REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (14) de Octubre de 2026
216º y 167º
PARTES SOLICITANTES: MIGUEL ANGEL FIGUEROA CEDEÑO y ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.038.059 y V-18.174.397, respectivamente; correos electrónicos: figueroa.mi2906@gmail.com y rodriguezadr.13r@gmail.com y ambos de este domicilio.-
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ENRI ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.810, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.057 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº: 5.892-2026.-
RESOLUCION N°: T3-MOEM-2026-511
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito de demanda, presentado en fecha 22 de Septiembre del año 2.026, ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibida por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 23 de Septiembre del año 2.026; procediéndose a darle entrada y asignarle el número 5.892-2026 de la nomenclatura interna de este Tribunal y siendo admitida por este Tribunal en fecha 28 de Septiembre del año 2.026, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa, ordenándose la respectiva Notificación del Ministerio Público del estado Monagas.-
Ambas partes en su escrito libelar, manifestaron lo siguiente y se cita:
“(…) En fecha Veintiséis (26) de Diciembre del año del año Dos Mil Veinticinco (2025),celebramos matrimonio civil, por ante la Unidad de Registro de la Parroquia Aparicio del Municipio Píar del estado Monagas, tal como consta en la copia certificada del acta de matrimonio identificada con el Nro. 08, folio 8, del tomo 1 que acompaño a los fines legales correspondientes marcada con la letra “A”. Una vez casados fijamos nuestro domicilio conyugal en la dirección siguiente, Guaritos IV, Casa Nro. 54 de la parroquia Los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas. Nuestra unión matrimonial se desarrollo de forma normal y armónica lo largo del tiempo, pero, así como nació el afecto o amor, de igual manera se acabo o termino dicho amor, lo que motivo que de forma voluntaria decidiéramos separarnos amigablemente, hecho que se materializo el día catorce del mes d mayo del año dos Mil Veintiséis (14-05-2026), partiendo cada quien , por su lado, separándonos de hecho separación que se ha mantenido hasta la presente fecha, motivado al desafecto, el desamor o la incompatibilidad , dando pie para que cada quien tenga el libre desenvolvimiento de la personalidad De dicha unión no procreamos hijos. Igualmente declaramos que de dicha unión matrimonial no se adquirieron bienes que repartir (…) Así mismo con fundamente en lo establecido en la sentencia 693 de fecha dos (02) de junio de 2.015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que permite de declare el divorcio de mutuo ACUERDO (…)”. Finalizó la cita. (Negrilla de este Tribunal).-
En fecha 07 de Octubre del año 2.026, comparece el Alguacil Suplente de este despacho, consignando la respectiva Boleta de Notificación debidamente firmada, por la Fiscalía Vigésimo segunda (22da) del Ministerio Público del estado Monagas. (Folios 08 y 09).-
DE LAS DOCUMENTALES:
PRIMERA: Cursante desde el folio 02 al folio 03, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 08.-
Se trata de una documental de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, ya que la misma se encuentra constituida como un Acta de Matrimonio, que emanó del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Aparicio del Municipio Piar del estado Monagas, la cual fue asentada bajo el Acta N° 08 del 26 de Diciembre del año 2.025; y de la cual se evidencia que los ciudadanos MIGUEL ANGEL FIGUEROA CEDEÑO y ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.038.059 y V-18.174.397, respectivamente, sí contrajeron matrimonio civil en la fecha antes señalada, ante el referido registro civil. Y siendo así, se corrobora el hecho esgrimido en el escrito libelar y se estima la misma documental pertinente con el objeto de la presente causa, conforme con lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil y en consonancia con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-
SEGUNDA: Cursante desde el folio 04 al folio 05, Copias Simples de Cédulas de Identidad.-
Se tratan de las identificaciones personales que constan en copia simple, de los ciudadanos MIGUEL ANGEL FIGUEROA CEDEÑO y ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°. V-19.038.059 y V-18.174.397, respectivamente; Al respecto, quien aquí decide procede a determinar las mismas cómo documentales públicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y del mismo modo pertinentes con el objeto de la presente causa, por cuánto con las mismas se logró corroborar la identidad de los ciudadanos que son parte de la presente demanda. Y en consecuencia, conforme con lo establecido en el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Con vista a que la presente causa, interpuesta por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fue fundamentada de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 y la N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
“(…)Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vinculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vinculo que los une, a través del divorcio. En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta mas contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone: Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”. (Negrilla de este Tribunal).-
Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, toma en consideración que ambas partes establecieron en su escrito libelar, que no procrearon hijos durante su unión conyugal y del mismo modo indicaron que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y siendo que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo de 2023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:
“ (…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos no contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”. (Negrilla de este Tribunal).-
Bajo ese mismo orden de ideas, este juzgador luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa y de las documentales aportadas al presente caso, se pudo evidenciar, que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 26 de Diciembre del año 2.025, por ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Aparicio del Municipio Piar del estado Monagas, según consta en Acta N° 08 del año 2.025, siendo contraído por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FIGUEROA CEDEÑO y ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.038.059 y V-18.174.397, respectivamente; y en virtud de que los solicitantes establecieron cómo su último domicilio conyugal, la siguiente dirección: Guaritos IV, Casa N° 54, de la Parroquia los Godos del Municipio Maturín del estado Monagas, es por lo que a este Tribunal le corresponde la jurisdicción territorial, por lo que en consecuencia de ello, declara su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.-
En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:
1. Que consta la respectiva Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 08 y folio 09 de la pieza que conforma la presente causa).
2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.
3. La presentación de la documentación requerida, como fue las Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copias de Cédulas de Identidad (folio 02 al folio 05 de la pieza que conforma la presente causa).
Es por ello, que este servidor judicial, una vez verificado los extremos requeridos, procede a determinar que la presente causa por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido y es por lo que debe de prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 y la N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, ambas emanadas de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos MIGUEL ANGEL FIGUEROA CEDEÑO y ANDREINA DEL VALLE RODRIGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-19.038.059 y V-18.174.397, respectivamente, ambos debidamente asistidos por el ciudadano ENRI ANTONIO CASTILLO FIGUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.372.810, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.057. SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 26 de Diciembre del año 2.025, según Acta N° 08 del año 2.025, emanada del Registro Civil y Electoral de la Parroquia Aparicio del Municipio Piar del estado Monagas, según consta en copia certificada que acompañaron adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, devuélvanse los originales. CUARTO: Una vez cumplido lo anterior, este Tribunal procederá con la respectiva ejecución de la decisión dictada, ordenando oficiar a los registros civiles correspondientes, a los fines de que estampe la nota marginal en las actas originales, de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (14) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 14 de Octubre del año 2026, siendo las 10:26 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.892-2026
ABG. IDL/CLM/da.-
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