REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 02 de Octubre de 2026

216º y 167º

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la causa en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos:

PARTES SOLICITANTES: RICARDO DANIEL TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.723.861 y la ciudadana YURISLEYDY GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, actualmente portadora del Pasaporte Extranjero N° J445549, expedido por la República de Cuba, en fecha 17 de Abril de 2.017 y con residencia en la República Federal de Brasil.-

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: DARLYN JOSE MOLINA CRESPO,venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.470.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 256.557 y la ciudadana DIANA CAROLINA ABZUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.910, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 130.552. (Facultad de poder que constan desde el folio 05 al folio 08 de la presente causa).-

MOTIVO: DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO.-

EXPEDIENTE Nº: 5.888-2026.-

RESOLUCIÓN N°: T3-MOEM-2026-507

DE LOS ANTECEDENTES

La presente causa, se inició por escrito de demanda presentada por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, interpuesto por los ciudadanos RICARDO DANIEL TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.723.861 y la ciudadana YURISLEYDY GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, actualmente portadora del Pasaporte Extranjero N° J445549, expedido por la República de Cuba, en fecha 17 de Abril de 2.017 y con residencia en la República Federal de Brasil, en fecha16de Septiembre del Dos Mil Veintiséis (16-09-2.026), ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, quien se encontraba en función de distribuidor y recibido por este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en esa misma fecha. Seguidamente, en fecha 21 de Septiembre del año 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, se le dio entrada, asignándole el N° 5.888-2026 de la nomenclatura interna de este Tribunal; y tal como lo preceptúa el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto la demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a alguna disposición legal expresa, se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, fundamentada en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo del 2014, ambas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que efectuó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 y 185-A del Código Civil y se ordenó librar la respectiva Boleta de Notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas.-

Ambos solicitantes, en su escrito libelar, expusieron y se cita lo siguiente:

“(…)PRIMERO: Nuestros representados contrajeron matrimonio por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 28 de marzo del año 2016, como se puede evidenciar en el acta de matrimonio asentada bajo con el No. 056 del tomo 01 del año 2016, anexa marcada con la Letra “C”.SEGUNDO: Durante su unión matrimonial, nuestros representados fijaron su ULTIMO DOMICILIO CONYUGAL, en la calle 1, casa No. 192, de la Urbanización las Cayenas, Terrazas del Oeste, entre calle vía San Jaime y entrada a Altos de Paramaconi de esta Ciudad de Maturín del Estado Monagas. TERCERO: Durante su convivencia en Venezuela, no procrearon hijos. CUARTO: Es el caso ciudadano Juez, que actualmente por compromisos laborales nuestros mandantes residen de manera separada en la República Federativa de Brasil y han permanecido así por más de cinco (5) años consecutivos, NO EXISTIENDO NINGUN VINCULO AFECTIVO O APEGO SENTIMENTAL, entre ellos por lo que manifiestan su voluntad de ponerle fin al vínculo matrimonial por INCOCACION EXPRESA DE MUTO CONSENTIMIENTO. CAPITULO II DEL DERECHO (…) fundamentamos la presente solicitud de divorcio de MUTUO CONSENTIMIENTO, baja el criterio con carácter vinculante señalado en la SENTENCIA NO. 693(…) CAPITULO IV DE LOS BIENES Ciudadano Juez, nuestros poderdantes manifestaron que en el tiempo que duro su unión conyugal no adquirieron ninguna clase de bienes muebles o inmuebles que tengan aquí que declarar a los efectos legales correspondientes (…)". (Negrilla de este Tribunal).-

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre del 2.026, comparece el Alguacil Accidental de este Tribunal, el ciudadanoDANIEL ACUÑA, consignando BOLETA DE NOTIFICACIÓN, debidamente firmada por la representación de la Fiscalía 8 del Ministerio Público del estado Monagas. (Folio 15 y 16).-

DE LAS DOCUMENTALES:

PRIMERA: Marcada con la letra "C" y "D", cursante desde el folio 09 al folio 10, Copias Fotostáticas de Cédulas de Identidad.-

Se tratan de unas copias fotostáticas que contienen en el primero la cédula de identidad del ciudadanoRICARDO DANIEL TORRES MENDOZA,quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.723.861 y en la segunda copia del pasaporte de la ciudadana YURISLEYDY GARCIA SANCHEZ,quien es de nacionalidad cubana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, actualmente portadora del Pasaporte Extranjero N° J445549, expedido por la República de Cuba, en fecha 17 de Abril del año 2.017 y con residencia en la República Federal de Brasil, respectivamente; dicha copia de la cédulaemanada por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz con Competencia en materia de identificación de los habitantes de la República. Ahora bien, se consideran las mismas autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario que tiene facultad para darle fe pública; y en virtud de ello, este operador de justicia las estima pertinentes, por cuanto se ratifica la identidad de las partes solicitantes en la presente causa. Por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio y así se decide.-

SEGUNDA: Marcada con la letra "E", cursante desde el folio 11 al folio 12, Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 056.-

Se trata de una documental emanada de los Libros de Matrimonio, perteneciente al Registro Civil y Electoral de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, inserta bajo el Acta de Matrimonio N° 056, Tomo 01 del año 2.016, correspondiendo la misma al matrimonio civil de los ciudadanos RICARDO DANIEL TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.723.861 y la ciudadana YURISLEYDY GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, actualmente portadora del Pasaporte Extranjero N° J445549, expedido por la República de Cuba, en fecha 17 de Abril de 2.017 y con residencia en la República Federal de Brasil, respectivamente. Al respecto, este operador de justicia, caracteriza la misma como un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 de la Ley Sustantiva Civil, con la cual se pudo corroborar el hecho esgrimido por ambos solicitantes en su libelo, con relación a la celebración del matrimonio civil que los une y la respectiva fecha indicada en el mismo. En tal sentido, este operador de justicia procede a determinar la misma pertinente con el objeto de la presente causa y conforme a lo establecido en el artículo 77 y 155 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con el artículo 429 de la Ley Adjetiva Civil, se le otorga valor probatorio y así decide.-

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido procesal y las documentales aportadas por ambas partes, que fueron adjuntadas al escrito libelar, procede este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con vista a que la solicitud de divorcio por mutuo acuerdo, fue fundamentado de conformidad con lo previsto en la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

“(…) Este Juzgado a fin de pronunciarse sobre la presente solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, trae a colación la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2015, emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que se expresó lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencias explican que no es el divorcio per se, el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En este sentido, sin temor a equivocarnos, puede asegurase que atenta más contra la familia, una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que se terminan acostumbrando sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto reciproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.(…).

El divorcio así la ruptura o extinción de un matrimonio contraído válidamente, mediante una sentencia judicial. Su previsión se encuentra contenida en el Código Civil que dispone:

Artículo 184: Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento. En este sentido, el mutuo consentimiento, como lo determina la Sala Constitucional. También constituye una causal de divorcio, esto es, si ambos cónyuges están de acuerdo en disolver el vínculo matrimonial que los une por tornarse el matrimonio insostenible, no existe ninguna justificación válida para impedir el divorcio”.

Ahora bien, este operador de justicia a los fines de aplicar lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como jurisprudencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, por ser un DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO; y aunado al hecho de que los solicitantes en su libelo, mencionaron que durante el vínculo matrimonial, que no adquirieron bienes durante la unión conyugal; y en virtud de que esta nueva modalidad de divorcio es de carácter no contencioso o de jurisdicción voluntaria, es por lo que este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declara su COMPETENCIA para conocer sobre el presente asunto, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° 2023-0001, dictada por Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de Mayo del 2.023 mediante la cual modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de Medidas en Materia Civil, de la siguiente manera:

“(…) a)Artículo 1. Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela(…)”. (Negrilla de este Tribunal).-

Igualmente, este Tribunal declara su COMPETENCIA para conocer y tramitar la presente acción de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO de conformidad con los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 y la Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

En ese mismo orden de ideas, este operador de justicia observa que de las documentales aportadas al caso que nos ocupa, se pudo evidenciar que efectivamente los cónyuges contrajeron matrimonio civil fecha (28)de Marzo del año 2.016, según consta en la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 056, Tomo 01 del año 2.016, que fue adjunta al escrito libelar y que se encuentra inserta en los Libros de Matrimonio del Registro Civil y Electoral de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, siendo celebrado por los ciudadanos RICARDO DANIEL TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.723.861 y la ciudadana YURISLEYDY GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, actualmente portadora del Pasaporte Extranjero N° J445549, expedido por la República de Cuba, en fecha 17 de Abril de 2.017 y con residencia en la República Federal de Brasil, la siguiente dirección: Calle 01, Casa N° 192, de la Urbanización las Cayenas, Terrazas del Oeste, entre calle vía San Jaime y entrada a Altos de Paramaconi de esta Ciudad de Maturín del estado Monagas, este Tribunal procede a declarar su COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y así se decide.-

En tal sentido, una vez señaladas todas las anteriores consideraciones, nos encontramos con una solicitud que fue presentada por ambos cónyuges y verificados como fueron los demás requisitos de procedencia de la acción, con ocasión a:

1. Que consta la Notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del estado Monagas (folio 11 y 12 de la pieza que conforma la presente causa).

2. Que sea un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil y familia donde no participan niños, niñas y adolescentes.

3. Que consta en autos la documentación requerida, como fue los documentos de identidad de los demandantes y la respectiva copia certificada del Acta de Matrimonio.

Es por ello, que este operador de justicia, que una vez verificado los extremos requeridos por la Ley, procede a determinar que esta acción por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, se encuentra dentro del marco legal establecido, debiendo de prosperar la misma y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la Sentencia N° 693 de fecha 02 de Junio de 2.015 y Sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo del año 2.014, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente causa por motivo de DIVORCIO DE MUTUO CONSENTIMIENTO, intentada por los ciudadanos RICARDO DANIEL TORRES MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.723.861, con número de teléfono: +55-54 9302-7371 y correo electrónico: ricardodanieltorresmendoza25@gmail.com, representado judicialmente por la ciudadana DARLYN JOSE MOLINA CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.470.334, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo elN° 256.557, con domicilio procesal en la Casa N° 27, Manzana 09, de la Urbanización las Cayenas de esta ciudad de Maturín del estado Monagas, con número de teléfono: 0424-3600700, correo electrónico: darlyn030275@gmail.com,tal como se evidencia en documento Poder Apostillado en la República de Brasil en fecha 29 de Junio del año 2.026 y por la otra parte, la ciudadana YURISLEYDY GARCIA SANCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, actualmente portadora del Pasaporte Extranjero N° J445549, expedido por la República de Cuba, en fecha 17 de Abril de 2.017 y con residencia en la República Federal de Brasil, según consta en Cédula de Registro Migratorio N° RNMF388827-F, valido hasta el 22 de Diciembre del año 2.034, número de teléfono: +55-548114-9452, correo electrónico: yurisgarcia89@gmail.com, representada judicialmente por la ciudadana DIANA CAROLINA ABZUETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.253.910,abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo elN° 130.552,con domicilio procesal en la Carrera 02, Casa N° 132, Sector la Manga del Municipio Maturín del estado Monagas, número de teléfono: 0426-1945449, correo electrónico:abzuetadc@gmail.com, tal como se evidencia en documento poder debidamente apostillado en la República de Brasil en fecha 29 de Junio del año 2.026. SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído en fecha 28 de Marzo del año 2.016, según consta en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 056, Tomo 01 del año 2016, inserta en los Libros de Matrimonio Registro Civil y Electoral de la Parroquia las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, que acompañaron adjunta al escrito libelar. TERCERO: Una vez haya quedado firme la presente decisión, devuélvase los originales a las partes. CUARTO: Una vez cumplido con lo anterior, se procederá con la respectiva ejecución de la presente decisión, librándose los respectivos oficios a los despachos correspondientes, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en las actas de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Sustantiva Civil y el artículo 152 de la Ley Orgánica del Registro Civil. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio del año 2.010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (C.N.E) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio del 2.010, se acuerda oficiar al Director(a) de la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (C.N.E) del estado Monagas, notificándole lo conducente.-

Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como la páginawww.monagas.scc.org.vey déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con el establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los (02) días del mes de Octubredel año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. INTI DANIEL LÓPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

En fecha 02 de Octubre del año 2026, siendo las 10:30 a.m., se dictó y se publicó la anterior sentencia. Que conste.-

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. CARMEN LUISA MOREY

EXP. Nº 5.888-2026
ABG. IDL/CLM/LV.-