REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, siete (07) de Octubre de 2026
216º y 167º
ASUNTO: NP11-L-2025-000231
DE LAS PARTES, SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: SIMON JOSE RAMIREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.371.281 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTRENTE: WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.987.
PARTE DEMANDADA: GRUPO SEMACON, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS JUDICIALES: No consta en el expediente
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
De las actas procesales, se evidencia que en fecha doce (12) de junio de Dos Mil Veinticinco (2025), comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas el ciudadano SIMON JOSE RAMIREZ LOPEZ, ya identificado, asistido por el abogado WILLIAM EDUARDO NUÑEZ VELIZ, igualmente identificado, y presenta demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales en contra de la entidad de trabajo GRUPO SEMACON, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la cual presenta sus alegatos y estimación de la demanda; siendo recibida en fecha dieciséis (16) de junio de 2025, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, a quien le correspondió conocer previa distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de Monagas (f. 24)
Una vez recibido el expediente por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, procede conforme a la ley a realizar todos los trámites legales pertinentes., ordenando la corrección del libelo, tal como consta de auto cursante a los folios veinticinco al veintiséis (f. 25 al 26) del expediente., presentando la parte actora escrito de corrección en fecha veinticinco (25) de mayo de 2025. En fecha veintinueve (29) de julio de 2025, dicho Juzgado ordena la admisión de la demanda librándose los carteles respectivos para la notificación de las demandadas y oficio dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela., de conformidad con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; se desprende así mismo, que se acordó la tramitación para la entrega del oficio dirigido a la Procuraduría, mediante exhorto.
En fecha 31/07/2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) dejo constancia mediante diligencia, de la notificación practicada a la entidad de trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., con domicilio en la avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquerón de Maturín estado Monagas (f. 64); así mismo en fecha 23/10/2025, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) dejo constancia mediante diligencia, de la notificación practicada a la entidad de trabajo GRUPO SEMACON, C.A., tal como se evidencia del folio setenta y nueve del expediente(f. 79); siendo certificadas ambas actuaciones por la secretaria de la Coordinación del Trabajo. En fecha 30/10/2025, es remitido el exhorto de notificación dirigido a la Procuraduría General de la República (f. 80), siendo suscrita la diligencia de consignación tanto por el alguacil como por el secretario adscritos a la Coordinación del Trabajo del estado Monagas.
En fecha veintiuno (21) de abril de 2026, se agrega a los autos oficio N° 2032-2026, contentivo de las resultas del exhorto de notificación, proveniente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana, con resultado positivo con relación al Procurador General de la República, comprobándose que el oficio fue recibido en fecha 07/01/2026 por dicha Institución y remitido con fecha 16/03/2026 al Tribunal de origen. Siendo certificada la actuación, por la secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Agotados los tramites de notificación, y con vista a las resultas del exhorto recibido, se suspendió la causa por el lapso de 90 días continuos de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez vencido el mismo, el inició al lapso de los diez (10) días hábiles para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
Consta del acta levantada por Tribunal, que en fecha 07/08/2026 tuvo lugar el Inicio de la Audiencia Preliminar plasmando en la referida acta, la comparecencia de la parte actora y el abogado que lo asiste; que la entidad de trabajo demandada GRUPO SEMACON, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; y de la asistencia del abogado Jovito Villalba, inscrito en el Inspreabogado bajo el Nº 34.718, quien presento poder notariado, señalándose en el acta que comparece en su condición de apoderado judicial de la demandada solidaria PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. Consta igualmente que el Tribunal declaro la admisión de los hechos conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con relación a las demandada principal, y que fijo la prolongación de al audiencia para el día 17/09/2026 a las 09:00 a.m., firmando los presentes el acta levantada (f. 102-103). En fecha 17/09/2026, oportunidad fijada para la continuación de la audiencia preliminar, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la parte actora con la asistencia jurídica del abogado William Nuñez; de la incomparecencia de la demandada GRUPO SEMACON, C.A., no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por concluida la fase de mediación; se agregaron las pruebas, disponiéndose igualmente que la entidad de trabajo PDVSA, PETROLEO, S.A., presentó escrito de contestación de demanda en fecha 24/09/2026, constante de cinco (05) folios útiles. (f. 210 al 214 y su vto).
DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO
En fecha 02/10/2026, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien lo recibe en fecha 05/10/2026. Visto lo anterior y estando dentro del lapso que prevé la ley, para proceder a la admisión de las pruebas, esta sentenciadora, considera necesario realizar las siguientes observaciones:
DE LA DEMANDADA SOLIDARIAMENTE:
SU NOTIFICACIÓN y TÉRMINO DE DISTANCIA.
Revisada las actas procesales, se constata que en fecha 29/07/2026, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, admite la demanda interpuesta por el ciudadano SIMON JOSE RAMIREZ LOPEZ contra la entidad de trabajo GRUPO SEMACON, C.A., y la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., librando los respectivos carteles de notificación; verificándose que en cuanto a la demandada solidaria, se indicó en libelo de demanda como domicilio de la mencionada entidad de trabajo la siguiente: “Avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boqueron, Maturín, estado Monagas”.
Consta de la misma forma, que en fecha 31/07/2026, el alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, dejo constancia de la entrega del referido cartel en la dirección indicada en el cartel de notificación “Avenida Alirio Ugarte Pelayo, parroquia Boquearon, Maturín, estado Monagas”, siendo certificada dicha actuación por la secretaría adscrita a esta Coordinación Laboral. Es por ello, que una vez estando en auto las resultas de la notificación del Procurador General de la República, se dejó transcurrir el lapso de suspensión de los 90 días continuos, termino de distancia y el lapso previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para instalar la audiencia. Y tal como se indicó anteriormente, en fecha 07/08/2026, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y de la comparecencia del abogado JOVITO VILLALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.718, quien consignó poder notariado que acredita su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETRÓLEO, S.A., y respectivo escrito de pruebas.
De lo anteriormente señalado, y conforme a lo expresado en el escrito libelar cursante a los folios uno (01) al cuarenta y ocho (48), emerge con claridad que efectivamente la demandada solidaria en la presente causa, es la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., y no la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., por lo que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia patria, la notificación dirigida a la empresa matriz y demandada solidariamente, debe practicarse directamente en su sede principal o en la persona de sus apoderados legalmente constituidos para tal fin, y no en la sede de una empresa filial, a menos que conste un mandato o representación expresa para recibir dicha notificación judicial a nombre de la matriz. Circunstancia ésta, que obliga a esta Juzgadora a revisar de manera minuciosa el poder presentado por el profesional del derecho abogado JOVITO VILLALBA en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, y que cursa a los folios 104 al 107 del expediente, comprobándose que en fecha 30/10/2023, la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., antes denominada PDVSA Petróleo y Gas, S.A., constituida y domiciliada en Caracas, sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento Constitutivo Estatutos Sociales ha sufrido diversa reformas, siendo de estas, la que consta en acta de asambleas extraordinaria de accionistas, que se encuentra inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el N° 57, Tomo 49-A Sgdo; le otorga poder especial, a los profesionales del derecho, ciudadanos JOVITO VILLALBA, INGRID REYES, NILSA SANCHEZ, JOSE GUZMAN y OSMARIBER BOTINO, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 34.718, 133.174, 154.510, 242.236 y 101.308 respectivamente., explanándose en su contenido las facultades de representación, amplia y suficiente, en cuanto a derecho se requiere en materia judicial, jurisdicción contenciosa administrativa, referidos exclusivamente a la materia laboral y a la protección de derechos constitucionales en general, generadas de la relación de trabajo que existe o existió entre los trabajadores y la empresa; poder éste que se encuentra autenticado por ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, Municipio Libertador en fecha 30/10/2023, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 30, folios 163 al 165; no verificándose del poder analizado, que la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A, les otorgara facultades para representar judicialmente a la empresa matriz Petróleos de Venezuela, S.A., tomando en consideración que conforme a la doctrina judicial, todo abogado o abogada de una empresa filial debe estar expresamente autorizado en el poder respectivo, para representar a la sociedad mercantil matriz, aun cuando exista vinculación entre ellas, toda vez que ésta y la filial son personas jurídicas distintas, con patrimonios y personalidades jurídicas separadas; de modo que para representar a la empresa matriz, el abogado o abogada, requiere un mandato público o auténtico, otorgado por los representantes legales de la matriz, tal como establecen los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil venezolano.
De manera que, esta precisado que la presente acción fue ejercida y debidamente admitida en contra de la entidad de trabajo GRUPO SEMACON, C.A., y solidariamente contra la Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A.; sin embargo, la notificación de la empresa matriz PETROLEOS DE VENEZUELA S.A.,, se ordenó practicar en la dirección que sirve de sede a la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo S.A., en la ciudad de Maturín estado Monagas, siendo un hecho público y notorio, que la sede de la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., se encuentra en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; sumado a lo anterior, de las actas procesales no constato esta Juzgadora, que exista o tenga la filial PDVSA, Petróleo S.A., un mandato o representación expresa para recibir dicha notificación judicial a nombre de la empresa matriz., elementos estos que permiten concluir, que la notificación realizada no cumplió con los requisitos legales exigidos, por cuanto se debió notificar a la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., en su sede habitual.
En sintonía con lo anterior, es válido indicar que la notificación es uno de los actos más importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de él que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado o demandados de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que puedan ejercer oportunamente las defensas que a bien tengan, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que consideraren pertinentes; es obligación de los jueces y juezas procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado la jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, así como el otorgamiento del término de distancia, en los casos que corresponda, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto a ello, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en diversas decisiones, haciéndose referencia en esta oportunidad a la sentencia N° 1249, dictada en fecha 04/10/2005, caso Promotora Isluga, donde se estableció el siguiente criterio:
Ahora bien, con relación con el punto controvertido, es decir, sobre la notificación del demandado, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su artículo 126 lo siguiente:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo previsto en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado… omissis…”
El precepto legal precedentemente citado instruye al juez con relación a la forma como debe realizarse la notificación del demandado, informándole a este que ha sido admitida una acción en su contra y de la oportunidad en la que se escenificará la audiencia preliminar, ello, a los fines de garantizar su derecho a la defensa en el proceso.
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en ese artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”.
La Sala en su labor interpretativa ha establecido que si bien es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra jurisdicción diferente a aquella en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias – a criterio de la Sala- no fueron constatadas por el Tribunal de la causa.
Por otro lado, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal, de tener el tiempo suficiente para preparar su defensa. Así que, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por vía analógica. Resulta obligatorio concluir entonces, que al estar inmersos en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, este plazo debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir, y al no habérsele concedido, a pesar que consta en autos que el domicilio principal de la codemandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy recurrente en invalidación) se encuentra establecido en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (folios 282, 291 y 315) y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, se configura sin lugar a dudas una flagrante e inaceptable indefensión, resultando en consecuencia infringidas las normas procesales indicadas supra. Así se decide.
Por lo que conforme a la disposición legal ya mencionado así como el criterio jurisprudencial antes trascrito y determinado como ha quedado, que la mencionada entidad de trabajo tiene su domicilio o asiento principal en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es indudable que en la presente causa debe, librarse nueva boleta de notificación y otorgarse el término de la distancia correspondiente y que se computa, antes del lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. Del mismo modo, estima quien decide, que el hecho de que la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, Petróleo, S.A., haya asistido a la instalación de la audiencia preliminar y subsiguiente prolongación, no subsana o convalida la omisión del Tribunal, toda vez que consta de las actas procesales que la demandada solidaria es la sociedad mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A y no la filial PDVSA Petróleo, S.A.
De manera que partiendo de lo ya expuesto y al adminicularlo con el presente asunto, forzosamente debe concluir quien juzga que, en el caso de autos, no fueron extremados los esfuerzos para garantizar el derecho a la defensa de la demandada solidaria PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. y en consecuencia, al ordenarse la notificación en la sede de una empresa completamente distinta, se le cercenó a ésta su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por lo que existe un vicio de orden público que altera el normal curso del juicio, situación ésta que conlleva inevitablemente a una reposición de la causa, dada la obligatoriedad de notificar a las partes involucradas en la presente causa; en tal sentido, es preciso hacer referencia al criterio emanado de la Sala de Casación Social, en Sentencia N° 379 del 09/08/2000, el cual establece: "(...) éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…”. De acuerdo a lo anterior, es importante aclarar, que conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, tanto el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Tribunal de Juicio, son de la misma instancia, por lo que correspondería la facultad de decretar la nulidad de actuaciones o reposición de causa a los Juzgados de Alzada, previo el ejercicio de los recursos correspondientes; no obstante, sí podría el Juez de Juicio ordenar la reposición de la causa, al evidenciar el quebrantamiento del debido proceso, con la consecuente vulneración del orden público o el derecho a la defensa.
Conforme a lo argumentado y aplicando supletoriamente los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio jurisprudencial antes señalado; este Tribunal de Primera Instancia de Juicio, decreta la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, dicte auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto y libre nuevamente boleta de notificación, tanto a la demandada principal GRUPO SEMACON, C.A., como a la entidad de trabajo demandada solidariamente, Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. cuya sede se encuentra en la Ciudad de Caracas, a los fines de que se practique efectivamente su notificación, otorgándosele el término de distancia correspondiente con su domicilio; y una vez certificada ésta por la secretaria del Tribunal, se proceda a celebrar la Audiencia preliminar; de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de la parte actora, ya que ésta se encuentra a derecho. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Reponer la causa al estado de que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, dicte auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto y libre nuevamente boleta de notificación, tanto a la demandada principal GRUPO SEMACON, C.A., como a la entidad de trabajo demandada solidariamente, Sociedad Mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. cuya sede se encuentra en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los fines de que se practique efectivamente su notificación, otorgándosele el término de distancia correspondiente con su domicilio, y una vez certificada ésta por la secretaria del Tribunal, se proceda a celebrar la Audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de notificación de la parte actora, ya que ésta se encuentra a derecho
SEGUNDO: Se ordena remitir el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los siete (07) de Octubre de Dos Mil Veintiséis (2026). Año 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
La Jueza,
Abog° YUIRIS GOMEZ ZABALETA
Secretario (a)
Abog°
En esta misma fecha siendo la 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.- Secretario (a),
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