REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, (02) de Octubre de 2026
216º y 167º
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:
PARTE DEMANDANTE: NUGLIS KARINA URBANEJA CEDEÑO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.568, con número telefónico: 0426-989.17.95 y correo electrónico: nugliskarina@gmail.com, con domicilio en la ciudad de Maturín del estado Monagas .-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.820, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.953, de este domicilio (según Poder Apud Acta inserto en los folios 12 y 13).-
PARTE DEMANDADA: YOVEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.777.784, con domicilio en el Sector Tipuro, avenida Los Próceres, Urbanización Los Samanes, Casa Nº 12, Maturín, estado Monagas.-
ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO ARTÍCULO 185-A (UNILATERAL).-
EXPEDIENTE Nº: 5.878-2026.-
RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-506.-
DE LOS ANTECEDENTES
La presente causa se inició por escrito presentado en fecha 31 de julio de 2.026 ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha, por motivo de demanda de DIVORCIO basado en el Artículo 185-A del Código Civil, presentado unilateralmente por la ciudadana NUGLIS KARINA URBANEJA CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.568, debidamente asistida por la ciudadana MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.820, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.953, en contra del ciudadano YOVEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.777.784, con domicilio en el Sector Tipuro, avenida Los Próceres, Urbanización Los Samanes, Casa Nº 12, Maturín del estado Monagas y estando dentro del lapso procesal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, se le dio entrada y se ordenó anotarla en el Libro de Entrada de Causas bajo el N° 5.878-2026, de la nomenclatura interna de este Tribunal, en fecha cinco (05) de Agosto del año 2.026; y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la demanda no era contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por motivo de DIVORCIO 185-A, Así mismo, se ordenó librar Boleta de Citación a la parte demandada y Boleta de Notificación a la Representación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.-
La solicitante expuso, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:
“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. En fecha treinta (30) de diciembre de 1992, contraje matrimonio civil con el ciudadano: YOVEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-11.777.784, por ante el Despacho Registro Civil del Municipio Piar del Estado Monagas, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N. 47, folio 140, Año 1992, que anexo marcada con Letra “A” (…) Desde el día 30 de enero de 1993 hemos permanecido separados de hecho de manera ininterrumpida. En este lapso no ha existido ningún tipo de reconciliación ni vida en común, lo que evidencia la ruptura prolongada de la misma. Durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes muebles o inmuebles de ninguna especie que deban ser sometidos a liquidación conyugal. CAPITULO II. DEL DERECHO: Fundo la presente solicitud en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual consagra el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común tras más de cinco años de separación de hecho. CAPITULO III. PETITORIO: por todo lo expuesto, solicito formalmente que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y que una vez hecha la notificación de mi cónyuge y del fiscal del Ministerio Público, se declare con lugar la disolución del vínculo matrimonial quedando legalmente divorciados….”. (Negrilla de este Tribunal).-
En fecha 11 de Agosto de 2026, se recibió Poder Apud Acta, donde la ciudadana NUGLIS KARINA URBANEJA CEDEÑO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.568, le otorga Poder a la abogada MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.953, para que la represente y defienda sus intereses y derechos en cada asunto a que se refiere la presente acción, sin limitación alguna, confiriéndole expresamente las facultades insertas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil venezolano, como lo son convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate y disponer del derecho en litigio. Posteriormente, mediante auto se agregó Poder Apud Acta, a los fines de que surta efectos legales y a solicitud de la parte actora, se fijó oportunidad para realizar la citación del demandado de autos, que fue imposible de citar, debido a que una vez trasladado el Alguacil de este despacho al sitio señalado como su domicilio, no se encontró persona alguna.-
En fecha, 29 de Septiembre del 2.026, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.820, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.953, actuando en su condición Apoderada Judicial de la parte demandante en el presente expediente, ciudadana NUGLIS KARINA URBANEJA CEDEÑO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.568, con la finalidad de exponer:
“(…)solicito se deje sin efecto el procedimiento de divorcio se declare el archivo del expediente y se proceda a la devolución de las documentales consignadas. Es todo(…)” (Negrilla de este Tribunal).-
Siendo ello así, el Tribunal a los efectos de impartir la respectiva homologación de ley; y luego de estudiadas las actas procesales que conforman esta causa se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales, se evidencia que la parte demandada no fue citada a pesar de haberse intentado en una oportunidad, que la parte actora fue representada al momento de solicitar el desistimiento, según consta en Poder Apud Acta que contempla dicha facultad; evidenciándose que dichas actuaciones son completamente válidas; afirmando este Juzgado que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la Homologación correspondiente al desistimiento hecho por el actor, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“(…) En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Negrilla de este Tribunal).-
Igualmente señala el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“(…) El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Negrilla de este Tribunal).-
Del escrito de desistimiento se evidencia que la ciudadana MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.953, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal y desistió de la presente causa; evidenciándose que dichas actuaciones son completamente válidas, en virtud de que la parte solicitante, se encuentra facultada para ejercer tal derecho, por expresamente en el poder apud acta, establecieron que puede desistir; y debe de afirmar este Tribunal, que las referidas circunstancias fácticas y jurídicas hacen procedente en derecho impartir la HOMOLOGACIÓN correspondiente al DESISTIMIENTO realizado por la apoderada judicial de la parte demandante, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil.-
DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12, 263 y 265, del Código de Procedimiento Civil, imparte la HOMOLOGACIÓN a dicho desistimiento presentado por la ciudadana NUGLIS KARINA URBANEJA CEDEÑO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.338.568, a través de su Apoderada Judicial, ciudadana MEIBIS CAROLINA RODRIGUEZ MARCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.656.820, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 131.953, de este domicilio (según Poder Apud Acta inserto en los folios 12 y 13), en la presente causa por motivo de DIVORCIO 185-A, en contra del ciudadano YOVEN JOSE RONDON RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.777.784. Así mismo se acuerda la devolución del instrumento con el cual se fundamentó la presente demanda, a la parte interesada, previa certificación en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede firme la presente decisión. De igual forma, se acuerda el archivo del presente expediente, una vez que conste en autos la devolución del original del documento que dio origen a la presente acción. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. INTI DANIEL LÓPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
En fecha 02 de Octubre del año 2.026, siendo las 9:50 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. CARMEN LUISA MOREY
Exp. Nº 5.878-2026
Abg. IDL/CLM/mcbc.-
|