REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, seis (06) de octubre de 2026.
216° y 167°

ASUNTO: NP11-N-2026-000016

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: FRANCISCO JAVIER MARCANO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 15.268.803
APODERADO JUDICIALES: ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714
PARTE RECURRIDO: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: PDVSA S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha dieciocho (18) de septiembre de 2026, el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO HENRIQUEZ, asistido por el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, antes identificados, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Providencia N° 00203/2019, que declaro SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO HENRIQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01388, llevado por el Órgano Administrativo., y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 21 de septiembre de 2026, mediante auto cursante al folio ciento quince (f.21).

Recibido el presente Recurso por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; consta que en fecha veintidós (22) de septiembre de 2026, el abogado EDGAR CASIMIRO AVILA, en su condición de Juez Provisorio a cargo del mencionado Juzgado, consigna diligencia mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa de conformidad a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y en consideración a lo dispuesto en la sentencia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Delgado Ocando, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; abriéndose el respectivo cuaderno separado, el cual fue distribuido por ante los Juzgados Superiores, correspondiendo el conocimiento al Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo siendo recibido en fecha 25/09/2026; y en la misma fecha a través de sentencia interlocutoria, se declaró con lugar la inhibición presentada por el Juez adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio. Se verifica igualmente, que en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2026, mediante auto emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y cursante al folio veinticinco (f.25) del expediente, se ordenó la remisión del expediente a la URDD, para su respectiva redistribución entre los restantes Juzgados de Juicio, librándose el respectivo oficio., cuyo conocimiento recayó en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, como fue anteriormente indicado. Ahora bien, consta que el cuaderno separado signado con la nomenclatura NH11-X-2026-000016, proveniente del Juzgado de Alzada, fue agregado al expediente principal en fecha 25/09/2026, según se evidencia en el auto cursante al folio cuarenta y nueve (f. 49) del expediente.
Alega la parte recurrente en el escrito libelar primigenio lo siguiente:
inicio la relación laboral con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.) en fecha 07 de mayo de 2003, como Obrero de Taladro en el Campo Furrial, bajo la Gerencia de PDVSA Servicio Distrito Punta de Mata. Que presto servicios bajo el régimen de guardia de Sistema 5-5-5-6, en horarios rotativos variables de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.
. - DE LA OCURRENCIA DEL DESPIDO VERBAL. Que el día lunes 26 de septiembre de 2016 acudió al Departamento Jurídico de la empresa tras ser convocado por sus representantes. Que le informaron verbalmente que estaba despedido y que debla firmar y recibir la liquidación de prestaciones sociales. Que manifestó su rechazo al despido debido a que se encontraba amparado por inamovilidad laboral general y, se encontraba de reposo médico. Que presento la constancia de reposo médico emitido por la "Clínica P.D.V. Maturín" que prescribió reposo absoluto debido a una patología lumbar de "protrusión discal L4-L5". Que, al negarse a convalidar el despido, la empresa le retiró de forma unilateral el pago del salario integral y le, impidió el acceso a las instalaciones.
Del libelo emerge, que la parte recurrente procede a desarrollar lo referente al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que instauro en fecha 13/10/2016 por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, describiéndolo de la manera siguiente: DE LA ADMISIÓN E INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. DE LA DE LA DEMORA EN LA EJECUCIÓN DE LA ORDEN DE REENGANCHE. DE LA OPOSICIÓN PATRONAL Y LA DESINCORPORACIÓN EN EL SISTEMA SAP. DEL FLAGRANTE ESTADO DE INDENFENSION EN LA FASE PROBATORIA. DE LA EVACUACIÓN PROBATORIA Y CULMINACIÓN DE LAPSOS.
. - DEL RETRASO DE LA PROVIDENCIA EMITIDA SUPUESTAMENTE EL DÍA 19/09/2019. Alega que la Inspectoría del Trabajo de Maturín emitió la Providencia Administrativa N° 00203/2019 declarando "SIN LUGAR" la Solicitud de Reenganche basándose únicamente en la caducidad de la acción. Sin embargo, el documento físico de la Providencia Administrativa, firmado por la Inspectora, abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA, adolece de una gravísima falsedad ideológica temporal, puesto que tiene por fecha de emisión el día 19 de septiembre de 2019, sin embargo, la propia Inspectora del Trabajo estampó en su firma que, fue nombrada por la Resolución N° 588 de fecha 29 de noviembre de 2019 siendo que asumió formalmente la Inspectoría del Trabajo de Maturín a mediados de diciembre de 2019. Esto es así porque el texto de cierre de la Providencia contiene la inscripción manuscrita "diecinueve (19) días del mes de septiembre del dos mil diecinueve (2019)", evidenciando el antidatado del documento y la falta cometida por esta funcionaria.
Refiere igualmente LA INEXISTENCIA DE NOTIFICACIONES Y LA CONSTANCIA DE LA EMPRESA y, EL AVOCAMIENTO DE 2026 Y SU NOTIFICACIÓN TÁCITA. En el CAPÍTULO II, del escrito plasma lo relativo a la VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN EL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO; DEL MÉRITO FAVORABLE DEL REGISTRO EN EL SEGURO SOCIAL; de la SUSPENSION DE LA CADUCIDAD POR MOTIVOS DE SALUD; DE LA VERDADERA FECHA DE EGRESO OFICIALMENTE REPORTADA; DE LAS COTIZACIONES SEMANALES ININTERRUMPIDAS; DEL ESTATUS DEL ASEGURADO CESANTE.
. – CAPITULO II. DE LA FUNDAMENTACIÓN JURIDICA Y VICIOS DEL ACTO
PRIMERO: Vicio de incompetencia absoluta de la funcionaria decisora, e incertidumbre temporal por usurpación de funciones y antidatado. Que en la Providencia consta de forma insalvable un vicio de incompetencia temporal absoluta, usurpación de funciones y falsedad ideológica instrumental, porque el documento tiene impresa como fecha de emisión el día 19 de septiembre de 2019, habiendo sido suscrito por la abogada CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA. Que, no obstante, en su propia firma consta que fue designada como Inspectora jefe mediante la Resolución N°. 588, de fecha 29 de noviembre de 2019, y asumió el cargo de forma efectiva a partir del día 16 de diciembre de 2019. Que es un principio elemental que los órganos públicos y sus funcionarios ejercen sus atribuciones única y exclusivamente a partir del momento de su válida investidura y juramentación. Que si la funcionaria firmó en la fecha impresa (19/09/2019), usurpó funciones públicas al carecer de nombramiento, viciando el acto de nulidad absoluta ab initio conforme al artículo 138 constitucional. Que si, por el contrario, firmó con posterioridad a su juramentación en diciembre de 2019 pero procedió a colocar una fecha anterior (antidatado), el acto incurrió en falsedad ideológica por alteración de sus elementos esenciales de validez conforme al artículo 18, numeral 1 de la LOPA (lugar y fecha de emisión), el cual exige la certeza del momento de su emisión como garantía de orden público y seguridad jurídica. Que tal como consta a folio 46 del expediente administrativo, resulta un contrasentido físico y jurídico insalvable que la funcionaria CATHERINE DEL VALLE MOTA MENDOZA pretenda haber dictado dicho acto en septiembre de 2019, cuando en el propio bloque de su firma invoca formalmente una investidura otorgada mediante la Resolución N° 588 de fecha 29 de noviembre de 2019, dejando al descubierto la alteración de la fecha real de emisión y la total falta de certeza temporal del fallo.
SEGUNDO: Vicio de violación al derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Que compareció personalmente el día 03 de mayo de 2018 para notificar la salida del país del abogado encargado de su defensa técnica y solicito la asistencia de un Procurador del Trabajo de forma oportuna para así evitar quedar indefenso, sin embargo, El Inspector OSMAN JOSÉ MOYA GONZÁLEZ, lejos de suspender temporalmente el proceso laboral para garantizar la asistencia pública obligatoria del Procurador del Trabajo, declaró vencido y precluido el lapso de promoción de pruebas el día 08 de mayo de 2018 (cinco días después de la solicitud de asistencia técnica). Que al no haberle provisto de forma oportuna la asistencia de un Procurador del Trabajo siendo un sujeto de preferente protección y proceder a declarar la preclusión de sus lapsos probatorios, la Inspectoría del Trabajo incurrió en una grosera violación del derecho a la defensa, desnaturalizando la tutela administrativa efectiva y acarreando la nulidad absoluta de todo lo actuado de conformidad con el artículo 19, numerales 3 y 4 de la LOPA.
TERCERO: Vicio de falta de cualidad y defectuosa representación de la parte accionada. Que el procedimiento de reenganche se interpuso, admitió y tramitó exclusivamente contra la persona jurídica PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.) identificada con el Registro de Información Tributaria, RIF: J-30591055-3. Sin embargo, quienes comparecieron a oponerse y promover las pantallas Sistema de SAP el día 98 de mayo de 2018 fueron los abogados MIGDALY DÍAZ Y ALFREDO BUSTAMANTE, quienes actuaron con un poder otorgado de forma exclusiva por una persona jurídica distinta: la filial PDVSA PETRÓLEO, S.A. identificada con el Registro de Información Tributaria, RIF J-001123072-6, con origen registral CORPOVEN de 1978 (y fusiones del 2001/2002). En el derecho venezolano, la personalidad jurídica de la casa matriz y la filial son totalmente independientes. De modo que, al no haber comparecido la verdadera demandada (PDVSA, S.A.) a formular oposición y habiéndolo hecho un tercero sin cualidad pasiva en la causa (PDVSA Petróleo. S.A) de manera irregular, la oposición al reenganche fue jurídicamente inexistente. Que al sustanciar y declarar Con Lugar una oposición de un tercero y valorar sus pruebas, la Inspectoría del Trabajo de Maturín incurrió en una grave violación a las formas sustanciales del juicio y falta de congruencia subjetiva.
CUARTO: Violación directa del principio de primacía de la realidad sobre las formas e incongruencia en la valoración de la caducidad. Que la Inspectoría del Trabajo de Maturín declaró Con Lugar la supuesta caducidad basándose única y exclusivamente en una pantalla del Sistema de SAP de la empresa no suscrito por el que registraba un supuesto "retiro" en el mes de agosto de 2015. No obstante, en el expediente constaban las pruebas públicas de cotizaciones activas de la propia filial del grupo (PDVSA Petróleo, S.A. N° Patronal D11300247) que certificaban cotizaciones ininterrumpidas durante todo el año 2016 y que se mantuvo hasta el día 23 de septiembre de 2025. Asimismo, el Certificado de Reposo Médico del día 22 de septiembre de 2016 (folio 14) expedido por la propia Clínica P.D.V. Maturín constata que la empresa continuó tratándome médicamente a como personal activo en el año 2016. Que la omisión absoluta de valoración de estas documentales públicas por parte de la Inspectoría del Trabajo constituye un vicio de silencio de pruebas y falso supuesto de hecho (omisión de valoración de pruebas), al haber ignorado la constancia del Instituto Venezolano del Seguro Social y el reposo médico de la propia clínica, que acreditaban la plena vigencia de la relación de trabajo. Que resulta evidente que la Providencia Administrativa N° 00203/2019 constituye una grosera desviación de poder y una denegación de justicia flagrante. Que al amparar una supuesta caducidad sobre un registro interno del año 2015 vulnera la verdad material y vicia dicha decisión de una nulidad absoluta e insubsanable.
Consta de las actas procesales, que en fecha 28/09/2026, éste Tribunal, mediante auto, se abstuvo de admitir de conformidad con el artículo 36 en concordancia con lo estipulado en el artículo 33, numerales 4° y 6° de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el presente recurso, otorgándole un lapso de Tres (03) días de despacho para que la parte recurrente corrigiera la omisión cometida, relativa a la “…incongruencia en los señalamientos realizados por la parte recurrente, al alegar que interpone recurso de nulidad contra la providencia administrativa N° 00203/2019, de fecha 19/09/2026 emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, proferida en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano FRANCISCO MARCANO HENRIQUEZ, en fecha 13/10/2016 contra la entidad de trabajo PDVSA S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA, contenido en el expediente N° 044-2016-01-01388; y subsiguientemente señalar en los hechos, vicios del acto y petitorio del recurso, que interpone formal recurso contencioso administrativo, contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., por cuanto “el procedimiento de reenganche se interpuso, admitió y tramito exclusivamente contra la persona jurídica PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.)” y contra la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A; observando este Tribunal, que de la copia simple de la providencia recurrida y que acompaña al libelo marcada como ANEXO “B” cursante a los folios diez al dieciséis (f, 10-16) del expediente, se desprende que la parte accionada-parte patronal y contra la cual se interpuso el procedimiento administrativo, es la entidad de trabajo PDVSA S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA, resultando en este caso, la beneficiaria del acto administrativo; sin que conste que estuvo instaurado algún procedimiento administrativo de reenganche contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A; por lo que al no tratarse de un reclamo conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa, debe el recurrente aclarar el llamado que realiza de la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., así como la fundamentación jurídica para ello. Así mismo, a los fines de pronunciarse este Tribunal sobre la admisibilidad del presente recurso, atendiendo a que la notificación tácita, exige el conocimiento pleno del acto y sus fundamentos para no vulnerar el derecho a la defensa e igualmente a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; exhorta a la parte recurrente a señalar y aclarar a este Juzgado, sobre lo siguiente: la fecha exacta en que tuvo conocimiento de la providencia administrativa N° 00203/2019 de fecha 19/09/2019 objeto de impugnación y las condiciones mediante las cuales obtuvo la copia simple que acompaña; aclare sí alega indefensión por falta de acceso al expediente administrativo durante el desarrollo del procedimiento administrativo y posterior al pronunciamiento del ente administrativo; así mismo, aclare e indique, sí la entidad de trabajo PDVSA S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA, fue notificada de la providencia administrativa N° 00203/2029 y la fecha precisa en la cual se realizó la misma, tal como lo dispone el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos., notificaciones éstas que fueron ordenadas por el ente administrativo, y cuyo mandato se evidencia en el capítulo XI Dispositiva de la providencia administrativa impugnada…”. En fecha 01/10/2026, dentro del lapso de ley, la parte recurrente, presenta escrito señalando que procede a subsanar y aclarar el libelo de acuerdo a lo requerido por el Tribunal.
DE LA COMPETENCIA
Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, debe señalar este Tribunal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció, mediante sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, siendo vinculante dicha sentencia; por lo tanto, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, es competente para conocer y decidir el presente recurso de nulidad. Así se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
De tal manera, que, declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:
Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados `podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.
Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el recurso interpuesto contra la providencia administrativa Nº 00203/2019, emitida por la Inspectoría del Trabajo Estado Monagas, en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-01388, que declaró SIN LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO HENRIQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA, S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA, no está incurso en algunas de las causales previstas en dicha norma legal, ya que fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, acompañó la demanda con el documento y la narración de hechos, indispensable para verificar su admisibilidad, y no se evidencia que la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

EN CUANTO A LA SOLICITUD DE NOTIFICACION DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., COMO TERCERO INTERESADO y BENEFICIARIO DIRECTO DEL ACTO RECURRIDO.
Con relación a tal pedimento, consta del escrito primigenio, que la parte recurrente en nulidad, manifiesta que inicio la relación laboral con la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en fecha 07 de mayo de 2003, como Obrero de Taladro en el Campo Furrial, bajo la Gerencia de PDVSA Servicio Distrito Punta de Mata; que presto servicios bajo el régimen de guardia de Sistema 5-5-5-6, en horarios rotativos variables de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., de 3:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 7:00 a.m.; que el procedimiento de reenganche se interpuso, admitió y tramito exclusivamente contra la persona Jurídica PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA, S.A.), aduciendo que es la entidad de trabajo beneficiaria del acto y posee la calidad de tercero interesado en el presente asunto. Visto lo expresado, quien decide estima necesario señalar, que en el auto emitido en fecha 29/09/2026 se le indicó claramente a la parte recurrente, que debía subsanar el escrito libelar en los términos indicados, advirtiéndole que una vez subsanados los errores indicados, se decidiría sobre su admisibilidad; siendo esta labor de saneamiento función del Juez y que es de obligatorio acatamiento para la parte recurrente, lo cual no debe entenderse como un modo para incurrir en un exceso que termine afectando al derecho del justiciable, de tal forma que las deficiencias libelares que impiden la actividad de juzgamiento, en modo alguno pueden equipararse o confundirse con lo que es la pretensión como tal. Y tal como se mencionó anteriormente, la parte recurrente, en el lapso de ley presentó escrito de corrección, y al ser revisado se evidencia que el recurrente cumplió parcialmente con lo indicado en el auto de fecha 29/09/2026, sin que esto impida la admisión del recurso, por cuanto si bien expresa en el capítulo I del mencionado escrito, la "configuración subjetiva de los terceros interesados y beneficiarios del acto (Punto primero del auto)", refiriendo en el items 1, denominado DE LA ENTIDAD DE TRABAJO BENEFICIARIO DIRECTA DEL ACTO, la ratificación de la notificación y llamado en calidad de tercero interesado a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., y en el items 2, denominado DE LA COOBLIGADA SOLIDARIA Y LA UNIDAD ECONOMICA, donde ratifica el llamado como tercero litisconsorcial y coobligado solidario a la filial PDVSA PETROLEO, S.A; no obstante, a criterio de esta Juzgadora, no aclaro lo peticionado en su totalidad, en cuanto al llamado que realiza de la entidad trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., y que conduciría en todo caso al Tribunal, a admitir y librar notificación dirigida a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., como tercero interesado y/o beneficiario del acto administrativo; argumento que sostiene esta Juzgadora, en virtud de que, conforme a la copia simple de la providencia administrativa N° 00203/2019 de fecha 19/09/2019 y que acompaña el accionante al libelo marcada como ANEXO "B" cursante a los folios diez al dieciséis (f, 10-16) del expediente, se comprueba que el procedimiento administrativo, que interpuso el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO HENRIQUEZ fue contra la entidad de trabajo PDVSA S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA, resultando en este caso, la beneficiaria del acto administrativo; sin que conste, en las actas procesales, que estuvo instaurado algún procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos contra la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; por lo que, los alegatos planteados por el recurrente, son hechos que en todo caso deben dirimirse por vía jurisdiccional a través de un procedimiento ordinario, conforme a las previsiones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no por el presente procedimiento regido por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Administrativa., que se interpone en contra de una resolución dictada por un Órgano Administrativo, en este caso, por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. Con base a lo expresado y no apreciarse causa jurídica que justifique la intervención requerida, este Juzgado niega el llamado de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como tercero interesado y/o beneficiario del acto administrativo. Así se decide.

Por lo tanto, revisados como han sido los requerimientos exigidos para la admisión del presente recurso, y como quiera que han sido cumplido los extremos de ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo incoado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.803, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00203-2019, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01388, que declaró, SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO HENRIQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA, S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA, antes identificada; y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley especial que rige la materia, éste Juzgado ordena la notificación mediante oficio con acuse de recibo del ciudadano Procurador General de la República, del Fiscal General de la República, del Inspector del Trabajo del Estado Monagas y del tercero interesado en la presente causa. Así se decide.
Asimismo, se le hace saber, que a partir de la certificación por secretaria de las notificaciones ordenadas, se procederá de conformidad con lo establecido en artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes, se fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, pudiendo las partes promover sus medios de pruebas al inicio de la referida audiencia, conforme al artículo 83 de la Ley en comento, en el entendido que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias previstas en el citado artículo 82 eiusdem. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ADMITE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD que fuera interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.268.803, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 129.714 en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00203-2019, de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2019, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-01388, que declaró, SIN LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER MARCANO HENRIQUEZ contra la entidad de trabajo PDVSA, S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA, antes identificada
SEGUNDO: Se ordena notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de conformidad con los artículos 78 y 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se acuerda exhortar a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practique la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, remitiéndose copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
TERCERO: Se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndose copias certificadas del libelo de demanda y de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo dispuesto en artículo 78 de la Ley Orgánica la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordando solicitarle la remisión de los antecedentes administrativos, contenidos en el expediente administrativo Nº 044-2019-01-00917 correspondientes al presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, una vez que conste en autos su notificación.
QUINTO: Se ordena la notificación de la entidad de trabajo PDVSA, S.A., GERENCIA DE PDVSA SERVICIO DISTRITO PUNTA DE MATA, en su sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
SEXTO: Se NIEGA el llamado de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., como tercero interesado y/o beneficiario del acto administrativo, conforme a la fundamentación expresada en la motiva de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026). 216º y 167º. Dios y Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. YUIRIS GOMEZ ZABALETA Secretario (a)
Abg.