REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de octubre de 2026
216° y 167°
ACTA AUDIENCIA CONCILIATORIA
ASUNTO: NP11-L-2025-000485
PARTE DEMANDANTE: YELENA PASTORA CENTENO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V.- 12.428.897.
APODERADOS JUDICIALES: YENNY BENAVIDES y ANTONIO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 88.358 y 129.714.
PARTE DEMANDADA: UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CECILIO ACOSTA IV, C.A.
APODERADO JUDICIAL: YULIMAR SIFONTES y JESUS SIFONTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 58.184 y 114.271, en su orden
MOTIVO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En horas de despacho del día de hoy., siendo las diez y media de la mañana (10:30 a.m.) oportunidad fijada para que tenga lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, fijada por éste Tribunal mediante auto de fecha 23/09/2026 de conformidad con lo previsto en los Artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la disposición contenida en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se deja constancia de la comparecencia de la parte actora por intermedio de su apoderada judicial constituida abogada YENNY BENAVIDES y de la comparecencia de la demandada entidad de trabajo UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CECILIO ACOSTA IV, C.A., por intermedio de su apoderada judicial constituida abogada YULIMAR SIFONTES., quienes solicitan se realice audiencia conciliatoria., siendo acordado de conformidad por el Tribunal.
Dándose así inicio a la audiencia conciliatoria, luego de deliberaciones mutuas, las partes manifiestan su intención de dar fin al presente asunto a través de un acuerdo transaccional, para lo cual realizan las siguientes exposiciones: La apoderada judicial de la parte actora, solicita se le pague a su representada, los montos y cantidades indicadas en el escrito libelar por los conceptos allí explanados y que ascienden a la cantidad de Bs. 477.240,41, equivalente a la cantidad de EUR. 1.736,42 y a USD 2.018,27; lo cual está suficientemente detallado en el escrito libelar que encabeza el expediente. Acto seguido y encontrándose presente la Co-apoderada judicial de la demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CECILIO ACOSTA IV, C.A., procede a rechazar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados; sin embargo y para dar por concluido el presente reclamo, por vía de transacción, en nombre de su representada ofrece y conviene en pagar como suma única y definitiva, la siguiente cantidad: el equivalente en Bolívares de la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (US $ 750,00), calculado conforme al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el día del pago. Una vez hecho el ofrecimiento, la apoderada judicial de la parte actora suficientemente facultada para ello, acepta el presente ofrecimiento; por tal razón el pago de la cantidad acordada para la demandante será cancelada de la siguiente manera: PARA LA DEMANDANTE YELENA PASTORA CENTENO MARCANO el equivalente en Bolívares de la cantidad de Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (US $ 750,00), calculado al valor de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela vigente para el momento del pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Banco Central de Venezuela., y que será cancelado mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorro de la accionante en el Banco Mercantil signada con el N° 01910151761100073017; operación bancaria que realizará la entidad de trabajo demandada en esta misma fecha, seis (06) de octubre de 2026., comprometiéndose la apoderada judicial de la parte accionada, consignar el comprobante de la transferencia al primer día hábil siguiente al de hoy.
Así tenemos que, analizados los conceptos demandados y el monto cancelado a cada accionante, el presente acuerdo cumple con los requisitos legales del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo Los Trabajadores y Trabajadoras, y estando presente la apoderada judicial de la parte demandante, manifiesta a su vez, que su representada no tiene más que reclamar a la entidad de trabajo demandada UNIDAD EDUCATIVA PRIVADA CECILIO ACOSTA IV, C.A., dado que está satisfecha la pretensión de la accionante con el acuerdo logrado, y no tiene reclamaciones pendientes por concepto de beneficios o indemnizaciones derivadas de la relación laboral que mantuvo con la entidad de trabajo ya identificada y demandada en el presente expediente. De conformidad con lo expuesto, las partes han llegado al acuerdo según lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de la ex trabajadora, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada; y no se ordenará el archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del acuerdo aquí establecido. Se hace constar que en caso de incumplimiento de lo aquí señalado, se procederá previa solicitud de parte a la ejecución forzosa del acuerdo alcanzado, por ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que corresponda, por cuanto el lapso del cumplimiento voluntario se encuentra implícito en el lapso acordado para el pago; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LAJUEZA LAS PARTES
Abg. Yuiris Gómez Zabaleta
SECRETARIO (a)
Abg.
|