República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N°: 18.962.589.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Carlos Urriola, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 43.268, tal como se desprende de poder apud-acta cursante al folio 72 y su vuelto del presente expediente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°: 12.791.625, domiciliado en la urbanización las Delicias 4, calle 1, casa 11, zona industrial, parroquia santa cruz, frente al redoma Guanaguaney de esta ciudad de Maturín Estado Monagas. -
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada Frine Gertrudis Urbáez Mujica, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 307.575; como consta de poder apud-acta cursante al folio 115 del expediente objeto de estudio.-
MOTIVO: Interdicto de Obra Nueva.-
EXPEDIENTE Nº: 013.361.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de abril de 2026, por el abogado Carlos Urriola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Jaiber Enrique Morán Ordoñez, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Sin Lugar la demanda, la cual en extracto se copia a continuación:
“(…) Ahora bien, una vez analizadas las pruebas presentadas, es preciso hacer mención de que como bien es sabido y tal y como lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el interdicto es un mecanismo procesal específico, que permite al poseedor de un bien o derecho, solicitar la protección de su derecho posesorio, cuando es víctima de un despojo, una perturbación en su posesión o ante el daño posible que se pueda desprender de una obra nueva o vieja que le perjudique.- Se observa de autos, que la parte querellante ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ (sic) alega que: “….desde el 2016 hasta la presente fecha ha venido poseyendo el deslindado inmueble como único dueño y poseedor legítimo que es de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación, pero es el caso que el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS (sic) el día primero de Septiembre (sic) del presente año 2.025, de forma arbitraria apareció diciendo que ese terreno era de él y tapo (sic) una taquilla, (sic) impidiéndome el acceso a la taquilla (sic) de aguas servidas en el lado este de la parcela, una construcción nueva que le afecta la salida de agua y de su mantenimiento…”.- Por otro lado, la apoderada judicial de la parte querellada, ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, (sic) aduce que: “…Ciudadana Jueza, en fecha 18 de abril de 2024, como ya se indicó mi representado JEAN CARLOS OLIVEROS ROJAS, (sic) suscribió un documento privado de compra venta con el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, (sic) donde le compró una extensión de terreno con las siguientes medidas y linderos: la parcela tiene cinco (05) metros de ancho, por trece (13) de largo, él (sic) área de terreno de sesenta y cinco metros (65mts) (sic) cuadrados forma parte de una mayor extensión de terreno cuyos linderos particulares y generales están totalmente descritos, con anterioridad, sobre el cual mi representado construyó unas bienhechurías constituidas por piso de cemento, paredes de bloques frisados y cerca de maya de alambre de ciclón, techo de zinc y parte platabanda, con baño, cocina, en la cual funciona emprendimiento denominado PAVITOS BURGUES, (sic) que administra y ejerce la profesión de comerciante. Para el buen funcionamiento construyó una tanquilla de aguas servidas dentro del lote de terreno que posee, y como buen vecino le ofreció al ciudadano querellante la autorización para que se sirviera de las conexiones de la tanquilla construida por él, así como también los materiales (tubos) para su conexión a la tanquilla construida por mi representado…”.- En razonamiento de ello, tratándose de una querella interdictal de obra nueva, el legislador dispuso que la única prueba que se puede llevar a cabo es la inspección (sic) que realizará el Juez en el sitio, es por ello que se hace menester analizar las inspecciones judiciales practicadas por este Tribunal en la presente acción a saber: inspección realizada en fecha 14 de noviembre del 2.025, la cual corre inserta al folio 74 y 75 de la primera pieza del presente expediente, en la presente se pudo evidenciar en principio una obra nueva en construcción, unas tuberías de aguas servidas que con la infraestructura del lado este se pudo constatar que presentaba obstaculización con una pared de bloques, se designó experto fotógrafo, se hizo uso de una escalera a fin de verificar si visiblemente se encuentra una alcantarilla o desagüe el cual manifiesta que sí y esta sellada. Posteriormente, en fecha 23 de marzo del 2.026, la cual corre inserta a los folios 118 al 121 de la segunda pieza del presente expediente, se realizaron inspecciones solicitadas por ambas partes como medio de prueba donde debidamente asistido de profesional práctico, en el cual el Tribunal aprecia la demolición de tres (03) paredes, que fueron vista (sic) por este Tribunal en la inspección de fecha 14-11-2.025.- Asimismo, se incorporó en autos respuesta de PRUEBA DE INFORMES, (sic) que fuera consignada en las actas y agregada al expediente el día 09 de abril del 2.026, proveniente de la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas, en la cual se lee: “…Ante todo reciba un cordial saludo, la presente es para dar respuesta a oficio recibido en fecha 23 de marzo del año 2.026, por la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, Estado Monagas. A los fines de notificar si por esta Dirección se manejó procedimiento Administrativo Signado con el N° 125/2025, si en dicha oficina consta algún documento protocolizado bajo el N° 2.017-399, entre el ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS ROJAS, (sic) titular de la cedula de identidad N° V. 12.791.625 y el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDONEZ, (sic) titular de la cedula de identidad N° V- 18.962.589, y en caso de ser afirmativo la existencia de dicho procedimiento, y de acuerdo a inspecciones realizadas por esta Dirección si dentro de los trescientos metros Cuadrados (300 mts) que posee el querellante, el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDONEZ, (sic) es un inmueble de su propiedad debidamente Protocolizado (sic) entre el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, Bajo el N° 39, Tomo 1, de fecha 18/01/2.016, tramite N° 197, se encuentran en porción de terreno de sesenta y cinco metros cuadrados (65MIs). (sic) De acuerdo a lo anteriormente expuso (sic) se hace de su conocimiento que en fecha 13 de agosto del año 2.025, se apertura Procedimiento Administrativo, denuncia interpuesta por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDONEZ, (sic) expediente N° 125/2.025 en contra del ciudadano JEAN CARLOS OLIVEROS ROJAS. (sic) Asociado a esto en nuestro expediente administrativo reposa Título Supletorio a favor del Ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, (sic) Protocolizado ante Registro Público Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas de fecha 18 de enero del año 2.016, inscrito bajo el N° 39, Tomo 1, Tramite 197, donde cita que dicho Titulo Supletorio tiene una área aproximada de trescientos metros cuadrados (300 Mts2). Ahora bien en inspecciones realizadas por esta Dirección de Justicia y Paz en fechas 25/08/2025 y 29/08/2025 se pudo verificar que los sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts). No forman parte de los trescientos metros cuadrados (300 Mts2). Que dispone el Mencionado Titulo supletorio. (sic) Sin más nada que agregar y espera que la respuesta suministrada sea de utilidad. (Negrillas y subrayado Nuestro) (sic) .- Aunado a ello, se recibió en fecha 10 de abril del 2.026, respuesta de PRUEBA DE INFORMES, (sic) proveniente de la Alcaldía Bolivariana de Maturín Dirección de Catastro Departamento de Gestión Territorial, en la cual se lee: “…CONCLUSIONES (sic) Al cotejar el plano del levantamiento topográfico realizado por el personal técnico de esta Dirección, se determinó que los resultados obtenidos en cuanto a: ubicación, medidas de linderos y área, no coinciden con los datos existentes según documento (Título Supletorio) suministrado por el ciudadano, JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, (sic) titular de la Cédula de identidad Nº. V-18.962.589. (sic) Con la ubicación del terreno se verificó que el mismo se encuentra FUERA DE LA POLIGONAL DE EJIDOS DE MUNICIPIO MATURIN, SEGUN REFORMA PARCIAL N 01 DE LA ORDENANZA SOBRE EJIDOS Y TERRENOS DE PROPIEDAD MUNICIPAL, GACETA EXTRAORDINARIA N° 33 SSN: 16-90 0618 DE FECHA 08 DE ABRIL 2014 Y DENTRO DE LA POLIGONAL URBANA (ZONIFICACIÓN, RI) SEGÚN ORDENANZA DE ZONIFICACION DE LA CIUDAD DE MATURIN, DE FECHA 22 DE ENERO DE 1992. NUMERO EXTRAORDINARIO. REGIMEN DE PROPIERDAD: (sic) Propiedad Privada. NOTA: (sic) No se concede el requerimiento de DESLINDE, (sic) solicitado por el ciudadano: JAIBER ENRIOUE MORAN ORDOÑNEZ, (sic) titular de la Cédula de identidad N°. V-18.962.589, debido un conflicto de interés de delimitación de la parcela, con el ciudadano: JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, (sic) titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.791.625. ANEXOS: (sic) Se anexa levantamiento topográfico, elaborado por el personal técnico del Departamento de Gestión Territorial de la Dirección de Catastro Municipal. Sin otro Particular”. (Negrillas y subrayado Nuestro).- Esta Juzgadora después de analizados todos los requerimientos según cálculos, planos, detalles y normas constructivas, los cuales contaron con los conocimientos técnicos y periciales por parte de un ente público calificado para la materialización de la misma, se determinó que dicha obra nueva fue realizada dentro de una área del inmueble cuya titularidad no pertenece ni al querellante ni al querellado en el presente litigio y más allá de ese hecho se verifico en la última inspección realizada por el Tribunal la demolición de la mentada perturbación. En consecuencia, no existe la perturbación y menos el daño causado alegada por la parte actora. Y así se decide.- Así las cosas y tal como fue señalado anteriormente, los interdictos prohibitivos tienen cabida cuando existe la posibilidad de que ocurra un daño, debe tratarse de un daño eventual y futuro, puesto que una vez producido la querella intentada pierde su finalidad y el querellante que se considera perjudicado deberá intentar las acciones indemnizatorias correspondientes, motivo por el cual siendo que en el (sic) presente causa, ha quedado demostrado que la obra denunciada está demolida, la pretensión debe ser declarada SIN LUGAR. (sic) Y así se determinará en el dispositivo del fallo.- DECISIÓN (sic) Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS (sic) en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 506 Y 697 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 785 del Código Civil; DECLARA: (sic) SIN LUGAR (sic) la acción de INTERDICTO DE OBRA NUEVA (sic) incoada por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula (sic) de identidad Nº V-18.962.589 contra el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, (sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.791.625. De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción. - (Folio 157 al 177 de la segunda pieza).-
Llegado el expediente a esta segunda instancia previa su formal distribución, por auto de fecha 06 de mayo de 2026, se le dio entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, siendo realizada por la parte accionante. Llegada la oportunidad para que las partes presentaran sus observaciones escritas a la contraria siendo presentadas sólo por la parte demandada, este juzgado se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
Narrativa.
La parte actora presentó demanda por Interdicto de Obra Nueva exponiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“(…) CAPITULO I Los Hechos (sic) Desde el 2016 hasta la presente fecha he venido poseyendo el deslindado inmueble como único dueño y poseedor legitimo (sic) que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación, pero es el caso Ciudadano Juez que el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS (sic) el día primero de Septiembre del presente año 2.025, de forma arbitraria apareció diciendo que ese terreno era de él y que él le daba la gana taparme esa taquilla, (sic) lo hacía porque tenía real, el sabe al igual que la comunidad que he tenido ahí (sic) la posesión continua, ininterrumpida por más de diez años sin perturbación alguna, además que él iba agarrar ese pedazo donde está la taquilla (sic) e iba echar un paredón y tapar la taquilla (sic) y efectivamente empezó a levantar el paredón de bloque impidiéndome el acceso a la taquilla (sic) de aguas servidas en el lado este de la parcela, una construcción nueva que me afecta la salida de agua y de su mantenimiento por que (sic) esta (sic) sobre una taquilla (sic) construida por mi (sic) y como se evidencia en la inspeccion (sic) ocular que las tuberías van dirigidas a la predescrita taquilla, (sic) siendo esta construcción nueva la cual está construida por paredes de bloque cerca de maya de ciclón, de manera progresiva intente mediar con él y no hay manera de hacerlo entender para que no continúe realizando construcciones. Y por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a mi posesión. Acompaño marcado "B", copia certificada de justificativo donde los testigos HILDA GRACIELA ALZOLAR DE RENDON, (sic) (…) GORGINA MARGARITA MALAVE, (sic) (…) ELIZABETH RODRIGUEZ, (sic) (…) todos de este Municipio Maturín Estado Monagas respectivamente, dan fe de los hechos a que me he referido en este escrito, el cual fue evacuado por ante el Juzgado Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Santa Barbara (sic) y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Solicitud N° 2.676. Acompaño marcado "C" copia certificada de Inspeccion (sic) Judicial evacuada por ante el Juzgado Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Maturín, Santa Barbara (sic) y Aguasay de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 15 de Octubre de 2.025, solicitud Nº 71, en el cual se comprueba los mismos hechos (…) (Folios 01 y 02 y sus vueltos del presente expediente).
Inicialmente el 05 de noviembre de 2025, el a quo dio entrada a la presente demanda y a los fines de proveer sobre la medida solicitada, fijó día y hora para la realización de una inspección judicial.
Dentro de esta perspectiva el día 14 de noviembre de 2025, se llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha 19/11/2025, admitió la presente demanda, decretó medida innominada estableciendo que una vez que conste en autos la práctica de la medida asegurativa y se acuerda la citación de la parte demandada.
El ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas, debidamente asistido por la profesional del Derecho Frine Urbáez, consignó diligencia mediante la cual se dio por citado en el presente juicio el 17-12-2025.
En ese orden el 20 de enero de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó sea practicada inspección judicial.
Se agregó al expediente comisión N°: C-0436-25, mediante oficio N°: 061-26, el 23-02-2026, proveniente del Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.
Por su parte, el 25 de febrero de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó sea fijada la oportunidad para la contestación de la demanda a la parte accionada. Debidamente acordado.
Asimismo, el día 03 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda exponiendo lo siguiente:
“Omissis… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA PRESENTE DEMANDA. (sic) Ciudadana Jueza a manera de colorear la presente contestación, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico el Interdicto de Obra Nueva esta (sic) regulado por el artículo 785 del Código Civil y 713 y siguientes del Código de Procedimiento civil, lo fundamental a resaltar es el temor fundado de perjuicio a la posesión o propiedad por una construcción iniciada pero no terminada. Elementos claves: 1) Temor fundado del daño. Demostrar que la obra nueva amenaza con causar un daño próximo y concreto a un bien propio o poseído; en el caso que nos ocupa el querellante, establece en su demanda, lo siguiente: (…) Con respecto a este punto hago las siguientes observaciones: Cuando el ciudadano querellante hace mención a TAQUILLA, (sic) supongo o presumo que se refiere a TANQUILLA, (sic) y esto es una pequeña cámara o caja, generalmente subterránea y prefabricada de concreto o construida in situ, utilizada para albergar, inspeccionar y dar mantenimiento a las conexiones de servicios como drenajes de aguas servidas, aguas pluviales, o instalaciones eléctricas y telefónicas, por lo que en adelante la llamaremos TANQUILLA, (sic) y no taquilla, como mal se refiere el querellante. Cuando el ciudadano JAIVER ENRIQUE MORAN, (sic) (…) dice: -Desde el 2016 hasta la presente fecha he venido poseyendo el deslindado inmueble como único dueño y poseedor legítimo que soy de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación-. La presente acción versa sobre un inmueble ubicado en el sector en el cruce de la avenida Las Carolinas y Avenida Los Samanes I, de la Parroquia de La Cruz, Municipio Maturín del estado Monagas, (…) En fecha 18 de abril de 2024, entre los ciudadanos JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ (sic) y JEAN CARLOS OLIVEROS ROJAS, (sic) suscribieron un contrato de opción de compra venta el mismo está visado por el abogado CARLOS URRIOLA, (sic) en el cual el primero, le vende una parcela de su propiedad con las siguientes medidas y linderos: la parcela tiene cinco (05) metros de ancho, por trece (13) de largo, él (sic) área de terreno de sesenta y cinco metros (65 mts) cuadrados forma parte de una mayor extensión de terreno cuyos linderos particulares son: NORTE: (sic) Su fondo correspondiente; SUR. (sic) Avenida principal de Los Samanes, que viene a ser su frente; ESTE: (sic) Urbanización Los Samanes. OESTE: (sic) Con área de terreno propiedad de JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ (sic) (…) con esa actitud pareciera que se les olvidó dicho documento de copra (sic) venta, resaltando que tanto el abogado que viso (sic) el documento, es el mismo abogado que lo asiste en la acción interpuesta, existiendo en el documento las firmas y huellas; un acuerdo de fecha 25 de julio de 2025, suscrito por las mismas partes, donde el querellante da por concluida (sic) las conversaciones generadas por un supuesto mal entendido con el querellado, dándoles cualidad de vecino y aclara felizmente dar cumplimiento al contrato de compra venta que firmaron de fecha 18 de abril de 2024, cediéndole también 2.5 metros de terreno que sería la diferencia discutida para complementar los cinco metros (5Mts), por quince metros (15mts), dejando constancia así que el terreno le pertenece a mi representado. Claramente se evidencia que el terreno es propiedad y está en posesión de mi representado JEAN CARLOS OLIVEROS ROJAS. (sic) No hay perturbación alguna, puesto que la tanquilla está dentro del límites (sic) del terreno que posee mi representado, aunado al hecho que la mencionada tanquilla, fue construida en su totalidad por mi representado utilizando los servicios de un albañil cancelado los honorarios por mi representado lo cual demostraremos en su oportunidad (…) 2) Obra no Concluida: La acción debe intentarse mientras la obra está en ejecución, antes de que esté finalizada. Es el caso que nos ocupa se dejó claro que dicha tanquilla fue realizada por mi representado en su terreno y para la fecha primero de septiembre de 2025, que señala el querellante como fecha de perturbación la obra (tanquilla y paredes), estaban totalmente construidas. (…) 3) Lapso de tiempo: La solicitud debe presentarse antes de que transcurra un año desde el inicio de la obra. Respecto a este punto destaco que la obra objeto de la presente acción se indicó desde el momento que suscribieron el contrato privado de compra venta, vale decir desde el 18 de abril de 2024, fecha esta que dio inicio a la construcción tanto de las paredes y tanquilla culminando a los pocos días (…) 4) Identificación del constructor: (…) Reitero que dichas construcción fue ordenada realizar por mi representado, y cancelando los honorarios profesionales prestados por el albañil y los materiales utilizados para la construcción de las paredes y tanquilla. 5) Solicitud de suspensión: El objetivo principal es lograr la paralización inmediata de la construcción para prevenir males mayores. (…) (Folios 142 al 144 y sus vueltos del presente expediente).-
El día 05 de marzo de 2026, el apoderado judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
Seguidamente, el 13 de marzo de 2026, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos.
Por ante esta alzada, el abogado Carlos Urriola, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante consignó escrito de informes en los siguientes términos:
“Omissis… De sus consideraciones para decidir incurre en los siguientes vicios: (sic) 1.- INCONGRUENCIA (sic) por tergiversación de los alegatos; (sic) 2- Vicio por inmotivación (sic) la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento que la apoye; las razones expresadas por el sentenciador no guarda relación alguna con la pretensión deducida; los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves; motivación ilógica y sin sentido por motivación aparente y simulada; 3- infracciones de ley que afecta el orden Público (sic) por: a- la errónea interpretación; b-falsa aplicación c- suposición GRANTIAS CONSTITUCIONALES (sic) articulo (sic) 2, y 27, 350 de nuestra Carta Magna, Dicho anteriormente sometido al conocimiento del Tribunal recurrido obedece a la procedencia o no de la Acción Interdictal por Obra Nueva una serie de actuaciones y valoraciones de pruebas, mediante auto de fecha 19 de noviembre del 2.025, admitió la presente demanda y decreto (sic) medida asegurativa, suspendiendo la continuación de la obra, y ordena citar a la parte demandada, en fecha 17 de Diciembre del 2.025, comparece el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, (sic) debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRINE G URBAEZ N, (sic) mediante escrito consignado se da por citado en el presente Juicio. En esa misma fecha consigna poder apud- ate a la abogada en ejercicio FRINE G URBAEZ N. (sic) Ciudadano Juez, la doctrina casacionista ha sostenido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciara sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase del ínterin procesal, tiene carácter de interlocutoria (…) En el presente asunto él (sic) a quo se pronuncio (sic) sobre la no continuación de la obra con lo cual termina la primera fase y se determina el buen derecho, quedado (sic) este firme por cuanto no hubo apelación alguna por el demandado, ahora bien si revisan las actas procesales se puede constatar que mi representado está en posesión del inmueble, pues acompaño (sic) medios de prueba diversos que denotan tal posesión actual, y el daño inminente a la salud y la de su entorno familiar, que corre por el hecho de que le cercenaran el acceso libre a la tanquilla de aguas servidas, por la arbitrariedad del ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJA (sic) al sellar con concreto la parte superior de la tanquilla y levantar paredes de Bloque que impide al ciudadano JAIBER ENRRIQUE MORAN ORDOÑEZ, (sic) con el mantenimiento periódico. VIOLACION DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. (sic) (…) La sentencia recurrida omitió pronunciarse sobre: 1.- la prueba testimonial, es decir, las declaraciones de los testigos de la parte demandada, lo (sic) cuales estos testigos no aportaron nada para determinar a quién le pertenece la tranquilla (sic) que se encuentra construida en la parcela de 2,5 metro (sic) de ancho de mi representado, 2- el hecho probado de que la tanquilla de aguas servidas fue construida por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ (sic) (…) 3. -la contradicción temporal entre la alegada posesión del demandado desde el 2.024 y la ocupación probada de mi representado JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ (sic) (…) 4.- El análisis comparativo de las medidas y ubicación que demuestran las inspecciones Judiciales, es decir, en la inspección realizada el lunes 23 de marzo del 2.026, en el bien inmueble, locales perteneciente (sic) al ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS (sic) donde el experto topógrafo expone: le indica al tribunal se verifico (sic) una medición de 11,35 metros de frente por un largo de 19,90 , metros, para un área total de 225,87 Mts2, así mismo se dejo (sic) constancia de las mediciones internas, se pudo observar un área de 3,67 Mts del lindero este, luego una medida de 05 Mts que es la venta en cuestión y un espacio de 2,55 Mts en el área de la tanquilla para un total de 11,35 Mts de frente y el largo total de la construcción 19,90 Mts y en el plano consignado se puede evidenciar mejor la distribución, ubicación del inmueble, 5,-Omision en la valoración de la prueba, el 14 de noviembre del 2.025, se lleva a cabo la Inspección Judicial fijada por el Tribunal, donde se pudo evidenciar con el experto topógrafo y el experto fotográfico, que: 1.- efectivamente por el lindero este del terreno de mi representado JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ (sic) (…) se encuentra ubicada una tranquilla (sic) de aguas servidas y que sobre la misma hay un planchon o piso de cemento y que la sellaron por completo, y asía (sic) los lado (sic) se levantara (sic) unas paredes de bloque, Inspección esta que demostrara el daño o el temor de mi representado por la obra nueva en construcción , ya que esto implicaría la prohibición al mantenimiento de la predescrita tanquilla, lo que produciría, colapso, poniendo en riesgo la salud de mi poderdante y entorno familiar 6.-con el escrito libelar, inspección ocular constante de una prueba pre constituida evacuada por ante el juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de judicial del Estado Monagas dandole (sic) veracidad de los hechos ahí expuesto. En ese sentido yerra en plena contradicción al señalar la recurrida quien emite pronunciamiento en relación “SIN LUGAR” (sic) LA ACCION DE INTERDICTO DE OBRA NUEVA (sic) incoada por el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑEZ (sic) (…) contra (sic) el ciudadano JEAN CARLOS OLIVERO ROJAS, (sic) (…) De conformidad con lo establecido en el Artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa (sic) a la parte querellante, en el equivalente a un 25% del valor estimado de la presente acción. (…) Pues el ciudadano JAIBER ENRIQUE MORAN ORDOÑES, (sic) conforme al Artículo 788 del Código Civil. Es un poseedor de buena fe quien posee como propietario en fuerza de justo título (…) (Cursante de los folios 187 al 193 y sus vueltos de la segunda pieza del presente expediente).-
Por su parte, la Profesional del derecho Frine Urbáez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada manifestó en su escrito de observaciones lo siguiente:
“Omissis… PRIMERO: (sic) Inexistencia absoluta del objeto de la acción (…) el apoderado de la parte querellante fundamenta su disconformidad insistiendo en una supuesta perturbación del libre acceso a una tanquilla de aguas servidas (…) producida por una construcción de bloques. No obstante, el apelante omite maliciosamente de su discurso el resultado de la inspección judicial efectuada por el tribunal de la causa en fecha 23 de marzo de 2026. En dicha oportunidad, quedó plenamente constatado que las tres (3) paredes denunciadas se encontraban totalmente demolidas. Como bien determinó la rectilínea decisión de primera instancia, los interdictos prohibitivos persiguen evitar un daño eventual y futuro. Al haberse verificado la demolición de la obra, la acción carece de materia perturbadora y su pretensión deviene totalmente SIN LUGAR, (sic) tal como correctamente fue declarado. Aunado al hecho que dicha demolición fue ejecutada por el propio querellante. SEGUNDO: (sic) Carencia de cualidad y derecho sobre la porción de terreno en disputa. El apelante pretende sostener que la obra nueva invadió su propiedad. Sin embargo, constan en el expediente las resueltas (sic) de las pruebas de informes de la Dirección de Justicia de Paz y de la Dirección de Catastro Municipal del Municipio Maturín. Ambas instituciones públicas de carácter técnico determinaron de forma unánime que el área de terreno en discusión (…) no forma parte ni coincide con el Título Supletorio que el actor pretendió hacer valer en su libelo. La sentencia recurrida valoró acertadamente estas documentales administrativas bajo el principio de adquisición procesal, desvirtuando por completo la cualidad del actor. (…) (Tal como se desprende del folio 195 de la segunda pieza).
De autos consta que durante el lapso probatorio, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa tal y como consta en los folios del 03 al 67, 381 al 631 de la primera pieza, así como de los folios 02 al 97 de la segunda pieza del expediente objeto de estudio.
Así pues, conforme al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a analizar las pruebas en el orden en que fueron aportadas:
Pruebas aportadas por la parte Demandante:
1.- Promovió con el escrito libelar cursante a los folios del 03 al 13, copia simple de Título Supletorio. La referida instrumental consiste en “título supletorio” a favor del ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de enero de 2016, en relación a una bienhechuría ubicada en la calle principal de los Samanes, cruce con calle principal de las Carolinas, parcela s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Avenida principal de los Samanes, su frente; Este: Urbanización los Samanes y Oeste: Avenida principal de las Carolinas y modulo policial, con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 Mts2). Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
2.- Promovió con el escrito libelar y riela en los folios del 22 al 35, Justificativo de Testigo: Instrumental que consiste en “justificativo de testigos” signado con el N°: 9798-12” protocolizado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, (hoy Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas) en fecha 21 de junio de 2012. Valoración: Al respecto considera esta alzada menester indicar que para que el Juzgador le otorgue valor probatorio a los justificativos de testigos, los mismos deben ser ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que las referidas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el Juez, no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos sin existir el control de la prueba tales documentos, tomando en cuenta que el documento en mención es emanado de terceros los cuales no son parte en el juicio, por tanto requieren para su valoración y apreciación, su posterior ratificación en el proceso, observando este Sentenciador que los dichos de los testigos promovidos fueron ratificados en juicio, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y así se decide.-
3.- Promovió con el escrito libelar y que se evidencia en los folios 36 al 49, Inspección Judicial. La instrumental consistente en “inspección ocular” constante de una prueba preconstituida evacuada por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Valoración: Se observa que el Tribunal supra mencionado se trasladó y constituyó en el inmueble ubicado en la calle principal de los Samanes, cruce con calle principal de las carolinas, parcela s/n, parroquia santa cruz, Municipio Maturín Estado Monagas; dejando constancia que estando constituidos en los locales comerciales ubicados en el sitio antes descrito específicamente en el local donde se encuentran unos tráiler identificados con el nombre “Pavitos Burger” existe una construcción de bloque de cemento y cerca de ciclón delimitado en la cual, en su parte posterior se puede observar una pared de aproximadamente 2.5 metros de alto sin frizado en la cual se construyó en predios de una tanquilla de aguas servidas o aguas negras que sirve al área común de los locales adyacentes; se dejó constancia que en las paredes son de reciente data y observó materiales de construcción; dejando constancia que en el momento de la realización de la inspección había un ciudadano realizando trabajo de albañilería. Asimismo se anexaron tomas fotográficas del inmueble. Valoración: Observa este sentenciador que el referido mecanismo probatorio fue pre constituido y por cuanto fue efectuado por un funcionario público y hace plena fe de su contenido y sobre la veracidad de los hechos allí reflejados, se le otorga el valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357 y 1.428 del Código Civil en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así decide.-
4.- Promovió cursante a los folios 383 al 548, Copia Certificada de Expediente: Con meridiana claridad se observa copias de expediente de “amparo constitucional” tramitado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, signado con el N°: 34.491, incoado por el ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez, contra el Consejo Comunal Samán I. Valoración: En lo respecta la misma se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido emitida por un Juzgado de la República. Y así se decide.-
5.- A los folios del 550 al 628, Promovió Copias Certificadas de Expediente 125/25: Se evidencia “copias certificadas del expediente N°: 125/25” expedido por la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín, de procedimiento administrativo incoado por el ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez, contra el ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas, con motivo de “Delimitación de linderos”. Valoración: Dicho documento es de los denominados públicos administrativos los cuales están revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se haya producido prueba alguna en contra de tal instrumento, el mismo hace plena fe. Y así se decide.-
6.- Promovió y riela al folio 629, original de contrato de Opción de Compra-Venta: La referida instrumental consiste en contrato de “opción de compra-venta” de fecha 18 de abril de 2024, suscrito entre los ciudadanos Jaiber Enrique Morán Ordoñez y el ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas, de una parcela de cinco (05) metros de ancho por trece (13) de largo, el área de terreno de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Avenida principal de los samanes que viene a ser su frente; Este: Urbanización los Samanes y Oeste: Con área de terreno propiedad de Jaiber Enrique Morán Ordoñez. Valoración: Del documento descrito se desprende la relación contractual existente entre ambas partes y las especificaciones establecidas en el mismo, en el cual se estableció el precio de venta del tantas veces señalado inmueble por un monto de Cinco Mil Dólares Americanos (5.000 $), en el cual el accionante de autos declaró recibir en ese acto la cantidad de Tres Mil Dólares Americanos (3.000 $) y el resto sería cancelado el dieciséis (16) de diciembre del 2024, estableciendo que una vez cancelada la deuda se comprometía a hacerle entrega de las escrituras correspondientes al ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas, ante el Registro Subalterno, y siendo que no fue impugnado ni tachado de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, se le otorga de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando evidenciada la manifestación de voluntad de las partes contendientes en la litis sobre el mencionado inmueble. Y así se decide.-
7.- Acuerdo entre las Partes, Promovido véase folio 630: Instrumental consistente en acuerdo de fecha 25 de julio del año 2025, entre los ciudadanos Jaiber Enrique Morán Ordoñez y Jean Carlos Olivero Rojas. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
8.- Promovió copia simple constancia de propiedad: La referida instrumental consiste en constancia de propiedad de unas bienhechurías del ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de enero del 2016, ubicada en la calle principal de los samanes, cruce con calle principal de las carolinas, parcela s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: avenida principal de los samanes, su frente; Este: Urbanización los Samanes y Oeste: Avenida principal de las Carolinas y Modulo Policial. Con una superficie de Trescientos Metros Cuadrados (300,00 Mts2), expedida por la Sindicatura Municipal Coordinación de Ejidos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio de Maturín Estado Monagas de fecha 11 de julio de 2017. Valoración: En relación a dicha prueba este administrador de justicia la tiene como fidedigna por cuanto la misma no fue impugnada por la contraparte de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al Tribunal A Quo, el traslado al inmueble ubicado en la calle principal de los samanes, cruce con calle principal de las carolinas, parcela s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, a fin de dejar constancia sobre lo siguiente: Demostrar al tribunal las medidas de terreno y que el mismo no concuerda con las medidas del terreno que el accionante vendiera al ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas. De la prenombrada prueba, se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia que al momento de efectuar la inspección, se verificó una medición de 11.35 mts por un largo de 19.90 mts, para un área total de 255,87 mts2, en las mediciones internas se observó un área de 3.67 mts del lindero Este, luego una medida de 5 mts que es la venta en cuestión, y un espacio de 2.55 mts en el área de tanquilla para un total de 11.35 mts de frente y el largo total de la construcción 19.90 mts. Por su parte, el a quo indicó que se constituyó en el cruce de la Avenida Las Carolinas y Avenida Los Samanes 1, de la Parroquia La Cruz, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, local S/N, donde funciona el emprendimiento Pavitos Burger, observando que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación en todas las áreas, la parte trasera del local tiene tres (3) paredes derrumbadas con algunos escombros en el piso. Valoración: Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fé a este Sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y así se declara.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al tribunal de cognición provea sobre la prueba de informe y suministre al despacho del a quo sobre el expediente de solicitud de amparo constitucional llevado por ante ese Juzgado, admitido en fecha 18 de septiembre de 2018, incoado por el accionante contra el Consejo Comunal Samán I, signado con el N°: 34.491. Valoración: Este Tribunal observa en los folios 633 al 635 de la primera pieza, que el Tribunal de Cognición inadmitió la referida prueba por no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 433 de la Ley Adjetiva Civil, razón por la cual se desestima. Y así se decide.-
De Las Pruebas Aportadas Por La Parte Demandada:
1.- Reprodujo e hizo valer el mérito favorable de los autos: Valoración: En relación a tal alegato se considera que el mérito de los autos resulta de la revisión que el Juez necesariamente hace de las actas y pruebas que conforman el presente expediente para dictar sentencia y que pudieran favorecer o no a alguna de las partes contendientes en juicio, no constituyendo el mérito favorable de los autos prueba de las legalmente establecidas. Y así se decide.-
2.- Promovió cursante a los folios 04 al 82 de la segunda pieza, copia certificada del expediente 125/25. La referida instrumental consiste en copia certifica da de expediente N°: 125/25, expedido por la Dirección de Justicia de Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín incoado por el ciudadano Jaiber Enrique Moran Ordoñez contra el ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas, con motivo de delimitación de linderos. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este Sentenciador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
3.- Promovió cursante al folio 83 y su vuelto de la segunda pieza, original de contrato de opción de compra-venta: La referida instrumental consiste en contrato de opción de compra-venta de fecha 18 de abril de 2024, suscrito entre los ciudadanos Jaiber Enrique Morán Ordoñez y el ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas, de una parcela de cinco (05) metros de ancho por trece (13) de largo, el área de terreno de sesenta y cinco metros (65 mts2) cuadrados, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Su fondo correspondiente; Sur: Avenida principal de los Samanes, que viene a ser su frente; Este: Urbanización los Samanes y Oeste: Con área de terreno propiedad de Jaiber Enrique Moran Ordoñez. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este Sentenciador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
4.- Promovió cursante al folio 88 de la segunda pieza, Acuerdo entre las Partes: La referida instrumental consiste en acuerdo de fecha 25 de julio del año 2025, entre los ciudadanos Jaiber Enrique Moran Ordoñez y el ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas. Valoración: En relación a dicha prueba fue previamente valorada por este Sentenciador por tanto, se otorga el mismo valor probatorio Y así se decide.-
5.- Promovió cursante a los folios 89 al 94 de la segunda pieza, Notas de Entrega: Las referidas instrumentales consisten en “notas de entrega” Nros: 00159, 00170, 00154 correspondientes a materiales de construcción de fechas 16 de julio de 2024 y 17 de julio de 2024, facturas Nros: 000011, de fecha 13 agosto de 2024, 000165 de fecha 08 de agosto de 2024, 000160, de fecha 01 de agosto de 2024. Valoración: En tal sentido, se observa que tal probanza es de los denominados instrumentos privados emanados de tercero el cual debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidenciado la ratificación del mismo, por tanto se desestima. Y así se decide.-
6.- Promovió cursante al folio 95 de la segunda pieza, Plano de Mesura de la ubicación y coordenadas UTM REGVEN: La referida instrumental consiste en “plano de mesura” de la ubicación y coordenadas UTM REGVEN del área de terreno del ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas. Valoración: Observa este Sentenciador que el referido plano no fue realizado por un experto con las formalidades de ley, por cuanto no fue producido mediante la prueba de experticia a fin de que gozara del control de la prueba, razón por la cual se desestima Y así se decide.-
7.- Promovió cursante al folio 96, original de Permiso de Bomberos y Hoja de Inspección: Instrumental que consiste en original de “Permiso de Bomberos” y hoja de inspección a la denominación comercial emprendimiento Jean Oliveros realizada por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas, Área de Prevención e Investigación de incendios y Otros Siniestros División de Prevención por solicitud de fecha 30 de septiembre de 2025, bajo el código N°: 002344 APIIOS, efectuada en el bien inmueble propiedad de la parte demandada, certificando que el inmueble cumple con los requisitos de Prevención y Protección contra Incendios. Valoración: En relación a dicha prueba observa este operador de justicia que no fue impugnada por la parte contraria, por tanto, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se considera fidedigna y se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.360 del Código Civil. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: a) solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar a la Dirección de Justicia y Paz de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Maturín Estado Monagas a fin de informar sobre lo siguiente: si por ante esa oficina se manejó un procedimiento administrativo signado con el N°: 125-2025, entre los ciudadanos Jean Carlos Olivero y Jaiber Enrique Moran, en caso de ser afirmativo, informe si se encuentra la porción de terreno de 65 Mts2 dentro de los 300 Mts 2 propiedad del ciudadano Jaiber Enrique Morán. En atención al oficio N°: 0840-21.260, se desprende resulta de fecha 06 de abril de 2026, proveniente del mencionado ente público, haciendo constar que si existió procedimiento administrativo signado con el N°: 125/2025; consta documento protocolizado bajo el N°: 2.017-399, entre el ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez y el ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas, y de acuerdo a las inspecciones realizadas en fechas 25/08/2.025 y 29/08/2.025, por esa Dirección, se pudo constatar que dentro de los trescientos metros cuadrados (300 mts2) que posee el ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez, del inmueble de su propiedad protocolizado en el Registro Público de Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el N°: 39, Tomo 1, de fecha 18 de enero de 2016, Tramite: 197, se encuentra en porción de terreno de sesenta y cinco metros cuadrados (65 Mts2), que no forman parte de los trescientos metros cuadrados (300 mts2) que dispone el título supletorio debidamente protocolizado. Valoración: Quién aquí decide, le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar a la Dirección Municipal de Catastro del Municipio Maturín Estado Monagas a fin de informar sobre lo siguiente: Si ante esa dirección se manejó solicitud por parte del accionante de autos en relación al trámite de deslinde para posteriormente hacer el documento aclaratorio de metraje citado en su título supletorio. En atención al oficio N°: 0840-21.261, se recibió oficio: N-DC- 027/2026, proveniente del mencionado ente público, haciendo constar que en fecha 14 de julio de 2025, el ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez, solicitó ante ese departamento Deslinde. de una parcela de terreno ubicada en la calle principal de los Samanes, cruce con calle principal de las Carolinas, parcela s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, el personal técnico se trasladó al sitio a realizar la respectiva inspección con el fin de levantamiento topográfico para determinar ubicación, medidas, áreas y linderos obteniendo como conclusión que del levantamiento topográfico realizado por el personal técnico de esa dirección determinó que no coinciden con los datos existentes según documento (Título Supletorio) suministrado por el ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez, se anexó levantamiento parcelario. Valoración: Quién aquí decide, le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
Prueba de Informes.
De conformidad con artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de Informes de la siguiente manera: Solicitó al Tribunal de cognición se sirva oficiar a la Sindicatura Municipal del Municipio Maturín del Estado Monagas a fin de que informe si la ubicación sector los Samanes, zona industrial de Maturín, Parroquia La Cruz, Municipio Maturín del Estado Monagas, se encuentra dentro de la poligonal del Municipio Maturín. En atención al oficio N°: 0840-21.262, se observa al folio 179, oficio N°: SM-DS: 257/20, proveniente del referido organismo público, mediante el cual informó que los inmuebles ubicados en la dirección antes indicada no se encuentran dentro de la poligonal urbana y fuera de la poligonal de ejidos por lo que no tiene tratamiento ejidal ni de propiedad municipal. Valoración: Quién aquí decide, le otorga pleno valor probatorio a las referidas copias por estar revestidas y al estar emitidas por el órgano competente para ello, razón por la cual le merece plena fe a este Sentenciador. Y así se decide.-
De la Inspección Judicial.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1.428 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante solicitó al a quo, el traslado al inmueble ubicado en la calle principal de los Samanes, cruce con calle principal de las Carolinas, parcela s/n, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín Estado Monagas, específicamente donde funciona el emprendimiento Pavitos Burger, a fin de dejar constancia sobre lo siguiente: la dirección donde está constituido, condiciones de mantenimiento y habitabilidad en que se encuentra, si en el referido inmueble se encuentran derribadas o destruidas algunas paredes. De la prenombrada prueba, se desprende que el Tribunal comisionado dejó constancia que al momento de efectuar la inspección, se verificó una medición de 11.35 mts por un largo de 19.90 mts, para un área total de 255,87 mts2, en las mediciones internas se observó un área de 3.67 mts del lindero Este, luego una medida de 5 mts que es la venta en cuestión, y un espacio de 2.55 mts en el área de tanquilla para un total de 11.35 mts de frente y el largo total de la construcción 19.90 mts. Por su parte, el juzgado indicó que se constituyó en el cruce de la avenida las Carolinas y avenida los Samanes 1, de la Parroquia La cruz, de esta ciudad de Maturín Estado Monagas, local s/n, donde funciona el emprendimiento Pavitos Burger, observando que el inmueble se encuentra en buen estado de conservación en todas las áreas, la parte trasera del local tiene tres (3) paredes derrumbadas con algunos escombros en el piso. Valoración: Quien aquí decide observa que se trata de una prueba realizada por un Tribunal Competente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le merece fe a este Sentenciador del reconocimiento efectuado por el Funcionario, en el bien inmueble en cuestión, por tales motivos se le otorga valor probatorio. Y Así se declara.-
Testimoniales.
Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos: 1°) Manuel Vidal Jiménez Flores, Pedro Pablo Mendoza y María Alejandra Rodríguez Caña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 8.357.397, 10.836.952 y 30.515.242; en su orden.
En relación a la testimonial del ciudadano Pedro Pablo Mendoza (folios 113 y 114), manifestó conocer al demandante de autos indicando que es albañil y construyó la obra donde funciona el emprendimiento Pavitos Burguer manteniendo una relación de amistad con el ciudadano Jaiber Morán.
Por su parte la ciudadana María Alejandra Rodríguez Caña, alegó conocer a las partes intervinientes en la litis, indicando que el emprendimiento Pavitos Burguer, tiene 2 años funcionando y que existe discordia entre los ciudadano Jaiber Morán y Jean Carlos Oliveros. Valoración: En relación a las deposiciones de los ciudadanos Pedro Pablo Mendoza y María Alejandra Rodríguez Caña, éste Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil por cuanto en sus deposiciones no fueron contestes y coherentes a las preguntas formuladas en virtud de que no aportan elementos que ayuden a resolver la presente controversia. Y así se decide
En cuanto a la testimonial del ciudadano Manuel Vidal Jiménez Flores, Observa este sentenciador que la misma no fue evacuada, razón por la cual nada este Tribunal tiene que valorar. Y así se decide.-
Prueba Digital:
Promovió en formato compacto Disco CD, consistente en CD-R/52X. Color: gris plomo, marca: SOOYDD. Capacidad: 80min/700MB. Valoración: La prueba audiovisual consignada fue reproducida y se observó que el mencionado CD, contiene treinta y cuatro (34) tomas fotográficas, con descripción WhatsAssp. Imagen de fecha 13 de marzo de 2026, que riela al folio 110. Valoración: En relación a dichas pruebas es de precisar que los mensajes están contemplados dentro de las pruebas libres a tenor de lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y encuadran dentro de la definición contenida en el artículo 2 de la Ley sobre Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas que señala: “(…) Mensaje de Datos: Toda información inteligible en formato electrónico o similar que pueda ser almacenada o intercambiada por cualquier medio (…)” ; asimismo la indicada Ley en su artículo 4 consagra que: “(…) La información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas.” Cabe recordar que el original del mensaje de datos se encuentra en su formato electrónico y la impresión del mismo no es, sino una reproducción, en la misma forma que una reproducción fotostática es una reproducción o representación del documento original. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30-05-2013, se pronunció en los siguientes términos: “…la información contenida en el Mensaje de Datos reproducida en un formato impreso (como en el presente caso), posee el mismo valor probatorio al que tienen las copias o reproducciones fotostáticas simples, así debe entenderse su eficacia probatoria, idéntica al tratamiento aportado por el legislador a los documentos privados simples, por lo que el mensaje de datos impreso tendrá la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y su contenido podrá ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil….”En tal sentido, continúa la Sala y expone: “De conformidad con lo anteriormente expuesto, habrá de tomarse en cuenta respecto a los mensajes de datos impresos, que al dársele la eficacia probatoria de las copias o reproducciones fotostáticas y hallarse bajo las regulaciones establecidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, si las mismas no son impugnadas en la contestación de la demanda si son de la actora, o cinco días después de producida la contestación de la demanda si son de la demandada, o cinco días después de la promoción de pruebas, dichas copias o mensaje de datos se tendrán como fidedignas. En contraposición no tendrán valor alguno si se acompañan en cualquier otra oportunidad y no son aceptadas expresamente por la otra parte. (…).
En este orden de ideas, aplicando analógicamente los principios de control y contradicción entre los documentos privados y los mensajes de datos, las figuras idóneas establecidas para controlar los mensajes de datos lo son, la tacha de falsedad establecida en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 del Código Civil, el desconocimiento o reconocimiento de los instrumentos que expresa el artículo 444 eiusdem, o la figura del cotejo prevista en el artículo 445 ibidem.” Con base de lo dispuesto en las normas precitadas, y en total apego al criterio jurisprudencial antes transcrito la eficacia probatoria de dichas documentales debe entenderse idéntica al tratamiento dado por el legislador a los documentos aportados en copias fotostáticas simples, pues su contenido puede ser desvirtuado a través de cualquier otro medio de prueba regulado, por tanto al no haberse desvirtuada ni impugnado dicha instrumental la misma se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Promovió Recibo de Transferencia: Instrumental consistente en recibo de transferencia N°: 052811899272, de fecha 08 de octubre de 2025. Banco emisor: Banesco Banco Universal S.A.C.A. Banco receptor: Banco de Venezuela, monto de operación Bs. 17.033,35; concepto: Alex Cañería. Valoración: Observa este Juzgador que el referido recibo nada aporta a la solución de la presente litis por tanto se desestima. Y así se decide.
Con meridiana claridad se observa que durante el lapso probatorio ambas partes consignaron las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de sustentar sus afirmaciones de hecho, pruebas estas las cuales fueron debidamente valoradas por este Juzgador.-
Motiva.
Ahora bien, tal y como han sido narrados los hechos y de acuerdo al análisis del caso bajo estudio, este Tribunal pasa a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:
Efectuada la valoración de las pruebas promovidas, corresponde a este Operador de Justicia, antes de decidir el fondo de la presente controversia pasar a pronunciarse respecto al señalamiento realizado por la parte recurrente por ante esta Segunda Instancia, debiéndose verificar si la sentencia objeto de la apelación incurrió en el Vicio de Inmotivación, por considerar que el Juez de cognición no indicó en su sentencia razonamiento alguno, indicando que las razones expresadas no guardan relación por la pretensión deducida, alegando que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves, motivación ilógica por motivación aparente y simulada, incumpliendo a su decir, lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 de la norma adjetiva civil. Alega además el vicio de infracción de ley por errónea interpretación, falsa aplicación, suposición falsa y omisión al pronunciarse, violación al principio de exhaustividad.
En este orden de ideas quien aquí decide, estima necesario traer a colación lo referente a lo que se entiende por congruencia de la sentencia la cual se produce cuando esta se ajusta a las pretensiones de las partes, tanto del actor como del demandado, independientemente de si es acertada o errónea. No se puede apreciar, más ni menos de las cuestiones controvertidas, ni dejar de resolver algunas. Cuando se deja de examinar la prueba, todos o algunos de sus hechos fundamentales, la sentencia está viciada por omisión de análisis fáctico y cuando se considere innecesario el análisis de algunos elementos probatorios, el juez debe dejar constancia motivada de ello. De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: Incongruencia Positiva, cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que fue sometido a su resolución y la Incongruencia Negativa, cuando el Juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial y los aspectos son: A) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita), B) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido (extrapetita) y C) cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).
Ahora bien, trasladándonos a la motivación de la sentencia la misma consiste en la obligación en la que se encuentra el sentenciador de apoyar su decisión en razonamientos de hecho y de derecho capaces de llevar a entendimiento de las partes el porqué de lo decidido, contrario a ello, surge el vicio de inmotivación, que se produce cuando las razones expresadas por el juez no guardan relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas. A mayor abundamiento en relación a la incongruencia negativa, la Sala de Casación Civil, en sentencia N°: 103, del 27 de abril de 2001, caso Hyundai de Venezuela, C.A., contra Hyundai Motors Company, expediente N°: 00-405, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señaló lo siguiente:
“...Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa). Esta última hipótesis conduce a establecer que el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa, regla ésta llamada principio de exhaustividad. En este sentido, la Ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emita...”.
Así pues, es de concluir conforme a la doctrina y jurisprudencia supra, transcrita en cuanto al alegato referente al “Vicio de Inmotivación de la Sentencia,” es de precisar que para que el mismo se configure es necesario que dicha decisión, carezca de decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, con infracción por tanto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso del fallo recurrido, en virtud de que el a quo resolvió conforme a lo alegado y probado en autos, observando los alegatos esgrimidos por las partes intervinientes en la litis en cada momento procesal, en el entendido que el juzgamiento controvertido proviene de la labor intelectual realizada por el juez, conforme al análisis de las actas procesales con lo cual se considera que no están dados los elementos para declarar el vicio denunciado. Y así se decide.-
En relación al vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha diez (10) de diciembre de 2025, en el expediente: AA20-C-2025-000688, Magistrado Ponente: José Luis Gutiérrez Parra, caso: Dauny José Álvarez Puerta y Rebeca Koenig Serfaty, estableció lo siguiente:
“Omissis… Ahora bien, con respecto al vicio por error de interpretación de una norma jurídica, esta Sala en innumerables oportunidades ha establecido que el mismo ocurre cuando el juez habiendo correctamente elegido y aplicado la norma adecuada para solucionar el conflicto entre partes, yerra en cuanto al sentido y las consecuencias que le reconoce. Ello significa, que el sentenciador subsume acertadamente los hechos planteados en la controversia, a los abstractamente establecidos en la norma, pero se equivoca en cuanto a las consecuencias jurídicas. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 648, del 10 de octubre de 2012, caso: Guillermo E. Ortega contra Elizabeth Caruso y otro, ratificada en el fallo N° 420, de fecha 9 de julio de 2014). Así las cosas, tenemos que, la errónea interpretación de una norma tiene lugar, cuando se desnaturaliza su sentido y se desconoce su significado, en cuyo caso, el juzgador aun conociendo la existencia o validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, haciéndose derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (…)”
No obstante del análisis efectuado a la sentencia recurrida, este Juzgador pudo evidenciar que la Jueza de cognición no incurrió en el delatado vicio, en virtud de que la decisión se fundamentó en una correcta aplicación de la ley y se verificó la existencia del acuerdo existente entre las partes contendientes en la presente causa. Por tanto, se desestima la presente delación. Y así se decide.-
Asimismo la parte recurrente, denunció que en la decisión objeto de revisión se configura el vicio de falsa aplicación y el vicio de suposición falsa o falso supuesto. Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 04 de agosto de 2022, Magistrado Ponente: Henry José Timaure Tapia, expediente: AA20-C-2020-000150, hace mención al vicio de falsa aplicación que alude a lo siguiente:
“…Por su parte en relación con la falsa aplicación de una norma esta Sala ha establecido lo siguiente: “…Cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella, es decir, se trata del error que puede provenir de la comprobación de los hechos o del error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta…”. (Cfr. Fallos N°: 210, del 25-4-2017. Exp. N°: 2016-726; N°: 865, del 15-12-2017. Exp. N°: 2017-460; y N°: 200, del 18-4-2018.Exp. N°: 2017-733)…”
Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que el a quo, observó las normas aplicables en relación al Interdicto de Obra Nueva, lo cual está contenido en el artículo 785 del Código Civil del Código Civil, así como en artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, el aplicando correctamente lo establecido en las normas en comento, razón por la cual, se declara improcedente la presente delación referente a la falsa aplicación. Y así se decide.-
Del mismo modo el recurrente, alegó en su escrito de informes el vicio de falso supuesto y en relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha indicado de forma reiterada que la suposición falsa consiste en el establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis estas previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, conforme a las cuales la Sala puede excepcionalmente extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Sentencia N°: 267, de fecha 7 de junio de 2010. caso de Carlos Pirela, contra Seguros La Previsora C.A., exp. Nº: 09-563).
En este orden de ideas se advierte, que la suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez, de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta la actualidad, bien sea, por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia de una suposición falsa, de igual forma, si lo que se señala como hecho positivo y concreto se refiere a una conclusión jurídica del juez, esto también hace que sea improcedente la denuncia, pues no constituye un hecho positivo y concreto.
De igual manera, la Sala en sentencia N°: 173, de fecha 13 de abril de 2011, caso: VENEQUIP, S.A., contra CIANFAGLIONE, C.A. (CIANCA), expediente N°: 2010-627, en torno al vicio de suposición falsa, señaló lo siguiente:
“…Este criterio ha sido reiterado por esta Sala, al señalar en ese mismo sentido que la suposición falsa constituye una excepción a la prohibición establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento, que impide a la Sala controlar el juzgamiento de los hechos, y por ende, deben ser objeto de interpretación restrictiva, en el sentido de que comprende tres modalidades, que consisten en: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contienen, o b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente. (Sentencia del 21 de mayo de 2004, caso: Carmen Reyna de Salazar, y otros contra Centro Turístico Recreacional Doral C.A.). El tercer caso de suposición falsa, implica un error de percepción a través del cual el sentenciador afirma un hecho que resulta desvirtuado con otras pruebas cursantes a los autos del expediente o incluso cuando la afirmación falsa se refiere a una parte del documento en relación con otra parte del mismo...” Así las cosas, tenemos que en la denuncia bajo análisis, se experimenta una ausencia de técnica necesaria para acceder a esta sede casacional, ya que la parte formalizante delató que el ad quem incurrió en el tercer caso de suposición falsa, y de ninguna forma indicó el respectivo respaldo probatorio en el mismo contexto de la denuncia, ni identificó cuáles son las actas o instrumentos del expediente mediante el cual el juez dio por demostrado supuestamente un hecho falso. Ahora bien, como el mencionado vicio solo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa. En tal sentido, para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la sala, desde fecha veinte (20) de enero de 1999, en el expediente Nº: 1997-177, mediante sentencia Nº: 13, ha elaborado la siguiente doctrina: “...Esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mismo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia....” En el caso de especie, se le atribuye al fallo recurrido incurrir en el segundo caso de suposición falsa, al haber dado por demostrado la alteración de una fecha de un instrumento público, con pruebas que no aparecen en el expediente. Para que exista el vicio, este tiene que consistir en una afirmación del hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba…”. (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32). (Sub-rayado de la Sala).
En tal sentido en total apego a la jurisprudencia transcrita, observa este sentenciador de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que existió una construcción entre la bienhechuría propiedad del ciudadano Jaiber Morán y el Emprendimiento Pavitos Burger, al inicio del presente juicio lo cual pudo constatar la Jueza de cognición tal como se desprende de los folios 74 y 75, resultando evidente que no se encuentra configurado el “Vicio de falso supuesto”, denunciado por la parte recurrente, por cuanto el a quo actuó ajustado a derecho, motivo por el cual que se declara improcedente el vicio delatado. Y así se decide.-
Una vez realizados los planteamientos que anteceden, este sentenciador observa que el punto controvertido a dilucidarse por ante esta segunda instancia es la procedencia o no del Interdicto de Obra Nueva, para luego pasar a determinar si el presente recurso debe ser declarado con o sin lugar.
El Interdicto de Obra Nueva es una acción que procura la protección de la posesión, así sea precaria, cuando se modifica el estado de los lugares, efectuada mediante cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades desarrolladas que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de la protección.
Siendo imperioso señalar, que el interdicto de obra nueva, consiste en trabajos de construcción, reconstrucción o demolición en terreno propio o ajeno, que ocasionen innovación en la situación de hecho existente para el momento de iniciarse los mismos. Puede tratarse de un cambio de la situación de hecho que implique alteración en el derecho, sin que importe que la obra repercuta en un beneficio para el ejecutor, pero sí que constituya un posible detrimento para el poseedor del bien que se ve amenazado por la ejecución de la obra nueva.
En ese contexto es de señalar lo que al respecto dispone el artículo 785 de nuestro Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio. El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva, y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.”
Por su parte, el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En los casos del Artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla.”
De la disposición arriba señalada, se deducen unos requisitos que someramente se indican a continuación:
1. El querellante (o accionante) tiene que ser poseedor. En cuanto a este requisito se observa que la actora es propietaria de un inmueble ubicado en el Sector el cruce de la avenida Las Carolinas y avenida Los Samanes 1, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, según título supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción judicial, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 18 de enero del 2.016, aunado a que de autos se desprende que el inmueble que puede verse afectado por la nueva obra se encuentra ocupado por la actora desde aproximadamente diez (10) años, tal como se observa del escrito libelar, por tanto, se cumple con el primer de los requisitos. Y así se decide.
2. Esta posesión puede recaer sobre cualquier objeto, mueble o inmueble. De autos se desprende que el bien ocupado por la actora y que posiblemente puede verse afectado por la obra nueva, es un inmueble constituido por una bienhechuría ubicado en el Sector el cruce de la avenida Las Carolinas y avenida los Samanes 1, Parroquia Santa Cruz, Municipio Maturín estado Monagas, configurando el segundo extremo. Y así se decide.-
3. Que haya el temor efectivo de que la obra pueda ocasionar un daño al objeto poseído. Se denota de: a) hoja de inspección a la denominación comercial emprendimiento Jean Oliveros y consiste en evaluación de riesgo realizada por el Servicio Autónomo del Cuerpo de Bomberos del Estado Monagas. Área de Prevención e Investigación de incendios y Otros Siniestros División de Prevención por solicitud de fecha 30/09/2.025, bajo el código Nº 002344 APIIOS, la misma fue realizada al bien inmueble propiedad de la parte demandada, en el cual el referido organismo público certificó que el inmueble cumple con los requisitos de Prevención y Protección contra Incendios. Folio 96 de la segunda pieza, por tanto, no se configura, el tercero de los requisitos. Y así se decide.-
4. El motivo del temor que se infunda, debe emanar de la misma construcción emprendida por otro en su mismo suelo o en suelo ajeno. De la revisión de las actas se desprende que las construcciones que alega el accionante están causando los daños al inmueble de marras ya no existen, tal como se puede evidenciar de inspección judicial efectuada por el Tribunal a Quo cursante a los folios 118 al 141 de la segunda pieza, por tanto, no se configura, el cuarto de los extremos exigidos. Y así se decide.-
5. Que no haya transcurrido un año desde que se comenzó la construcción de la obra que motiva el peligro o el daño temido. Según lo alegado por la parte querellante la construcción de la obra que pudo originar daños inmueble de propiedad del accionante marras se iniciaron desde el mes de septiembre de 2025 y la presente demanda fue incoada el 29 de octubre de 2025, lo cual hace constar que la acción se propuso dentro del año a contar desde el inicio de la obra nueva, lapso éste como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia es de caducidad lo que significa que se ejerció la acción dentro del lapso legal para hacerlo. Y así se decide.-
Ahora bien, denota este operador de justicia de las revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que efectivamente la obra indicada por el accionante de autos no existe, tal como se desprende de inspección judicial cursante a los folios 118 al 141 de la segunda pieza, pudiendo inferir este Sentenciador que no existe peligro alguno que pueda afectar la bienhechuría propiedad del ciudadano Jaiber Enrique Moran, razón por la cual, mal podría este Sentenciador declarar con Lugar la presente acción.
En consecuencia, la apelación interpuesta por la parte demandante no ha de prosperar, declarándose en consecuencia Sin lugar la demanda y quedando de esta manera Ratificada, la sentencia recurrida, tal y como se hará de manera expresa en el dispositivo en el presente fallo. Y así se decide.-
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 16 de abril de 2026, por el abogado en ejercicio Carlos Urriola, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante Jaiber Enrique Morán, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2026, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara Sin Lugar la demanda por Interdicto de Obra Nueva incoado por el ciudadano Jaiber Enrique Morán Ordoñez contra el ciudadano Jean Carlos Olivero Rojas. En los términos expresados, se Confirma la decisión recurrida; Se condena en costas a la parte accionante por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín, veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil veintiséis
(2026). Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
PEDRO JIMÉNEZ FLORES.
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
En esta misma fecha siendo las 11:55., am, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
YRANIS GARCÍA ARAMBULET.-
PJF/yg
Exp. Nº: 013.361.-
|