estar debidamente registrado o notariado
Ahora bien, verificado el ámbito objetivo de la presente controversia procede esta Juzgado a traer a colación lo dispuesto en el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Si el poder se hubiere otorgado en país extranjero que haya suscrito el Protocolo sobre uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser utilizados en el extranjero, deberá llenar las formalidades establecidas en dichos instrumentos, en caso contrario, deberá tener las formalidades establecidas en las leyes del país de su otorgamiento. En ambos casos, el poder deberá estar legalizado por un magistrado del lugar o por otro funcionario público competente, y por el funcionario consular de Venezuela, o en defecto de éste, por el de una nación amiga. Caso de haberse otorgado en idioma extranjero, se lo traducirá al castellano por Intérprete Público en Venezuela. Podrá también otorgarse el poder ante un agente del servicio exterior de la República en el país del otorgamiento, sujetándose a las formalidades establecidas en el presente Código”.

De lo anterior se puede inferir, que los poderes que son otorgados fuera de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cumplir con las formalidades contenidas en el protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes y la convención interamericana sobre régimen legal de poderes, siendo importante destacar que adicionalmente deberán ser legalizados por un funcionario competente del lugar donde se redactó y un funcionario consular de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado, dentro de nuestra legislación se encuentra en vigencia el Convenio para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en la Haya, el 5 de octubre de 1961, el cual fue aprobado en todas sus partes en ese momento por la República de Venezuela, hoy República Bolivariana de Venezuela, y publicado en Gaceta Oficial Nº 36.446, de fecha 5 de mayo de 1998; el cual resulta de aplicación preferente, por ser una ley especial de la República, en la materia a que se contrae, siendo el objeto de esta convención suprimir la exigencia de legalización diplomática o consular de documentos públicos extranjeros y por lo tanto, los documentos que porten el sello de la Apostilla no requerirán la legalización de las misiones diplomáticas u oficinas consulares venezolanas para surtir efecto en Venezuela. Así se establece.
En efecto, en los artículos 1, 3 y 4 del Convenio para suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, se expresa lo siguiente:
“Artículo 1: El presente convenio se aplicará a los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado Contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado Contratante. A los efectos del presente Convenio se considerarán como documentos públicos los siguientes:
a) Los documentos que emanen de una autoridad o funcionario vinculado a cortes o tribunales del Estado, incluyendo los provenientes del Ministerio Público, o de un secretario, oficial o agente judicial;
b) Los documentos administrativos;
c) Los documentos notariales…”

“Artículo 3: La única formalidad que podrá exigirse a los fines de certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento esté revestido, será la fijación de una apostilla descrita en el Artículo 4, expedida por la autoridad competente del estado del que emane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o prácticas en vigor en el estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados Contratantes, eliminen o simplifiquen, o dispensen la legalización al propio documento.”

“Artículo 4: La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá acomodarse al modelo anexo al presente convenio. Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. (Cursivas de este Tribunal)

En ese sentido, quien aquí decide estima que si bien es cierto que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 157, establece que para que el poder otorgado en el extranjero sea válido y eficaz, requiere cumplir con las formalidades establecidas en el “Protocolo sobre Uniformidad del Régimen Legal de los Poderes y la Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes y estar legalizado por ante un funcionario consular en Venezuela; no es menos cierto, que tal artículo, según la jerarquía de las fuentes, carece de aplicación ante la especialidad de la materia, cuando se trate de poderes otorgados por ante el territorio de un estado contratante del Convenio Internacional para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, celebrado en La Haya, el 05 de octubre de 1961, aprobado por la República de Venezuela, sin ningún tipo de reserva el 05 de mayo de 1998.
En este orden de ideas, en primer lugar tenemos que el aludido Convenio Internacional, es aplicable al caso bajo estudio con relación al Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la Legalización requerida, por cuanto Venezuela aprobó en todas y cada una de sus partes el aludido instrumento internacional, enmarcado en la cúspide de la jerarquía de las fuentes, tal como fuere establecido por nuestra Carta Magna en su artículo 23, aunado al hecho de que el poder cuya ilegalidad fuere argüida, se trata precisamente de un documento público que hubiere sido autorizado o suscrito en territorio de un estado contratante (República de Dominicana), para ser presentado en la República Bolivariana de Venezuela, Estado que se rige por las disposiciones del Tratado (artículo 1°), por lo cual tiene legítima vigencia en la legislación Venezolana. Siendo así del análisis del artículo 1° del Convenio, precedentemente trascrito se desprende, que quedan eximidos de las exigencias de legalización del artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, los documentos notariales. De tal manera, que al ser el poder cuestionado un instrumento público debidamente notariado, otorgado ante una autoridad competente y apostillado conforme a las normas establecidas en el Convenio de marras, es lógico concluir que el poder otorgado por la ciudadana Katherine Del Carmen Termini Guzmán, actuando con el carácter que se acredita en el mencionado poder, a las profesionales del derecho ANA CECILIA SILVA ESTABA y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad números V-8.978.068 y 24.125.185, respectivamente, pasaportes números: 098347461 y 177305548, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.086 y 258.641, en el mismo orden, por ante el Notario Público Fernando Augusto Mayans Escovar, en fecha 12-05-2026, Provincia la Altagracia República Dominicana, debidamente apostillado por ante el Ministerio de Relaciones Exteriores de República Dominicana, en fecha 18-05-2026 bajo el N° AP-2026-5-18-310, reúne los requisitos exigidos por el Convenio hecho en La Haya, suscrito el 05 de octubre de 1961.
De manera que, siendo la República Bolivariana de Venezuela y República Dominicana, países parte de la referida Convención para Suprimir la Exigencia de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, es por consiguiente de aplicación obligatoria e imperativa en este Territorio, y por lo tanto viable al caso en examen, sólo en lo que respecta a la ausencia de la legalización. Así se declara.
Ahora bien, en cuanto al respectivo Código QR, sobre tal particular se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de marzo de 2026, en la causa Nro. 25-1156, con ponencia de la Magistrada TANIA D’AMELIO CARDIET, mediante el cual dictaminó:

“En tal sentido, se debe señalar que el Código QR (Quick Response code), que en español significa código de respuesta rápida, consiste en un tipo de código de barra bidimensional que almacena datos codificados, que se pueden leer inmediatamente.”
Partiendo de ello, nuestra carta magna prevé en su artículo 110, que el uso de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) se fundamenta principalmente como un derecho ciudadano y un deber del Estado para garantizar el desarrollo nacional y el acceso universal a la información, al establecer:
El Estado reconocerá el interés público de la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aplicaciones y los servicios de información necesarios por ser instrumentos fundamentales para el desarrollo económico, social y político del país, así como para la seguridad y soberanía nacional…”.
Es a partir de esta norma constitucional que el Estado venezolano, se ha visto desarrollado a través de distintos ordenamientos jurídicos, que regulan el uso de las tecnologías de información y comunicación dirigidos a mejorar la gestión pública y hacerla transparente, con el objeto de facilitar el acceso de los ciudadanos y ciudadanas a la información y promover el desarrollo nacional que garantice la soberanía tecnológica, siendo así dado que el referido poder cuenta con un Código QR, así como con su respectivo código de verificación, lo que permite validar su legitimidad y así comprobar que los datos digitales coincidan exactamente con la información física del documento, todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 110 de nuestra Constitución Nacional como de la Jurisprudencia anteriormente señalada, asimismo denota esta superioridad que en cuanto al idioma, esta alzada de la lectura exhaustiva del poder evidencia que el mismo se encuentra en el idioma castellano y su apostilla se encuentra en un formato multilingüe (en español, inglés y francés), según lo establecido por el Convenio de La Haya, articulo 4, en virtud de lo cual el poder cursante desde el folio cuatro (04) al siete (07) de la tercera pieza del expediente, otorgado por la ciudadana KETHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, titular de la cédula de identidad N° V-12.156.809, a las profesionales del derecho ANA CECILIA SILVA ESTABA y ROCIO ALEJANDRA LOPEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 36.086 y 258.641 respectivamente, por ante la Notaria Pública Fernando Augusto Mayans Escovar, en fecha 12-05-2026, Provincia la Altagracia República Dominicana, se encuentra ajustado a derecho, por lo que no es procedente la impugnación formulada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.

LA EXTINCION DE LA ACCION POR DECAIMIENTO, POR PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO POR EL TRANSCURSO DEL LAPSO DE PRESCRIPCION DEL DERECHO OBJETO DE LA LITIS.

El Decaimiento se traduce en la pérdida del interés procesal, y se verifica por la inactividad prolongada en el proceso, tanto del juez, que no se pronuncia sobre algún requerimiento que por mandato de ley está obligado a realizar (admisión de la demanda o de pruebas) como de las partes, quienes asumen una conducta indiferente, no instando al tribunal a cumplir con su deber o, en su defecto, no denunciando la omisión o negación de justicia del juez a los órganos jurisdiccionales competentes.
En el caso de marras, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha Dos (02) de diciembre de Dos Mil Veinticinco, publicó sentencia definitiva, seguidamente cursa desde el folio ciento trece (113) al folio trescientos quince (315) de la segunda pieza del expediente, diligencia suscrita por el abogado MANUEL ERASMO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 36.671, apoderado judicial de la parte actora mediante la cual solicita el decaimiento de la acción, asimismo consta en los respectivos informes cursante en autos presentado por la abogada ANA CECILIA SILVA ESTABA, apoderada judicial de los ciudadanos BLANCA FARIAS, KATHERINE TERMINI, DAVID MARKLE, y BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS, solicitud como punto previo de la EXTINCION DE LA ACCION, POR DECAIMIENTO POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL EN EL PRESENTE JUICIO POR EL TRANSCURSO DEL LAPSO DE PRESCRICION DEL DERECHO OBJETO DE LA LITIS; observando que la defensa previa del decaimiento fueron opuestas por ambas partes luego que se dictara el respectivo fallo.
En atención a lo anterior es necesario traer a colación sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27/05/2017, expediente 2016-000835, Ponente Guillermo Blanco Vásquez, mediante la cual estableció lo siguiente:
“De la transcripción parcial de la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, se desprende que “…se considera que declarar el decaimiento del interés procesal de las partes cuando el proceso se encuentra en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), además de atentar contra el principio de seguridad jurídica y expectativa plausible de las partes constituye un menoscabo del derecho a la defensa, al debido proceso, de acceso a los órganos de administración de justicia y en definitiva al estado social de derecho y de justicia que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”; más aún, sí el apoderado judicial de la demandante al momento de ratificar la voluntad de su mandante de obtener resolución de la causa, hizo además un alegato, pues señaló que consignó diligencias, las cuales habrían sido sustraídas y expuso varios aspectos relacionados con que la causa se encontraba en etapa de sentencia….”

En este sentido en el caso de marras, el decaimiento fue solicitado por ambas partes luego de dictaminarse el fallo, siendo que la figura del decaimiento implica la paralización del juicio por falta de impulso procesal de las partes, por lo que una vez conferido el fallo, a todas luces el proceso deja de estar paralizado. No obstante a lo anterior esta alzada verificó que consta al folio 196 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 10-10-2008 el Tribunal A quo, dicto auto mediante el cual dijo “Vistos” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia; asimismo consta al folio 197 de la segunda pieza del expediente, que en fecha 09-12-2008 el Tribunal A quo acordó diferir la sentencia por treinta (30) días continuos; en este orden de ideas desde el mencionado folio hasta el folio doscientos ochenta y cuatro (284) de la segunda pieza del expediente, se denota de la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas del expedientes que las partes contendientes realizaron diligencias enmarcadas en consignación de poderes Apud acta, solicitud de abocamientos, así como solicitud de pronunciamiento del fallo, lo que a toda luces demostró el interés procesal de las partes de recibir la respectiva resolución de la litis.
En conclusión declarar el decaimiento de la acción seria atentar contra el debido proceso, pues ya existe un pronunciamiento de fondo, donde sería imposible alegar el desinterés de un juicio ya decidido, más aún cuando en atención a la jurisprudencia antes transcrita, es criterio ratificado sobre la imposibilidad de declarar el decaimiento de la acción por pérdida de interés procesal en estado de sentencia, aun cuando exista inactividad de estas (falta de diligencia solicitando se dicte decisión), porque ello viola el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, en consecuencia al no haberse configurado una paralización por falta de impulso procesal de las partes, y habiendo pronunciamiento del fondo de la causa, se declara sin lugar la defensa del decaimiento por perdida del interés procesal en el presente juicio por el transcurso del lapso de prescripción del derecho objeto de la litis, y así se declara.-
Asimismo no puede pasar por alto esta Superioridad la actitud desplegada por las partes contendientes, y más aún la del apoderado judicial de la parte actora, ya que de acuerdo a los criterios retirados de la Sala Constitucional y de la Sala Civil, la conducta de un abogado que intente forzar un “decaimiento” tras dictarse el fallo definitivo se asocia a una conducta indebida, negligente o temeraria, por cuanto el proceso alcanzo su fin con la resolución del fallo, por lo que se insta a los profesionales del derecho que actúen con lealtad y probidad procesal, tal como lo demanda el Código de Ética del Abogado.
Resuelto como fue las defensas previas opuestas por las partes, pasa esta sentenciadora a valorar las pruebas a los fines de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido:
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
Marcado con la Letra A: Copia certificada del documento contrato de ejecución de obra, el cual fue debidamente notariado ante la Notaria Pública de Segunda de Maturín estado Monagas en fecha 21/11/03 registrada bajo el N° 09, Tomo 84. Valoración: corresponde a Contrato de Ejecución de Obra, celebrado entre los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE TERMINI, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIA quienes son los contratantes, y los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES Y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, quienes son los CONSTRUCTORES, que tiene como fin la ejecución de cuatro (04) casas y un área común sobre un lote de terreno propiedad de los CONTRATANTES, ubicado en la parcela N° 5 de la Urbanización La Lagunita, Sector Tipuro Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas; se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a través del cual se evidencia la relación contractual de las partes contendientes, siendo reconocido por las mismas.- Y así se decide.-
Marcado con la letra B. Se trata de Copia Fotostática Simple de Documento de parcelamiento, el cual fue debidamente registrado ante el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 37, Protocolo Primero Tomo 10 de fecha 12/11/2003. Valoración: se trata de documento mediante el cual la ciudadana BLANCA FARIAS, declara su voluntad de parcelar el lote de terreno a los fines de construir en dicha parcelas cuatro (04) viviendas unifamiliares para venderlas legalmente, en donde se evidencia los datos registrales que le dan la cualidad de propietaria del lote de terreno sobre el cual solicita el parcelamiento, en consecuencia, en virtud de que el documento presentado no fue impugnado por la parte accionada, y estando debidamente inscrita ante un ente autorizado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Marcado con la Letra C. Copia Fotostática Simple de documento Notariado en la Notaria Pública Primera de Maturín, Estado Monagas en fecha 19/12/1997, anotado bajo el N° 79, Tom 280 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maturín del Estado Monagas, en fecha 07/08/1998, anotado bajo el N° 25, folio 146 al folio 152, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Tercer Trimestre. Valoración: se trata de documento compra venta celebrado por el ciudadano ALFONSO GONZALEZ, en su carácter de Director de la Empresa INVERSIONES 1193, C.A, y la ciudadana BLANCA FARIAS, (parte codemandada) de una (01) parcela de terreno identificada con el N° 5, ubicada en el Parcelamiento La Lagunita de esta ciudad de Maturín, la cual tiene una superficie de aproximadamente DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (2.232.90 M2) la cual está alineada así: NORTE: Línea recta con la Parcela N° 6 de TREINTA METROS (30,00 MTL); SUR: Línea recta con la zona de protección colindante a la Vía a Viboral de TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (30,75 MTL; ESTE: Línea recta con la Urbanización Altos de Caruno de CINCUENTA Y OCHO METROS ( 58,00MTL); OESTE: Línea recta con la parcela N° 4 de TREINTA Y OCHO METROS (38,00 MTL) y Línea curva de TREINTA Y SIETE METROS (37,00) en la calle Elaine, Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, y por cuanto no fue impugnado por la parte accionada, y estando debidamente inscrita ante un ente autorizado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Marcado con la letra D: Copia fotostática simple de documento de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 30, Protocolo 1, Tomo 6 de fecha 25/10/2004. Valoración: Observa esta Superioridad, que se trata de un documento a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre BLANCA FARIAS, (parte codemandada) y el ciudadano DAVID MARKLE (parte codemandada) correspondiente a un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura N° 5A y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Lote N° 5 del parcelamiento la Lagunita de esta ciudad de Maturín. La cual tiene una superficie de terreno de SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIEZ CENTIMETROS (632,10 Mts.2). Y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NOR-OESTE: Con el área común longitud de 1.142 Mts; NOR-ESTE: Con la parcela N° 5-B con 37, 72 Mts, de longitud; SUR-ESTE: Con la vía de Víboral con 28,98 Mts y SUR-OESTE: Con la parcela N° 4, con 31,72 Mts. Por su parte la casa sobre ella construida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts.) Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, y por cuanto no fue impugnado por las partes accionadas, y estando debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Marcado con la letra E: Copia fotostática simple de documento de compra-venta debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inscrita bajo el número: 49, Protocolo 1, Tomo 5 de fecha 03/08/2004. Valoración: Observa esta Superioridad, que se trata de un documento a través del cual se evidencia la operación de compra venta efectuada entre BLANCA FARIAS, (parte codemandada) y la ciudadana BETILDE BARRETO DE MOROS (parte codemandada) correspondiente a un (01) inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con la nomenclatura N° 5C y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Lote N° 5 del parcelamiento la Lagunita de esta ciudad de Maturín. La cual tiene una superficie de terreno de TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (379,79Mts2) y cuya parcela de terreno se encuentra dentro de los siguientes Linderos específicos: NORTE: Línea Recta con la parcela N° 6 de TREINTA METROS LINEALES (30,00 MTL, SUR: Línea Recta con la Zona de protección colindante a la Vía a Viboral de: TREINTA METROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS ( 30,75 MTL); ESTE: Línea Recta con la urbanización Altos de Caruno de CINCUENTA Y OCHO METROS LINEALES (58, 00MTL) y línea curva de TREINTA Y SIETE METROS (37, 00 Mts), con la calle Elaine. La casa sobre ellos construida tiene una superficie de construcción aproximada de CIENTO SETENTA METROS CUADRADOS (170 Mts.2).Observa esta Superioridad, que se trata de un documento debidamente inscrito ante un ente autorizado para dar fe pública, y por cuanto no fue impugnado por las partes accionadas, y estando debidamente inscrita ante un ente autorizado para dar fe pública, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil, se le confiere pleno valor probatorio. Y así se decide.-
Marcado con la letra F: Copia Fotostática simple de título supletorio, presentado para su evacuación por ante el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficia de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas. Ahora bien esta alzada denota que la prueba presentada no aporta información alguna con relación a lo que se está debatiendo, en virtud que la pretensión va dirigida al cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, no ha demostrar la posesión de la señora BLANCA FARIAS sobre la propiedad objeto de la obra, en este sentido denota esta juzgadora que sobre la prueba existe documento de máximo valor probatorio como lo es el documento que acredita a la señora BLANCA FARIAS como propietaria del terreno sobre lo cual se ejecutarían las obras, asimismo fue presentada por la parte actora a los fines de demostrar una Hipoteca convencional de primer grado para lo cual solicito prueba de informes de conformidad con el artículo 433, no cursando en las actas del proceso respuesta alguna de la entidad Bancaria, en consecuencia no teniendo la prueba un aporte necesario para demostrar el incumplimiento de algunas de las partes al contrario suscrito, es por lo que se hace forzoso para esta alzada no otorga valor probatorio alguno por ser una prueba impertinente a los fines de demostrar el hecho debatido. Y así se decide.-
Marcado con la letra G, Copia fotostática simple de contrato de préstamo, cuyo original se encuentra al folio sesenta y nueve (69) de la segunda pieza del expediente. Valoración: se trata de contrato de préstamo realizado entre la Sociedad Mercantil, C.A representada por el ciudadano ADOLFO JOSE PEREZ MUÑOZ, y los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, asimismo consta al folio ciento setenta y uno, acta de declaración del ciudadano ADOLFO JOSE PEREZ, quien fue promovido como testigo y cuya evacuación fue efectuado por el Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y de la lectura minuciosa de la misma denota este tribunal que en dicha acta al particular segundo el ciudadano ADOLFO PEREZ fue conteste al afirmar que el préstamo solicitado por los prestatarios (DOMINGO NARANJO y JORGE BALCAZAR) partes actoras por la cantidad de 32 millones de bolívares, era a los fines de que los mismos tuviera un auxilio financiero el cual fue destinado para la construcción de 4 viviendas unifamiliares ubicada en la urbanización la Lagunita; Ahora bien siendo que dicho documento fue ratificado en su contenido por la parte que forma parte del contrato como prestamista, la misma se le otorgue valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Marcado con la letra H. Se trata de copia simple de correo electrónico de la cuenta blanca.farias@williams.com.ve de fecha 23/11/2003, de fecha 26/02/2004, y 12/07/2004 para danaranjo@bningenieros.com; marcos.moros@bp.comMarcos&BettyMoros; David.markle@william.com.ve; cotersa@cantvnet; asunto: Paredón. Valoración: se trata de comunicación entre las partes contendientes sobre la ejecución de la obra (relacionada con el paradón), asimismo mismo con dicha prueba acompaña copia fotostática simple de reuniones efectuadas el 05-01-2004, y acta en original de reunión efectuada en fecha 14/06/2004 y 12/07/2004, en las cuales dejaron constancia de la entrega de la primera etapa de la obra, presentaron relación de obras extras no contempladas en el contrato, así como nuevo cronograma que abarca actividades y lapso para la entrega parcial de la obra para el día 18/06/2004 la misma fue aprobado y firmada por las partes (actores y accionados), asimismo se acompañó planos originales del proyecto distinguido A-1, A-2, A-6, A-7, IE-1,IE-2, E-4, E-5, dilucidado lo anterior esta superioridad le otorga valor probatorio a los correos de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, demostrándose en los mismos las comunicaciones relacionadas con los trabajos para ejecutar en la obra asimismo de conformidad con las reuniones no habiendo objeción alguna e impugnación ni tacha de las reuniones efectuadas las cuales estuvieron dirigidas a las fechas de culminación de las obras así como a modificaciones a realizar en consecuencia se les otorga valor probatorio.- Y así se decide.-
Prueba Libre: Se trata de una serie de correos electrónicos fechados 17/12/2003, 11/02/2004, 20/02/2004, 23/02/2004, 26/02/2004, 02/09/2004,y 20/09/2004, de la mencionada prueba denota esta superioridad la reiterada comunicación existente entre las contratantes y los constructora relacionada con la ejecución de la obra, y en virtud de que la misma no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Cronología de pagos recibidos: Se trata de documento a través del cual presentan una cronología de los pagos recibidos a la fecha de 15/09/2004 por parte de los contratantes, y en virtud de que los mismos no fueron desconocidos por la contraparte se le dan valor probatorios, y del cual se demuestra el cumplimiento de los contratantes a la constructora por las obras realizadas. Y así se decide.-
Solicitud de Despacho de Material: Se trata de guía N° 00337 de fecha 24/11/2003 emanada de la empresa COTER constructora Termini, S.A, relacionada con la adquisición de suministro de setenta y tres (73) metros de concreto cuyo despacho seria administrado por el ciudadano Domingo Naranjo, parte co demandante, de dicha prueba se demuestra la adquisición de suministros ( cemento premezclado) para la construcción de la casa de la laguinita, en el cual aparece como cliente el señor FRANCISCO CUAHONTE, cónyuge de la señora KETHERINE TERMINI ( parte codemandada); en virtud de que la misma no fue desconocida se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió estados de cuenta: la misma corresponde a estados de cuenta de la cuenta corriente del ciudadano Naranjo Domingo o Balcazar signada con el N° 0104-0052-08-0520031650, de fecha 31/01/2004, 29/02/2004, por cuanto los mismos no fueron desconocidos por la contraparte, se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
Promovió la Confesión Espontánea la ciudadana Blanca Farías. El abogado MANUEL ERASMO, invoca la confesión espontanea realizada por el abogado CARLOS MARTINEZ, apoderado de la ciudadana BLANCA FARIAS, Por cuanto en su libelo de contestación realiza el siguiente señalamiento: “Pues como se verá el mismo debe compensarse con los gastos efectuados asumidos por mi mandante.” Ahora bien ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que la confesión espontanea realizada en la contestación de la demanda no constituye un medio de prueba de confesión, sino un acto de alegación que delimita la controversia; en consecuencia una vez efectuada la lectura de la contestación de la ciudadana antes referida esta alzada no le otorga valor probatorio, pues no implica una afirmación. Y así se decide.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTES CODEMANDADAS
Promovió Minutas suscritas por las partes en fechas 03/02/2004, 17/02/2004, 20/02/2004, 14/06/2004 y 15/04/2009. Denota esta alzada que se trata de instrumentos privados los cuales no fueron desconocidos por la parte actora y de la lectura minuciosa de las mismas se denota la preocupación de los contratantes por parte del atraso de la ejecución de las obras, así como las modificaciones requeridas en las obra, se propuso la concentración y esfuerzos por parte de los constructores para culminar la obra así como el nuevo cronograma pautado para la entrega parcial de la I etapa de la obra siendo esta para el día 18/06/20024, asimismo observa esta alzada que en fecha 15/09/2004 se realizó una reunión mediante la cual las partes contendientes por mutuo acuerdo solicitan la terminación del contrato de ejecución de obras, ahora bien estando estampadas en todas estas actas la rúbrica de las partes contendientes, en la cual quedaron asentadas, los acuerdos, no siendo desconocido, se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Y Así se decide.-
Promovió Inspección Judicial: Está referida a una prueba pre constituida, evacuada por la Notaria Público Segundo de Maturín del estado Monagas, por requerir su promovente se dejara constancia de ciertos particulares, la cual al ser presentada en juicio quedó expuesta al contradictorio y por lo tanto hace fe pública como instrumento público de lo expuesto en acta. Siendo así denota esta alzada que se evacuo la referida prueba en fecha 26/07/2005, y en la misma se dejó constancia de todas los particulares señalados, referido a las condiciones en que se encontraba el inmueble situado en la parcela N° 5, casa N° 5-C en construcción de la Urbanización la Lagunita, concluyendo lo siguiente: “….No se encuentra trabajador o persona alguna laborando en dicho inmueble…El techo del inmueble es a base de madera machiembrada, sin fijar y está pintada de blanco… que las vigas de hierro que soportan el techo presentan rastros de oxidación en su superficie… que tres (03) de las vigas de madera del techo presentan perforaciones tipo comején…que las canalizaciones para electricidad no presentan cableado alguno y que el tablero eléctrico no tiene breques… que alguna de las tejas del techo se encuentran sueltas… que las ventanas de metal y vidrios se encuentra colocadas sin rematar… que solamente se encuentra la canalización de distribución de aguas blancas terminadas y de las aguas blancas sin terminar… que a simple vista se observa que el machihembrado no está lijado, solo tiene revestimiento de pintura…” dicha prueba no siendo desvirtuando en forma alguna por la contraparte se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357, 1428 del código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
Promovió Factura emanada del ciudadano Frank Márquez: Se refiere a Copia Fotostática simple de factura privada emitida por persona natural, por concepto de reparación de techo machiembrado parte interior y exterior de la casa N° 5-B de la urbanización La Laguinita Sector Tipuro, dicha prueba está alzada le otorga valor probatorio por cuando la misma no fue impugnada por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
PRUEBA DE TESTIGOS: Las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL OSORIO, PEDRO CEDEÑO, GUILIO ARMANDO GOMEZ, FRANK MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V 4.680.217, 8.337.051, 10.306.195, respectivamente. En cuanto a la deposición del ciudadano PEDRO CEDEÑO, el mismo compareció en la oportunidad fijada y alego la realización de trabajos de construcción y reparación de pavimentos efectuados en la casa de la codemandada BLANCA FARIAS, por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la declaración del ciudadano GUILIO ARMANDO GOMEZ, Ingeniero Civil, por trabajos realizados en la vivienda signada N° 5-A a favor del ciudadano DAVID MARKLE. Por lo tanto se le otorga valor probatorio conforme a los dispuesto en el artículo 508 del código de procedimiento Civil; Ahora bien en cuanto a la ratificación de documento (factura) N° 0002, de fecha 20/02/2005, se denota que las mismas no fueron presentadas en el lapso legal correspondiente, por lo tanto no se le otorga valor probatorio, a los fines de resguardar el derecho de control de la prueba. Y así se decide.-
Valoradas como fueron cada una de las pruebas presentadas en el iter procesal, es por lo que pasa esta superioridad a emitir las siguientes consideraciones:
Un Contrato es un acuerdo de voluntades que se plasma en un documento, mediante el cual una o varias personas se obligan respecto a otra u otras a dar algo o prestar algún servició, este acuerdo genera derechos y obligaciones reciprocas por las partes involucradas. El artículo 1133 del Código Civil Venezolano define el contrato como “La convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El caso de marras está referido al cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, siendo este un acuerdo mediante el cual una persona se obliga a realizar una obra determinada a cambio de una retribución, ya sea con o sin aportación de materiales, quedando regulado por el Código Civil y otras normas específicas del sector de la edificación. Por su parte el cumplimiento de contrato se refiere a la acción que puede ejercer una de las partes del contrato para que la otra cumpla con las cláusulas establecidas en el mismo. Se diferencia de la acción resolutoria, porque con ésta lo que se pretende es la terminación del contrato por incumplimiento de las disposiciones acordadas en el convenio. De allí que deba recordarse que la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra consagrada en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, el cual establece lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
La acción por cumplimiento de contrato de ejecución de obra en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se fundamenta principalmente en el artículo 1167 del Código Civil venezolano, el cual establece que ante el incumplimiento de una obligación bilateral, la parte cumplida puede exigir judicialmente la ejecución del contrato o su resolución, con el pago de daños y perjuicios.
El autor Jose Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato” señala como requisitos de la acción en el artículo antes descritos: 1) La existencia de un contrato bilateral, esto es, de un contrato en que cada una de las partes está obligada a ciertas prestaciones a favor de la otra parte y en que esas recíprocas obligaciones se encuentran en una relación de interdependencia entre sí. 2) La no ejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción; 3) La necesidad de acudir a la autoridad judicial para que sea está quien verifique la concurrencia de ambos precedentes y se pronuncie o deseche la pretensión del demandante. Es por ello que se puede afirmar que el incumplimiento consistiría en un comportamiento contrario de aquel reflejado en el contrato, y por consiguiente, la falta de ejecución o ejecución inexacta de la obligación, son circunstancias que se consideran como incumplimiento y que se producen en contravención de la norma legal o contractual de la cual proviene el vínculo jurídico que une a las partes y extrae su propia fuerza jurídica para ser invocado en sede judicial; todo a elección del accionante (resolución o cumplimiento de contrato).
Dilucidado lo anterior observa esta sentenciadora que la parte actora exige el cumplimiento de un contrato de ejecución de obra en la cual el objeto del mismo estuvo dirigido a ejecutar para los accionados cuatro (04) casas y un área común sobre un lote de terreno propiedad de los contratantes ubicada en la parcela N° 05 de la Urbanización La Lagunita, Sector Tipuro, Jurisdicción del Municipio Autónomo Maturín del estado Monagas. De allí que deba hacerse mención que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil determina que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, pues quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Ahora bien del acervo probatorio, presentado por las partes accionadas y accionantes denota esta operadora de justicia que se presentaron diversas pruebas libres (correos electrónicos) a través de los cuales se evidenciaron diferentes comunicaciones entre las partes contratantes y los constructores, relacionados con las correcciones en la ejecución de la obra, asimismo las partes codemandadas alegaron retrasos en éstas, siendo que tal alegato no fue desvirtuado por los constructores, y más aun no existe en actas prueba que demuestre que efectivamente los constructores cumplieron con la ejecución de las obras en la forma pactada, pues se verifica de dichas pruebas libres que se hicieron modificaciones en cuanto a la fecha de entrega de la obra, la cual fue pautada para el día 18/06/2004; es decir no existe prueba alguna que lleve a la convicción de esta superioridad que se cumplió con lo pautado en el contrato de ejecución de obra, pues entre los alegatos presentados por la parte accionante se precisó un cronograma de ejecución de los trabajos descritos del contrato de ejecución y realizados por los constructores, siendo dicho cronograma rechazado por los accionados manifestando en su contestación la negativa de que los mismo no fueron realizados y ejecutados.
De lo anterior puede asimismo verificar esta alzada que no solo no existen pruebas que desvirtuaran las defensas de los accionados en cuanto a la falta de cumplimiento de los constructores a la cabal ejecución de la obra, sino que se constató de las actas del expediente, que corre inserto desde el folio setenta y uno (71) al folio setenta y tres ( 73) de la segunda pieza del expediente, inspección extra liten, realizada por el Notario Público Segundo de Maturín del estado Monagas, donde dejó constancia de la condiciones de infraestructura en la que se encontraba la obra dentro de los cuales se expresó entre otros lo siguiente: No se encuentra trabajador o persona alguna laborando en dicho inmueble…El techo del inmueble es a base de madera machihembrado, sin fijar y está pintada de blanco… que las vigas de hierro que soportan el techo presentan rastros de oxidación en su superficie… que tres (03) de las vigas de madera del techo presentan perforaciones tipo comején…que las canalizaciones para electricidad no presentan cableado alguno y que el tablero eléctrico no tiene brekers… que alguna de las tejas del techo se encuentran sueltas… que las ventanas de metal y vidrios se encuentra colocadas sin rematar… que solamente se encuentra la canalización de distribución de aguas blancas terminadas y de las aguas blancas sin terminar… que a simple vista se observa que el machihembrado no está lijado, solo tiene revestimiento de pintura.
De lo anterior se concluye que los constructores no cumplieron cabalmente con las obligaciones contraídas en el contrato de ejecución de obra, faltando a la carga que tenia de probar el cumplimiento o ejecución de la obligación por ellos contraída.
Aunado a lo anterior llama poderosamente la atención a esta sentenciadora, que corre inserto al folio 70 de la segunda pieza del expediente, documento privado suscrito entre las partes mediante el cual acordaron expresamente, en fecha 15/09/2004, lo siguiente:..“ Hoy 15 de septiembre del 2004, siendo las 6pm en la sala de conferencia de Wilpro nos hemos reunidos los contratantes y los constructores de ejecución de obras de las casas de la urbanización La Lagunita para acordar los puntos, referentes a la solicitud, a la terminación de la obra motivado a la necesidad de los contratantes de terminar las casas para iniciar la fase II, por lo cual se propone para su aprobación lo siguiente:
1) Los contratantes solicitan la terminación del contrato de ejecución de obra en la parcela 5 de la urbanización La Lagunita a la fecha del 15 de septiembre del 2004.
2) La finalización de contrato hacerla de mutuo acuerdo entre partes.
3) Los constructores presentaran un cuadro de cierre de obra al 15 de septiembre del 2004, que contendrá las partidas ejecutadas, disminuciones y aumentos en la obra según contrato.
4) El cuadro de cierre será revisado por el inspector Carlos Sisco, para su revisión y aprobación para pagos.
5) Los constructores manifiestan reservarse el derecho de darse por notificado al momento de recibir los pagos correspondientes a las obras ejecutadas hasta el día que se celebró esta reunión.
6) Los constructore4s autorizan a los contratantes a continuar con la obra por su propia cuenta y bajo su responsabilidad.
7) Se realizara una reunión entre las partes, para exponer los detalles pendientes, pruebas y acta de entrega.
En virtud de lo antes expuesto y sometido a discusión, análisis y aprobación las partes manifiestan estar de acuerdo con lo aquí establecido en esta minuta y en conformidad firman….”
La referida instrumental, que goza de pleno valor probatorio en esta causa, por no haber sido impugnada en forma alguna por la parte contraria, representa la terminación del contrato por las partes de mutuo acuerdo tal como quedo estipulado en la cláusula decima del contrato, en la que quedo expresado “este contrato terminara por el cumplimiento total de su objetivo, por mutuo acuerdo consentimiento, por resolución, o por incumplimiento de las partes; por ende la mencionada instrumental representa lo que en doctrina se conoce como la excepción de contrato no cumplido (Exceptio Non Adimpleti Contractus), lo cual se traduce en que una parte no puede exigir el cumplimiento de la otra si ella misma no ha cumplido o demostrado la ejecución cabal de su propia obligación contractual.
En el caso de autos la parte demandante de cumplimiento, tenía la carga de demostrar fehacientemente haber cumplido con la realización y culminación de la obra tal como fue acordada en el contrato, para poder así exigir el cumplimiento de la otra parte contratante, referido en este caso particular al pago de la misma. Muy por el contrario, al haberse verificado los retrasos de las obras así como faltas a las cláusulas del contrato, en virtud de que de forma unilateral se realizaron obras adicionales sin la debida autorización de los contratantes, más aún cuando los constructores en la mencionada reunión de fecha 15-09-2004, acordaron que los contratantes terminaran la obra a sus propias expensas, reconociendo con ello tácitamente la falta de ejecución de la mismas en los plazos y condiciones estipulados.
Precisado lo anterior no puede pasar por alto este juzgado la forma desplegada por el Juzgado A quo, quien al momento de valorar las pruebas le confirió pleno probatorio a la documental referida a la reunión de fecha 15-09-2009, no siendo la misma a pesar de su valoración, subsumida a los hechos, pues esta instrumental cobra relevante importancia ya que a través de la misma se dio por terminada la relación contractual entre las partes contendientes, siendo que ellos habían acordado la entrega de la obra para el 18/06/2004, y a todas luces para la fecha del 15-09-2004, los contratantes al no tener la terminación de la obra decidieron terminar el contrato.
De lo anteriormente expresado quedo evidenciado y reconocido el contrato que suscribieron las partes DAVID MARKLE, KATHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS (contratantes) y DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA (constructores), denominado contrato de ejecución de obra, asimismo fue reconocido la terminación del mismo en fecha 15/09/2004, y evidenciado como fue del acervo probatorio que la parte accionante no pudo demostrar con sus probanzas el cumplimiento de su obligación siendo la entrega de las construcciones detalladas en el contrato, e igualmente cumplir a tiempo para la referida entrega. Asimismo ante los alegatos de los codemandados de existir incumplimiento en la ejecución de las mismas, habiendo probado los retrasos y el estado de la obra, probando cada uno de sus hechos constitutivos, es por lo que concluye esta juzgadora que al quedar huérfano de prueba el accionante en los alegatos esgrimidos relacionados con el contrato de obra consignado y valorado, es por lo que la demanda incoada no tiene sustento jurídico alguno.
En este orden de ideas el juez como director del proceso y garante de la tutela judicial efectiva debe emitir pronunciamiento dentro de los límites en que ha quedado fijada la controversia entre las partes, cumpliendo con los requisitos exigidos en el artículo 243 del código de procedimiento Civil, motivo por el cual al denotar esa superioridad que el juzgado aquo no ajustó su decisión con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones opuestas, por cuanto no subsumió el derecho a los hechos, en virtud del silencio de la prueba que representa la culminación o terminación del contrato, es por lo que indescriptiblemente debe anularse la decisión recurrida.
En razón de lo anteriormente expuesto y en fiel cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1131, 1167 del Código Civil y los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana ANA CECILIA SILVA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 36.086, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID MARKLE, GUZMAN, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, (parte codemandada) e interpuesto por la abogada MARIANELA HERDE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.371, apoderado de la co demandada KATHERINE DEL CARMEN TERMINI, en contra de la sentencia de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en consecuencia se ANULA la sentencia de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA, incoada por los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.291.874 y V-6.911.623, respectivamente, representado por su apoderado judicial MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.671, en contra de los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números N° E-82.253.777, N° V-12.156.809, V-5.238.559 y V-5.391.305 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK, JOSE DANIEL SANCHEZ y JESUS HERNANDEZ, ROCIO ALEJANDRA LOPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 36.865, 119.054 y 84.858, 258.64, Y así se establece.-


DISPOSITIVO
En cumplimiento con lo establecido en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1131, 1167 del Código Civil y los artículos 12, 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la ciudadana ANA CECILIA SILVA, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el N° 36.086, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DAVID MARKLE, GUZMAN, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, (partes codemandadas) e interpuesto por la abogada MARIANELA HERDE MARCANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.371, apoderado de la co demandada KATHERINE DEL CARMEN TERMINI, en contra de la sentencia de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: Se ANULA la sentencia de fecha Dos (02) de Diciembre de Dos Mil Veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: se declara SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE EJECUCION DE OBRA, incoada por los ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.291.874 y V-6.911.623, respectivamente, representado por su apoderado judicial MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°36.671, en contra de los ciudadanos DAVID MARKLE, KATHERINE DEL CARMEN TERMINI GUZMAN, BETILDE BARRETO DE MOROS y BLANCA FARIAS VARGAS, titulares de las cédulas de identidad números N° E-82.253.777, N° V-12.156.809, V-5.238.559 y V-5.391.305 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio JOSE ORSINI LA PAZ, MIGUEL MOLANO, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, LOURDES ASPACHI, CARLOS MARTINEZ ORTA, LUISA ORSINI, EVA VELASQUEZ, MERCEDES RUIZ, ALEXI HAYEK, JOSE DANIEL SANCHEZ y JESUS HERNANDEZ, ROCIO ALEJANDRA LOPEZ, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.302, 7.724, 30.067, 36.068, 71.191, 31.059, 57.926, 80.768, 72.853, 33.027, 43.756, 36.865, 119.054 y 84.858, 258.64, CUARTO: Se condena en costas a las partes demandadas ciudadanos DOMINGO ALFREDO NARANJO SERRES y JORGE PATRICIO BALCAZAR COLINA, a tenor de lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese, regístrese, diarícese, incluso en el sitio web de Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjense copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario de La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Dos (02) días del mes de Octubre de Dos mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG.GLADIANA CEDEÑO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA.
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión, siendo las nueve y media (9:30) horas de la mañana.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG.JOSE MARTINEZ QUIJADA