REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23 de septiembre del 2026
216° y 167°

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT, venezolano, titular de de la cédula de identidad N° V-3.327.374 domiciliado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Villa 547 de la ciudad de Maturín estado Monagas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos CESAR AQUILES VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.363 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654 y la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°39.757, ambos de este domicilio respectivamente.

DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A. inscrita por ante el registro mercantil de la circunscripción judicial del estado Monagas en fecha 31 de agosto del 2007, bajo el N° 40 libro A-10 tercer trimestre siendo su última modificación mediante acta de asamblea general extraordinaria registrada por ante esa misma oficina en fecha 15-09-2025 bajo el N° 14, tomo 59-A RM MAT.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos WILIAM CEDEÑO, ANGELICA MARIA GONZALEZ RAMOS y FRINE GERTRUDIS URBAEZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.303.712, V-16.067.245 y V-9.282.933 abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.734, 135.112 y 307.575.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (Cuestiones Previas).

Exp. 17.351
-I-
Se inició el presente juicio por libelo de demanda interpuesto por el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT, venezolano, titular de de la cédula de identidad N° V-3.327.374 domiciliado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Villa 547 de la ciudad de Maturín estado Monagas, representado por los apoderados judiciales ciudadanos CESAR AQUILES VISO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.391.363 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.654 y la Abogada YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531 debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°39.757, ambos de este domicilio respectivamente, mediante el cual expresó en su escrito libelar entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:
“(…) Nuestro representado es copropietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida ubicada en la carrera A, antigua avenida fuerzas armadas de la ciudad de Maturín, estado Monagas, la parcela tiene una extensión de mil metros cuadrados (1.000,00 MTS) las características de la casa se dan aquí por reproducidas y sus linderos son los siguientes: NORTE: Avenida Fuerzas Armadas, que es su frente, SUR: su fondo correspondiente, ESTE: casa que es o fue de Carmelo Regardis (antes propiedad de la ciudadana María de Hernández) y OESTE: parcela que es o fue del ciudadano Antonio Belune, el cual le pertenece según se evidencia la declaración sucesoral, el cual le pertenece según se evidencia la declaración sucesoral de fecha 29 de julio de 1.975 signada ARH-6-3160 con certificado de solvencia expedido por el Servicio Nacional integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fecha 31 de julio de 1975cuya copia anexamos marcada con letra “B”, la parcela le pertenecía al De Cujus según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Público del distrito Maturín (…)”
“(…) ahora bien, en fecha 04 de septiembre de 2008, la coheredera y copropietaria del inmueble NELLYS GUERRA DE PIBERNAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.073 y de este mismo domicilio celebró un Contrato de arrendamiento con la empresa ESCUELA BASICA AUSUBEL, C.A. (…)mediante ese contrato se le cedió a la empresa supra identificada, en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por una casa constante de trece (13) habitaciones ubicada en la antigua Avenida Fuerzas Armadas, signada con el N° 60 de esta ciudad de Maturín estado Monagas, cuyas demas determinaciones legales se especifican en dicho contrato.
Ese contrato fue renovado en el año 2009, tal como se evidencia de copia de contrato de arrendamiento que acompañamos marcada con letra “E”. Las posteriores renovaciones del contrato e hicieron de manera verbal siendo el ultimo canon convenido, la cantidad de ocho mil bolivares mensuales pagaderos por mensualidades vencidas.
“(…) ahora bien, por cuanto la arrendataria no ha pagado los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre, diciembre de 2018, enero a diciembre de los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023, 2024 y enero, febrero y marzo de 2025 adeudando hasta la fecha la cantidad de setenta y seis (76) meses de arrendamiento cuyo monto es ínfimo debido a las reconvenciones de los años 2018 y 2021.
“(…) por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudimos ante su competente autoridad de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del decreto 929 publicado en la Gaceta Oficial de la República No. 40.418 de fecha 23 de mayo del 2014 a los fines de demandar como en efecto lo hacemos en este acto por DESALOJO de conformidad con el artículo 40, literal A, en concordancia con el artículo 41, literal L del mencionado decreto contentivo de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial a la empresa ESCUELA BASICA AUSUBEL C.A. representada por su presidente ciudadano FLOR DELYS REYES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.043 (…)”.

Por auto de fecha 16 de mayo del 2026, fue admitida la presente Demanda, en consecuencia, se ordenó citar a la parte demandada para que de contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
Mediante escrito de fecha quince (15) de octubre del 2025, interpuesto por la ciudadana FLOR DELYS REYES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.043 actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL C.A”, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 31 de agosto de 2007, bajo el N° 40, Tomo: A-10 con una última Acta de asamblea de fecha 24/10/2025 bajo el N°215, asistida en dicho acto por la abogada en ejercicio ANGELICA MARIA GONZALEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.067.245 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 135.112, mediante el cual introduce escrito de contestación a la demanda y a su vez opone cuestiones previas, expresando entre otras cosas, lo siguiente:
“Opongo al actor Ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA BEANCOURT, ya identificado, representado por los apoderados CESAR AQUILES VISO y YENNYS PRECILLA REYES antes identificados, la siguiente cuestión previa de modo que sea examinada y resuelta por este juzgado a su muy digno cargo, como cuestión perentoria o punto previo a la definitiva, a saber: conforme a las previsiones contenidas en el ordinal segundo (2°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil vigente, promuevo y opongo expresamente al actor de marras, representado por los apoderados CESAR AQUILES VISO y YENNYS PRECILLA REYES. Ya identificados, la cuestión previa relativa a la ilegitimidad del actor ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT (…)
“(…) así las cosas, opongo a todo evento de igual forma, la cuestión previa establecida en el ordinal 3° y ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en sus ordinales 6° y 8°, efectivamente debo señalar al tribunal que la ciudadana YENNYS PRECILLA REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.896.531 (de quien se desconoce si es o no es abogada y si está o no, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado) (…) en tal sentido, solicito a este honorable juzgado declare como no existente, ni llevada a los autos, ninguna de las actuaciones que haya ejercido la mencionada ciudadana: YENNYS PRECILLA REYES (…)”.
En tal sentido, Ciudadana Jueza, solicito sea declarada Con Lugar la Cuestión Previa que además opongo en este mismo acto referente a la cosa juzgada, contenida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ya existió pretensión sobre el mismo objeto, mismas partes (mi persona en representación de la Sociedad Mercantil “ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL C.A.” como arrendataria) misma pretensión de la cual hubo tempestivamente un DESISTIMIENTO DE LA PARTE ACTORA, lo que generó una sentencia firme, pasa por autoridad de cosa juzgada en fecha 29/01/2025.
En fecha trece (13) de enero del 2026 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas emitió sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando lo siguiente: “(...) INADMISIBLE DE OFICIO la demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL (…)”.
En fecha 24 de abril del 2026 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas dicté sentencia declarando: “(…) con lugar el recurso de apelación (…) la admisibilidad de la presente acción de Desalojo de local comercial (…) se revoca en todas sus partes la decisión recurrida y se ordena la prosecución judicial a partir del momento que se encontraba antes de emitir el fallo recurrido (…)”.
Así las cosas, y una vez de vuelta en primera instancia, emite acta de inhibición la Juez de la causa, correspondiendo en consecuencia, el conocimiento del presente expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil el cual pasa de seguidas a realizar los estudios de Ley correspondientes.
A los fines de determinar la procedencia de las cuestiones previas propuestas, este sentenciador pasa a decidir haciendo un análisis exhaustivo de lo contenido en autos.
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.
(Negrillas de este Tribunal).
En cuanto a las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Observa este Tribunal que tal y como lo prevé la norma, que las referidas cuestiones previas fueron alegadas por la parte demandada, dentro del lapso procesal oportuno. En consecuencia, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se observa, que la primera cuestión previa opuesta consiste en “la ilegitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
Al respecto la doctrina ha establecido:
“La capacidad para comparecer en el proceso o capacidad procesal, es la necesaria para poder intervenir por sí mismo en un proceso. La diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad procesal es la misma que existe en derecho civil para los incapaces (entredichos, inhabilitados, menores), quienes aunque son sujetos de derechos y obligaciones no pueden adquirir aquellos y contraer éstas por actos propios.
Comparecer en un proceso es un acto de suma importancia que requiere capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o los intervinientes, en consecuencia existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir que las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representantes legítimos (menores, entredichos, inhabilitados), y otras relativas o parciales como son las que se refieren a personas que tienen capacidad limitada o condicionada y necesitan asistencia o autorización para poder comparecer en todo proceso.
La capacidad procesal (legitimatio ad procesum), es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. Así como en derecho material existe diferencia entre capacidad jurídica y capacidad de obrar, en derecho procesal existe diferencia entre capacidad para ser parte y capacidad para actuar en el proceso.

En este sentido es importante traer a colación lo establecido en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil: “son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, denota este Juzgador que la parte Demandante se encuentra en la persona del ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT, el cual es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.327.374 domiciliado en el Conjunto Residencial Laguna Paraíso, Vila 547 de esta ciudad de Maturín estado Monagas. No observando este tribunal que la parte demandante anteriormente nombrada, sea incapaz, sujeta a entredicho o que la misma carezca de capacidad procesal para accionar. En consecuencia, el actor posee capacidad, cualidad e interés procesal para actuar en Juicio. Por ende, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la circunscripción Judicial del estado Monagas declara; SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
En este mismo orden argumentativo la parte Demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, misma que se refiere a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. En este sentido, denuncia que la abogada YENNYS PRECILLA REYES, desconoce si es o no abogada, o si la misma se encuentra debidamente matriculada o inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado.
Ahora bien, es importante señalar que uno de los efectos de la declaratoria con lugar de la presente cuestión previa, consiste el hecho de subsanar el error u omisión suscitada, sin embargo, de todo el recorrido procesal, este juzgador denota que en un principio existió la omisión del número de Inpreabogado de la referida Abogada señalada, no obstante a ello, posteriormente se acompaña marcada con la letra “B”, folio catorce (14) de la pieza dos (02) del presente expediente, copia fotostática simple de la identificación que acredita a la referida ciudadana YENNYS COROMOTO PRECILLA REYES como titular autorizada para el ejercicio profesional del derecho, siendo su número de matrícula 39.757. Por otro lado, y en relación a la naturaleza del poder o representación judicial, en primer lugar efectivamente existió un poder especial que no contempló el número de matrícula de la prenombrada abogada, sin embargo, y a los efectos de cumplir con los principios de economía procesal, este Juzgador observa la consignación de un Poder Apud Acta en fecha once (11) de noviembre del 2026 que riela al folio quince (15) de la pieza dos (02) del presente expediente, poder que se observa que cumple con todas las formalidades de Ley y que se encuentra debidamente certificado por la secretaría del tribunal primero de primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
En consecuencia a todo lo anteriormente mencionado, deja como resultado la inexistencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación con el actual juicio, por cuanto la misma fue perfectamente resuelta de manera anticipada u oportuna a la presente decisión, razón por la cual este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. -
En cuanto a las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Ahora bien con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la referida a “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”. En este sentido alega el demandado que el defecto de forma se configura con la ausencia del número de Inpreabogado de la ciudadana YENNYS COROMOTO PRECILLA REYES. Sin embargo, tal y como fue tratado en el punto anterior, denota este Juzgador que todos los defectos fueron subsanados de manera oportuna, razón por la cual se este Tribunal se ve forzosamente obligado a declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
En cuanto a las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

Con respecto a este ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece:
“… El efecto principal de la sentencia es la cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustanciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por ese aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan interesarse.
El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales…”

En sentencia emitida por la Sala de Casación Social, Sentencia N° 1005 de Fecha: 14-11-2017 Caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. De la cual se puede condensar lo siguiente:
“…Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia…
…Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación; cuando por el contrario debió desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y en consecuencia, anular el referido fallo por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”

De la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, resulta indispensable precisar el alcance de la institución de la cosa juzgada, diferenciando la cosa juzgada formal de la cosa juzgada material. Al respecto, la jurisprudencia patria ha sostenido de manera pacífica y reiterada que la distinción fundamental reside en si los efectos de la decisión agotan su eficacia únicamente dentro del proceso que se dictó, o si se extienden fuera de este de forma definitiva e irreversible.
Precisado lo anterior, observa este juzgador que la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando su defensa en la instrumental marcada con la letra “E” (folio 294, pieza 01) consistente en copia de la sentencia interlocutoria de fecha 29 de enero del 2025 mediante le cual se homologo el desistimiento del procedimiento en el juicio que por desalojo de local comercial intentó la ciudadana NELLYS GUERRA DE PIBERNAT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.700.073 contra la demandada Sociedad Mercantil ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A”.
Ahora bien, al analizar la naturaleza jurídica de la referida prueba, este órgano jurisdiccional observa que el acto homologado por el tribunal de la causa anterior, fue expresamente el desistimiento del procedimiento y no del desistimiento de la acción.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días”.
Conforme a lo previsto en el artículo anteriormente transcrito, el desistimiento del procedimiento extingue la instancia y la relación procesal del expediente concreto, pero deja incólume el derecho material debatido, produciendo únicamente efectos de cosa juzgada formal. Por ende, no extingue la pretensión de fondo ni impide a la parte actora interponer nuevamente la demanda.
En consecuencia, al no existir una decisión firme sobre el mérito del asunto que revista el carácter de cosa juzgada material, no se configura la prohibición legal de reabrir el debate judicial, por tal razón, este tribunal declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la ciudadana FLOR DELYZ REYES SERRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.368.043 actuando en su carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil “ESCUELA BASICA DAVID AUSUBEL, C.A.” Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 31 de agosto del 2007 bajo el N° 40, Tomo A-10, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL intentara el ciudadano MIGUEL ANGEL GUERRA BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.327.374. En consecuencia, de conformidad con el artículo 358 ejusdem la parte demandada deberá dar contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 23 días del mes de septiembre del 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,


Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos

En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos



Abg. GC/MC/**
Exp. 17.351