República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Dieciséis (16) de Septiembre del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
Parte Recurrente: Abogada Saksha Valentina Correa López, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 22.725.076, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 303.039; número telefónico: 0412-797.84.82; correo electrónico: casaamigacorrealopez@gmail.com; actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A.-
Recurrido: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. -
Motivo: Recurso de Hecho. -
EXPEDIENTE. Nº: 013.397.-
Conoce este Juzgado con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Saksha Valentina Correa López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa de comercio CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., contra el auto de fecha 22 de julio del 2026, en el expediente N°: 35.322, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio con motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incoado por el ciudadano José Alejandro Urbaez, contra la sociedad mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A.
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. El Tribunal de la causa emitió decisión de fecha 13 de julio del 2026, que declaró: “(…) IMPARTE su APROBACIÓN y HOMOLOGACIÓN a la TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada en la presente demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN), intentada por el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URBAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.365.598, contra la empresa mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., representada por su Presidente ciudadano AMÉRICO CEDRIC VELÁSQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-21.327.257, en las condiciones y clausulas establecidas por las partes (…).” Folios del 99 al 107 del expediente la cual se copia tal cual.
2. Seguidamente el 20 de julio del 2026, comparece la abogada Saksha Correa López, actuando como representante judicial de CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., y ejerce recuso de apelación en contra de decisión citada anteriormente y que corre inserto al folio 109 del expediente estudiado.
3. Posteriormente mediante auto de fecha 22/07/2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Niega oír el recurso de apelación, señalando que la abogada Saksha Valentina Correa López, no ostenta cualidad jurídica para representar a la sociedad mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., Vid 110 de la foliatura del expediente objeto de análisis.
4. En razón a lo anterior el día 30 de julio de 2026, la profesional del Derecho Saksha Valentina Correa López, interpone Recurso de hecho, por ante este Tribunal de Alzada (folios N°: 01 y 02 con sus respectivos vueltos del presente expediente), señalando lo siguiente: “(…) respetuosamente ocurro a lo que procedo asi interponer recurso de hecho contra la decisión de ese juzgado de fecha 13 de julio de 2026 mediante la cual niega oír el recurso de apelación interpuesta en fecha 30 de julio de 2026, por la de fecha 13 de julio 2026 que homologa el acuerdo transacción judicial-celebrado (sic) en fecha 27 de junio de 2026, entre mi representada y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URBAEZ Representado por el abogado Balmore Acevedo, de conformidad con lo establecido en los artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión que de seguidas se señala, por lo razones que expongo a continuación: 1. LA DECISION QUE SE IMPUGNA Y GENERA EL RECURSO DE HECHO, (sic) En la decisión de fecha 13 de julio de 2026, No se acompaña copia de la decisión objeto del recurso, por haber sido solicitada, y para la fecha no entregada, ya que en fecha 16 de junio 2026 vía diligencia solicite copia certificada del expediente en cuestión me fue entregada en fecha 13 de julio y no anexaron precisamente la decisión hoy apelada, copias que se solicitaron nuevamente del folio 90 y siguientes en fecha 29 de julio se anexan diligencias marcadas con la letra "B" Punto previo: La causa de la apelación lo constituyen las graves irregularidades legales en la homologación del acuerdo-transacción, por causar o condicionar elementos en perjuicio directo y evidente contra mi representado como persona jurídica y natural, al no aclarar que la deuda primero fue adquirida por el antiguo presidente de la empresa, segundo al establecer monto arbitrario y sin fundamento al no aceptar que ya se había realizado un abono previo a dicha deuda y que se anexa marcado como letra "C" tercero la medida preventiva de embargo recae sobre bienes que pertenecen a mi representado como persona natural y no sobre bienes de la empresa que él representa, cuarto, dejar un bien perteneciente a mi representado como persona natural en garantía y dejarlo al mismo tiempo como depositario, y quinto, la conducta y comportamiento reprochable del ejecutor situaciones irregulares que perjudican, por los obstáculos que genera en el tramite actual proceso en el que se estableció en la homologación. El acuerdo contiene elementos subyacentes controvertidos objeto del reclamo o impugnación al que se refiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, no decididos, para lo cual produjo tramite tergiversado con violación flagrante de los derechos fundamentales a la tutela judicial, debido proceso y derecho a la defensa, por otro lado y en virtud de la misma situación se realizaron las diligencias pertinentes y en la misma decisión de fecha 13 de julio 2026 el tribunal manifiesta que como abogada no tengo la cualidad suficiente para representar a la Empresa (sic) pues el poder otorgado a mi persona carece de validez porque hay un silencio de parte del otro socio que forma parte de la Compañía, (sic) cuando perfectamente se especifica los socios pueden actuar conjunta o separadamente, a demás (sic) es importante y necesario mencionar que en el libelo de demanda presentado por los demandantes mencionan a mi representada y su presidente de manera clara y directa; representada en la persona de; Américo Velásquez, para lo cual anexo el Libelo (sic) de demanda marcado como letra "D" de este modo al dejar sin efecto las diligencias realizadas por mi representada violan de manera flagrante su derecho a la defensa y el debido proceso, porque de existir cualquier error en el poder presentado por la defensa el Tribunal se debe pronunciar oportunamente y otorgar 5 días hábiles para subsanar el error que pudiese existir situación que no ocurrió y se omitió abiertamente Y no directamente en una sentencia. 2. FUNDAMENTAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL RECURSO 2.1. LOS HEHOS (sic). La solicitud a que se refiere la decisión recurrida corresponde concretamente a la violación del derecho a la defensa al no aceptar el poder presentado sustentado en fundamentos irregulares fuera de contexto legal, igualmente en caso tal por llegar el derecho de subsanar cualquier error violentando el derecho al debido proceso, igualmente por la homologación de acuerdo-transacción presentado, según las características de hecho y de derecho en qué se fundamentaron ya antes señaladas. 2.2. EL DERECHO. (sic) No existió pronunciamiento sobre los alegatos de la impugnación, no existió fundamento legal necesario y suficiente Para negar oír la apelación, no existió fundamente (sic) legal suficiente y válido sobre la falta de cualidad del poder y por ende decidieron puntos sin fundamento legal que perjudican el patrimonio de terceros como persona natural. 3. PETICION. (sic) Solicito que previa consignación de las actas procesales solicitadas al tribunal de la causa, se admita el presente recurso de hecho, tramite y declare con lugar en la definitiva, y admita la apelación. 4. Mi representada se reserva el ejercicio de las demás vías o acciones legales pertinentes en protección de sus derechos (…).”
En ese orden procesal en fecha tres de agosto del 2026, esta instancia recursiva le dio entrada al presente Recurso, y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que la parte consigne las copias debidamente certificadas, tal como consta en el numeral 96 de los folios.
Estando dentro de la oportunidad legal el día jueves 06 de agosto del 2026, comparece la abogada Saksha V. Correa L.; y consigna copias certificadas, véase folios del 98 al 153 del expediente objeto de estudio.
Finalmente, el 10 de agosto del 2026, una vez concluida la oportunidad para que las partes consignaran las copias debidamente certificadas, esta superioridad pasó a fijar el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos.
En razón de ello y llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta segunda instancia, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Asimismo, ha indicado el insigne tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
La premisa utilizada reiteradamente por esta Superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto, al Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto. En tal sentido, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que, aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este Juzgador, que la decisión de fecha 13 de julio del 2026, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra la cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria con fuerza definitiva que imparte la Aprobación y Homologación a la Transacción judicial, efectuada entre las partes intervinientes en el juicio. En consecuencia, por cuanto los artículos 255 y 263 del Código de Procedimiento Civil, le atribuyen a la transacción judicial homologada la fuerza y la efectividad de la autoridad de cosa juzgada, causando la extinción del proceso, dicha decisión resulta susceptible de ser revisada en apelación. Y así se declara. -

2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales el recurso de apelación fue ejercido por la profesional del Derecho Saksha Valentina Correa López, actuando con el carácter de representante judicial de la sociedad de comercio CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A, carácter que se desprende de instrumento poder inserto a los folios 81 al 85, por lo cual denota esta alzada que el apelante es legítimo. Y así se declara. -

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto establece: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…” por lo que el lapso para ejercer el recurso de apelación, en este tipo de procedimiento es de cinco (05) días de despacho. En tal sentido, observa este sentenciador que la decisión apelada es de fecha lunes 13 de julio del 2026, y el recurso de apelación fue ejercido el día lunes 20 de julio del 2026, resultando evidente para quien aquí decide que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y así se declara. -

4. Que el tribunal a quo haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se constata que el Juzgado de la causa negó el recurso de apelación, en los términos que a continuación se transcriben parcialmente: “(…) este Tribunal NIEGA oír la misma, por cuanto en la referida profesional del derecho no ostenta cualidad jurídica para representar a la empresa mercantil CAR COLORS AND SERVICES DETROLEUM, C.A., conforme fue declarado sentencia de fecha 13-07-2.026 (…)”Folio Nro.110 del presente expediente. Y así se declara. -
En consideración a lo expuesto ut supra estima este Juzgador, que en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra Ley adjetiva para la procedencia del presente recurso y en consecuencia este Operador de Justicia, declara Con Lugar, el Recurso de Hecho, ejercido contra el auto de fecha 22 de julio del 2026, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación interpuesta por la abogada Saksha Valentina Correa López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., parte demandada en el expediente signado con el N°: 35.322, de la nomenclatura interna del referido Tribunal, tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por la abogada Saksha Valentina Correa López, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., contra el auto de fecha 22 de julio del 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó oír la apelación ejercida contra la sentencia emitida por ese mismo Tribunal en fecha 13 de julio del 2026, que por motivo de Cobro de Bolívares (Vía Intimación), incora el ciudadano José Alejandro Urbaez, contra la sociedad mercantil CAR COLORS AND SERVICES PETROLEUM, C.A., en el expediente distinguido con el N°: 35.322, de la nomenclatura interna del referido Juzgado; debiéndose en consecuencia, Oír en ambos efectos la apelación, interpuesta por la profesional del Derecho Saksha Valentina Correa López, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez,


Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,


Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 12:15 p.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,


Yranis García Arambulet.

PJF/yg
Exp. Nro.: 013.397