REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Octubre de 2.026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTE DEMANDANTE: YASELLI DEL VALLE GOMEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.295, domiciliada en la Urbanización Vista Hermosa, Calle 3, Manzana F, Casa N° 8, Maturín del estado Monagas, número telefónico: +58 424-949.52.39 y correo electrónico: yaselligomez300@gmail.com.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ARNELSA THAYRIS RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.984, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343.-

PARTE DEMANDADA: GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.935.776, con número telefónico con WhatsApp +58 412-875.22.42 y correo electrónico: gliorysmaralejandra@hotmail.com, domiciliada en el Sector Santa Elena de las Piñas, Calle Principal, Casa N° 20, a 500 metros de la Unidad Educativa Virgen Misionera de La Esperanza, Municipio Maturín del estado Monagas.-

MOTIVO PRINCIPAL: COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN).-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

EXPEDIENTE Nº: 5.887-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-505

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 13 de Agosto del año 2026, fue recibida la presente demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMACIÓN) y los anexos que la acompañan, siendo presentada por la ciudadana YASELLI DEL VALLE GOMEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.295, debidamente asistida por la ciudadana ARNELSA THAYRIS RAVELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.495.984, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 101.343, contra la ciudadana GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.935.776, dándosele la respectiva entrada mediante auto de fecha 18 de Septiembre del año 2026 asignándosele el N° 5.887-2026 de la nomenclatura interna de este Tribunal.-

En el escrito libelar, la parte actora, expuso y se cita lo siguiente:

“(…) I. LOS HECHOS Y EL DERECHO. Ciudadano Juez, en fecha SIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (07/09/2025), entregué en calidad de préstamo a la ciudadana GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.935.776, la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500), dicha obligación es de plazo vencido y por lo tanto líquido, exigible y cierto y consta en RECIBO DE PAGO, debidamente suscrita por esta en la misma fecha, la cual presento en original, marcado con letra “A”, como instrumento fundamental de la demanda y presunción grave del derecho que se reclama y la cual es de plazo vencido y por lo tanto líquido, exigible y cierto, ya que de ella se desprende que la hoy deudora, se comprometió de manera expresa e irrevocable a cancelar la totalidad de la suma antes mencionada a mas tardar el día Martes NUEVE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (09/09/2.025). Ahora bien, es el caso que en fecha martes TRECE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO (13/09/2.025), a través de un documento denominado COMPROMISO DE PAGO, la referida ciudadana se comprometió a cumplir con el pago de la deuda, en un plazo no mayor de Cinco (05) días, el cual presento en original, marcado con letra “B”. Ciudadano juez, es el caso que gasta la fecha la referida ciudadana, no ha cumplido con su obligación, al pago estipulado en las documentales marcadas “A y “B”, por lo que en resguardo de mis legítimos derechos e intereses, con la previa solicitud, de acogerme a los trámites del Procedimiento de Intimación, de conformidad con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; para intimar como en efecto Intimo a la ciudadana GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-20.935.776, a fin de que convenga o en su defecto sea condenada por esta Instancia a pagar lo exigido a continuación. II PETITORIO. Dada la evidente morosidad de la citada, solicito respetuosamente me sean canceladas las sumas indicadas a continuación por los conceptos siguientes: PRIMERO: Pagar la suma de QUINIENTOS DÓLARES ESTADO UNIDENSES ($ 500), obligación de plazo vencido y por lo tanto líquida, exigible y cierta. SEGUNDO: Cancelar los intereses moratorios vencidos desde la fecha de exigibilidad de la Deuda, hasta la definitiva cancelación de la deuda. TERCERO: Desembolsar lo correspondiente por concepto de intereses de la deuda, calculados al doce por ciento (12%) anual. CUARTO: Pagar las Costas y Costos procesales que se generen en el presente litigio (…)Ahora bien, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, solicito respetuosamente de esta Instancia, se decreta Medida de Embargo preventiva sobre bienes muebles o inmuebles propiedad de la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 646 del código de Procedimiento Civil y 1099 del Código de Comercio para la práctica y ejecución de la medida solicitada(…) se estima la presente demanda en la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($ 500), los cuales, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela publicad al día de hoy Trece de Agosto de Dos Mil Veintiséis (13/08/2026), es decir, la cantidad de Bs. 885,07, lo que arroja un equivalente de Bs. 442.535,00, siendo esta la tasa de mayor valor, cuantía que no excede de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela (…)”. (Negrilla de este Tribunal).-

DE LA COMPETENCIA

Respecto a la competencia para conocer de la presente demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), se observa que la Resolución N° 2023-0001, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 24 de Mayo de 2023, donde se modificó la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…) Articulo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .

Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico (…)”. (Negrilla de este Tribunal).-

Es decir, que los Juzgados de Municipio, conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer de la presente demanda y así se decide.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La parte actora, presentó una demanda por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.935.776, según recibo y compromiso de pago que anexa a la demanda, como una documental. Alegó que la deudora no ha cumplido con su obligación, al pago estipulado en la documentales marcadas “A” y “B”, que anexó junto al libelo de la demanda. Por lo que quien juzga, considera necesario transcribir ambos medios de prueba:

“(…) RECIBO $ 500,00. Yo, GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.935.776 a través de este documento dejo constancia que he recibido la cantidad de Quinientos Dólares exactos ($ 500,00) el día 07/09/2025 para ser entregados el día martes 09/09/2025. En Maturín a los 07 días del mes de septiembre de 2025. Recibí conforme GLIORYSMAR A. DURAN R. C.I V-20.935.776 (firma ilegible)”. “COMPROMISO DE PAGO. Yo, GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.935.776 a través de este documento dejo constancia que he recibido la entrega de Quinientos $ 500,00 el día 07/09/2025 para ser entregados el día martes 09/09/09, y a la fecha no he entregado, por lo que me comprometo en ir abonando o entregar la cantidad de Quinientos $ 500,00 mas cincuenta dólares ($ 50,00) adicionales, es decir, la cantidad de Quinientos Cincuenta exactos ($ 550,00) en un plazo no mayor a cinco (05) a partir de la fecha. En Maturín a los 13 días del mes de septiembre de 2025. Recibí conforme. GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ C.I V-20.935.776”. (Negrilla y Subrayado de este Tribunal).-

Ahora bien, una vez señalado lo anterior y por tratarse la presente demanda de una acción de cobro de bolívares, que fue interpuesta por la vía de intimación, es necesario traer a colación lo señalado en la Ley.

Expresa el artículo 341 de la Ley Adjetiva Civil, que sólo serán admitidas las demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; así mismo el artículo 643 ordinal tercero eiusdem, establece que el Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, entre otros casos, si faltare alguno de los requisitos exigidos en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, que regula lo relacionado con el Procedimiento por Intimación, el cual a su vez exige que la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible.

En los procedimientos inductivos o monitorios, el Juez debe realizar un examen in limini litis para verificar los extremos de ley, a fin de admitir o no la demanda; y al revisar el documento privado, el cual fue anexado al escrito libelar con la letra "A", este juzgador evidencia que la parte intimante solicita que su pretensión sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, señalando que le realizó un préstamo a la ciudadana GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.935.776, por un monto de QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS (USD 500,00). Asimismo, la parte actora, indicó que tramitaran su pretensión mediante el procedimiento monitorio o intimatorio, previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado de este Tribunal).-

De seguidas, este operador de justicia cónsono con lo anteriormente señalado, le resulta imperativo traer a colación lo dispuesto en el artículo 640 eiusdem, que establece lo siguiente:

“(…)Artículo 640: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo(…)”. (Negrilla de este Tribunal).-

De la disposición precedentemente transcrita, se desprende que cuando la demandante interpone una demanda de cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio, la misma debe ser líquida y exigible, es decir, las cantidades demandadas deben estar determinadas por un monto exacto y no estar supeditado su pago a ningún término o condición.

Y dentro de ese mismo orden de ideas, el procedimiento de intimación, también denominado de inyunción ejecutiva en la doctrina, consiste en la imposición de un mandato a fin de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se impone, economizando el contradictorio, regulado en nuestro ordenamiento jurídico del artículo 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil.-

En tal sentido, establece el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil que:

“(…) En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código(…)”. (Negrilla de este Tribunal).-

Así mismo, el artículo 340 eiusdem señala:

“(…) El libelo de la demanda deberá expresar:

(…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo(…)”.(Negrilla de este Tribunal).-

Por su parte, el artículo 643 eiusdem, dispone lo siguiente:

“(…) Artículo 643: El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición(...)”.(Negrilla de este Tribunal).-

En tal sentido, respecto a esta norma, señala el artículo 644 de la Ley Adjetiva Civil, establece un catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de una deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento monitorio o intimatorio, y son las siguientes:

“(…) Artículo 644: Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables(…)”.


Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2000, dejó sentado:

“(…) Por tal razón, la Sala estima que el procedimiento por el que optó la parte actora para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora es objeto de revisión por este Supremo Tribunal. (…)”

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, sentencia de fecha 31 de Julio de 2001, estableció lo siguiente:

“(…) El artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales expresas de inadmisibilidad en el procedimiento por intimación. Dice dicho artículo: "Artículo 643. - El juez negará la admisión de la demanda, por auto razonado, en los siguientes casos: 1. Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2. Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 3. Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición. ” (Resaltado de la Sala) La primera de las causales expresas de inadmisibilidad, nos remite al artículo 640 del mismo Código, que expresa: “Articulo 640. -Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo" (Resaltado de la Sala) De las referidas causales de inadmisibilidad del procedimiento intimatorio, previstas en el citado artículo 643 se deducen los requisitos de admisibilidad de dicho procedimiento. Estos requisitos limitan las pretensiones que pueden ventilarse a través del procedimiento monitorio. En criterio de la Sala, la expresa prohibición de admitir pretensiones que incumplan con los requisitos antes mencionados, deriva de la redacción del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual tajantemente indica que “el Juez negará la admisión de la demanda (. . . ) en los siguientes casos (. . . )”. En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1. - Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2. - Los requisitos exigidos en el artículo 640, los cuales son: - Que persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. - Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo. 3. - Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4. - Que el derecho que se alega no este sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición(…)” (Subrayado y Negrillas por esta Alzada). (Finalizó la cita). (Negrilla de este Tribunal).-

Ahora bien, de la norma antes analizada por el Máximo Tribunal, se infiere que para que proceda el cobro de bolívares por la vía de intimación, es necesario que la obligación consista en el pago de una cantidad líquida, la cual debe estar especificada en el título de modo cierto, tal obligación conforme lo prevé el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil debe aparecer manifiesta de la propia redacción de su contenido como modo de manifestación de la voluntad de las partes. La cantidad por la cual se pide la ejecución debe aparecer cuantificada y determinada en el mismo título o por lo menos determinable.

Otro de los requisitos indispensable para el trámite de dicha pretensión, es que la obligación sea de plazo vencido, es decir, cuando la misma sea exigible por haber expirado el plazo convenido para su pago, no constituyendo título ejecutivo aquel que se refiere a un crédito a plazo, cuando del título no se deduzca que se ha cumplido el término.

Ahora bien, este operador de justicia luego de una revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman la presente causa y con vista a los anexos presentados junto al escrito libelar, se procede a determinar que existe un ruptura de la certeza por anacronismo insalvable, en virtud de que en el primer documento de carácter privado marcado con la letra "A" se establece un recibo por parte de la ciudadana GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.935.776, por un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$) en fecha 07 de Septiembre del año 2.025 para ser entregados en fecha 09 de Septiembre del año 2.025, donde solo consta la firma de la deudora en el presente caso. Sin embargo, en el segundo documento anexado y marcado con la letra "B" se trata de un compromiso de pago elaborado en fecha 13 de Septiembre del año 2025 y suscrito por la ciudadana GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.935.776, donde dejó expresa constancia de que en fecha 07 de Septiembre del año 2.025 recibió un monto de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS (500$), para ser entregados en fecha 09 de Septiembre del año 2.009 y para esa fecha de redacción del documento no había entregado, comprometiéndose abonar un monto total de QUINIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (550$) en un plazo no mayor a cinco (05) a partir de esa fecha de la redacción del documento del compromiso de pago. En tal sentido, una vez señalado lo anterior, este operador de justicia determina que existe contradicción entre las fechas establecidas, estableciéndose en dicho documento el nacimiento de una deuda en el año 2025 y que posteriormente establezca que debió de haber sido pagada en el año 2009 -Afirmando textualmente que "Vencido el 09 de septiembre del año 2009"- estamos en presencia de una imposición física y una lógica imposible, careciendo de tal manera de una claridad necesaria para que prospere un decreto intimatorio. Bajo ese mismo orden de ideas, estamos en presencia de una indeterminación del lapso para su debida exigibilidad, por cuanto el segundo documento anexado al escrito libelar en la parte in fine, -Afirmando textualmente que "se compromete a pagar en un plazo no mayor a cinco (05)"-no se establece o especifica la unidad de tiempo, si se está hablando de días o de meses o de años, estableciéndose de una manera ambigua, no cumpliendo con los requisitos establecidos para la procedencia de la vía intimatoria, en virtud de que no hay certeza del derecho que se reclama y así se decide.-

Así entonces, que de los documentos acompañados con el libelo, los cuales sirven de documento fundamental de la presente acción, presentan una anacronismo temporal y una absoluta indeterminación del lapso de exigibilidad, por cuánto rompen de manera flagrante la certeza y la fuerza ejecutiva del título, careciendo de claridad y exigibilidad jurídica requeridas para la tramitación por el procedimiento intimatorio, resultando forzoso para este operador de justicia, declarar la INADMISIBILIDAD IN LIMINE LITIS la presente pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 643 eiusdem. Tal y como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Dejándose a salvo los derechos de la parte accionante para que haga valer su pretensión a través de la vía ordinaria correspondiente y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 , 341, 640 y el ordinal 2° 643 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente causa, interpuesta por la ciudadana YASELLI DEL VALLE GOMEZ VELIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.151.295, por motivo de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), en contra de la ciudadana GLIORYSMAR ALEJANDRA DURAN RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.935.776, en virtud de adolecer de los instrumentos fundamentales para el procedimiento intimatorio. SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, sin que la parte haya ejercido recurso alguno, al que hubiere lugar, devuélvanse los originales. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley Adjetiva Civil.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la página www.monagas.scc.org.ve y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho de este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (02) días del mes de Octubre del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ


LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY


En fecha 02 de Octubre del año 2.026, siendo las 11:10 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-


LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. CARMEN LUISA MOREY


Exp. Nº 5.887-2026
Abg. IDL/CLM/mcbc.-