REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 24 de Septiembre del 2026
216º y 167º
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN, ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, JORGE ALBERTO BORREGALES TORREALBA y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.900.753.8.369.733, 3.766.072 y 13.814.118 respectivamente, domiciliados todos en la avenida Libertador Residencias Guayacán el primero en el PH-A, el segundo en el piso 8 Apto 8-A, el tercero en el piso 7-E y la cuarta en el piso 4 Apto Ad de Maturín Estado Monagas, correos electrónicos y números de teléfono en el mismo orden alvarezca6709@gmail.com, N° de teléfono celular 0412-0841526, cuatror26@gmail.com N° de teléfono celular 0424-9576999, borregales.jorge@gmail.com N° de teléfono celular 0416-3223296 y guzmanale83@gmail.com N° de teléfono celular 0426-5944540 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA Nro. 58.074, titular de la cedula de identidad Nro. 7.062.132 y de este domicilio.
DEMANDADAS: LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.538.939, domiciliada en la Avenida Libertador Residencias Guayacan, piso 5, apto 5 A y/o en la Avenida Bicentenario local 177 del Municipio Maturín Estado Monagas, correo electrónico lilinaandres@gmail.com, número telefónico 0414-8074129, actuando en su propio nombre, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 321.353 y a la ciudadana CARLA BETANIA FONG AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.271.080, domiciliada en el Avenida Libertador Residencias Adriana, piso 9, apto 9F del Municipio Maturín Estado Monagas, correo electrónico carlafong18@gmail.com, número telefónico 0424-9305063 respectivamente.
MOTIVO: DAÑO MORAL (Cuestiones Previas).
Visto el escrito presentado por la abogada LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA, en su carácter de parte co-demandada y a su vez como abogada asistente de la co-demandada CARLA BETANIA FONG AGUILERA, en fecha 04/05/2026, en el cual en lugar de dar contestación a la demanda procedió a promover cuestión previa del ordinal 9no en la siguiente forma:
“…1.- La cuestión previa establecida en el Ordinal Noveno, del Artículo 346 del Código de Procedimiento civil que establece la cosa juzgada, por haberse hecho la acumulación prohibida por la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 78 al prever tres situaciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en razón de que la materia no corresponde al conocimiento de este Tribunal.
En tal sentido la apoderada CARMEN LORETO, plenamente identificada en autos de los demandantes CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN; ROMULO RAMON RIVAS ROJAS; JORGE ALBERTO BORREGALES TORREALBA Y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.900.753, V-8.369.733, V-3.766.072 y V-13.814.118, respectivamente, pretende con esta acción alegada en la demanda por supuesto DAÑO MORAL al exponer en el décimo cuarto parte del Capítulo I de la demanda en los que quiere traer situaciones de carácter penal para justificar la mencionada solicitud interpuesta en el escrito de la demanda, dicha causa o acción está finalizada y se determinó el sobreseimiento de la misma, el cual fue consignado por los demandantes a través de su apoderada y cuya acción ya se encuentra finalizada; esto significa que los demandantes pretende mediante esta nueva acción realizar reclamos de dinero a través de un supuesto daño moral, obtener una sentencia que recaiga sobre un procedimiento distinto, lo cual sería contrario al orden público y a las disposiciones establecidas en un procedimiento previsto en el Titulo Cuarto, Capitulo I al Capitulo X del Código de Procedimiento Civil, específicamente en los artículos 526, 529 y 531 Ejusdem o en todo caso los artículos 535 y 536 Idem, es decir, lo lógico que tenían que haber realizado los demandantes era acudir y actuar por la vía penal, ya sea mediante diligencia o escrito en el anterior Juicio y que se encuentran identificados por el apoderado de la demandante en este nuevo procedimiento y no pedir, un nuevo juicio mediante una acumulación de supuestos hechos sobre una nueva acción, incluyendo la solicitud de embargo de bienes a través de medidas sobre los cuales los demandantes no son propietarios, lo cual desde luego está prohibido por la Ley, pues en estos casos deben regir las normas sobre prejudicialidad y la ultranza, las de cosa Juzgada, la cual propondré como cuestión previa por haberse producido en este juicio con prejuzgamiento sobre uno de los puntos del otro procedimiento que legalmente corresponda a la petición de los demandantes.
Del mismo modo los demandantes pretenden traer como justificación para hacer validar el supuesto daño moral, otra demanda penal de la cual hacen mención en el mismo aparte, no teniendo motivos reales sino personales por desavenencias que se han presentado durante la convivencia del dia a dia, asuntos personales que se tienen directamente por desacuerdo de la convivencia que han sido resueltos en el transcurrir del tiempo, sin embargo todo lo referente a la demanda se enfoca directamente contra mi persona LILINA ANDRES y quieren hacer parte de todo este enrollo, chismes y habladurías de pasillo a la ciudadana CARLA FONG, ambas están plenamente identificadas en autos, estableciendo sin argumento y sin base legal que realmente demuestren la que están narrando, es importante que todos los propietarios de la RESIDENCIAS GUAYACAN, se organicen y deban primero crear la formación de La Junta de Condominio y Registrarla legalmente ya que eso no existe, solo han tenido colaboraciones de los propietarios para poder mantener y administrar los servicios, el buen uso, pago de servicios públicos lo que ha conllevado al buen mantenimiento de ese edificio aun cuando se han presentado malos entendidos entre todos los habitantes y en el cual yo LILINA ANDRES acudi al tribunal de primera instancia para realizar una demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, debido que este grupo de demandantes arremetieron contra mi persona fisica, psicológica, e interrumpiendo los servicios completamente de la propiedad donde resido actualmente tomando juicios por sus propias manos para llevar a cabo sus cometidos para la perturbación de la propiedad quitándome asi mismo la tranquilidad y la paz, debido a esto se presentó un escrito de SOLICITUD DE REVISION DEL AMPARO CONSTITUCIONAL a la secretaria de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la fecha 13 de Julio de 2023 a cargo de la MAGISTRADA MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET precisamente por el informalismo de ese Conjunto Residencial.
Por otra parte, la apoderada de los demandantes propone en el Capitulo IV del Petitorio. en el quinto aparte, la fijación de la demanda por la cantidad de CUARENTA Y DOS > MILLONES DE BOLIVARES (Bs, 42.000.000) equivalentes a la fecha del 07 de octubre del año 2025, a CIENTO NOVENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y TRIENTA Y UNO EUROS (191,431,00), equivalentes a su vez a DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($ 224.263,00). Sobre este particular es válida esta cuestión previa opuesta, por cuanto es totalmente distinto y contradictorio al procedimiento ordinario previsto en el articulo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil por lo que es improcedente tal petición y así esperamos sea decidido por este digno tribunal ya que quieren validar un supuesto daño moral sobre hechos que ya fueron resueltos.
1. Oponemos la cuestión previa establecida en el Ordinal Noveno, del citado articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es válida esta cuestión previa por cuanto como lo dije anteriormente la apoderada de los demandantes, pretende obtener un supuesto daño moral trayendo un caso penal que ya está finalizado y existe el sobreseimiento de esa causa por consiguiente ninguno de los demandantes se han visto afectados bajo ningún concepto ni patológicamente ni moralmente por lo que no hay un caso que se acerque a la petición realizada por los demandantes ya que todo ha sido resuelto por otras instancias y nada tiene relación a lo que ellos están solicitando.
2. Y finalmente, opongo la cuestión previa establecida en el Ordinal Noveno, del citado artículo 346 Ejusdem, que se refiere a la cosa juzgada, por cuanto a lo explicado anteriormente ya existe en una causa distinta donde los demandantes tuvieron respuesta a los hechos ocurridos" En virtud de esa decisión damos por terminada la presente causa, quedando entendido que lo que dio lugar al presente Juicio quedaron de manera definitiva en la forma establecida en la demanda penal por la Difamación Agravada en Concurso real de delito de Injuria la cual fue resuelta en la referida instancia.
3. En consecuencia, pido a este digno Tribunal que la presente cuestión previa sea admitida sustanciada y declaradas con lugar por no ser contrarias a derecho”…
En fecha 13 de Mayo del 2026 la parte demandante representada por su apoderada judicial abogada Carmen Loreto presentó escrito de oposición a la cuestión previa promovida en los siguientes términos:
…“DE LA IMPROCEDENCIA DEL ORDINAL 9º DEL ART. 346 (COSA JUZGADA)
Alegan las demandadas la cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del CPC ORD 9° referente a cosa juzgada "por haberse hecho la acumulación prohibida por la ley de conformidad con el artículo 78 al prever tres situaciones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, en razón de que la materia no corresponde al conocimiento de este tribunal”
Lo que describe este alegato es lo que técnicamente llamaríamos un "error de técnica procesal" la improcedencia por ausencia de rigor técnico-procesal. El alegato del ordinal 9° (cosa juzgada) parece no tener ni pies ni cabeza en este contexto:
1) Confusión Garrafal de Conceptos
El ordinal 9º del 346 se refiere estrictamente a la Cosa Juzgada (que el asunto ya fue decidido en un juicio anterior con las mismas partes, objeto y causa).
Sin embargo, su argumento cita el Artículo 78 del CPC, que establece la Acumulación de Pretensiones, Alegar que hay "procedimientos incompatibles en una demanda de daño moral porque traes como pruebas procesos penales o de amparo es un error de derecho básico
2) La Naturaleza de la Prueba vs. El Objeto del Juicio
Lo que alegan las demandadas sobre la "incompatibilidad" no aplica en el presente caso porque No es cosa juzgada. Para que fuera cosa Juzgada, tendría que existir un juicio previo de Daño Moral entre las mismas personas ya sentenciado
Las sentencias penales son prejudiciales el hecho de que un juez penal haya dictado un sobreseimiento o que una Sala haya anulado una actuación por ser contraria a derecho, no es un "procedimiento incompatible"; es la fuente del derecho que te da la base para demandar civilmente. El juez civil no va a "sentenciar de nuevo" lo penal, va a valorar las consecuencias civiles de esos hechos ya establecidos. Yo no estoy "acumulando" un juicio penal con uno civil, yo estoy presentando instrumentos públicos (sentencias definitivas) como pruebas fundamentales para demostrar el hecho ilícito que generó el daño moral.
3) Incompetencia mal alegada
Exponen las demandadas que "la materia no corresponde al conocimiento de este tribunal. Si el daño es civil (moral), el tribunal civil es el único competente. Pretender que el juez civil no puede ver esas sentencias porque son de "materia distinta" es ignorar que el CPC permite la prueba documental de cualquier naturaleza siempre que sea pertinente.
Es oportuno aclarar que el ordinal 9º exige identidad de sujeto, objeto y titulo, lo cual no ocurre en el presente caso, las sentencias mencionadas no son "procedimientos acumulados", sino documentos públicos que hacen fe de los hechos alli narrados (Art. 1.359 del Código Civil). No hay incompatibilidad de procedimientos porque solo hay un procedimiento, el ordinario civil por daño moral.
Existe en lo alegado por las demandadas una evidente inexistencia de los Presupuestos de la Cosa Juzgada, el argumento para que prospere el ordinal 9º del Art. 346, conlleva la Triple Identidad: mismas partes, mismo objeto (lo que se pide) y misma causa (el fundamento). Los procesos penales y el de amparo que mencione no tienen identidad de objeto ni de causa con la demanda de Daño Moral. En lo penal se discutia una responsabilidad punitiva del Estado; aquí se discute una reparación civil por un daño sufrido. Por ende, no hay Cosa Juzgada, sino documentos que sirven de prueba.
La contraparte alega "acumulación prohibida" (Art. 78 CPC) como si estuviera intentando tramitar un juicio penal y uno civil en el mismo expediente, no existe acumulación de pretensiones, mi única pretensión es la indemnización por daño moral. Las sentencias penales y de amparo no son procedimientos acumulados, sino Instrumentos Públicos fundamentales (pruebas) que demuestran el hecho ilícito. El Art. 78 prohíbe acumular juicios que se tramitan distinto, pero no prohíbe usar sentencias de otros tribunales como prueba, son reglas básicas del derecho, cuyo conocimiento hasta hoy creíq era de dominio de incluso estudiantes de la digna profesión del derecho.
En cuanto a lo alegado por las demandadas sobre la Doctrina de la "Prejudicialidad" narran estas que el tribunal civil no es competente para conocer esas materias. el Juez Civil no va a juzgar de nuevo lo penal. El Juez Civil tiene la facultad y el deber de valorar las sentencias firmes que ya establecieron que los demandantes fueron víctimas de actuaciones injustas. Eso se llama eficacia reflejada de la cosa juzgada. Si un tribunal ya dijo que no hubo delito (sobreseimiento), además de una admisión de hechos de manera voluntaria mediante la cual las demandadas aceptan que simularon hechos punibles, mintieron ante funcionario público e hicieron lo imposible para que mis representados fueran incluso imputados con hechos que no existieron y que fueron creados con dolo, mala fe, con intención de dañar y perjudicar a mis representados por una denunciante de oficio y su fiel testigo tal como se desprende de las múltiples denuncias que consigne con el libelo de la presente demanda y que además se empeñaban en citar a mis representados en sus sitio de trabajo, tomando en cuenta que dos (2) de ellos trabajaban con público, el Juez Civil debe tomar eso como una verdad jurídica para decidir si hubo daño moral.
Denuncio ante su competente autoridad ciudadano juez la falta de Técnica Procesal Deficiente. No se puede alegar Cosa Juzgada (ordinal 9°) usando argumentos de Incompetencia (ordinal 1°) o de Acumulación. Las demandadas cometieron un error de derecho al fundamentar el ordinal 9º con razones que no le corresponden. La cosa juzgada se refiere a que "el caso ante su competente autoridad ya se decidió", no a que "el procedimiento es incompatible". Al no haber una sentencia previa sobre Daño Moral, la cuestión previa debe ser declarada improcedente.
Continua el argumento de las demandadas exponiendo "esto significa que los demandantes pretenden mediante esta nueva acción realizar reclamos de dinero a través de un supuesto daño moral, obtener una sentencia que recaiga sobre un procedimiento distinto, lo cual sería contrario al orden público y las disposiciones establecidas en un procedimiento previsto en el titulo Cuarto, Capítulo I al Capitulo X del Código de Procedimiento Civil especificamente en los artículos 526, 529 v 531 Ejusdem o en todo caso los artículos 535 y 536 ident" y para colmo procede a sugerir la vía jurídica que deben seguir mis representados y además acusa al tribunal de prejuzgamiento sobre uno de los puntos que corresponde a la petición de mis poderdantes. ¿Desconocerá la profesional del derecho que de conformidad con los articulo 585 y 588 del CPC el juez puede decretar medidas preventivas sin que esto constituya sentencia correspondiente al fondo de la demanda? Contra estos argumentos solo demuestran las demandadas una confusión técnica severa, la demanda de daño moral es una acción autónoma no es una "ejecución de sentencia" una acción basada en un hecho ilícito o un sufrimiento que no ha sido juzgado anteriormente. La Inaplicabilidad de los Arts. 526 y ss Señala que esos artículos regulan cómo se cumple una sentencia ya existente. En este caso no hay una sentencia previa que haya ordenado pagar "daño moral", es imposible pretender que se use la vía de ejecución. No se puede ejecutar lo que no existe. El Ord. 9° requiere que la ley prohíba la acción. Ningún artículo del CPC prohíbe demandar por daño moral solo porque existan normas sobre ejecución de sentencias, el daño moral es un hecho nuevo o distinto que no tiene nada que ver con procesos de ejecución pasados, tal planteamiento carece de técnica procesal, están lanzando artículos de ejecución a un proceso que apenas está en fase de conocimiento.
CAPITULO II
DE LA TEMERIDAD Y MALA FE PROCESAL (El caso del Amparo ante el TSJ).
Del mismo escrito se desprende "no tenemos motivos reales sino personales por desavenencias (...) "que han sido resueltos en el transcurrir del tiempo" () "estableciendo sin argumentos y sin base legal que realmente demuestren lo que están narrando" (...)
Posteriormente las demandadas sugieren en una demanda de daño moral lo que ella considera que debe hacerse con un condominio, relato completamente fuera de contexto que no vale la pena profundizar, sin embargo, textualmente alega la demandada quien en este acto se representa así misma y actúa igualmente asistiendo a la otra parte codemandada (...)"el cual yo LILINA ANDRES acudi al tribunal de primera instancia para realizar una demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, debido que este grupo de demandantes arremetieron contra mi persona fisica, psicológica, e interrumpiendo los servicios completamente de la propiedad donde resido actualmente fomando juicios por sus propias manos para llevar a cabo sus cometidos para la perturbación de la propiedad quitándome así mismo la tranquilidad y la paz, debido a esto se presentó un escrito de SOLICITUD DE REVISIÓN DEL AMPARO CONSTITUCIONAL a la secretaría de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en la fecha 13 de Julio de 2023 a cargo de la MAGISTRADA MICHEL ADRIANA VELASQUEZ GRILLET precisamente por el formalismo de ese Conjunto Residencial"(...)
De lo supra transcrito se prueba LA IMPROCEDENCIA DE LOS ALEGATOS
POR FALTA DE TÉCNICA Y FALSEDAD PROCESAL
1. De la Incoherencia y Ausencia de Antijuridicidad en el Relato de las Demandadas Resulta imperativo destacar que la representación de las demandadas fundamenta su defensa en apreciaciones de carácter netamente subjetivo, admitiendo textualmente que sus alegatos no responden a "motivos reales, sino personales por desavenencias". Tal confesión revela la ausencia de una base legal sólida, pretendiendo sustituir la técnica jurídica por una narrativa fáctica carente de nexo causal con el objeto del proceso. La demandada sugiere directrices para la administración de un condominio en el marco de una pretensión de daño moral, lo cual resulta en un relato absolutamente impertinente y fuera de contexto jurídico.
2. Del Intento de Inducción a Error al Tribunal: El Ocultamiento de la Cosa Juzgada La contraparte exhibe con temeridad procesal un presunto Amparo Constitucional como si de un triunfo jurídico se tratase, omitiendo de forma deliberada el devenir procesal de dicha acción. Es deber de esta representación aclarar que: En Segunda Instancia: El Juzgado Superior correspondiente no solo declaró la nulidad e
Inadmisibilidad por extemporaneidad de dicha acción, sino que efectuó un severo Ilamado de atención al tribunal de primera Instancia por desconocer la naturaleza especialísima del amparo, violentando el debido proceso y el orden procesal establecido en la Constitución.
En Sede Constitucional: La demandada omite maliciosamente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de octubre de 2024, declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional.
3. De la Contundencia del Fallo de la Sala Constitucional Lejos de existir una violación de derechos, el máximo tribunal de la República fue enfático al determinar que el Juzgado Superior "actuó ajustado a derecho" y que no se incurrió en "error grotesco" ni en interpretaciones constitucionales erróneas. Al traer a colación un proceso cuyo resultado final fue adverso y ratificó la legalidad de las actuaciones de los querellados, la demandada evidencia una flagrante carencia de argumentos, Intentando utilizar un expediente fenecido y con carácter de cosa juzgada para sustentar una defensa que carece de sustento fáctico y jurídico.
En definitiva, los alegatos de las demandadas deben ser desestimados, toda vez que se basan en una interpretación sesgada y parcializada de la realidad procesal. Pretender engañar a la majestad de este tribunal alegando la existencia de un derecho que fue expresamente negado por la Sala Constitucional constituye un acto de mala fe que ratifica la improcedencia de sus defensas en esta articulación probatoria.
CAPITULO III
DE LA CONFUSION DE PROCEDIMIENTOS POR PARTE DE LAS DEMANDADAS
Continúan las demandadas narrando (...) "sobre este particular es válida esta cuestión previa opuesta, por cuanto es totalmente distinto y contradictorio al procedimiento ordinario previsto en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil" (...)
Interpretación está muy cuestionable y, en la mayoría de los casos, errónea. El Juicio Ordinario es Supletorio. El Artículo 338 del CPC es claro las controversias que no tengan un procedimiento especial asignado se ventilarán por el procedimiento ordinario. ¿Existe un "Juicio Especial de Daño Moral"? No. El daño moral es una pretensión indemnizatoria derivada de la responsabilidad civil (contractual o extracontractual). ¿A dónde va entonces? Al cauce común, que es el procedimiento ordinario.
Confusión con procedimientos laborales o de familia: Si el daño moral se deriva de una relación de trabajo o de un tema de niños/adolescentes, existen leyes especiales (LOTTT o LOPNNA) que tienen sus propios ritos. Pero si es un caso civil general, el ordinario es el camino correcto.
Si las demandadas afirman que el daño moral no se tramita por el procedimiento ordinario, ellas tienen la carga de decir cuál es el procedimiento "especial que según ellas aplica. El daño moral es proveniente de la responsabilidad civil y su hábitat natural es, precisamente, el juicio ordinario donde hay un lapso probatorio amplio para demostrar la afectación sentimental, reputación o psíquica.
CAPITULO IV
DE LA EFICACIA REFLEJADA DE LA COSA JUZGADA PENAL EN EL ÁMBITO CIVIL.
Analicemos punto por punto, porque son contundentes los elementos de Responsabilidad Civil Extracontractual derivados de un Abuso de Derecho (Denuncia Calumniosa) y Cosa Juzgada:
1. El error del alegato de la demandada. Si ellas arguyen que el procedimiento ordinario no es el aplicable, están ignorando que mi demanda es por Responsabilidad Civil (Daño Moral) derivada de un ilícito (la denuncia falsa y la difamación).
En Venezuela, la acción por daños y perjuicios (morales y materiales) no tiene un procedimiento especial en el CPC. Por lo tanto, por aplicación del Artículo 338 del CPC, el procedimiento obligatorio es el ordinario. Su defensa en este punto es jurídicamente Improcedente.
2. La Admisión de Hechos El hecho de que ambas hayan admitido los hechos en el proceso penal por difamación e injuria tiene un efecto devastador para ambas en lo civil. Al admitir los hechos, ya no se discute si mintieron o no; las dos aceptaron legalmente que difamaron y que hicieron denuncias falsas. Eso demuestra el "hecho ilicito" (la culpa con dolo, premeditación e intriga), se constituye en una Contradicción Procesal Inexcusable. El juez civil no puede decir que ellas no mintieron si ya un juez penal la condenó por ello.
3. El Sobreseimiento Definitivo. El sobreseimiento definitivo de conformidad el Ordinal 1º del Artículo 300 del COPP, el tribunal penal declaró que el hecho no puede atribuirse a los imputados y tiene autoridad de Cosa Juzgada. Al haber sido ellas las impulsoras de una acusación penal que terminó en sobreseimiento (porque la misma fiscalía admitió que no había pruebas), se configura el supuesto de Denuncia Calumniosa. Esto genera la obligación de reparar el daño moral causado por el "estrépito judicial": el hecho de ser imputado, ir a la fiscalía y sufrir la angustia del proceso.
4. El Amparo y la "Falta de Cualidad"
Si la Sala Constitucional determinó que mis representados no tenían responsabilidad o que el amparo era improcedente, es otra prueba de que ambas hicieron usó el aparato judicial para perturbarlos injustamente, esto refuerza la tesis del daño moral: no fue un error de las demandadas, fue un plan sistemático de acoso judicial.
Posteriormente continúan las demandadas (...) "la apoderada de los demandantes, pretende obtener un supuesto daño moral trayendo un caso penal que ya está finalizado y existe el sobreseimiento de esa causa por consiguiente ninguno de los demandantes se de
aparataje judicial sabían o debian saber que el hecho denunciado era falso o que los denunciados eran inocentes y aun así durante largo tiempo continuaban con su cometido hasta que ya no pudieron sostener la falsedad de sus dichos y tuvieron que admitir los hechos tal como se desprende de la copia certificada consignada con el escrito de demanda del exp. NP01-P-2022-008396 marcado con la letra "I"
La Diferencia de Naturalezas: La cosa juzgada penal sobre el delito no impide la acción civil por daño moral; al contrario, la fundamenta. El artículo 1.191 del Código Civil y la doctrina de la Sala de Casación Civil son daros, aunque se nutre de la certeza de los hechos probados en la otra jurisdicción.
La Ironía: Al alegar que "ya tuvieron respuesta a los hechos ocurridos", están confirmando que los hechos si ocurrieron. El escrito de cuestiones previas, denota una falta de rigor que resta credibilidad a su defensa técnica.
En Venezuela, el Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), a través de sus salas (especialmente la Sala de Casación Civil y las Salas de Apelaciones en materia de Violencia de Género), ha establecido criterios firmes donde procede el daño moral cuando en un proceso penal la demandada ha admitido los hechos (hechos admitidos), ya que esto constituye una confesión que evidencia la comisión de un ilícito civil. En razón de ello se estableció el daño moral en estas situaciones:
1. Admisión de Hechos en lo Penal e Impacto en lo Civil
Cuando un imputado admite los hechos en el proceso penal (conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal), se dicta una sentencia firme. Esa sentencia penal sirve como prueba reina en el juicio civil para demostrar la responsabilidad extracontractual (artículo 1.185 del Código Civil).
Sentencia AP01-S-2011-002257 (TSJ) Regiones Caracas: En este caso de violencia de género, se dio lugar a la indemnización por daño moral tras confirmarse la admisión de los hechos por parte del agresor en el proceso penal. El TSJ estableció que la admisión de hechos en el proceso penal demuestra el ilícito generador del daño a la integridad psíquica y al honor de la víctima
2. Criterios del TSJ sobre el Daño Moral en estos Casos
Daño in re ipsa: La jurisprudencia del TSJ indica que ciertos delitos (especialmente los que atentan contra la dignidad, Integridad física o violencia de género) causan un daño moral presunto o in re ipsa (el daño es evidente por el mismo hecho), el cual no requiere prueba exhaustiva si la admisión de hechos ya demostró la conducta ilícita
Fijación del monto: De acuerdo con el artículo 1.196 del Código Civil, el juez tiene la discrecionalidad para fijar el monto de la indemnización, no limitado estrictamente a lo solicitado en el libelo, basándose en la gravedad del hecho admitido.
(sic)han visto afectados bajo ningún concepto ni patológicamente ni moralmente por lo que no hay un caso que se acerque a la petición realizada por los demandantes" (...)
Desde una perspectiva jurídica técnica, lo que estoy leyendo suena más a una confusión fáctica subjetiva que a una argumentación legal sólida. La abogada de la contraparte está cometiendo un error técnico común pero grave, está sentenciando en lugar de alegar. Al decir que "ninguno de los demandantes se ha visto afectado", está asumiendo una función que solo le corresponde al juez tras la valoración de pruebas dicha afirmación dogmática solo le corresponde al juez bajo estricto cumplimiento de las normas legales vigentes.
Las demandadas no pueden decretar la inexistencia del daño basándose únicamente en su opinión. En derecho de daños, la inexistencia de una patología debe ser probada, no simplemente afirmada por el apoderado. Al usarlo como una "verdad absoluta" para decir que, como terminó lo penal, el daño moral desaparece por arte de magia. Eso es jurídicamente rebatible. Parece que están intentando usar la lógica del "sentido común" para suplir la falta de base legal. Al ser juez y parte ("ella misma califica que no hay daño"), está vulnerando el principio de contradicción y la técnica procesal, ese tipo de redacción tan "pasional" o simplista se queda en la superficie y no profundiza en la doctrina del daño moral.
Cierran las demandadas con semejante texto () "por cuanto a lo explicado anteriormente ya existe en una causa distinta donde los demandantes tuvieron respuesta a los hechos ocurridos "En virtud de esa decisión damos por terminada la presente causa, quedando entendido que lo que dio lugar al presente Juicio quedaron de manera definitiva en la forma establecida en la demanda penal por la Difamación Agravada en Concurso real de delito de Injuria la cual fue resuelta en la referida instancia" (...)
De lo transcrito up supra procesalmente hablando es un exabrupto jurídico que mezcla la falta de técnica con una audacia que roza la temeridad. Lo primero que salta a la vista es la redacción: "Damos por terminada la presente causa", Es una falta de técnica garrafal. Un abogado litigante propone, alega y solicita; jamás decide. Al redactar en tono imperativo y conclusivo, la contraparte pretende arrogarse facultades que son exclusivas del juzgador, la contraparte confunde su rol de parte con la potestad jurisdiccional (Art. 2 del Código de Procedimiento Civil), demostrando una evidente ligereza profesional.
Ellas mismas alegan Cosa Juzgada (Ordina! 9°, Art. 346 CPC), su propio argumento es mi mejor arma para el Daño Moral:
La Admisión de los Hechos: ellas mismas exponen que el asunto ya fue resuelto en sede penal por "difamación agravada e injuria" y admiten que hubo una sentencia definitiva, ratificando así la existencia del hecho ilícito. Es decir, la denunciante y su testigo fiel para todas las atrocidades jurídicas realizadas por ambas ciudadanas ante el Sentencia 508 del 5 de agosto de 2025 (Sala de Casación Civil): Aunque discute el abuso de derecho, ratifica que una vez comprobado el hecho ilícito (que puede derivar de una sentencia penal firme, incluso por admisión de hechos), el daño moral debe ser resarcido
3. Fundamentos Jurídicos (Código Civil Venezolano)
Art. 1.185: Todo aquel que, por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa a otro un daño, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".
Art. 1.196: La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito (lesión corporal, honor, reputación). Obliga a reparar el daño moral causado por un hecho ilícito, especialmente en casos de atentado al honor, reputación, o libertad personal.
En este mismo orden de ideas ciudadano juez puede corroborar e interpretar en la presente oposición de cuestiones previas suscritas por ambas demandadas la persistencia en querer seguir difamando y culpando a mis poderdantes de delitos que jamás han cometido, constituyendo tales declaraciones una reincidencia en las conductas de las demandadas, tal como se aprecia en el cumulo de pruebas aportadas con esta demanda específicamente en el chat de Residencias Guayacán cuando aún con sentencias firmes seguía una de ellas exponiendo a mis poderdantes con falsos argumentos, tal como up supra describo se desprende del propio texto la Persistencia del Daño de parte de las demandadas al pretender engañar a este tribunal con los falsos alegatos de un amparo constitucional que incluso la máxima sala del Tribunal Supremo de Justicia de manera contundente determino que el Juzgado Superior "actuó ajustado a derecho" y que no se incurrió en "error grotesco" ni en interpretaciones constitucionales erróneas. Ante tales actuaciones se presume la mala fe o temeridad de las demandadas afectando los sentimientos, honor, reputación o dignidad (ej. privación de libertad, escarnio público) padecimientos estos consecuencia directa de las denuncias falsas y exposición en el lugar donde residen mis poderdantes e incluso en sus sitios laborales, exponiéndolos ante familiares, vecinos y todo su círculo social y laboral. El máximo Tribunal de la Republica ha determinado que las acusaciones falsas entre particulares que dañen el honor o reputación, incluso en contextos de disputas familiares o mediáticas, generan responsabilidad civil por daño moral, ha ordenado a través de múltiples sentencias resarcir la afectación a sentimientos, honor, reputación, vida privada o dignidad, derivados directamente del delito reconocido.
En el presente caso el sobreseimiento se basó en una causa formal, pero existe una admisión de hechos previa y expresa (que quedó en el acta), esta puede ser valorada por el juez civil como un reconocimiento de la conducta Ilícita generadora del daño, limitando el efecto de la "cosa juzgada" sobre la responsabilidad civil, el sobreseimiento no implica la inexistencia del hecho, sino una falla procesal. La sentencia definitiva es un título ejecutivo para el pago de la reparación civil, su alcance podría Incluir incluso la disculpa pública en ciertos delitos y la compensación por la afectación al honor Por todo lo antes descrito solicito ante este Tribunal se declare Primero: Improcedencia de la Cosa Juzgada: No existe identidad de objeto ni de causa. El juicio penal buscaba el castigo punitivo del Estado; el presente juicio busca la reparación patrimonial del daño moral causado a la psiquis, honor y reputación de los demandantes. Segundo: Confesión Cualificada: Las mismas demandadas traen a colación las sentencias penales, constituyendo una aceptación expresa de la autoría y la culpabilidad de los actos difamatorios Cuarto: Censura a la Temeridad: Solicito al tribunal que se pronuncie sobre la forma irrespetuosa y antijurídica en que la contraparte pretende dar por terminada una causa, ignorando el orden público procesal. Quinto: En virtud de lo expuesto y habida cuenta de la contradicción fáctica y jurídica derivada de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, esta representación, fundamentada en lo establecido en el Artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, solicita formalmente a este Tribunal la apertura de la articulación probatoria de ocho (8) días de despacho por tratarse de un asunto de mera identidad de hecho que requiere ser sustanciado.
En tal sentido, Solicito que, una vez prelucido el lapso para esta contradicción, el Tribunal se sirva dictar el auto de apertura de la referida articulación de ocho (8) días, de conformidad con el mandato imperativo del artículo 352 ejusdem a los fines de promover y evacuar los medios de convicción pertinentes que desvirtúen las defensas de forma alegadas, solicitando que así sea declarado por este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente”…
Estando en tiempo hábil para ello, la parte demandante promovió pruebas sobre la presente incidencia en fecha 26/05/2026. La parte demandada no promovió prueba alguna sobre la incidencia de cuestión previa alegada.
PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRIMERO: promueve instrumento marcado “J” constante de copia certificada consignada con el libelo de la demanda correspondiente al expediente N° NP01-P-2022-008396.
Valoración: se trata de documental constante en autos en los folios 339 al 355 contentivo de copia certificada de la causa N° NP01-P-2022-008396, de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas por el delito de Difamación Agravada en concurso real con el delito de Injuria. Y por el que fueron penadas las ciudadanas Liliana Ramona Andrés Almeida y Carla Betania Fong Aguilera, ambas planamente identificadas como parte demandada en la presente causa. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
SEGUNDO: promueve decisión emitida por la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Octubre del 2024 con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet y la cual se acompañó a la promoción de pruebas marcada “A”.
Valoración: se trata de documental constante en autos en los folios 67 al 82 de la segunda pieza de la presente causa, contentivo de sentencia extraída de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, en fecha 30 de Octubre del 2024 motivada a solicitud de revisión constitucional sobre la decisión dictada en fecha 16 de Junio del 2023 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en el expediente N° S2-CMTB-2023-00810, en el cual son parte la ciudadana Liliana Ramona Andrés, ampliamente identificada como accionante en acción de amparo constitucional en contra de los ciudadanos Oswaldo Rafael García Salazar, María Eugenia Luna Domínguez, Carlos Enrique Álvarez, María Alejandra Guzmán Gimón, Rómulo Rivas y Paulina Hernández Cardiel. Y la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró NO HA LUGAR a la solicitud de revisión en cuestión. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
TERCERO: promueve copia certificada de Decreto de Sobreseimiento Definitivo a favor de los ahora demandantes marcado “G”.
Valoración: se trata de copia simple constante en autos inserta en los folios 83 al 89, contentivo de Causa N° TMP-2C-SOL-2023-000018 del Tribunal Segundo de Control Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas en la cual se encuentra como intervinientes los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALVAREZ BELLORIN, ROMULO RAMON RIVAS ROJAS, JORGE ALBERTO BORREGALES TORREALBA y MARIA ALEJANDRA GUZMAN GIMON, todos ampliamente identificados, dicha causa tiene como motivo el delito de HURTO SIMPLE EN EL GRADO DE COAUTORIA; y la cual fue declarado el sobreseimiento de la causa en fecha 08 Agosto del 2025. A la presente documental se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
CUARTO: promueve marcados K1, K2, K3, K4, K5 y K6 captures de pantalla impresas del grupo de Whatsapp del Conjunto Residencial Guayacán.
Valoración: se trata de documentales constante en autos en la primera pieza de la presente causa K1, K2, K3, K4, K5 y K6, contentivo de copias simples de captures de pantalla impresas del grupo de Whatsapp del Conjunto Residencial Guayacán. A las mismas se les tiene como fidedignas ya que no fueron tachadas ni desconocidas por la parte demandada, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
QUINTO: promueve prueba de presunción e indicios
Valoración: en las articulaciones probatorias de las incidencias o cuestiones previas, la prueba indiciaria o presuntiva no es válida ni admisible para resolver la controversia incidental, ya que para estructurarla se juzga el fondo del asunto. Esta restricción obedece a razones técnico-procesales de orden público ya que resultaría en una Invasión de la Controversia Principal (Sub Judice) ya que las incidencias son tramos accesorios destinados exclusivamente a resolver un obstáculo procesal o cautelar puntual. Si el juzgador pretendiera construir una red de indicios o basarse en presunciones judiciales para resolver el trámite incidental, tendría que analizar la cadena causal de los hechos debatidos en la pretensión matriz. Al hacer esta deducción inductiva/deductiva sobre los hechos constitutivos de la demanda, estaría emitiendo un juzgamiento anticipado del mérito o fondo de la causa, viciando el fallo por prejuzgamiento. Razones por las cuales la presente prueba promovida queda desechada en su totalidad.
MOTIVA
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 9° lo siguiente:
“9º La cosa juzgada.”
Establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8°, 9°,10 y 11 del Artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.
Establece el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, la demanda que dará desechada y extinguido el proceso.”
Con respecto a este ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el autor Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado establece:
“… El efecto principal de la sentencia es la cosa Juzgada, pues lo demás, o sea, la ejecutabilidad, las consecuencias declarativas o constitutivas de las de esta clase y los reflejos accesorios que pueden producir alguna de ellas, se regulan por las normas sustánciales establecidas por las normas del derecho a que pertenecen sus ordenamientos, aunque sus presupuestos coinciden en parte con los de la cosa juzgada.
La sentencia, en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en especial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Esta consideración destaca que el efecto esencial de la sentencia, o sea, la cosa juzgada, mira por ese aspecto más que al proceso en que se profiere, a los futuros que puedan interesarse.
El objetivo de la cosa juzgada lo explica Kisch así: “sin la fuerza vinculante de la cosa juzgada ninguna sentencia significaría el fin de las controversias y la inseguridad constituiría una perpetua amenaza; los jueces serian constantemente importunados con negocios resueltos mucho tiempo antes; nadie que venciera en el proceso podría estar seguro de no ser arrastrado a un nuevo procedimiento por una misma causa, a capricho de su contrario. Pero lo más peligroso seria la posibilidad de fallos contradictorios sobre la misma cosa; un gran peligro que iría tanto en contra de los intereses de las partes como de la reputación de los Tribunales…”
En sentencia emitida por la Sala de Casación Social, N° Sentencia N° 1005 de Fecha: 14-11-2017 Caso: MIREYA CRISTINA CAMBERO contra JOSÉ FERNANDO DE MATOS REBOLLEDO. De la cual se puede condensar lo siguiente:
“…Esta Sala debe acotar que en nuestro ordenamiento jurídico sólo existen dos excepciones a la inimpugnabilidad, inmutabilidad y coercibilidad que derivan de la cosa juzgada: el juicio de invalidación, cuyas causales se encuentran establecidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y la revisión constitucional prevista en el artículo 336 numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado a nivel jurisprudencial. Sin embargo, en el presente juicio no se debate alguna de estas excepciones, por tanto, le estaba vedado al juez analizar nuevamente los hechos planteados y la validez de la sentencia…
…Por tanto, tomando en consideración que la pretensión de la parte actora es la de enervar una decisión que ha adquirido el carácter de cosa juzgada material, institución jurídica protegida constitucional y legalmente, que sirve de fundamento a la seguridad jurídica que es de eminente orden público, esta Sala de Casación Social, conforme al contenido de los artículos 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deviene en acordar: casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, de fecha 8 de marzo de 2017, que declaró sin lugar el recurso de apelación; cuando por el contrario debió desechar la demanda, declarar extinguido el proceso, y en consecuencia, anular el referido fallo por aplicación analógica del artículo 356 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara…”
De lo anteriormente transcrito y de lo promovido por la parte demandada constante en autos como lo es las copias certificadas y simples consignada con el escrito de oposición a la cuestión previa alegada inserto en los folio 52 al 55 de la segunda pieza de la presente causa, así como los acompañados al libelo de la demanda; constata este Tribunal que no se configura los supuestos establecidos tanto en la norma jurídica como en la Jurisprudencia patria para que se declare que existe cosa juzgada pues bien si es cierto que las partes coinciden, no se encuentran en la misma posición ni la causa son por el mismo motivo, ni siquiera las causas han sido presentadas por ante la misma jurisdicción, pues bien la causa que precede la presente acción de daños y perjuicios proviene de la jurisdicción penal, no habiendo demostrado la parte demandada que exista pronunciamiento alguno igual o equiparado al presente motivo entre las mismas partes por ante la jurisdicción civil.
Razones por las cuales la presente cuestión previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la cosa Juzgada no debe prosperar. Y así se declara.-
DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos, de conformidad con las normas legales antes citadas, y en atención a lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, las cuestión previa establecida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la abogada LILINA RAMONA ANDRES ALMEIDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 12.538.939, inscrita en el IPSA bajo el N° 321.353, actuando en su propio nombre, y como asistente judicial de la ciudadana CARLA BETANIA FONG AGUILERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 22.271.080 co-demandada en la presente causa. En consecuencia el acto de contestación a la demanda tendrá lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 358 de la Ley Adjetiva. Se condena en costas a la parte cuestionante por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRE, DÉJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín 24 de Septiembre de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
En la misma fecha, siendo las 11:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abg. María José Campos
Exp. 17.250
GJCR/Mc/Als.-
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