República Bolivariana de Venezuela.
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, Veintiuno (21) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026).
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 9.287.237.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RUBÉN ADOLFO VILLAVICENCIO MORENO, ROUNELS DARIO MANZUR QUIRÓS Y JOSÉ AMADEO SALAS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 12.352.939, 6.506.718 y 18.579.959; debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.459, 47.962 y 193.862, correos electrónicos: rubenvillavicencio@gmail.com, manzur@cvidalsa27.com y abgamadeosalas@hotmail.com, respectivamente en ese orden, los dos primero de ellos domiciliados en la ciudad de Caracas y el último en la calle Piar, cruce con calle Mariño, edificio Lucy, piso 1, oficina N°: 5, Maturín Estado Monagas, facultad que consta de instrumento poder inscrito ante la Notaría Pública Cuarta de la Circunscripción Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 2026, bajo el N° 3, tomo: 6, folios del 17 al 21 de sus libros de autenticaciones y que acompañan marcado con la letra “B”, cursante a los folios 08 al 10 y sus vueltos de la pieza principal del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.557.937, teléfono: 0414-331.12.57, correo electrónico: ogreci@gmail.com, domiciliado en la siguiente dirección: Urbanización Lomas del Viento, Calle Principal Condominio 12, N° 31, Maturín Estado Monagas. -
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAFAEL JULIAN HERNANDEZ QUIJADA, JOSE ARMANDO SOSA OCHOA, EMILIA CAROLINA SALINAS GARCIA, MARIA ALEJANDRA QUIJADA QUIJADA, DONELLY SALGADO RIVAS, ENRIQUE TROCONIS SOSA, ANDREINA VETENCOURT GIANDINELLA y CARLOS FLORES DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.662.609, 9.654.809, 11.342.130, 27.366.407, 12.150.329, 9.879.654, 11.314.145 y 16.522.113, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.148, 48.464, 57.075, 304.418, 133.410, 39.626, 85.383 y 154.719; respectivamente, facultad que consta de instrumento poder otorgado en fecha 25 de marzo del año 2.026, cursante a los folios 17 al 20 contentivo al poder otorgado como persona natural y de los folios 21 al 34 y sus vueltos del presente expediente, poder que le fue otorgado a los mismos abogados antes edificados en su carácter de presidente de la compañía DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO C.A., sociedad de comercio inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Monagas, bajo el N° 5, libro A-10, en fecha 24 de agosto del año 2.006, con modificación de sus estatutos, según acta inscrita bajo el N° 66, Tomo A, en fecha 05 de octubre de 2.006, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-31671667-8.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN). -
EXPEDIENTE Nº: 013.380.-
Conoce este Tribunal con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de Junio del año 2026, por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, ambos up supra identificados, en contra de la decisión de fecha 01 de Junio del año 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente N°: 35.341, de su nomenclatura interna.-
Esta Superioridad en fecha 18 de junio de 2026, le dio entrada al presente expediente y fijó el Décimo (10) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo efectuadas por ambas partes litigantes del proceso; parte demandada (Folios Nros. 84 al 95); y parte demandante (Folios Nros. 96 al 100 con sus respectivos vueltos), pertenecientes todos los folios a la pieza principal del presente expediente, abriéndose el lapso de ocho (8) días para que las partes formulen las observaciones escritas no siendo presentadas por ninguna de las partes del proceso; concluido el mismo la causa entra en estado de sentencia, la cual este tribunal hace en base a las siguientes consideraciones:
Único.
La decisión recurrida que hoy nos ocupa fue proferida el 01 de junio del año 2026, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que de seguidas se transcribe en extracto:
“(...). Ahora bien, estudiadas minuciosamente las actas procesales, así como cada uno de los anexos consignados junto al escrito libelar y estando esta Operadora de Justicia, en pleno ejercicio de la facultad de control de legalidad que le confiere el ordenamiento jurídico de la República, pasa a pronunciarse de oficio sobre la inadmisibilidad de la presente demanda en los siguientes términos: Es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que los Jueces de la República, como directores del proceso, tienen la potestad y el deber de realizar losexámenes a las causas en cualquier estado y grado del proceso y cuando verifiquen,situaciones de orden público, deben indicarlo a la primera oportunidad, porque afectaría el iter procesal y más cuando estamos en presencia de los procedimientos especiales, que implicanafectaciones directas a una de las partes por las medidas que el Juez pudiere acordar en razón de la idoneidad o no del instrumento fundamental. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. En virtud de lo delatado, entra ésta Juzgadora a conocer sobre la supuesta existencia de vicios formales que desnaturalizan la presente acción, en la sustanciación del íter recurrido. - Es criterio reiterativo de nuestra Sala Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que han considerado la importancia esencial del proceso, cuyo fin fundamental y como precepto constitucional es la Justicia, enalteciéndose éste como fundamento primordial de un Estado Social de Derecho y de Justicia, y que el iter procesal se lleve a cabo con las debidas solemnidades de ley y garantías, a teniente al debido proceso de carácter Constitucional, donde las partes de un proceso judicial puedan acceder a los órganos de justicia para la defensa y ejercicio de sus derechos e intereses inherentes para la adquisición de una anhelada tutela judicial efectiva, sin que en ningún motivo pueda producirse una situación a los litigantes en que se les menoscabe o límite de modo alguno sus medios procesales de defensa, es decir, que las partes sean escuchadas y tengan derecho a una decisión conforme a la ley, asegurando la igualdad entre las participes de un litigio procesal y sea resguardada de manera absoluta sus derechos de defensa y que no se produzcan infracciones o desequilibrios adjetivos que creen una indefensión procesal.- Para amparar el cumplimiento del debido proceso de Rango Constitucional en su artículo 49, se sistematiza a través del principio de legalidad contemplado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: "Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo". Dicho principio de legalidad formal, es garante de la materialización de los actos procesales, es decir, debe llevarse sus actos en la forma señalada en el texto adjetivo, lo que trae como circunstancia que no es discrecional por el órgano de justicia subvertir el orden procesal dado que su acatamiento es de orden público.- La Ley atribuye a los jueces, entre otras facultades, la aplicación en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, la apreciación que deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción, porque su violación pueda atentar contra el orden público. - Otro motivo de inadmisibilidad se evidencia cuando la demanda es contraria a alguna disposición expresa de la Ley, en cuyo caso, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo.- En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando DEVIS ECHANDIA, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.- Igualmente el citado procesalista, en obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...”.- En este sentido, tratándose del procedimiento de intimación, el artículo 640 eiusdem exige de manera imperativa que la pretensión se deduzca de un instrumento fehaciente. Por lo tanto, si el documento base de la acción es un título valor que adolece de vicios formales que lo desnaturalizan, este Juzgado está obligado a declarar su inadmisibilidad in limine litis, a fin de evitar un inútil dispendio de la actividad jurisdiccional. Al examinar el documento fundamental inserto al folio 07 y su vuelto del expediente principal, consistente en una letra de cambio de fecha 05 de junio de 2.025, por la cantidad deCIENTO SETENTA MIL DÓLARES AMERICANOS (USD 170.000,00), esteTribunal observa un vicio de forma sustancial e insubsanable bajo el rigor del derecho cambiario.- Constata este Juzgado que en el espacio destinado legal y típicamente para la firma del librador, es decir, el creador del título y acreedor, estampó su firma la persona del deudor (librado).- De igual forma, el documento adolece de la correspondiente cláusula de "Aceptación" firmada por el librado en los términos de la ley mercantil, anomalía que, en el reverso del título se observa que en la parte posterior del documento, específicamente en el espacio pre-impreso o destinado para la firma del "fiador" (aval), estampó su firma el ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237, quien es el emisor de dicho instrumento cambiario. Asimismo, se evidencia que dicho instrumento no se encuentra endosado a favor de ningún tercero. - En este sentido, el artículo 410 del Código de Comercio, establece con carácter taxativo y formal los requisitos esenciales para la existencia de la letra de cambio, señalando en su ordinal 8º: "La firma del que gira la letra (librador)". Por su parte, el artículo 411 eiusdem sanciona de forma categórica: "El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra cambio...”. -Así las cosas, el derecho cambiario se rige por los principios de literalidad y formalismo riguroso. En el caso de autos, la inversión de las firmas provoca una ruptura total de la estructura del título valor: el obligado principal firmó como creador y el creador firmó en el reverso en una cualidad de "fiador" jurídicamente incongruente, al no poder ser avalista de su propio crédito no endosado, al carecer el documento de la firma del librador en el lugar que la ley le asigna para manifestar la orden incondicional de pago, el instrumento aportado NO VALE COMO LETRA DE CAMBIO. En consecuencia, pierde toda fuerza ejecutiva y no puede catalogarse como el "instrumento fehaciente" indispensable que exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil para dar inicio a la vía de intimación. - Es criterio de esta Juzgadora que en la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) el actor incurrió en vicios de forma esenciales del instrumento fundamental aquí analizado. Y en consecuencia se debe declarar de oficio su INADMISIBILIDAD. Y así se decide. – DECISIÓN. Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA DE OFICIO: INADMISIBLE la acción deCOBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237en contra el ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.557.937. Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Por cuanto se evidencia de autos que las partes se encuentran a derecho, es por lo que no se ordena notificar a las mismas de la presente decisión. Como consecuencia de ello, se ordena LEVANTAR de manera inmediata la MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre el cien por ciento (100%) del capital accionario de la sociedad mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A., con registro de Información Fiscal (RIF) J-31671667-8,sociedad inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Monagas en fecha 13 de octubre del 2011, bajo el N° 7, tomo 62-A RM MAT, propiedad del demandado, decretada en fecha 25 de marzo de 2.026, mediante oficio N° 0840-21.284 dirigido alJuzgado (Distribuidor)de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, constando de autos que la misma no se cumplió se deja sin efecto el oficio librado. Asimismo, se ordena LEVANTAR de manera inmediata la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un (01) bien inmueble, constituido por un lote de terreno unificado denominado CONJUNTO RESIDENCIAL LOMAS DEL VIENTO, MUNICIPIO MATURIN ESTADO MONAGAS, ubicado en la vía El Sur de Monagas, al lado del centro comercial La Cascada, estando su lindero a treinta metros (30m) (arca de retiro) del Eje de la avenida que conduce desde Maturín, al Distribuidor Parare de la ciudad de Maturín, Estado Monagas. Dicho inmueble pertenece al demandado propiedad de la sociedad mercantil DESARROLLOS LOMAS DEL VIENTO, C.A, titularidad inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maturín (Registro Inmobiliario), estado Monagas, anotado bajo el N° 10, Protocolo 1, Tomo 18, folios 85 al folio 98 de fecha 20 de agosto del 2.009,decretada en fecha 08 de abril de 2.026, mediante oficio N° 0840-21.308 dirigido al Registro de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Maturín (Registro Inmobiliario), del Estado Monagas. Líbrese lo conducente. (Folios Nros. 64 al 72 de la Pieza Principal del presente expediente). -
De la decisión up supra transcrita la parte demandante ejerció el recurso de apelación que nos ocupa, razón por la cual conoce este Tribunal de Alzada.
Dentro en esa perspectiva esta alzada, una vez analizados los escritos presentados por las partes ante esta segunda instancia evidencia que el punto controvertido para ser resuelto por esta superioridad, es determinar en primer lugar la admisibilidad o inadmisibilidad de la acción propuesta, para luego en segundo lugar pasar a precisar sobre la declaratoria con o sin lugar de la apelación propuesta y a tales efectos, este juzgador pasa a emitir su dispositiva en base a las siguientes consideraciones:
“El derecho de acceso a la justicia estipulado en nuestra carta magna, constituye una manifestación del macro derecho a la tutela judicial efectiva, consistente concretamente en la posibilidad que detenta todo ciudadano de acudir libremente a los órganos que por ley se encuentren encargados de administrar justicia, a los efectos de hacer valer sus derechos e intereses mediante la implementación de los distintos mecanismos que el ordenamiento jurídico dispone a tales efectos”.
En este orden de ideas observa quien aquí decide que en todo proceso se deben resguardar garantías y derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, cabe destacar que la doctrina emanada de nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, con base al artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que los requisitos de admisibilidad son los siguientes:
• Los previstos de manera general para todas las demandas por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
• Los especificados para este tipo de procedimientos establecidos en el artículo 640, que son los siguientes: a) Que persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, b) Que el deudor se encuentre en la República o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado que no se niegue a representarlo.
• Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
• Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Así entonces, quien aquí decide considera que las pruebas son esenciales en todo proceso, y el principio rector está determinado en el artículo 1.354 del Código Civil.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Por lo se debe precisar, que los medios de prueba son indispensables y como lo ha señalado la doctrina (Rodrigo Rivera Morales en su obra Las Pruebas En El Derecho Venezolano, Pág. 35):
“los medios son los instrumentos procesales que son susceptibles de proporcionar un dato demostrativo de la existencia de uno o más hechos, que nos sirven para reconstruir los acontecimientos y mediante los cuales se manifiestan las fuentes de prueba sobre el conocimiento o registro de los hechos”.
En tal sentido, este Tribunal para decidir observa de la revisión de las actas procesales, de las cuales se evidencia que en la presente litis procesal referida al Cobro de Bolívares (Vía Intimación), donde el objeto fundamental de la pretensión incoada es el cobro de un instrumento señalado por la parte actora como letra de cambio, en base a ello constata este sentenciador que existe en nuestro ordenamiento jurídico vigente una serie de normas que lo contemplan, así entonces estatuye el Articulo 640 del Código de Procedimiento Civil que:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretara la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento de intimación…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
El legislador procesal exige, como requisito de admisión de la demanda en este especialísimo procedimiento, que se acompañé como fundamento de la pretensión alguno de los instrumentos a que se refiere el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales menciona la “LETRA DE CAMBIO”, la cual contiene una orden de pagar o hacer pagar al beneficiario del mismo, al vencimiento, una cantidad determinada de dinero en la forma establecida por la ley. Dentro de las personas que intervienen en la formación del referido título valor precisamos, en primer lugar, el Librador, quien es la persona que gira la letra. En segundo lugar, tenemos el Librado que es la persona que debe pagar, y en tercer lugar el Beneficiario o Tomador, es aquel a cuya orden debe hacerse el pago de la suma ordenada. -
Por lo consiguiente, es menester señalar que la particularidad y la fuerza que lleva implícita un título inyuntivo de la naturaleza de la letra de cambio, exige el cumplimiento de ciertos requisitos, por demás ineludibles, para su presentación y validez, siendo necesario resaltar que además de los elementos de fondo: capacidad, consentimiento, causa, objeto-inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia; Asimismo, La letra de cambio es un instrumento eminentemente formal, por lo tanto debe cumplir con una serie de requisitos establecidos en el Código de Comercio, para que la misma tenga plena validez como tal, así tenemos que establecen los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, lo siguiente:
Artículo 410: “La letra de cambio contiene:
1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3° El nombre del que debe pagar (librado).
4° Indicación de la fecha del vencimiento.
5° Lugar donde el pago debe efectuarse.
6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8° La firma del que gira la letra (librador)”.
Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
De las normas anteriormente trascritas, se infiere que la eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse en la forma determinada por la Ley, la letra adquiere la forma cambiaria, cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales de la letra de cambio, los cuales se dividen en esenciales y facultativos; por lo que son requisitos esenciales, la orden pura y simple de pagar una suma determinada; la firma del que gira la letra (librador); el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y el nombre del que debe pagar (librado); y son facultativos, la denominación de letra de cambio en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; la indicación de la fecha de vencimiento; el lugar donde debe efectuarse el pago; la fecha y lugar donde la letra fue emitida; obviamente, los primeros no pueden faltar porque no existiría la cambial, mientras que la falta de los segundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (Artículos 410 y 411 C.Com).
Por ello, se hace necesario analizar si el efecto cambiario presentado con el libelo de demanda, cursante al folio N° (07) del expediente, cumple con dichos requisitos, pudiendo constatar quien aquí decide que efectivamente que la misma carece del requisito previsto en el Ordinal N° 8, del artículo 410 del Código de Comercio, referido a la firma del que gira la letra (librador).
Ante tales señalamientos y en aras de fundamentar la presente decisión se debe hacer mención del criterio emitido por nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, en fecha 19 de Mayo de 2025, a través del cual estableció:
“… De conformidad con lo establecido en el ordinal 2°, del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio por error de interpretación. Por vía de fundamentación, el formalizante expresa lo siguiente: “…En el caso de autos se puede determinar de manera clara y precisa, el error de interpretación de la norma contenida en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio por parte de la Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado con sede en San Juan de los Morros, estado Guárico, tal como se evidencia del extracto de la sentencia que a continuación se transcribe de manera exacta: (...Omissis...). Estamos en presencia de un procedimiento, que debió ser decidido, única y exclusivamente, bajo las disposiciones legales contenidas en el Código de Comercio, específicamente en los artículos 410 y 411 eiusdem, en virtud que es la norma adjetiva vigente a los fines de dilucidar todo cuanto concierne al instrumento cambiarlo objeto de la presente controversia. A pesar de que la Recurrida, invocó las normas en cuestión al momento de decidir, yerra en su interpretación, tal como se evidencia de manera clara en lo arriba transcrito de forma textual del extracto de la sentencia, ya que, pretende otorgar validez al instrumento cambiarlo, al manifestar que se encuentra firmado por el demandado en dos oportunidades en el anverso del formato, hecho que efectivamente es cierto, pero en el lugar destinado a ser firmado por el librado y por el aceptante, infiriendo, asumiendo y dejando por sentado La Recurrida, que estas firmas equivalen a que la letra de cambio está suscrita por el LIBRADOR, existiendo una falta de técnica que violenta la solemnidad del instrumento cambiarlo y que por mandato expreso del artículo 411 del Código de Comercio hace inexistente el mismo y por lo tanto no puede pretender hacer valer un instrumento cuyas formalidades de Ley no se cumplieron estas. La norma es clara y precisa sin vacio alguno, demostrándose que la recurrida incurrió en un error de interpretación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, al determinar que con esas firmas se encuentran completos los requisitos contemplados en el articulado antes mencionado, y no es así; el Legislador fue lo suficientemente claro que, si falta uno de los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales uno de ellos es imprescindible, como lo es en el caso in comento, que es la falta de la firma de. él Librador, este título cambiarlo no vale como letra de cambio. Incurre en el error de interpretación la Recurrida al fundamentar su decisión que el instrumento cambiarlo se encuentra firmado por el ciudadano Pedro Vicente Puglisi Conde, como aceptante y librado, y que con esas firmas se encuentran cubiertos los extremos contenidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, pero no es así, ya que los ocho ordinales que comprenden los requisitos para que sea considerada una letra de cambio como válida son taxativos y la falta de la firma de él librador acarrea que la misma no se tenga como título valor. Si la recurrida hubiere interpretado la norma correctamente, el fallo seria a favor del ciudadano Pedro Vicente Puglisi Conde, ya que no se le puede dar vida jurídica a un instrumento cambiarlo que carece de total validez, ya que no cuenta con la firma del librador, situación que la recurrida obvio, fundamentando su decisión en que aparecía firmada por el aceptante — librado siendo para esa Superioridad Guaríqueña suficiente para declarar con lugar la acción contra Pedro Vicente Puglisi Conde. El Código de Comercio establece en él: (...Omissis...) Artículo 411 del Código de Comercio: (...Omissis...) Los requisitos enunciados son la manifestación legislativa del principio general del formalismo cambiario, expuesto en nuestro país por Muci de la siguiente manera: (...Omissis...) La firma del librador es la firma imprescindible para que el titulo nazca y comience a circular, sin esa firma, la letra de cambio carece de validez. La omisión de los requisitos, salvo los supuestos que la ley permita subsanarlos, como los consagrados en el artículo 411 del Código de Comercio es causa que el titulo no valga como letra de cambio. El artículo 410 del Código de Comercio es una de las normas donde elementos fácticos, aparecen incorporados a ellas para formar el supuesto legal en abstracto, los cuales contemplan, entre otros, “la firma del que gira la letra” o librador (ordinal 8), y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera i de los otros, determina que el titulo respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el artículo 411 ejusdem. Los referidos requisitos, aun cuando envuelven una cuestión de hecho, incorporados como están a la norma como esenciales, constituya también una Cuestión de derecho la cual, dentro del principio “jura novit curia” el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letra de cambio. Norma adjetiva que fue interpretada de manera errónea por la Juzgadora de alzada, al encontrarnos ante la presencia de un instrumento cambiarlo que carece de validez el mismo es nulo de nulidad absoluta, y así debió ser declarada por el Tribunal de Alzada, de conformidad a lo establecido en los articulo 410 y 411 del Código de Comercio. La Recurrida, debió apegarse a la norma de manera estricta, ya que al sostener que el instrumento cambiarlo, se encuentra firmado por el ciudadano Pedro Vicente Puglisi Conde en el anverso como aceptante-librado del mismo, para ella fue suficiente, declarando con lo lugar la acción intimatoria, interpretando de manera errónea los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Si la Superioridad Guariqueña, hubiere interpretado la norma adjetiva de forma correcta y en apego a la ley, el recurso de apelación hubiere sido declarado CON LUGAR, ya que al faltar el requisito indispensable como es la FIRMA DE EL LIBRADOR, la letra de cambio no tiene validez como instrumento mercantil. Y así solicito sea declarado…”. Para decidir, la Sala observa: Alega el recurrente, que el juez de alzada desvió su entendimiento de la ley al otorgar validez a una letra de cambio que, en su esencia, adolece de un requisito insoslayable: la firma del librador. En primer lugar, enfatiza que la controversia, al versar sobre un instrumento cambiario, debía resolverse exclusivamente bajo el amparo de las disposiciones mercantiles, específicamente los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, considerados la ley adjetiva aplicable. No obstante, a pesar de invocar dichas normas, el juez de alzada incurrió, a juicio del recurrente, en una interpretación equivocada. El yerro se materializó al considerar que la doble firma estampada por el demandado, Pedro Vicente Puglise Conde, en el anverso del formato de la letra de cambio –en los espacios destinados tanto al librado como al aceptante– suplía o convalidaba la ausencia de la firma de quien giró la letra, es decir, el librador, lo cual está regulado en el ordinal 8° del artículo 410 del código de comercio. Esta interpretación es calificada por el recurrente como una falta de técnica jurídica que vulnera la solemnidad intrínseca de los instrumentos cambiarios, y argumenta que la omisión de la firma del librador no es un detalle menor, sino una carencia sustancial que, por mandato expreso del artículo 411 del Código de Comercio, conduce a la inexistencia misma del título valor. En consecuencia, no podría pretenderse hacer valer un instrumento que desde su origen incumple las formalidades legales esenciales. Ahora bien, la Sala ha establecido que el error en la interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, errónea interpretación, constituye un supuesto del recurso de casación por infracción de ley, que se produce en la labor de juzgamiento de la controversia, específicamente por la falta del juez al determinar el alcance de una regla que fue correctamente elegida para solucionar la controversia, pero de la cual se deriva, producto de la labor de interpretación del juez, en consecuencias jurídicas equivocadas, ajenas al contenido de la norma. (Ver sentencia N°000024, de fecha 9 de febrero de 2017, caso: Carlos Eduardo Rincón Paz y otra, contra Gustavo Adolfo Rincón Paz, Exp.2016-632). En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, denunciados por error de interpretación: “Artículo 410°. La letra de cambio contiene: 1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3º El nombre del que debe pagar (librado). 4º Indicación de la fecha del vencimiento. 5º El lugar donde el pago debe efectuarse. 6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8º La firma del que gira la letra (librador). Artículo 411°. El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.” En esencia, los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano consagran un sistema formalista estricto para la creación y validez de la letra de cambio. El legislador ha definido con precisión los elementos que deben concurrir en el documento para que este produzca los efectos jurídicos propios de un título valor de esta naturaleza. La intención subyacente es garantizar la certeza y la seguridad jurídica en el tráfico mercantil, estableciendo requisitos claros y objetivos que permitan a los intervinientes conocer sus derechos y obligaciones. La firma del librador emerge del artículo 410 del Código de Comercio como un requisito de primordial importancia. No es simplemente un formalismo adicional, sino la manifestación de la voluntad creadora del título y el acto fundacional de la obligación cambiaria. Su ausencia se erige como un vicio sustancial que impide el nacimiento de la letra de cambio como tal, lo ratifica así la regla general del artículo 411 eiusdem. Las excepciones contempladas en el artículo 411 respecto a la omisión del lugar de libramiento y del lugar de pago son de interpretación restrictiva. Buscan subsanar omisiones accidentales que no afectan la esencia de la obligación cambiaria, permitiendo la validez del título cuando la información faltante puede inferirse del propio documento. Sin embargo, estas excepciones no se extienden a la omisión de la firma del librador, lo que subraya aún más su carácter indispensable. En definitiva, la lectura conjunta de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio venezolano revela la intención del legislador de establecer requisitos formales rigurosos para la existencia de la letra de cambio, con especial énfasis en la firma del librador como elemento constitutivo esencial. La inobservancia de estos requisitos, salvo las excepciones expresamente previstas, acarrea la ineficacia del documento como letra de cambio, privándolo de su fuerza ejecutiva y de los demás efectos jurídicos propios de los títulos valores. Este formalismo busca proteger la seguridad del tráfico mercantil y la confianza en estos instrumentos de crédito. Sobre el particular, María Auxiliadora Pisani Ricchi, en su obra Letra de Cambio, Ediciones Liber, segunda reimpresión, Caracas, Venezuela, 1997, pág. 56, refiriéndose al orden de los ocho (8) requisitos para la existencia de la letra de cambio, previstos en el artículo 410 del Código de Comercio, señala que “…La firma del que gira la letra: librador. Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original…”. (Negrillas de la Sala). Por su parte, Oscar Lazo, en el Código de Comercio de Venezuela, Editorial Panapo, Venezuela, 1985, pág. 440, señala sobre el tema en cuestión, lo siguiente: “…un escrito que pretende ser letra de cambio, pero que no lo es porque en él faltan los requisitos indispensables para que sea letra de cambio, y especialmente, el requisito fundamental el del libramiento, que es el acto por el cual la letra de cambio nace y se pone en circulación, ya que la letra no aceptada, tiene vida y circula y produce efectos cambiarios, mientras que la letra no librada es un simple proyecto de letra, es más aún, un absurdo jurídico, un instrumento no nato. Por lo que la aceptación de él es nula porque la aceptación significa una relación jurídica que no puede dar lugar a obligaciones cambiarias ni de ninguna otra clase. Las relaciones entre librado y beneficiario no existen sino en virtud de la relación fundamental que es la existente entre el librador y librado y no existiendo aquél, no puede existir ninguna obligación entre los demás componentes de la letra. (...Omissis...) Nulidad de la letra por omisión de la firma del librador. La firma del librador no aparece asentada en dicha letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código mencionado, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece…” (Negrillas y subrayado de la Sala). En cuanto a las características de las letras de cambio, el autor venezolano Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, pág. 1.673, al estudiar los “Títulos Valores”, expresa lo siguiente: “...a. La letra de cambio es un título formal. La ley confiere al título una forma estricta determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 410 del Código de Comercio). La doctrina venezolana tradicional (Morales), para referirse a esta cualidad del documento, habla de ‘acto solemne’. b. La letra de cambio es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título; c. El derecho que la letra de cambio confiere es un derecho abstracto, es decir, independientemente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso; d. El derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico...”. (Negrillas y subrayado de la Sala). Sobre el mismo tema, el autor Oscar R. Pierre Tapia, en su obra “La Letra de Cambio en el Derecho Venezolano”, cuarta edición, 1996, editorial Pierre Tapia, págs. 75 ss., tocando el punto sobre la expedición y la forma de las letras de cambio, expresa que: “…11. PERSONAS QUE INTERVIENEN Según nuestro Código de Comercio las personas que pueden figurar en la letra de cambio son: el librador o girador; el librado o girado (que al aceptar se llamará librado aceptante o simplemente aceptante); el beneficiario, o tomador, o poseedor; el endosante; el endosatario; el avalista; el avalista del avalista; el aceptante por intervención o por indicación y el que paga por intervención. Conforme a las reglas que rigen la institución de la letra de cambio en nuestro derecho positivo, las personas que han de figurar en los títulos de tal naturaleza son: el librador o emisor de la letra, beneficiario y librado (futuro aceptante), como partes obligadas, y cuya actuación hace que el documento valga como tal letra; y, además, como elementos accesorios, endosantes, avalistas y aceptantes por intervención. Tales son, pues, las personas que solidariamente están obligadas al pago del valor de la letra; por más que aparezcan otras firmas, si no se evidencia que corresponden a algunos de los anteriores sujetos de la relación cambiaria, obvio es que ninguna obligación tienen al respecto. En el momento de la creación figuran, por lo menos y ordinariamente, tres personas: librado, o sea, la persona a quien se da la orden de pago; beneficiario, o sea, la persona a quien debe efectuarse ese pago; y librador, quien ordena el pago. De esas tres personas, dos (librador y librado) deben manifestar su voluntad, expresa siempre por parte de aquél (al dar su orden en la forma pautada por la ley para que el título adquiera valor y eficacia) y también expresa por parte del otro al formalizar su aceptación escribiendo sobre la letra la palabra ‘acepto’ u otra equivalente o presunta cuando se limita a poner su firma. (...Omissis...) 12. REQUISITOS FORMALES. Además de los elementos de fondo capacidad, consentimiento, causa, objeto- inherentes a toda obligación, la letra de cambio tiene unos elementos formales que le dan el carácter de título solemne stricto sensu, porque del cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia. La eficacia de cualquier obligación cambiaria depende del esquema legalmente fijado, no gozando el declarante de libertad de elección para exteriorizarse; una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma determinada por la ley. La letra de cambio adquiere la forma cartular o cambiaria cuando la obligación del librador se incorpora al documento y se completa con la observancia de los requisitos formales. Cuando nuestro Código de Comercio expresa que ‘La letra de cambio contiene...’ está explicando, precisamente, la relación que existe entre la forma de la letra con el valor incorporado al instrumento. Los requisitos formales de la letra de cambio se dividen en esenciales y facultativos; los primeros no pueden faltar porque entonces no existiría cambial, mientras que la falta de los se-gundos puede ser suplida ocupándose el legislador de señalar los medios que pueden servir para suplir esas faltas (arts. 410 у 411). Los requisitos esenciales son a) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; b) la firma del que gira la letra (librador); c) el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago; y d) el nombre del que debe pagar (li-brado). Los requisitos facultativos son: a) la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento; b) la indicación de la fecha del vencimiento; c) el lugar donde el pago debe efectuarse; y d) la fecha y lugar donde la letra fue emitida. (...Omissis...) 15. Firma del que gira la letra (librador) (Art. 410, ord. 8°) El librador es la persona que libra, crea, expide, emite, en-trega la letra de cambio. Como la cambial es en principio una invitación de pago dirigida por el librador al librado, aquél es el primer obligado al pago del título, porque si el librado se nie-ga a aceptar la letra cuando le es presentada a tal fin, el libra-dor será el único que responderá de su pago frente al beneficia-rio. La participación del librador es más que esencial, es la exis-tencia misma de la letra de cambio, la firma de él jamás puede omitirse ni siquiera en las letras libradas en blanco, porque su falta le quita todo valor a la letra e invalida las demás obliga-ciones que se hubieran contraído. La obligación primordial del librador frente al beneficiario se explica: a) porque al negarse el librado a aceptar la letra el único obligado cambiario es el librador; y b) porque como el librado que no ha aceptado la letra no se ha obligado cam-biariamente, el beneficiario no tiene acción contra él, ni siquie-ra la causal, en virtud de ser ajeno a la relación fundamental o negocio entre el librador y el beneficiario que originó la letra. Pueden ser varios los libradores, personas jurídicas o natu-rales, y todos ellos son responsables solidariamente y si alguno borra su firma deja intactas las de los demás que quedan obligados cambiariamente. Nada se opone a esta conclusión porque nuestro Código de Comercio no prohíbe tal supuesto y la doctrina así lo acepta. Comoquiera que el artículo 439 del Código de Comercio, tercer aparte, contiene la presunción juris tantum de que existe el aval cuando resulta de la sola firma del avalista estampada en el anverso de la letra, salvo cuando se trate de la firma del o la del librador, es firman fuera del lugar destinado a la firma del librador se haga alguna clara indicación para que se comprenda que la pluralidad de firmas indica, no que existan avales, sino colibradores. De no hacerse así, el asunto se convierte en una cuestión de hecho cuya valoración es exclusiva de la apreciación del juez, en caso de que se discuta el carácter de esas firmas. La ley no determina el lugar en dónde debe firmar el librador, pero en la práctica comercial se suscribe al final de letra, en la cara anterior, en el lado derecho. La doctrina, no obstante, enseña que esta ubicación no es tan necesaria porque lo que realmente interesa es que resulte sin ambigüedades quién es el librador o emisor. Creemos que la firma del librador no puede ir en la hoja de prolongación ni en documento separado. Lo que sí es de gran relevancia es que la letra esté firmada por el librador, ya que el incumplimiento de este requisito vicia de nulidad radical, absoluta, la cambial. El artículo 411 dice expresamente que el título al cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente ‘no vale como tal letra de cambio’, salvo los casos determinados en el mismo artículo 411, entre los cuales no figura el ordinal 8º del art. 410. El hecho de no haber sido tachado ni combatido, ni de haberse hecho una prueba contraria, no eleva a la categoría de letra de cambio el documento acompañado a la demanda. Se trata de un elemento esencial, sin el cual la letra de cambio no existe, siendo de advertir que la inexistencia o nulidad radical de un acto, se puede alegar en cualquier grado o estado de la causa... La letra de cambio tiene eficacia jurídica cuando reúne los extremos esenciales para su validez. Cuando uno de ellos falta, como es la firma del librador, no basta que haya sido aceptada, redactada y firmada por el demandado, ni que se haya conservado en poder del beneficiario de ella o de los herederos de ese beneficiario. El hecho de no haber sido tachado, ni combatido en primera instancia el referido documento, tampoco podrían subsanar en él la falta de la firma del librador. Dicho requisito no es facultativo, susceptible de suplir-se con otros medios de prueba, con la confesión ficta y las posiciones estampadas al demandado. La firma del librador no aparece asentada en la letra, motivo éste que destruye todos los efectos que puedan derivarse de ella, pues siendo la letra de cambio esencialmente formalista, en donde deben observarse requisitos que la hagan tipificar como tal, la ausencia de uno cualquiera de los que estipula el legislador mercantil en la referida disposición, invalida la letra de cambio, tal como lo expresa el artículo 411 del Código de Comercio, no estando comprendida aquélla dentro de las excepciones que dicha disposición legal establece. En principio, la letra de cambio se ha invalidado, no tiene efectos cambiarios, y como consecuencia de ello, no pueden invocarse otras defensas, cuando desde que fue emitida la letra no llevaba vida mercantil, puesto que se omitió en ella un requisito que la destruye. La firma ha de ser manuscrita y ningún valor tiene la suscrita con cruces, signos, huellas digitales o gomígrafo. Cuando la firma ha sido falsificada, la parte interesada, de-mandada en juicio, no debe alegar simplemente que la letra no ha sido firmada por él, que no es de su puño y letra, ni ha auto-rizado a nadie para hacerlo por él, sino que debe desconocer la letra alegando esas mismas razones. Pero si la firma es de él y quiere negar el contenido de la letra, debe promover la tacha de falsedad, basándose en el art. 1381 del Código Civil. Esto es aplicable a todos los intervinientes de la letra. No importa que la firma sea ilegible (la mayoría de las fir-mas lo son), lo que interesa es que sea real, auténtica y corresponda a una persona que exista, sin que sea necesaria la identificación del librador porque "no hay que entender en la época actual, por firma, la expresión correctamente grafiada del nombre y apellido, ni siquiera de una de estas dos cosas; la firma es un grafismo que es válido como tal en tanto lleve implícita la voluntad del suscriptor en el sentido de hacer suya la declaración del texto" 127. Por ello, el poseedor debe ser muy cuidadoso de tomar nota del nombre, apellido, dirección y, si es posible, hasta de la cédula de identidad del librador, para el supuesto de que tenga que ir contra él judicialmente. La razón por la cual no reviste tanta importancia la identificación del librador en el cuerpo de la letra cuando se acciona contra otro obligado cambiario, reside, a nuestro modo de ver, en que quienquiera que sea la persona que la libra, si el título ha sido debidamente aceptado, el tenedor de la letra conserva su acción cartular contra el aceptante y contra todos los signatarios de la cambial. Aun en el caso de que la firma del librador fuere falsa, ello en nada influye sobre la validez de las otras firmas contenidas en la letra (art. 416). Creemos que por el librador puede firmar otra persona a ruego, pero ello debe hacerse en forma autenticada, pues de lo contrario el firmante a súplica podría quedar obligado cambiariamente si el imposibilitado para firmar negase mandato tácito que le dio. Nuestro Código de Comercio no se opone a ello y no vemos razones de peso para que esta institución no pueda aplicarse en materia cuartelar…” El análisis conjunto de la doctrina supra transcrita, converge en un punto crucial: la firma del librador es un requisito esencial e indispensable para la existencia y validez de la letra de cambio. Su ausencia acarrea la nulidad del título, impidiendo que este produzca efectos cambiarios, y enfatiza de manera categórica que la firma del librador es el pilar fundamental sobre el cual se erige la existencia jurídica de la letra de cambio. Es el acto que le da vida, establece la obligación primigenia y condiciona la validez de las obligaciones de los demás intervinientes. La omisión de esta firma constituye un vicio de nulidad radical e insubsanable que priva al documento de su naturaleza y efectos como título valor. La Sala, refiriéndose a las letras de cambio, mediante sentencia Nº 630 de fecha 29 de octubre de 2015, caso: Samuel Tortoza Borges contra Unión de Conductores San Antonio S.C., estableció que siendo este instrumento de carácter formal, debe reunir per se, los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su existencia, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es también determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem. En un caso análogo al que se analiza, en el que el juzgador de alzada había establecido que “…si la firma del librador no aparece asentada en la letra, esta carece de eficacia jurídica por no reunir los extremos esenciales para su validez…”, la Sala dejó asentado que al haber establecido el ad quem la nulidad de la letra de cambio objeto del juicio, no era necesario que emitiera ningún otro pronunciamiento en relación con dicho instrumento, ni sobre las pruebas que se hubiesen podido promover para demostrar que la misma estaba o no firmada por la demandante, para el momento de la interposición de la demanda. (Vid. sentencia Nº 158 de fecha 26 de marzo de 2014, caso: Alicia Meza contra Maria Olga Valero de Durán y otra). De acuerdo con las leyes citadas, las opiniones de los expertos y las decisiones judiciales previas, se evidencia que la letra de cambio es un título de crédito independiente, que se interpreta por su propio texto, con requisitos formales estrictos y que contiene todos los elementos necesarios en sí mismo. Estos requisitos están establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, donde algunos son esenciales y otros pueden suplirse según lo indicado en el artículo 411 del mismo código. La falta de cualquiera de estos requisitos impide que el documento sea considerado una letra de cambio válida. En este sentido, es importante recordar que la ley venezolana no exige que la letra de cambio exprese la razón por la cual se emitió, ya que se presume su existencia. Esta causa no es relevante para la validez del título. Por lo tanto, a diferencia de una demanda basada en el negocio original, en una demanda cambiaria no es importante la causa que dio origen a la letra de cambio. Esto se debe a que la letra no se deriva de esas relaciones iniciales, sino que su significado se encuentra en su propia naturaleza como letra de cambio. La obligación que surge de la letra se basa en el hecho de haber firmado el título, lo cual es suficiente para ejercer la acción cambiaria. Si falta esta firma, la obligación no ha nacido, y cualquier defensa relacionada con la causa original es improcedente. La existencia de la obligación cambiaria se prueba con la propia letra, sin necesidad de otras pruebas. En este contexto, la firma del librador debe ser clara e inequívoca; si es defectuosa, afecta la existencia y validez de la letra de cambio. Sin embargo, una misma persona puede actuar en diferentes roles dentro de la letra, como librador y beneficiario o librador y librado, tal como lo permite el artículo 412 del Código de Comercio, y esto ha sido reiterado por la doctrina y la jurisprudencia. Lo que sí resulta determinante para la existencia de la letra de cambio es que esté firmada por el librador. Incluso si solo están las firmas del librador y el beneficiario, y falta la del librado o aceptante, la letra puede existir. Pero la ausencia de la firma del librador implica que la letra no ha nacido jurídicamente. Precisamente, para evitar confusiones que puedan llevar a interpretaciones erróneas, es necesario que quien decida obligarse mediante una letra de cambio comprenda cómo se constituye. Aunque la ley no especifica la forma en que debe elaborarse la letra, la normativa mercantil establece los elementos que debe contener para ser plenamente válida, ya sea escrita a mano o utilizando un formato preimpreso. En cualquier caso, debe cumplir claramente con los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, sin que haya dudas, omisiones o deficiencias en sus elementos esenciales que puedan inducir a error y, en ocasiones, llevar a la inexistencia del título. (Cfr. Sentencia número 42 del 11 de febrero de 2016, expediente número 15-550, caso: Rafael Thomas Deutsch Hollo contra Sucesión José Campilongo Capozzoli y otra). A fin de verificar el vicio delatado se procede a citar de los autos (folios 161 al 171 de la pieza número 1 de 1 del expediente), un extracto pertinente de la sentencia recurrida, en los siguientes términos: “…Como corolario, la presente acción recae sobre el cobro de una letra de cambio, es decir, un documento mercantil que sirve un orden de pago, por lo que se configura como una herramienta financiera que ofrece seguridad y flexibilidad en las transacciones, en ese sentido, la misma debe cumplir con una serie de requisitos, los cuales se encuentran tipificados en el artículo 410 del Código de Comercio, y según la parte recurrente no se encuentran cubiertos, haciendo el siguiente señalamiento: ...Asimismo, queda verificado el hecho de tan trascendental importancia para la existencia del instrumento cambiario que fundamenta la demanda, que el mismo no encuentra firmado por el librador que por ello, se evidencia la omisión total del requisito establecido en el ordinal X del artículo 410 del Código de Comercio. Para sustentar la defensa de que la letra de cambio se encuentra firmada el por librador, el endosatario en procuración, manifiesta que aparece firmando como librado aceptante de dicho título ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, y a pesar de que la demandada jamás negó o rechazó esta circunstancia ni impugnó o desconoció las firmas de dicho ciudadano efectivamente estampadas en el anverso de tales letras. Pero es el caso, que la firma de mi representado, no fue estampada en el lugar que, según el formato utilizado para la emisión de la letra, debía corresponder al librador por lo que, no se cumplió con el requisito esencial previsto en el ordinal 8° resultando del artículo 410 del Código de Comercio, forzoso aplicar el encabezado del articulo 411 eiusdem que determina que tales instrumentos no valen como tetras de cambio (Negrita y subrayado de esta Alzada). En ese contexto, la apoderada judicial de la parte demandada, señala que la letra de cambio no se encuentra firmada por el librador en el sitio destinado ‘según el formato’. У ante tal afirmación es importante resaltar que la firma a la luz del derecho representa la exteriorización de la voluntad como expresión de un legitimo consentimiento, manifestando que se está de acuerdo con el contenido y aceptando el mismo, por lo que, aseverar ‘no encontrarse firmado por el librador’ coma alegaba la recurrente, dista muchísimo de no firmar en el lugar que indica el formato, pues las consecuencias jurídicas serían distintas, y Así se precisa. En síntesis, resulta llamativo que en la oportunidad de contestar, la recurrente señaló que no se encontraba firmada ni suscrita por el librador, por lo que, se puede comprender que se refirió a "ausencia", y atendiendo a io planteado por la recurrente, esta Juzgadora en aras de confirmar lo señalado por la recurrente, realiza un estudio minucioso de la cambial, la cual se encuentra inserta en el folio 16 de la presente pieza, y se percibe a simple vista gee la misma está firmada por el ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISE CONDE. estampando su cédula de identidad número 3.961.661, y además es de resaltar que observando detalladamente la copia del título de valor en cuestión, consta en el mismo aquellas dactilares que supone quien aquel suscribe, deben ser del ciudadano previamente mencionado, ya que no fueron atacados a través de los medios pertinentes e idóneos en proceso desarrollado. Sobre este particular, la sentencia recurrida estableció lo siguiente: PRUEBAS (…) Al respecto, la representación judicial del demandado promovió copia certificada de la letra de cambio objeto de la presente controversia, con la finalidad de demostrar que la misma es nula y no tiene validez, ya que según, no se encuentra firmada por el librador. A tales consideraciones, este juzgador debe escudriñar minuciosamente para verificar si la letra de cambio objeto de la presente controversia, cursante al folio 16 cumple con los extremos o requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio para su validez, en tal sentido este despacho señala lo siguiente: (..) 8. Con respecto a la firma del que gira la letra (librador), este juzgador puede observar que en ella se aprecia firma y huellas del librador en la parte inferior Izquierda del anverso de la misma, alegando el actor que se trata de la rúbrica del ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISE CONDE, hechos que no fueron objeto de controversia en virtud de que la representación judicial del demandado, en la oportunidad de la contestación de la demanda no impugnó, ni desconoció el contenido y firma de la mencionada letra de cambio, limitándose solamente a insistir sin prueba alguna, que dicho instrumento cambiario no estaba firmada por el librador, razón por lo cual este administrador de justicia considera satisfecho este requisito, y así se decide. Por todo lo antes expuesto, este tribunal de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y de conformidad con los artículos 429 y 509 del código de procedimiento civil, aprecia y valora la letra de cambio objeto del presente procedimiento judicial, cursante en copia certificada al folio 16, y con la mencionada instrumental se demuestra que el demandado, ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISE CONDE, le adeuda a la parte actora la cantidad de CINCUENTA MIL DÓLARES (USS 50,000.00) de los Estados Unidos de Norte América, y así se precisa. En razón de ello, quien aquí suscribe concuerda plenamente con la recurrida, y una vez analizada detalladamente la letra de cambio como instrumento fundamental de la demanda, se puede concluir que la misma cumple con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico vigente, y en efecto la firma está estampada posterior a la referencia ‘que cargara(n) en cuento sin aviso y sin protesto A:’, por lo que, se puede corroborar que existen dos firmas en su anverso, una como librado y otra como librador, y así se establece. Finalmente, concluye la recurrida: (…) Siendo ello así, en el caso de autos, tal como quedó evidenciado con toda claridad que cuando la cambial se encuentra en poder de la beneficiaria, o en poder del endosatario en procuración, debidamente aceptada con fecha cierta, constituye un instrumento mercantil de índole privado, por ende, se encuentra dotado de solemnidad y su aceptación resulta irrevocable, por lo cual algunos argumentos por parte del demandado sin prueba alguna, tul como se dijo anteriormente, jamás pueden surtir efectos sobre la obligación de pago allí contraída, ni podrán despojar el valor probatorio de la precitada instrumental privada, siendo forzoso para este Tribunal, declarar Con Largar la presente demanda todo de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, como así se hará constar en la parte dispositiva que se dicte en el presente fallo, y así se decide. (Negrita y subrayado de esta Alzada) Con base a tales consideraciones, observa esta superioridad que durante el procedimiento sustanciado y decido por el A Quo, queda claro para esta Alzada que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada ESTHELA CAROLINA ORTEGA VELASQUEZ, inserta en el Inpreabogado bajo el N° 76.145 apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 07 de agosto del o 2024, como consecuencia de ello, debe CONFIRMARSE como en efecto SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede la ciudad de San Juan de los Morros y Así se decide.- Finalmente, evidencia esta juzgadora que en el presente juicio existe una medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del demandado, decretada en cha 28/11/2023 por el A Quo, la cual reposa en su respectivo Cuaderno de Medidas, y en virtud de que no existe recurso alguno contra la misma y dada la naturaleza del presente fallo, es preciso acotar que dicha medida estará vigente hasta tanto sea declarada definitivamente firme la sentencia de fecha 05/08/2024, la cual dirime el fondo de la controversia, tal y como se señalara en el dispositivo del presente fallo, y así se aprecia...” (Destacados del fallo transcrito). La sentencia recurrida supra transcrita, copia parcialmente la defensa de la parte demandada, la cual expone que la letra de cambio adolece de nulidad al no constar la firma del librador en el espacio específicamente designado para ello en el documento. Arguye la defensa que, si bien el ciudadano Pedro Vicente Puglise Conde estampó su firma en otro rol, específicamente como librado aceptante, y a pesar de que la demandada no haya negado la autenticidad de tales firmas, el silencio de esta última al no impugnarlas no subsana la ausencia de la firma del librador en el lugar correcto. Al respecto, la alzada fundamenta su decisión en que la firma, a la luz del derecho, representa la exteriorización de la voluntad y el consentimiento con el contenido del documento. Por lo tanto, expresa que alegar la parte demandada que la letra de cambio no se encuentra firmada por el librador es distinto a no firmar en el lugar indicado por el formato. El tribunal resalta que, en la contestación de la demanda, la parte demandada señaló una "ausencia" de firma del librador. Para verificar esta afirmación, el tribunal examinó la letra de cambio inserta en el expediente y constató visualmente que el documento sí está firmado por Pedro Vicente Puglise Conde, con su número de cédula de identidad y huellas dactilares anexas, elementos que no fueron impugnados por la demandada durante el proceso. El tribunal de alzada hace referencia a la decisión del a quo, quien también observó la firma y huellas del librador en la parte inferior izquierda del anverso de la letra, atribuyéndolas al demandado. El a quo consideró satisfecho el requisito de la firma del librador, basándose en la falta de impugnación por parte de la demandada del contenido y la firma de la letra en la oportunidad legal correspondiente. Aplicando el principio de comunidad de la prueba y los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, el a quo valoró la letra de cambio y determinó que el demandado adeudaba a la parte actora la suma reclamada. El tribunal de alzada concuerda plenamente con la decisión del a quo. Tras analizar la letra de cambio, concluye que cumple con los requisitos legales. Corrobora la existencia de dos firmas en el anverso: una como librado y otra como librador, esta última estampada posterior a la referencia "que cargara(n) en cuento sin aviso y sin protesto A:". Finalmente, el tribunal de alzada confirma la sentencia de primera instancia, declarando sin lugar el recurso de apelación. También mantiene la medida preventiva de embargo decretada sobre los bienes del demandado hasta que la sentencia que resuelve el fondo de la controversia quede definitivamente firme. En este sentido, la Sala procede a verificar el contenido de la letra de cambio (folio 16 de la pieza número 1 de 1 del expediente), y de su análisis observa que existen estampadas dos firmas correspondientes al ciudadano Pedro Vicente Puglisi Conde: una en el espacio indicado para quien cargará (n) en cuenta –Librado– y una segunda como Aceptante de la Letra de Cambio. No obstante, esta Sala no logra identificar ninguna firma que corresponda a la figura del librador del documento cambiario. Ahora bien, del análisis doctrinal y jurisprudencial previamente expuesto, se colige que al faltar la firma del librador, la letra de cambio se tendrá como no válida. Concatenando este principio fundamental con el análisis de la sentencia recurrida en casación, se concluye que dicha decisión adolece del vicio de error de interpretación de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio por las siguientes razones: La sentencia recurrida, al constatar la ausencia de una firma inequívocamente identificada como la del librador en el documento cambiario, debió aplicar estrictamente la consecuencia jurídica establecida en el encabezado del artículo 411 del Código de Comercio: la ineficacia del título como letra de cambio. En lugar de ello, la sentencia recurrida otorgó validez al título basándose en la presencia de dos firmas del ciudadano Pedro Vicente Puglise Conde, una como librado y otra como aceptante. Al hacerlo, equiparó indebidamente las firmas del librado y el aceptante a la firma del librador, contraviniendo la clara distinción de roles y firmas que exige la normativa cambiaria, particularmente el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. La doctrina y la jurisprudencia son consistentes en señalar que la firma del librador es un requisito esencial e insustituible para la existencia de la letra de cambio. Es el acto fundacional que da vida al título y sin el cual no puede producir efectos cambiarios. La sentencia recurrida, al obviar esta exigencia fundamental y considerar que otras firmas pueden subsanar su ausencia, desconoció la naturaleza formal y estricta de la letra de cambio, tal como lo consagran los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. En definitiva, la sentencia recurrida incurrió en un error de interpretación al no aplicar la consecuencia jurídica directa y clara establecida en el artículo 411 del Código de Comercio ante la constatada falta de la firma del librador. Al otorgar validez a un título que carece de este requisito esencial, la sentencia desvirtuó el principio del formalismo cambiario y la naturaleza propia de la letra de cambio, interpretando de manera errónea el alcance y la obligatoriedad de los requisitos exigidos por la ley mercantil. Como corolario de lo anterior, se declara procedente la denuncia por error de interpretación. Así se decide. CASACIÓN SIN REENVIO. En el caso concreto, la Sala casó el fallo recurrido, tras detectar que este incurrió en una interpretación errónea de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio. Tras verificar que la letra de cambio carecía de una firma claramente identificable como la del librador, el tribunal debió aplicar la consecuencia legal establecida en el artículo 411: la invalidez del documento como letra de cambio. En este sentido, la Sala considera que se cumplen los requisitos del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del asunto. Por ello, la Sala ejerce su facultad de casar sin reenvío el fallo cuestionado y corrige la infracción detectada en el presente juicio por cobro de letra de cambio. En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos expuestos anteriormente, se declara procedente el recurso de casación presentado por el demandado, PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE, y se declara sin lugar la acción por cobro de letra de cambio interpuesta por el demandante Carlos Arturo Rodríguez, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, se condena en costas del procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo y así se establece. D E C I S I Ó N. En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, el 17 de enero de 2025; en consecuencia, se anula y se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la parte Demandada identificada en autos; SIN LUGAR la demanda por cobro de letra de cambio incoado por el ciudadano Carlos Arturo Rodríguez, actuando en su condición de endosatario en procuración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA HERNÁNDEZ, contra el ciudadano PEDRO VICENTE PUGLISI CONDE y se condena en costas del procedimiento al actor de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Queda de esta manera CASADA TOTAL Y SIN REENVÍO la sentencia impugnada. (…)”.
En consonancia al criterio antes transcrito, se infiere que en el caso sub iudice, que al contrario de lo señalado por la parte recurrente el instrumento cambiario, tal y como lo señaló el tribunal a quo en la sentencia recurrida carece de un requisito esencial como es la firma de quien gira la letra de cambio (Librador); tomando en cuenta que de dicho instrumento se denota que el obligado principal firmó como creador y el creador firmó en el reverso en una cualidad de "fiador"; contraviniendo con ello de manera palmaria la distinción de roles y firmas que exige la normativa cambiaria, particularmente el ordinal 8° del artículo 410 del Código de Comercio. En razón a lo expuesto y dado que tanto la doctrina y como la jurisprudencia son consistentes en indicar que la firma del librador es un requisito esencial e insustituible para la existencia de la letra de cambio, por cuanto éste representa el acto fundacional que da vida al título y sin el cual no puede producir efectos cambiarios. Y así se decide. -
Por tales motivos, tal y como se estableció precedentemente al carecer dicho instrumento cambiario del referido requisito indicado en el numeral 8° en mención, resulta ineludible que dicha instrumental se encuentra inficiona de nulidad, por no haberse dado cumplimiento a uno de los requisitos esenciales para la validez de la letra de cambio contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, cuya ausencia es sancionada con nulidad, tal como lo dispone el Artículo 411 eiusdem, en tal sentido la letra de cambio se debe tener como no válida resultando así, improcedentes los alegatos esgrimidos por la parte demandada por ante esta segunda instancia. Y así se decide. -
En atención a todo lo antes expuesto, siendo entonces el instrumento fundamental de la demanda, una letra de cambio nula a la luz de la doctrina y jurisprudencia antes transcrita y a tenor de las normas mencionadas, considera quien juzga que la pretensión no es cierta y por ello, no resulta admisible la presente demanda por el especialísimo procedimiento por intimación, debiendo ser Inadmitida de conformidad con lo establecido en el Articulo 341 en concordancia de los artículos 643 ordinal 2° y 644 del Código de Procedimiento Civil, considerando este operador de justicia que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide. -
En concordancia a todo lo explanado, el recurso de apelación no ha de prosperar, debiéndose declarar el mismo Sin Lugar, tal y como se hará expresamente en la parte dispositiva del presente fallo, quedando en consecuencia Ratificada, en todas sus partes la sentencia apelada. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE, la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) intentada por el ciudadano JESÚS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, en contra del ciudadano OCTAVIO JOSE GRECI BUCCIARELLI; SEGUNDO: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido en fecha 08 de Junio del año 2026, por el abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la decisión de fecha 01 del referido mes y año, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS; y TERCERO: Se RATIFICA, en todas sus partes la decisión apelada.-
Como consecuencia de la presente decisión se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, al haberse confirmado en todas sus partes la sentencia objeto de apelación.
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despachos del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,
Pedro Jiménez Flores. -
La Secretaria,
Yranis García Arambulet. -
En la misma fecha, siendo las 11:40, antes meridiem. Se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Yranis García Arambulet. -
PJR/Yg
Exp. N°: 013.380.
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