REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.




JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de Septiembre del año dos mil veintiseis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE: Abogada Neybis Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. -
MOTIVO: INHIBICIÓN. -
EXPEDIENTE N°: 013.400.-
Se recibieron las presentes actuaciones relacionadas con la incidencia de Inhibición, formulada por la abogada Neybis Ramoncini, en su condición Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con motivo de la Tercería (Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva), intentada por la ciudadana María Virginia López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 17.090.923, contra Vincenzo Termini Mannino y Giuseppe Termini Dorangricchia, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 9.287.804 y 15.902.941, respectivamente y de este domicilio.-
Seguidamente en fecha 16 de septiembre del presente año, esta Alzada admitió la Inhibición y se reservó el lapso de tres (03) días para decidir de conformidad con el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual se corrobora al folio veintiocho (28) del presente expediente. -
Así las cosas, estando en la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la Inhibición planteada, en base a las siguientes consideraciones:
La inhibición, es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces, a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento en que surge para él una incompetencia a su incapacidad subjetiva, que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada. -
Así pues, tenemos que el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, conceptualiza la inhibición de la siguiente manera: “La inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición origina un incidente en la causa concreta, sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso, creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa, siendo que el funcionario judicial, por el sólo hecho de ser elegido conforme a las previsiones legales, se presume idóneo para el ejercicio de sus funciones en todos los casos que se le plantean, su exclusión del ejercicio de la jurisdicción en un caso concreto depende de su especial posición en esa causa, respecto de las partes o del objeto, calificada por las causales de exclusión que contempla la ley.-
Establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “…El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…”. (Destacado de esta Alzada). -
El Legislador ha querido expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente establecida y probada.
Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente. En tal sentido, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del Juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que proceda la inhibición. -
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un Juez pueda o no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por los operadores de justicia. -
En este mismo sentido, es menester resaltar que el Juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de inhibición previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal. -
Tal declaración, debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil. -
Asimismo, el artículo 88 del mismo Código, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
Del contenido de esta última norma Supra transcrita, se evidencia que, para que proceda la declaratoria con lugar de la inhibición el Juez competente para conocer de la inhibición planteada, es preciso que se verifiquen dos circunstancias:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº: 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. -
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes. -

Así pues, se evidencia en los folios del uno al dos (01 al 02) del presente expediente, que se encuentra inserta acta suscrita por la abogada Neybis José Ramoncini, en la cual se inhibe de seguir conociendo de la presente causa, señalando lo siguiente:
En Horas de despacho del día de hoy cuatro (04) de agosto del año dos mil veintiséis (2.026), compareció por ante la sala de despacho de este Tribunal la ciudadana NEYBIS JOSÉ RAMONCINI RUIZ (sic), (…), en su condición de Jueza Provisoria de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien expuso: "Vista la decisión de fecha 06 de julio del año en curso, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Monagas, cursante a los folios 125 al 148 del cuaderno de Tercería del presente expediente, en la cual declaró CON LUGAR (sic) el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIA PINO PAREDES, (sic) actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARIA VIRGINIA LOPEZ, (sic) venezolano, (sic) mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- V- (sic) 17.090.923, parte demandante en la presente causa, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2.026, proferido por este Tribunal declarando PROCEDENTE (sic) la acción de TERCERIA (sic) y ordenando REPONER (sic) la causa al Estado en que se encontraba antes de la sentencia de fecha 26/05/2.026, declarando por consecuente NULA (sic) la sentencia proferida en fecha 26 de mayo de 2.026 en el cual (sic), se homologa la transacción judicial efectuada por la partes en fecha 21 de mayo de 2.026. Y por cuanto en el mismo dispositivo ordenan al Juzgado a desprenderse de la causa, es por lo que procedo a INHIBIRME (sic) de conocer el presente juicio con motivo de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACIÓN) (sic), incoado por el ciudadano VICENZO TERMINI MANNINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.804 contra (sic) el ciudadano GIUSEPPE TERMINI DORANGRICCHIA (sic), venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° V-15.902.941; Fundamento legalmente la presente inhibición conformidad con la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proferida en sentencia N° 02-2403 de fecha 07 agosto del 2.003, sobre el hecho de que las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, NO SON TAXATIVAS, (sic) y pueden existir otras circunstancias no previstas en la norma, que acarrean la incompetencia subjetiva del Juez, la cual estableció: (...) Es todo termino (sic) se leyó y firman. Déjese transcurrir, por días de despacho, el lapso de allanamiento previsto y vencido éste sin que lo hayan formalizado, expídanse las copias certificadas y sus anexos que servirán como medio probatorio de dicha actuación y remítase a la alzada competente. (…) (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto).
En relación a la primera de las circunstancias indicadas, tenemos que en el caso de marras se encuentra cubierto el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Abg. Neybis José Ramoncini, mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por el inhibido y la secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento y se indicó la parte contra quien obra el mismo.

De igual forma, se observa que en cuanto al segundo de los requisitos; la Jueza de cognición dictó decisión en fecha 25 de febrero del 2026, en la cual declaró Improcedente la acción de tercería en la demanda por Cobro de bolívares Vía Ejecutiva, incoado por la ciudadana María Virginia López, contra los ciudadanos Vincenzo Termini Mannino y Giuseppe Termini, dictamen éste que fue Anulado, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de julio de 2026, en el cual además declaro: “Se Ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se desprenda del conocimiento de la presente causa por tercería y su juicio principal con motivo de Cobro de Bolívares Vía Intimación.” Todo lo anterior, puede ser corroborado en Decisión inserta a los folios tres (03) al veintiséis (26) del presente expediente. De esta manera el Juez inhibido actúo en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión. En consecuencia de ello, este sentenciador declarara Con Lugar, la inhibición planteada. Y así se decide.-
Dispositiva.
Por las razones antes expuestas éste Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición realizada por la abogada Neybis José Ramoncini, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, fundamentada en la sentencia vinculante Nº: 2.140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando. En consecuencia, se Ordena expedir y remitir mediante oficio copias certificadas de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dado el apartamiento de la Jueza inhibido. Líbrese lo conducente. -
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES. -
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET. -
En esta misma fecha siendo las 12:10 pm., se publicó la anterior decisión. Conste. -
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-

PJF/yg
Exp N°: 013.400.-