República Bolivariana de Venezuela.





Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Maturín, veintitrés (23) de septiembre del año dos mil veintiséis (2026)
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE RECURRENTE: Ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro: 5.977.895, con número telefónico: 0412-2646690 y correo electrónico: bizajmaritza7@gmail.com, domiciliada en la avenida Sucre de la población “El Tejero”, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado José Félix Palacios Urbina, titular de la cédula de identidad N°: 8.982.984; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 102.319; teléfono: 0414-7633745; correo electrónico: palaciossjose1@gmail.com; carácter que desprende de poder apud acta inserto al folio Nro. 06 y su vuelto del presente expediente.-
RECURRIDO: Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Recurso de Hecho. -
EXPEDIENTE. Nº: 013.398.-
Conoce este Juzgado con motivo del Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado José Félix Palacios Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores, contra el auto de fecha 29 de julio del 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas que oyó en un solo efecto el Recurso de Apelación, ejercido por el referido profesional del derecho en el expediente N°: 35.219, en el juicio con motivo de Partición de la Sucesión Luis Beltrán Villaroel incoado por los ciudadanos Daniel Alexander Villafañe Guaiquirian y José David Pinto Villafañe, contra la ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores.
Único.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que:
1. En fecha 15 de junio del 2026, comparece ante el Tribunal a quo, el ciudadano Alimir Osorio Subero, actuando con el carácter de Partidor y consigna “Informe de Liquidación y Partición de Bienes”, inserto a los folios 62 al 69 del expediente objeto de estudio.
2. Posteriormente, el 18 de junio del 2026, el Juzgado de Primera Instancia, acuerda agregar a los autos el informe de partición y avalúo consignado por el Partidor que riela con la foliatura 70 del expediente.
3. El día 09 de julio del 2026, el abogado José Félix Palacios Urbina, actuando con el carácter de autos consigna escrito de “Oposición y Objeciones al informe de Partición” presentado por el Partidor designado, 73 y 74 de los folios del presente expediente.
4. Seguidamente, el Tribunal de cognición dictó auto de fecha 20 de julio del 2026, en el cual desecha en su totalidad la oposición y objeciones formulados por el abogado José Félix Palacios Urbina, declarando lo que a continuación se transcribe parcialmente: “(…) PRIMERO: (sic) Se desecha en su totalidad la oposición y objeciones formulados por el abogado JOSÉ FÉLIX PALACIOS URBINA (sic) (…) en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARITZA DEL VALLE BIZAJ FLORES (sic) (…) contra el informe del partidor. SEGUNDO: (sic) Se aprueba y homologa en todas sus partes el informe de partición presentado por el partidor ciudadano ALIMIR OSORIO SUBERO (sic), titular de la cédula de identidad N° V-12.149.071, contador público y abogado, inscrito en el Colegio de Contadores Públicos de Venezuela bajo el N° CPC 2.886 y en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 146.891 (…) TERCERO: (sic) Se ordena la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos, en la forma, términos y porciones establecidos en el referido informe. Y así se decide (…)”. Tal como ese evidencia en los folios 75 y 76 del expediente.
5. En ese orden procesal el 27/07/2026, comparece el abogado José Félix Palacios Urbina, actuando con el carácter de autos y ejerce Recurso de Apelación, contra el auto de fecha 20 de julio del 2026, emitido por el a quo. Vid folio 78 y su vuelto.
6. Mediante auto de fecha 29 de julio del 2026, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oye en Un Solo Efecto, la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada como consta en el folio 80.
7. En razón a lo anterior el 05-08-2026, el abogado José Félix Palacios Urbina, interpone Recurso de Hecho, por ante el Juzgado Superior Segundo el cual para la referida fecha ejerció funciones de distribuidor (folios N°: 01 y 02 del presente expediente), señalando lo siguiente: “(…) CAPITULO I (sic) En fecha veinte (20) de julio del presente año el tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito (sic) de Circunscripción Judicial del Estado Monagas dicto (sic) decisión mediante la cual, al resolver los reparos graves opuestos por mí en fecha nueve (09) de julio del presente año al informe del partidor, donde aprobó y homologo la partición a pesar de la oposición, siendo que dicha decisión lesiona gravemente los derechos e intereses de mi representada, y por estar inconforme con la misma, acudí y expuse en la debida oportunidad procesal a interponer RECURSO DE APELACION (sic), contra dicha sentencia y que el mismo sea oído en ambos efectos de conformidad con lo establecido en el artículo 787 en concordancia con el artículo 288 del código de procedimiento civil declarando dicho tribunal en fecha veintinueve (29) de julio del presente año oír el recurso en un solo efecto cuando legalmente correspondía en ambos efectos. Ahora bien ciudadano Juez, por cuanto esta decisión dictada por dicho tribunal vulnera el derecho a la defensa y la doble instancia en consecuencia le causa un daño inminente a mi representada, acudo ante su competente autoridad en este Tribunal de alzada de acuerdo al artículo 305 del Código de procedimiento civil, a interponer RECURSO DE HECHO (sic), con base a los siguientes argumentos de derecho. CAPITULO II (sic) Fundamento el presente recurso de hecho en las siguientes razones de hecho y de derecho: El recurso de apelación que interpuse cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, La decisión del juez inferior de primera instancia resulta contraria a derecho por las siguientes razones: 1. El auto apelado es de aquellos contra los cuales la ley concede el recurso de apelación con efecto suspensivo (ambos efectos), toda vez que la ley permite la apelación admitirse en doble efecto. 2. Habiendo cumplido con el lapso formal y los presupuestos de ley para apelar, el tribunal de primera instancia incurrió en un error del derecho al oír el recurso de impugnación intentado en un solo efecto. CAPITULO III DE LAS PETICIONES (sic) Por todo lo antes expuestos, solicito formalmente a este tribunal Superior para que, previa revisión de las copias pertinentes del expediente una vez solicitadas al tribunal de origen: DECLARE CON LUGAR (sic) presente recurso de hecho. En consecuencia, solicito que se ordene al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de Circunscripción Judicial del Estado Monagas Oír la apelación en ambos efectos para que se continúe con el trámite legal correspondiente ante esta alzada. Es justicia que espero merecer en la Ciudad de Maturín Municipio Maturín del Estado Monagas, a la hora y fecha de su presentación (…)”.
Es así como el día lunes, diez (10) de agosto del 2026, esta instancia recursiva le dio entrada al presente Recurso de Hecho y fijó el quinto (5to) día de despacho siguiente a los fines de que la parte consigne las copias debidamente certificadas, tal como consta en el folio 03 del presente expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal, en fecha 16 de septiembre del 2026, comparece el abogado José Félix Palacios Urbina y consigna copias certificadas, constantes de setenta y seis (76) folios útiles.
Finalmente, el 16 de septiembre del 2026, una vez concluida la oportunidad para que las partes consignaran las copias debidamente certificadas, esta Alzada pasó a fijar el lapso de cinco (05) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
En razón de ello, llegada la oportunidad para decidir este Juzgado Superior lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Motivación para decidir:
Una vez realizado el recorrido procesal esta segunda instancia, antes de pronunciarse sobre la procedencia o no del presente recurso pasa a realizar las siguientes consideraciones en los términos que a continuación se circunscriben:
El doctrinario Rodrigo Rivera Morales, en su obra: “Los Recursos Procesales” ha señalado: “Podemos definir el recurso de hecho contra la apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al Tribunal Superior, ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan…”.
Asimismo ha indicado el tratadista Duque Corredor, citado por Rodrigo Rivera Morales, que “Es un recurso de procedimiento breve y de objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es pues, un recurso muy especial”.
A mayor abundancia, estima quien decide que efectivamente el Recurso de Hecho: es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad, debiéndose tener presente que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho, están contenidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil el cual estipula: “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos…”
La premisa utilizada reiteradamente por esta superioridad, ante la interposición de un recurso de hecho, como órgano competente, es examinar el auto que ha negado la admisibilidad del recurso de apelación o sólo lo ha oído en un solo efecto, para establecer si tal negativa es correcta por estar ajustada a las normas que regulan esa admisibilidad. Y así lo ha dispuesto nuestro Máximo Tribunal de Justicia: “…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…” (Sentencia N°: 604, de fecha 25 de marzo de 2003, expediente N°: 00-2016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por lo tanto al Juez ante quien ocurre el recurso de hecho, le toca examinar sólo las reglas de la validez del mismo las cuales son: que la sentencia sea apelable, que el apelante sea legítimo, que el anuncio de la apelación se haga oportunamente y que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto. En tal sentido, en el caso de autos esta Alzada pasará a verificar si la recurrente está sujeta a estas reglas, observando:
1. Que la sentencia sea apelable: De conformidad con los artículos 288 y 289 del Código de Procedimiento Civil, son apelables las sentencias definitivas y las interlocutorias que causen un gravamen irreparable, entendiéndose estas últimas como aquellas que, aunque no resuelven el mérito principal del asunto, ponen fin al proceso o impiden su continuación. En ese mismo sentido, observa este Juzgador, que la decisión de fecha 20 de julio del 2026, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, contra el cual la parte demandada ejerció recurso de apelación, es una sentencia interlocutoria que causa un gravamen irreparable, por cuanto decide el destino y la adjudicación de los bienes hereditarios, en razón de que por medio de la misma el Tribunal de Cognición desecha en su totalidad la oposición y objeciones formulados por el abogado José Félix Palacios Urbina contra el informe del Partidor, Aprueba y Homologa en todas sus partes el informe presentado por el Partidor, así como también ordena la adjudicación de los bienes a cada uno de los herederos en la forma, términos y porciones establecidos en el referido informe. En consecuencia, la referida decisión resulta susceptible de ser revisada en apelación. Y así se declara.
2. Que el apelante sea legítimo: Según consta en las actas procesales el recurso de apelación fue ejercido por el abogado José Félix Palacios Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores, carácter que se desprende de poder apud acta inserto al folio Nro. 06 y su vuelto del presente expediente, por lo cual denota esta alzada que el apelante es legítimo. Y así se declara.

3. Que el anuncio de la apelación se haga oportunamente: En relación a ello la norma contenida en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, consagra el término para ejercer este recurso, y al efecto establece: “...El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial…”. En consecuencia, observa este sentenciador que la decisión apelada es de fecha lunes 20 de julio del 2026, y el recurso de apelación fue ejercido el día lunes 27 de julio del 2026, resultando evidente para quien aquí decide que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal establecido. Y así se declara. –

4. Que el tribunal a quo, haya negado la apelación o haya admitido el recurso de apelación en un solo efecto debiéndose oír en ambos: De la revisión de las actas procesales traídas a los autos por el recurrente se constata que mediante auto de fecha 29 de julio del 2026, el Juzgado de la causa Oye en un solo efecto, el Recurso de Apelación ejercido por el abogado José Palacios Urbina, actuando como representante judicial de la ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores. Sin embargo, tal y como se señaló anteriormente, la sentencia apelada es una interlocutoria que decidió sobre los reparos formulados al informe del Partidor, por lo tanto, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, el cual rige el trámite de la oposición al informe de partición, estableciendo al respecto: “Si los reparos son graves emplazará a los interesados y al partidor para una reunión y si en ella se llega a un acuerdo, el Juez aprobará la partición con las rectificaciones convenidas. Si no se llega a acuerdo, el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez días siguientes. De la decisión se oirá apelación en ambos efectos” (negritas, cursivas y subrayado de esta alzada). En consecuencia, mal pudo el Juzgado de Primera Instancia oír la apelación en un solo efecto cuando debió ser oída en ambos, por cuanto la ley adjetiva civil, así lo establece configurándose así el cuarto requisito para la procedencia del presente Recurso de Hecho. Y así se declara. -
En consideración a lo expuesto ut supra estima este Juzgador, que en el caso que nos ocupa se cumplen los presupuestos legales que consagra nuestra ley adjetiva para la procedencia del presente recurso. En consecuencia, este Operador de Justicia considera que el Recurso de Hecho debe prosperar, por tal motivo se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Oír en Ambos Efectos el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión de fecha 20 de Julio de 2026, por el abogado José Palacios Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores, parte demandada, en el expediente signado con el N°: 35.219, de la nomenclatura interna del referido Tribunal; tal y como se hará de manera expresa y positiva en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide. -
Dispositiva.
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil declara: Con Lugar, el Recurso de Hecho, interpuesto por el abogado José Félix Palacios Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores, contra el auto de fecha 29 de julio del 2026, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el que Oye en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia emitida por ese mismo Tribunal en fecha 20 de julio del 2026, con motivo del procedimiento de “Partición de la Sucesión Luis Beltrán Villaroel”, incoado por los ciudadanos Daniel Alexander Villafañe Guaiquirian y José David Pinto Villafañe, contra la ciudadana Maritza Del Valle Bizaj Flores, en el expediente distinguido con el N°: 35.219; de la nomenclatura interna del referido Juzgado; debiéndose en consecuencia, Oír en ambos efectos la apelación, interpuesta por el abogado José Félix Palacios Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez,

Pedro Jiménez Flores.
La Secretaria,

Yranis García Arambulet.
En esta misma fecha siendo las 10.00, a.m., se publicó la anterior decisión. Conste:
La Secretaria,
Yranis García Arambulet.

PJF/yg/.-
Exp. Nro.: 013.398.-