REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 22 de Septiembre del 2026
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: EDINSSON ELIAS FAJARDO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. V- 15.813.094 y de este domicilio.

Abogados apoderados del accionante: JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ABNERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 210.753 y 76575, respectivamente.

Parte accionada ROANNYS MILAGROS GIMON MARCANO, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.645.427, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: RAUL JOSE ELMERIDA RAMOS y MARILIN MARINA RIVAS MAITA, inscritos en el IPSA bajo los N° 118.987 y 292.104, respectivamente.

Representante del Ministerio Público del Estado Monagas: Abogada YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, titular de la cedula de identidad nro. V- 17.242.865.

Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas: abogada DIOSELINA DIAZ, titular de la cedula de identidad nro.V- 12.155.845.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 17.392
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera el ciudadano EDINSSON ELIAS FAJARDO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. V- 15.813.094 y de este domicilio interpuesta por sus apoderados judiciales JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ABNERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 210.753 y 76575, respectivamente, en contra de la ciudadana ROANNYS MILAGROS GIMON MARCANO, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.645.427, y de este domicilio.

Ahora bien siendo admitida la presente acción de amparo por este Juzgado en funciones de guardia durante el receso judicial en fecha 26 de Agosto del 2026, alegando la parte la vulneración del derecho al acceso a su vivienda por parte de la accionada quien de manera intempestiva le coartó el derecho al acceso a su vivienda de manera arbitraria dejándole sin un lugar donde vivir así mismo dejando dentro del inmueble sus bienes de trabajo, encontrándose según los alegatos del accionante imposibilitado para ejercer su trabajo habitual; este Tribunal libró en la misma fecha de la admisión las respectivas notificaciones dirigidas tanto a la presunta agraviante, como al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo a los fines de garantizar los extremos de ley establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues bien durante el lapso de Ley para la práctica de las notificaciones, consignó según folio 66 que no fue posible la ubicación de la presunta agraviada, razón por la cual la parte accionante solicitó se librara el respectivo cartel de citación y fue acordado por este Tribunal tal como consta en el folio 77 de fecha 07 de Septiembre del 2026, siendo consignado en los autos de la presente acción de amparo la publicación de dicho cartel de notificación en fecha 09/09/2026, insertos en los folios 79, 80 y 81. Fijando mediante auto separado de fecha 14 de Septiembre del 2026 hora y fecha para el día 15 de Septiembre del 2026 a las 10:00 a.m.; a fin de llevar a cabo la audiencia de amparo oral y publica establecida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llevándose a cabo la audiencia Oral y Pública a la horas y fechas fijadas por este Tribunal a continuación se hace una transcripción del transcurrir de dicha audiencia, recalcando este Juzgado la incomparecencia de la parte accionada a dicha audiencia.

“…En horas de despacho del día de hoy Martes (15) de Septiembre del año 2026, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos EDINSSON ELIAS FAJARDO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. V- 15.813.094, representado por sus apoderados judiciales JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ABNERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 210.753 y 76575, respectivamente; De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DEFENSORA IV DEL PUEBLO DIOSELINA DIAZ C.I V- 12.155.845, De la misma forma se deja constancia que comparecen los representantes del Ministerio Público, ciudadana YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, C.I V- 17.242.865, en su carácter de FISCAL PROVISORIO, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de diez (10) minutos de exposición. En este sentido se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS DUARTE, supra identificado, y expone: En esta oportunidad en representación de la parte accionante, EDINSSON FAJARDO, en virtud de una conducta arbitraria cometida por la ciudadana que consta en autos como la agraviante, la cual a tomado una conducta fuera del orden establecidos por la norma y las leyes de tomar posesión de un inmueble con el pretexto de hacerle una compra-venta a mi representado, si bien esta ciudadana de nombre ROANNYS MILAGRO GIMON, el día miércoles 20 de mayo, quien regreso de la ciudad de Perú, le solicito a mi representado alojamiento en su vivienda, para posteriormente regresar de la nación del Peru, pero en este caso una vez dentro del domicilio, la ciudadana tuvo una conducta hostil avalado por un hijo menor de 17 años que tuvieron en una unión de hecho estable, que fue disuelta el 20 de Julio del 2023, mi representado en aras de mantener una armonía le solicita que le deje al adolescente y ella continúe el camino señalado, a todas estas el domingo 24 de Mayo a las 10:40 a su domicilio la ´pareja de la ciudadana ROANNYS, solicitándole a mi representado, en estado de amenaza venderle la casa a la ciudadana ROANNYS, ante esta actitud de este ciudadano que tiene por nombre ALEXIS SAMUEL GUTIERREZ le pide que se retire y en la vuelta para entrar a su casa, el ciudadano ALEXIS se le encima dándole varios golpes, y en ese momento aparece un segundo ciudadano que acompaña a ALEXIS en la agresión que le dieron a mi representado, teniendo este que trasladarse al hospital una vez de regreso, mi representado se encuentra que la ciudadana ROANNYS le había cambiado la cerradura a su vivienda, privándole el acceso a sus partencias, materiales de trabajo y muebles que este adquirió ante esta situación mi representado le solicito una Inspección Judicial para dejar constancia, de las circunstancias ocurridas en el hecho, donde el Tribunal tercero de los municipios realizo una Inspección Judicial y dejo en evidencia que no había libre acceso a la vivienda, recibiéndolo en la puerta el adolescente hijo de mi representado manifestando que la señora no se encontraba en la residencia, para finalizar es clara y evidente la violación a los derechos a la vivienda que la ciudadana cometió con mi representado, ante esto se promueve al ciudadano KEVIN ALFOSO FAJARDO testigo presencial de todos estos hechos, en este estado el Tribunal deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno Es Todo.-
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO: Ciudadano Juez esta representación en aras de garantizar el Derecho a la defensa y al debido proceso solicita que se lleve a cabo la inspección judicial a fin de evidenciar lo que la parte accionante alega el día de hoy y así poder dar nuestra opinión fiscal. Es Todo.-
Ahora bien se le concede el derecho de palabra DEFENSORA IV DEL PUEBLO DIOSELINA DIAZ C.I V- 12.155.845, supra identificada, y expone: Me acojo a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico, en aras de garantizar el Derecho a la defensa y el debido Proceso, en virtud de ello solicito al Tribunal que de manera inaudita parte dicha Inspección Judicial, no solo para garantizar los derechos de la parte accionante como de la parte accionada. Es Todo.-
En este Estado interviene el Juez y admite la prueba testimonial promovida así como la Inspección solicitada tanto por el MINISTERIO Publico, como por la representante de la Defensoría del Pueblo, se procede a identificar el Testigo ciudadano KEVIN ALFONSO FAJARDO PARRA, titular del N° de Cedula V- 30.440.592, quien prestó juramento de ley imponiéndole en este acto los preceptos de ley quien declara lo siguiente: La ciudadana llego el día 20 de mayo, llego sin notificar, llego con los dos niños hijos de mi padre también, llego diciendo que ella venia por dos diligencias rápidas, que era sacar la documentación de los dos niños sobre todo del mayor la cedula de identidad, ya que no tenía papeles ni del extranjero ni de aquí, estaba indocumentado el niño, ella no se iba a quedar por mucho tiempo porque tenía un permiso de trabajo de allá donde estaba fuera del país, y un permiso que tenia de la niña menor de la escuela porque ella iba a dejar al mayor a cargo de mi papá ya que allá no se podía graduar y desde esa fecha se quedó instala en la propiedad, ella llego con provocaciones e insinuaciones descalificando la casa y buscando incomodar la situación entre mi papa y yo, básicamente en chisme, esa misma semana el domingo ocurrió un atentado contra mi papá, ella contrato a dos chamos y uno de esos es su pareja amenazando y agredieron a mi papá, desde ese día ya salimos de la propiedad por su seguridad, en este momento toma el derecho de palabra la apoderada judicial MIRLA ABANERO y pregunta lo siguiente: desde la fecha que se manifiesta usted o su papa han podido volver a ingresar a la vivienda? Respondió: No, ya que ella cambio la cerradura. Es Todo. -
Siendo las 12:03 pm este Tribunal continua el desarrollo de la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO: Primeramente es importante aclararle a las partes que el Ministerio Público actúa de buena fe en los Procedimientos de Amparos Constitucional y esta a su vez procede siempre y cuando no exista otro medio procesal idóneo, breve donde la parte accionante, pueda hacer valer su pretensión y actuando según las atribuciones y competencias establecidas en el artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución nacional y los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico esta representación pasa a dar su opinión fiscal, la parte accionante considera que fueron vulnerados sus derechos constitucionales debido a que la ciudadana ROANNYS GIMON desalojo de manera arbitraria al ciudadano EDINSSON FAJARDO, cambiando la cerradura y secuestrando pertenencias y herramientas de trabajo, revisadas las actas procesales y vista la negativa del acceso a la vivienda principal del ciudadano accionante, esta representación solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo, solicitando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, todo de conformidad con el articulo 5 de la Ley de Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales, todo aquello sin perjuicio de que la parte agraviante ejerza las acciones que considere convenientes, para el reclamo de sus pretensiones por estar en presencia de una vía de hechos, se solicita que se declare Con Lugar la presente acción de amparo, así mismo la copia siempre de la presente acta llevada el día de hoy. Es Todo. -

Se le concede el derecho de palabra DEFENSORA IV DEL PUEBLO DIOSELINA DIAZ C.I V- 12.155.845, supra identificada, y expone: Para complementar lo dicho por la representación fiscal esta representación defensorial, como parte de buena fe en el presente asunto en la presentación de amparo, en cumplimento de las competencias constitucionales establecidos en los artículos 280 y 281 procede a emitir opinión en la presente vistas como han sido promovidas las pruebas promovidas por la parte accionante y vistas las distintas maneras de notificación practicadas por el Tribunal y vista la ultima acta de inspección judicial practicada el día de hoy con lo cual se trata de garantizar el derecho a la defensa de la presunta agraviante y considerando la urgencia ante el daño irreparable de la parte demandante en cuanto a su derecho a gozar de una vivienda digna según lo establecido en el articulo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual esta intrínsicamente ligado al derecho a la salud y al trabajo por los elementos de herrería y soldadura que quedaron en la casa y ante la inminente vía de hecho, ante un despojo material solicito a este digno Tribunal se dé con lugar la presente acción de amparo y se ordene el restablecimiento inmediato de la posesión y el ingreso del ciudadano EDINSSON FAJARDO y su hijo al inmueble. Es Todo
Ahora, siendo las 12:22 p.m., se le concede el derecho de palabra al accionante que expone: Lo que quiero es que esto se resuelva de la mejor manera posible por eso acudí a las leyes, así como mandan las leyes con asesoría de los abogados, creo en las leyes y en la justicia yo necesito ingresar a mi casa y no tener mas problemas, arreglar las cosas de la mejor forma posible. Es todo. -
En este estado el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia para el día de hoy a las 2:30 p.m.; y se deja establecido que siendo las 12:26pm, concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto. Fueron consignadas documentales por parte del Ministerio Publico las cuales se agregarán a los autos. Y se acuerdan copias simples del presente acto a todas las partes presentes. Es todo”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…En horas del día de hoy martes quince (15) de Septiembre del 2026, siendo la 02:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por por los ciudadanos JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ABANERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 210.753 y 76575, actuando en representación del ciudadano EDINSSON ELIAS FAJARDO GUILLEN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 15.813.094, según consta en poder autenticado por la Notaria Primera de Maturín bajo el número 29, Tomo 27, Folios 183 hasta 187, contra la ciudadana ROANNYS MILAGROS GIMON MARCANO, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.645.427. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 02:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy Martes (15) de Septiembre del año 2026, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos EDINSSON ELIAS FAJARDO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. V- 15.813.094, representado por sus apoderados judiciales JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ABNERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 210.753 y 76575, respectivamente; De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana DEFENSORA IV DEL PUEBLO DIOSELINA DIAZ C.I V- 12.155.845, De la misma forma se deja constancia que comparecen los representantes del Ministerio Público, ciudadana YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, C.I V- 17.242.865, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de diez (10) minutos de exposición. En este sentido se le concede el derecho de palabra al abogado JUAN CARLOS DUARTE, supra identificado, y expone: En esta oportunidad en representación de la parte accionante, EDINSSON FAJARDO, en virtud de una conducta arbitraria cometida por la ciudadana que consta en autos como la agraviante, la cual ha tomado una conducta fuera del orden establecidos por la norma y las leyes de tomar posesión de un inmueble con el pretexto de hacerle una compra-venta a mi representado, si bien esta ciudadana de nombre ROANNYS MILAGRO GIMON, el día miércoles 20 de mayo, quien regreso de la ciudad de Perú, le solicito a mi representado alojamiento en su vivienda, para posteriormente regresar de la nación del Perú, pero en este caso una vez dentro del domicilio, la ciudadana tuvo una conducta hostil avalado por un hijo menor de 17 años que tuvieron en una unión de hecho estable, que fue disuelta el 20 de Julio del 2023, mi representado en aras de mantener una armonía le solicita que le deje al adolescente y ella continúe el camino señalado, a todas estas el domingo 24 de Mayo a las 10:40 a su domicilio la ´pareja de la ciudadana ROANNYS, solicitándole a mi representado, en estado de amenaza venderle la casa a la ciudadana ROANNYS, ante esta actitud de este ciudadano que tiene por nombre ALEXIS SAMUEL GUTIERREZ le pide que se retire y en la vuelta para entrar a su casa, el ciudadano ALEXIS se le encima dándole varios golpes, y en ese momento aparece un segundo ciudadano que acompaña a ALEXIS en la agresión que le dieron a mi representado, teniendo este que trasladarse al hospital una vez de regreso, mi representado se encuentra que la ciudadana ROANNYS le había cambiado la cerradura a su vivienda, privándole el acceso a sus partencias, materiales de trabajo y muebles que este adquirió ante esta situación mi representado le solicito una Inspección Judicial para dejar constancia, de las circunstancias ocurridas en el hecho, donde el Tribunal tercero de los municipios realizo una Inspección Judicial y dejo en evidencia que no había libre acceso a la vivienda, recibiéndolo en la puerta el adolescente hijo de mi representado manifestando que la señora no se encontraba en la residencia, para finalizar es clara y evidente la violación a los derechos a la vivienda que la ciudadana cometió con mi representado, ante esto se promueve al ciudadano KEVIN ALFOSO FAJARDO testigo presencial de todos estos hechos, en este estado el Tribunal deja constancia que la parte accionada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno Es Todo.-
Se le concede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO: Ciudadano Juez esta representación en aras de garantizar el Derecho a la defensa y al debido proceso solicita que se lleve a cabo la inspección judicial a fin de evidenciar lo que la parte accionante alega el día de hoy y así poder dar nuestra opinión fiscal. Es Todo.


Ahora bien, se le concede el derecho de palabra DEFENSORA IV DEL PUEBLO DIOSELINA DIAZ C.I V- 12.155.845, supra identificada, y expone: Me acojo a la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Publico, en aras de garantizar el Derecho a la defensa y el debido Proceso, en virtud de ello solicito al Tribunal que de manera inaudita parte dicha Inspección Judicial, no solo para garantizar los derechos de la parte accionante como de la parte accionada. Es Todo. En este Estado interviene el Juez y admite la prueba testimonial promovida así como la Inspección solicitada tanto por el MINISTERIO Publico, como por la representante de la Defensoría del Pueblo, se procede a identificar el Testigo ciudadano KEVIN ALFONSO FAJARDO PARRA, titular del N° de Cedula V- 30.440.592, quien prestó juramento de ley imponiéndole en este acto los preceptos de ley quien declara lo siguiente: La ciudadana llego el día 20 de mayo, llego sin notificar, llego con los dos niños hijos de mi padre también, llego diciendo que ella venia por dos diligencias rápidas, que era sacar la documentación de los dos niños sobre todo del mayor la cedula de identidad, ya que no tenía papeles ni del extranjero ni de aquí, estaba indocumentado el niño, ella no se iba a quedar por mucho tiempo porque tenía un permiso de trabajo de allá donde estaba fuera del país, y un permiso que tenia de la niña menor de la escuela porque ella iba a dejar al mayor a cargo de mi papá ya que allá no se podía graduar y desde esa fecha se quedó instala en la propiedad, ella llego con provocaciones e insinuaciones descalificando la casa y buscando incomodar la situación entre mi papa y yo, básicamente en chisme, esa misma semana el domingo ocurrió un atentado contra mi papá, ella contrato a dos chamos y uno de esos es su pareja amenazando y agredieron a mi papá, desde ese día ya salimos de la propiedad por su seguridad, en este momento toma el derecho de palabra la apoderada judicial MIRLA ABANERO y pregunta lo siguiente: desde la fecha que se manifiesta usted o su papa han podido volver a ingresar a la vivienda? Respondió: No, ya que ella cambio la cerradura. Es Todo. - Siendo las 12:03 pm este Tribunal continua el desarrollo de la presente audiencia, otorgándole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, en su carácter de FISCAL PROVISORIO: Primeramente es importante aclararle a las partes que el Ministerio Público actúa de buena fe en los Procedimientos de Amparos Constitucional y esta a su vez procede siempre y cuando no exista otro medio procesal idóneo, breve donde la parte accionante, pueda hacer valer su pretensión y actuando según las atribuciones y competencias establecidas en el artículos 285 numeral 1 y 2 de la Constitución nacional y los artículos 2 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico esta representación pasa a dar su opinión fiscal, la parte accionante considera que fueron vulnerados sus derechos constitucionales debido a que la ciudadana ROANNYS GIMON desalojo de manera arbitraria al ciudadano EDINSSON FAJARDO, cambiando la cerradura y secuestrando pertenencias y herramientas de trabajo, revisadas las actas procesales y vista la negativa del acceso a la vivienda principal del ciudadano accionante, esta representación solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo, solicitando la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, todo de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparos de Derechos y Garantías Constitucionales, todo aquello sin perjuicio de que la parte agraviante ejerza las acciones que considere convenientes, para el reclamo de sus pretensiones por estar en presencia de una vía de hechos, se solicita que se declare Con Lugar la presente acción de amparo, así mismo la copia siempre de la presente acta llevada el día de hoy. Es Todo. -
Se le concede el derecho de palabra DEFENSORA IV DEL PUEBLO DIOSELINA DIAZ C.I V- 12.155.845, supra identificada, y expone: Para complementar lo dicho por la representación fiscal esta representación defensorial, como parte de buena fe en el presente asunto en la presentación de amparo, en cumplimento de las competencias constitucionales establecidos en los artículos 280 y 281 procede a emitir opinión en la presente vistas como han sido promovidas las pruebas promovidas por la parte accionante y vistas las distintas maneras de notificación practicadas por el Tribunal y vista la última acta de inspección judicial practicada el día de hoy con lo cual se trata de garantizar el derecho a la defensa de la presunta agraviante y considerando la urgencia ante el daño irreparable de la parte demandante en cuanto a su derecho a gozar de una vivienda digna según lo establecido en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el cual esta intrínsicamente ligado al derecho a la salud y al trabajo por los elementos de herrería y soldadura que quedaron en la casa y ante la inminente vía de hecho, ante un despojo material solicito a este digno Tribunal se dé con lugar la presente acción de amparo y se ordene el restablecimiento inmediato de la posesión y el ingreso del ciudadano EDINSSON FAJARDO y su hijo al inmueble. Es Todo”. En razón de todo ello, dados la exposición de la parte accionante y de acuerdo con lo constatado en la actuaciones procesales y la inspección judicial realizada en por este Tribunal en audiencia de amparo constitucional, se pudo constatar lo expuesto de que el accionante no tiene acceso a su vivienda y vista como fueron agotadas todas las vías de notificaciones de la parte accionada y que esta no se ha hecho presente ni por sí misma ni por medio de apoderados, este Tribunal en presencia de la representación del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo, en aras de garantizar y salvaguardar el derecho de la parte accionada, debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se encuentra regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, el carácter extraordinario del amparo constitucional tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000, solo permitiéndole al Juzgador Constitucional conocer de verdaderas contravenciones de derechos y garantías constitucionales; y visto que dicha acción violatoria de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, y en virtud de que este Tribunal puede constatar que fueron agotadas las vías para notificar a la parte accionada ciudadana ROANNYS GIMON, y negado el acceso al ciudadano EDINSSON FAJARDO parte accionante en el presente Amparo Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano EDINSSON FAJARDO GUILLEN, previamente identificado en contra de la ciudadana ROANNYS GIMON MARCANO, a los fines de restituir la situación jurídica infringida y tenga acceso a la vivienda propiedad del ciudadano parte accionante en el presente amparo ubicada en la CALLE 4, CASA NRO 58, SECTOR BRISAS DEL LIBERTADOR, DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 2: 45 p.m. Es todo…”

III
PRUEBAS PROMOVIDAS

Acompañados del libelo de la acción de amparo fueron presentadas las siguientes documentales las cuales procede este Tribunal a valorar de la siguiente manera:

PRIMERO: promueve la parte accionante poder autenticado por ante la oficina de la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín del estado Monagas anotado bajo el N° 29, Tomo 27, folios 183 al 187 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina de fecha 04/06/2026.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 03 al 08 de la presente causa contentivo de poder autenticado por ante la oficina de la Notaría Publica Primera del Municipio Maturín del estado Monagas anotado bajo el N° 29, Tomo 27, folios 183 al 187 de los libros de autenticación llevados por dicha oficina de fecha 04/06/2026. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

SEGUNDO: promueve documental constante de copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Agosto del 2026.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 09 al 33 de la presente causa contentivo de copia simple de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 11 de Agosto del 2026. Y en el cual a través de la evacuación de las testimoniales oportunamente presentadas por ante el Juzgado antes mencionado dichos testigos afirman que saben y les consta que el ciudadano EDINSSON ELIAS FAJARDO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. V- 15.813.094 fomentó a sus propias expensas la construcción del inmueble ubicado en la calle 4, casa nro. 58, sector brisas del libertador, del municipio Maturín del Estado Monagas. A la presente documental ya que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

TERCERO: promueve copia simple de Registro de acta de disolución de unión estable de hecho registrada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Julio del 2023 bajo el N° 020.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en el folio 34 de la presente causa contentivo de copia simple de Registro de acta de disolución de unión estable de hecho registrada por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Alto Los Godos, del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 20 de Julio del 2023 bajo el N° 020. A la presente documental ya que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

CUARTO: promueve copia simple de inspección pre-judicial llevada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de Junio del 2026.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserto en los folios 35 al 61 de presente causa contentivo de copia simple de inspección pre-judicial llevada por ante el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 12 de Junio del 2026. Durante dicha inspección realizada por el ciudadano Juez del Juzgado supra identificado, en fecha 15/07/2026 tal como consta en los folios 49, 50 y 51 de la presente causa, al momento de practicar dicha inspección judicial procedió a dejar constancia de que no se tuvo acceso al bien inmueble por cuanto la reja de la entrada se encontraba cerrada con candado. A la presente documental ya que no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

QUINTO: inspección judicial realizada durante la audiencia oral y pública realizada en la presente acción de amparo constitucional y de la cual se levantó acta de inspección inserta en el folio 89 de la presente causa en la cual este Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 4, casa nro. 58, sector brisas del libertador, del municipio Maturín del Estado Monagas,
Valoración: se trata de inspección judicial realizada durante la audiencia oral y pública realizada en la presente acción de amparo constitucional y de la cual se levantó acta de inspección inserta en el folio 89 de la presente causa en la cual este Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la calle 4, casa nro. 58, sector brisas del libertador, del municipio Maturín del Estado Monagas, y que dentro de dicho bien se encontraba una persona de sexo masculino quien se identificó como Ronny Fajardo Gimón y quien dijo ser hijo de la accionada ciudadana ROANNYS MILAGROS GIMON MARCANO, y de quien suministró el número telefónico 0414-8393897 y a quien no fue posible establecer comunicación vía telefónica alguna, sin haber ingresado al bien inmueble este Tribunal se trasladó nuevamente a su sede habitual. A la presente inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
IV
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.

En este sentido se debe enfatizar que el abogado de la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…En esta oportunidad en representación de la parte accionante, EDINSSON FAJARDO, en virtud de una conducta arbitraria cometida por la ciudadana que consta en autos como la agraviante, la cual a tomado una conducta fuera del orden establecidos por la norma y las leyes de tomar posesión de un inmueble con el pretexto de hacerle una compra-venta a mi representado, si bien esta ciudadana de nombre ROANNYS MILAGRO GIMON, el día miércoles 20 de mayo, quien regreso de la ciudad de Perú, le solicito a mi representado alojamiento en su vivienda, para posteriormente regresar de la nación del Peru, pero en este caso una vez dentro del domicilio, la ciudadana tuvo una conducta hostil avalado por un hijo menor de 17 años que tuvieron en una unión de hecho estable, que fue disuelta el 20 de Julio del 2023, mi representado en aras de mantener una armonía le solicita que le deje al adolescente y ella continúe el camino señalado, a todas estas el domingo 24 de Mayo a las 10:40 a su domicilio la ´pareja de la ciudadana ROANNYS, solicitándole a mi representado, en estado de amenaza venderle la casa a la ciudadana ROANNYS, ante esta actitud de este ciudadano que tiene por nombre ALEXIS SAMUEL GUTIERREZ le pide que se retire y en la vuelta para entrar a su casa, el ciudadano ALEXIS se le encima dándole varios golpes, y en ese momento aparece un segundo ciudadano que acompaña a ALEXIS en la agresión que le dieron a mi representado, teniendo este que trasladarse al hospital una vez de regreso, mi representado se encuentra que la ciudadana ROANNYS le había cambiado la cerradura a su vivienda, privándole el acceso a sus partencias, materiales de trabajo y muebles que este adquirió ante esta situación mi representado le solicito una Inspección Judicial para dejar constancia, de las circunstancias ocurridas en el hecho, donde el Tribunal tercero de los municipios realizo una Inspección Judicial y dejo en evidencia que no había libre acceso a la vivienda, recibiéndolo en la puerta el adolescente hijo de mi representado manifestando que la señora no se encontraba en la residencia, para finalizar es clara y evidente la violación a los derechos a la vivienda que la ciudadana cometió con mi representado…”

En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y tomando en consideración lo esgrimido por la representación del Ministerio público, así como de la Defensoría del Pueblo, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cualidad de propietarios sobre el inmueble de marras, dado que al Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este sentido este Juzgador denota que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no permitirse el acceso al inmueble ubicado en la calle 4, casa nro 58, sector brisas del libertador, del municipio Maturín del Estado Monagas, del cual alega la parte querellante que la parte accionada tomó posesión del mismo por su propia mano, sin que existiera orden de Tribnal alguno, y en razón de la qla parte accionada a pesar de haber sido buscada por el ciudadano alguacil de manera personal y haberse librado su notificación por prensa tal como consta en autos sin que la misma haya comparecido a fin de dar sus alegatos pertinentes, quedando tan como lo establece la Jurisprudencia Patria en Sentencia Nº 7 del 01 de Febrero de 2000 (Caso: José AmaNdo Mejía) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la cual establece: “…la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23". Es decir, se configura la aceptación de los hechos alegados por el accionante, considerándose una aceptación ficta que releva al solicitante de mayores cargas probatorias sobre la ocurrencia material de la actuación lesiva...”.
Sentencia Nº 952 del 17 de mayo de 2002 (Caso: Mireya Mercedes de González) de la Sala Constitucional, la cual ratifica de forma uniforme la jurisprudencia de la Sala Constitucional respecto a la notificación y las cargas del solicitante.
Pese a que el amparo es de naturaleza expedita, cuando se agotan los medios personales y se recurre a la notificación por carteles, se exige la aplicación supletoria de las formalidades de publicidad del Código de Procedimiento Civil es decir la consignación del periódico en actas. Una vez que consta la publicación legítima en el expediente, la inasistencia del demandado faculta de forma inmediata al juez para presumir como ciertos los hechos expuestos por la víctima de la lesión constitucional y siendo así este Juzgador actuando en sede constitucional realiza un llamado de atención a las partes para que armonicen las relaciones humanas y de convivencia para así obtener un clima de paz social. Y ASÍ SE DECLARA

Así pues al denotarse que la parte accionada por la vía de hecho tomó posesión del inmueble de marras, sin hacerse acompañar de un Tribunal competente y sin mediar una sentencia definitivamente firme que la autorice para ello, por lo que existe sin lugar dudas a criterio de este Tribunal una violación al derecho de habitación alegado por la parte accionante, así como al desenvolvimiento de su actividad laboral al encontrarse dentro del inmueble retenidos sus artículos de trabajo, así como su derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA

En este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no pueden ni debe cambiar cerraduras, ni candados por su propia cuenta tal como sucedió en el caso de marras, violentando de manera flagrante una serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, dado que para que pueda ser permitido en todo caso el cambio de cerradura y de candados como en el presente caso debe mediar una orden judicial, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra poseedores, independientemente de su cualidad, resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que cabe indicarle igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, 87, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados JUAN CARLOS DUARTE y MIRLA ABNERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 210.753 y 76575, actuando en representación del ciudadano EDINSSON ELIAS FAJARDO GUILLEN, Venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad nro. V- 15.813.094, según consta en poder autenticado por la Notaria Primera de Maturín bajo el número 29, Tomo 27, Folios 183 hasta 187, en contra de la ciudadana ROANNYS MILAGROS GIMON MARCANO, titular de la cedula de identidad nro. V- 20.645.427.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE y DEJESE COPIA

Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 22 días del mes de Septiembre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Secretaria Temporal


Abg. María José Campos
GJCR/Mc/Als.-
Exp. 17392