REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 25 de Septiembre del 2026
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: MARIELIS ANTONIA LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.702.319 y de este domicilio.

Defensora Pública de la accionante: KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.898.449, abogado en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el N° 304.773.

Parte accionada: ANA ELBITTAR, titular del número de cedula de identidad V-6.853.939, y sus números de teléfonos +55 83 9622 3101 y 0422-8883147, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo los N° 36.671 y 69.334, respectivamente.

Representante del Ministerio Público del Estado Monagas: ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.561

Representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas: LISSETTE DEL VALLE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.904.790.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 17.396
II
NARRATIVA

Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera de manera oral la ciudadana MARIELIS ANTONIA LOPEZ FLORES, en contra de la ciudadana ANA MERCEDES ELBITTAR PINTO; y el cual expuso en los siguientes términos:

“Mi ex pareja Jonathan Jose Espinoza Cabeza, Cedula de identidad V- 13.865.975, mi hija y yo entramos a la casa que se encuentra ubicada en la urbanización La Macarena, calle B, Casa B-16, con opción de compra-venta, hace aproximadamente 3 años y 9 meses, hemos venido habitando de manera pacífica e ininterrumpida dicho inmueble, para el mes de diciembre del año 2025 me separo de mi pareja y quedo allí con mi hija, ella está estudiando en el mismo sector, durante todo ese tiempo yo le he invertido al inmueble y le he hecho mejoras, yo cubro los gastos completos de la casa, cuando nos mudamos a esa casa estaba en muy malas condiciones por no decir que no estaba habitable, según mi ex pareja le entrego una parte de la plata de la casa, y también pusimos al día el condominio ya que se tenía una deuda de aproximadamente un año y desde el momento que ocupamos la casa todos los gastos corrieron por nuestra cuenta, yo todo eso lo hice pensando que ya la casa estaba en propiedad de nosotros y por garantizarle una vivienda a mi hija, cuando me separo de mi ex pareja me entero que el estaba poniendo la casa en venta y en garantía de préstamo de dinero, cuando esto pasa yo pensé que ya la casa estaba cancelada en su totalidad ya que él hasta vendió un vehículo para pagar la deuda de la casa, cuando esto sucede llamo a la Señora ANA ELBITTAR, titular del número de cedula de identidad V-6.853.939, y sus números de teléfonos +55 83 9622 3101 y 0422-8883147, quien fue que nos vendió la casa y ella no me dio respuesta, evadió las preguntas ya que yo la llame para saber cuál era realmente la condición de la casa, luego de una semana ella me alega un presunto incumplimiento por parte del padre de mi hija quien es mi ex pareja, ante esta situación asumí de manera voluntaria asumir el incumplimiento y terminar de pagar lo que se restaba, poniéndome a entera disposición para solventar la obligación, en ningún momento me he negado a pagar, ya sea un alquiler mientras se termina de cancelar la deuda o un acuerdo de pago para completar la compra de la casa, ya que ese es nuestro único hogar, ella me dice que consideraría las opciones que le plantee y me daría una respuesta en unos días, quiero destacar que ella es prima de ex pareja y también me dijo que hablaría con él, mi ex pareja se fue de la ciudad desde diciembre del 2025 y desde entonces él me ha amenazado por llamadas y mensajes diciéndome que me va a llegar mi momento, yo me separe de el por ser una persona violenta, me maltrataba delante de la niña y psicológicamente me tenía muy afectada porque me amedrentaba y es por eso que estoy segura que ella se vio influenciada por él, y ella comenzó a decirme que me saliera de la casa, me mandaba a decir con los vecinos que me iba a llegar a media noche, que me iba a romper la puerta y se iban a meter y desde allí no he logrado estar bien, me he visto muy afectada de los nervios, no logro dormir y me he sentido muy mal, ella me hizo una citación a la defensoría pública, donde nos reunimos y ella acepto que él le decía que me sacara de la casa, también admitió que yo no soy ninguna invasora, pero allí no llegamos a ningún acuerdo y nos sugirieron que termináramos el conflicto con los jueces de paz, fuimos a una reunión con los jueces de paz el 05/08/2026 en la base de misiones la orquídea en la parroquia Santa Cruz, en dicha reunión tanto la señora Ana Elbittar como su esposo el señor Fernando Torrealba, titular del número de cedula V- 4.006.814, ellos se pusieron muy agresivos y me amenazaron con meterse en la casa de manera arbitraria, exigiéndome un plazo de menos de 15 días para que me saliera, los jueces de paz les dijeron que no era de esa manera y no llegamos a ningún acuerdo, quedamos que se iba a dar otra reunión para que pensaran mejor y se tomara una decisión, para esa reunión no se pudo celebrar ya que cuando hubo la tormenta la base de misiones se vio afectada y no se pudo hacer la reunión luego la postergaron para una semana después para el día 11/09/2026, pero yo me encontraba fuera de la ciudad porque me fui a casa de mi familia ya que estaba de reposo médico y cuando me tocaba regresar para asistir a la reunión se me presenta una situación en la cual matan a mi sobrina en Colombia y tengo que quedarme para acompañar a mi familia en ese momento tan difícil para nosotros yo notifique que no asistiría con tiempo, ellos cambiaron la reunión para el día de mañana Martes 15/09/2026 y me notifican vía telefónica, pero la señora Ana si se presentó y al no verme en la reunión se fue para la casa, ingreso a la casa ya que llevo a un cerrajero y violentaron la puerta, rompió el candado y desde el viernes 11/09/2026 aproximadamente a las 7:30 de la noche ellos están dentro de la casa, yo me entero porque los vecinos me llamaron para informarme que se escuchaban golpes a la puerta, yo llame a la policía y la policía llego a la casa y allí hablaron con las personas del condominio y se fueron yo aún no me encontraba en Maturín, me vine el día sábado y al cuadrante de paz y fui a la PoliMonagas y allí no me quisieron tomar la denuncia el comisario Meneses me decía que eso no era un delito para que me acompañaran y no conté con el apoyo para ir hasta la casa y no quise ir sola, ya que ni los jueces de paz me contestaban la llamada y tuve que regresarme a San Antonio de Capayacuar ya que no tenía donde quedarme y tenía a mi hija conmigo, y cuando los Jueces De Paz me devolvieron la llamada ya yo no estaba en Maturín, actualmente me encuentro prácticamente en situación de calle y todas las pertenencias de mi hija y las mías, mis herramientas de trabajo y documentación se encuentran dentro de la casa, yo lo que solicito es que se haga la inspección para ver que todas mis cosas y las de mi hija se encuentran allí y que me permitan estar en la casa, mientras organizo mis cosas y consigo a donde irme, para yo poder salirme de allí, pero que ellos no estén dentro de la casa. Y solicito a este Tribunal que por cuanto no cuento con los recursos económicos para costear un abogado privado, solicito se designe un Defensor Público…”


Ahora bien, siendo admitida la presente acción de amparo por este Juzgado en funciones de guardia durante el receso judicial en fecha Maturín, 14 de Septiembre de 2026, ordenándose en la misma fecha las respectivas notificaciones, así como a la Defensa Pública a los fines de que se le asignada a la accionante un defensor público por no contar con los medios para costear los gastos de un abogado. Constando en autos, específicamente en los folios 15 al 17 la designación de la Defensora Pública KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, cédula de identidad N° V-23.899.449, abogada inscrita en el inpreabogado N° 304.773, como defensora de la parte accionante y al aceptación de la supra identificada defensora. Habiendo cumplido con todas y cada una de las formalidades y notificaciones establecidas en el Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; este Tribunal fijó para el día Viernes 18 de Septiembre del 2026 a las 9:30 a.m. Llevándose a cabo la audiencia Oral y Pública a la horas y fechas fijadas por este Tribunal a continuación se hace una transcripción del transcurrir de dicha audiencia:

“…En horas de despacho del día de hoy Viernes (18) de Septiembre del año 2026, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos MARIELIS ANTONIA LOPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.702.319, parte accionante, representada por la DEFENSORA PUBLICA, KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, cédula de identidad N° V-23.899.449, abogada inscrita en el inpreabogado N° 304.773; asimismo se hicieron presentes los abogados en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.671 y 69.334, actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada ciudadana ANA MERCEDES ELBITTAR PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.853.939, tal como consta en poder apud acta inserto en los folios 29 y 30 de la presente acción de amparo constitucional; así mimo se deja constancia de la comparecencia del abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.561, en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público; y de la abogada LISSETTE DEL VALLE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.904.790, en su carácter de Defensora del Pueblo. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de diez (10) minutos de exposición. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, antes identificada y expone: Visto que la accionante expuso que no cuenta con los medios para pagar un abogado, a solicitud del tribunal, la Defensa Publica me designo como su defensora en la presente acción de amparo. Ahora bien, en fecha 5.0902026 mi representada tuvo la necesidad de salir al municipio de san Antonio de Capayacuar, por unos días, el viernes 11.09.2026, aproximadamente a las 7:30 de la noche mi representada recibe llamada telefónica de los vecinos de la urbanización la macarena calle b, casa b-16, de la parroquia santa cruz en la cual le informan que en la vivienda que ocupa se escuchan muchos ruidos y taladros por lo que proceden a apersonarse y se percatan que la ciudadana ANA ELBITTAR se encuentra irrumpiendo en el bien inmueble que la ciudadana MARIELIS LOPEZ ocupa, la misma procede llamar a los cuadrantes de pez de la comunidad estos se apersonan, pero hacen caso omiso a la acción que se está realizando en el inmueble. Desde ese momento mi representada se encuentra en situación vulnerable, prácticamente en la calle, por lo tanto procedo en este acto a promover pruebas documentales: 1. Denominado con letra A, carta de residencia de la asociación civil del condominio residencia la macarena, contentivo de 1 folio. 2. Carta de residencia de fecha 27. Mayo. 2026, contentivo de 1 folio. 3. Acta de constancia de los hechos descrita por los vecinos de la comunidad presentes en los hechos, denominado con la letra C, contentivo de 3 folios. 4. Expediente administrativo del equipo de jueces de paz, comuna hijos de la patria nueva, contentivo de 7 folios. 5. Registro fotográfico donde se evidencia que la ciudadana MARIELIS LOPEZ hacia vida ´pacifica e ininterrumpida dentro de la vivienda. 5. Registro fotográfico donde se evidencia que los cuadrantes de paz estaban frente de la vivienda ubicada en la macarena calle b, casa b16 de la parroquia santa cruz. Es por ello ciudadano juez, solicito a este honorable tribunal realice una inspección judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 de la ley adjetiva para dejar constancia que la ciudadana MARIELIS LOPEZ no se encuentra en la vivienda y sus bines muebles están dentro de la vivienda. Procedo en este acto a fundamentar lo anteriormente declarado de acuerdo a los artículos 26, 46, 47, 49, 82, 257 de la CONSTITUCION, LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES articulo 2 y 5, CODIGO CIVIL artículo 783, el artículo 4 del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra desocupación de vivienda arbitraria, así ratifico los hechos expuestos por mi defendida al momento de interponer el presente amparo. Solicito copia simple de la audiencia y solicito declare con lugar la acción de amparo y sea restituida mi representada al bien inmueble. ES TODO.- Se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, con el carácter antes identificado, y expone: De seguida paso a ratificar en todas y cada una de sus partes y doy por reproducido enteramente el escrito de descargo consignado por mi representada el día 17 del presente mes y año, constante de 7 folios útiles, con el ruego de que este tribunal le imparta toda su lectura y revisión. En relación a todos los elementos que pretendidamente pretenden promover en este acto paso con el permiso y respeto y tribunal solicitar que me permitan dar lectura a una sentencia vinculante, caso de JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT, 1.02.2000, la cual consigna y le da lectura. Ahora sí, sentencia esta que es obligatoria para este tribunal de manera tal que estos elementos o medios probatorios no pueden ser analizados ni valorados por cuanto le precluyó la oportunidad procesal que se tenía para ello en la interposición oral de la presente acción. Este tribunal, deberá de conformidad con el articulo 6 en su numeral 5 declara la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el presente recurso es extraordinario y solo procede en el caso de que la presunta parte agraviada no cuente con medios o recursos ordinarios, la parte querellante puede perfectamente en vía jurisdiccional ordinaria el demandar bien sea el cumplimiento del presunto contrato de opción de compra o la resolución del mismo con los daños y perjuicios a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 1167 del CÓDIGO CIVIL. En este acto, siendo la oportunidad procesal para mi representada consigno documento de propiedad del inmueble en referencia y consigno acta matrimonial de mi representada, ambos documentos son de carácter público de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código CIVIL, por lo que ya quedan enteramente por reproducidos y con pleno valor en este mismo acto. De seguida, paso a citar la famosa teoría de la ponderación del ilustre catedrático jurista ROBERT ALEXIS ALEMAN, en la cual obliga a un Juzgador constitucional a ponderar la protección de adultos mayores y el derecho de propiedad de su legitima vivienda al matrimonio como tal, teoría que fue ampliamente desarrollada en el escrito de descargo que cursa en el expediente. La presunta parte agraviada se quedó solo con la interposición de sui amparo en vía oral con simples alegaciones y este honorable juzgador constitucional a los fines de no violentar el articulo 12 y 506, ambos del código procedimiento civil no puede el llegar a valorar ninguno de los elementos que fueron consignados en este acto. Por lo que este juzgador deberá declarar inadmisible la presente acción con la condenatoria en costas por tratarse de un particular. ES TODO.- En este estado ejerce el derecho de réplica la DEFENSORA PUBLICA, KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, antes identificada, a quien se le concede el tiempo de 5 minutos y expone: Ciudadano Juez ratifico todo lo anteriormente expuesto, y quiero aclarar que este acto no se está discutiendo propiedad o titularidad, lo que estamos dilucidando es la forma antijurídica por medio de la cual la ciudadana ANA ELBITTAR procedió a desalojar arbitrariamente a la ciudadana MARIELIS LOPEZ de la vivienda que ocupa, por lo tanto ratifico, solicitud de la inspección judicial y así declare con lugar la acción de amparo constitucional, restituyendo a mi representada al inmueble que ocupa en la urbanización la macarena, calle b, casa b16, parroquia santa cruz. ES TODO.- Asimismo se le concede el derecho de contrarréplica al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, con el carácter antes identificado, se le concede un tiempo de 5 minutos y expone: Los hechos presuntamente denunciados en la interposición oral del amparo, insisto no figuran demostrados ni probados con ningún elemento inicial de prueba que debió ser incorporado en ese acto de interposición, este juzgador está en la imperiosa necesidad de no poder evacuar ningún elemento y menos la inspección judicial porque estaría incurriendo en un grave error inexcusable e ir en contra de una sentencia de la Sala Constitucional con exclusivo carácter vinculante, leyó parte de la sentencia que cita. De manera tal que le está prohibido al Juzgador el pretender trasladarse y constituirse en el inmueble en cuestión, siendo que también le esta terminantemente prohibido a un Juez Constitucional el asumir jurisdicción ordinaria de restablecer la posesión del inmueble en cuestión, el único objeto de un amparo constitucional es una sentencia declarativa si hubo o no infracción a los derechos constitucionales que no fueron de ninguna forma denunciados por existir las vías y remedios judiciales expeditos para pretender la restitución que aquí pretende solicitar, e insisto en que este juzgador debe declarar INADMISIBLE la presente acción con la expresa condenatoria en costas por cuanto el escrito de descargo fue debidamente estimado. ES TODO.- Ahora bien, se le concede el derecho de palabra al abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.561, en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, quien expone: Consigno en el presente acto mi designación. Ciudadano Juez, hacemos el conocimiento que el Ministerio Publico en los presentes actos de Amparo Constitucional actúa de buena fe y de igual manera de conformidad con los artículos 285 numeral 1 y 2, y artículos 2 y 16 de la ley del ministerio público, De igual manera se les hace saber a los aquí presente que el ministerio publica actúa en los amparo cuando no existe otra vía eficaz breve para restituir o hacer valer un derecho del accionado. En tal sentido, escuchando la exposición de las partes, en especial la exposición realizada por la parte accionada presente amparo la cual solicita la no valoración de algunas documentales consignadas en este acto así como de la inspección solicitada, esta representación fiscal antes de emitir una opinión fiscal de manera más objetiva trae a colación lo señalado en sentencia 100879 de fecha 27.06.2010, Carmen Zuleta de marchan, la cual hace referencia a la libertad probatoria y a las facultades que tiene el juez en la búsqueda de la verdad, más cuando se trata en este caso, de la presunta vulneración de un derecho constitucional. Con lo antes expuesto, solicito que se realice la inspección judicial a efecto de verificar lo denunciado así como a la libertad de prueba puedan evacuarse pruebas que sean pertinentes para la denuncia mediante este amparo. ES TODO.- Ahora bien, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA I DEL PUEBLO, LISSETTE DEL VALLE MATUTE, antes identificada, y expone: Luego de escuchar los alegatos que se debe a la solicitud de la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, destaco que el sábado 12.09.2026 siendo aproximadamente las 10 am encontrándome en cumplimiento de guardia de fin de semana recibo llamada de la ciudadana MARIELIS LOPEZ, exponiendo situación que le fue avisada por vecinos de la vivienda que habita en la urbanización La macarena alegando que el día viernes 11.09.2026, encontrándose en el municipio acosta fue desalojada de forma arbitraria por la señora ANA ELBITTAR, por lo tanto se encontraba en la calle sin sus pertenencias y con su pequeña hija, se le oriento hacer contacto con los jueces de paz de la comunidad con el fin de entablar un dialogo con la señora ANA, los jueces de paz no la pudieron atender por lo tanto ella se tenía que retirar a san Antonio debido a que no tenía donde quedarse, se le oriento interponer acción de amparo constitucional por el desalojo arbitrario tratándose de que la presunta propietaria del inmueble había actuado por vía de hecho y no de derecho, no ejerció los mecanismos correspondiente para dirimir su problema; por lo tanto, esta Defensoría del Pueblo se adhiere a la propuesta realizada por el fiscal con el objetivo de verificar la situación para garantizar el derecho en casa de que haya sido violentado. ES TODO.- En este Estado interviene el Juez y admite las pruebas promovidas así como la inspección acordando el traslado debidamente constituido por todas las partes al bien descrito en la presente solicitud de amparo, siendo aproximadamente las 10:46 am se traslada este tribunal. Siendo las 12:23 pm el tribunal regresa a su sede habitual luego de haber realizado inspección judicial, acta que se anexa a las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional. En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Publico y expone: Evacuada las pruebas y la inspección realizada esta representación fiscal trae a colación lo señalado por el Tribunal supremo de justicia en sentencia número 13-0906 de fecha 18.02.2015, en relación a hacerse justicia por su propia mano, señala la sentencia que esto no es más que las actuaciones particulares de las personas naturales o jurídicas las cuales hacen valer la pretensión de un derecho utilizando la fuerza. En tal sentido esta sentencia ha dejado ver y aclara el hecho de que esas acciones son consideradas vías de hecho ya que ese tipo de conflictos deben ser dirimidos por los órganos jurisdiccionales, no mediante la auto tutela. Señalado lo anterior ciudadano juez esta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo solicita sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 5 de la ley de amparo y garantías constitucionales. De igual manera ciudadano juez solicito acta copia de la presente acta. ES TODO.- En este Estado interviene la DEFENSORIA DEL PUEBLO, antes identificada y expone: en este caso que se está debatiendo luego de constatar en el lugar del conflicto la situación en que la accionada tomo posesión de la propiedad sin haber tomado los canales reguilares y respetado la normativa legal vigente en Venezuela, constituyéndose con esto un acto ilegal se le solicita respetuosamente al ciudadano Juez que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. ES TODO.- En este estado el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia para el día de hoy a las 2:30 p.m.; y se deja establecido que siendo las 12:28 pm, concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto. La secretaria certifica las copias de los documentos presentados en originales para su respectiva confrontación. Se acuerdan copias simples del presente acto a todas las partes presentes. Es todo”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…En horas del día de hoy, viernes dieciocho (18) de septiembre del año 2026, siendo la 02:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Constitucional Oral y Pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELIS ANTONIA LOPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.702.319, debidamente representada por la DEFENSORA PUBLICA, KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, cédula de identidad N° V-23.899.449, abogada inscrita en el inpreabogado N° 304.773, según designación y oficio N° UR-MO-2026-150, de fecha 15/09/2026, cursante al folio 15, contra la ciudadana ANA ELBITTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.853.939, debidamente representada por los abogados en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.671 y 69.334, según poder apud acta otorgado en fecha 17/09/2026, según consta al folio 29. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 02:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy Viernes (18) de Septiembre del año 2026, siendo las 9:30 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos MARIELIS ANTONIA LOPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.702.319, parte accionante, representada por la DEFENSORA PUBLICA, KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, cédula de identidad N° V-23.899.449, abogada inscrita en el inpreabogado N° 304.773; asimismo se hicieron presentes los abogados en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.671 y 69.334, actúan en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada ciudadana ANA MERCEDES ELBITTAR PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.853.939, tal como consta en poder apud acta inserto en los folios 29 y 30 de la presente acción de amparo constitucional; así mimo se deja constancia de la comparecencia del abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.055.561, en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público; y de la abogada LISSETTE DEL VALLE MATUTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.904.790, en su carácter de Defensora del Pueblo. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de diez (10) minutos de exposición. En este sentido se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA PUBLICA, KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, antes identificada y expone: Visto que la accionante expuso que no cuenta con los medios para pagar un abogado, a solicitud del tribunal, la Defensa Publica me designo como su defensora en la presente acción de amparo. Ahora bien, en fecha 5.0902026 mi representada tuvo la necesidad de salir al municipio de san Antonio de Capayacuar, por unos días, el viernes 11.09.2026, aproximadamente a las 7:30 de la noche mi representada recibe llamada telefónica de los vecinos de la urbanización la macarena calle b, casa b-16, de la parroquia santa cruz en la cual le informan que en la vivienda que ocupa se escuchan muchos ruidos y taladros por lo que proceden a apersonarse y se percatan que la ciudadana ANA ELBITTAR se encuentra irrumpiendo en el bien inmueble que la ciudadana MARIELIS LOPEZ ocupa, la misma procede llamar a los cuadrantes de pez de la comunidad estos se apersonan, pero hacen caso omiso a la acción que se está realizando en el inmueble. Desde ese momento mi representada se encuentra en situación vulnerable, prácticamente en la calle, por lo tanto procedo en este acto a promover pruebas documentales: 1. Denominado con letra A, carta de residencia de la asociación civil del condominio residencia la macarena, contentivo de 1 folio. 2. Carta de residencia de fecha 27. Mayo. 2026, contentivo de 1 folio. 3. Acta de constancia de los hechos descrita por los vecinos de la comunidad presentes en los hechos, denominado con la letra C, contentivo de 3 folios. 4. Expediente administrativo del equipo de jueces de paz, comuna hijos de la patria nueva, contentivo de 7 folios. 5. Registro fotográfico donde se evidencia que la ciudadana MARIELIS LOPEZ hacia vida ´pacifica e ininterrumpida dentro de la vivienda. 5. Registro fotográfico donde se evidencia que los cuadrantes de paz estaban frente de la vivienda ubicada en la macarena calle b, casa b16 de la parroquia santa cruz. Es por ello ciudadano juez, solicito a este honorable tribunal realice una inspección judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 de la ley adjetiva para dejar constancia que la ciudadana MARIELIS LOPEZ no se encuentra en la vivienda y sus bines muebles están dentro de la vivienda. Procedo en este acto a fundamentar lo anteriormente declarado de acuerdo a los artículos 26, 46, 47, 49, 82, 257 de la CONSTITUCION, LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES articulo 2 y 5, CODIGO CIVIL artículo 783, el artículo 4 del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra desocupación de vivienda arbitraria, así ratifico los hechos expuestos por mi defendida al momento de interponer el presente amparo. Solicito copia simple de la audiencia y solicito declare con lugar la acción de amparo y sea restituida mi representada al bien inmueble. ES TODO.- Se le concede el derecho de palabra al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, con el carácter antes identificado, y expone: De seguida paso a ratificar en todas y cada una de sus partes y doy por reproducido enteramente el escrito de descargo consignado por mi representada el día 17 del presente mes y año, constante de 7 folios útiles, con el ruego de que este tribunal le imparta toda su lectura y revisión. En relación a todos los elementos que pretendidamente pretenden promover en este acto paso con el permiso y respeto y tribunal solicitar que me permitan dar lectura a una sentencia vinculante, caso de JOSE AMADO MEJIAS BETANCOURT, 1.02.2000, la cual consigna y le da lectura. Ahora sí, sentencia esta que es obligatoria para este tribunal de manera tal que estos elementos o medios probatorios no pueden ser analizados ni valorados por cuanto le precluyó la oportunidad procesal que se tenía para ello en la interposición oral de la presente acción. Este tribunal, deberá de conformidad con el articulo 6 en su numeral 5 declara la inadmisibilidad de la presente acción por cuanto el presente recurso es extraordinario y solo procede en el caso de que la presunta parte agraviada no cuente con medios o recursos ordinarios, la parte querellante puede perfectamente en vía jurisdiccional ordinaria el demandar bien sea el cumplimiento del presunto contrato de opción de compra o la resolución del mismo con los daños y perjuicios a que hubiere lugar de conformidad con el artículo 1167 del CÓDIGO CIVIL. En este acto, siendo la oportunidad procesal para mi representada consigno documento de propiedad del inmueble en referencia y consigno acta matrimonial de mi representada, ambos documentos son de carácter público de conformidad con los artículos 1359, 1360 y 1363 del Código CIVIL, por lo que ya quedan enteramente por reproducidos y con pleno valor en este mismo acto. De seguida, paso a citar la famosa teoría de la ponderación del ilustre catedrático jurista ROBERT ALEXIS ALEMAN, en la cual obliga a un Juzgador constitucional a ponderar la protección de adultos mayores y el derecho de propiedad de su legitima vivienda al matrimonio como tal, teoría que fue ampliamente desarrollada en el escrito de descargo que cursa en el expediente. La presunta parte agraviada se quedó solo con la interposición de sui amparo en vía oral con simples alegaciones y este honorable juzgador constitucional a los fines de no violentar el articulo 12 y 506, ambos del código procedimiento civil no puede el llegar a valorar ninguno de los elementos que fueron consignados en este acto. Por lo que este juzgador deberá declarar inadmisible la presente acción con la condenatoria en costas por tratarse de un particular. ES TODO.- En este estado ejerce el derecho de réplica la DEFENSORA PUBLICA, KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, antes identificada, a quien se le concede el tiempo de 5 minutos y expone: Ciudadano Juez ratifico todo lo anteriormente expuesto, y quiero aclarar que este acto no se está discutiendo propiedad o titularidad, lo que estamos dilucidando es la forma antijurídica por medio de la cual la ciudadana ANA ELBITTAR procedió a desalojar arbitrariamente a la ciudadana MARIELIS LOPEZ de la vivienda que ocupa, por lo tanto ratifico, solicitud de la inspección judicial y así declare con lugar la acción de amparo constitucional, restituyendo a mi representada al inmueble que ocupa en la urbanización la macarena, calle b, casa b16, parroquia santa cruz. ES TODO.- Asimismo se le concede el derecho de contrarréplica al abogado en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ, con el carácter antes identificado, se le concede un tiempo de 5 minutos y expone: Los hechos presuntamente denunciados en la interposición oral del amparo, insisto no figuran demostrados ni probados con ningún elemento inicial de prueba que debió ser incorporado en ese acto de interposición, este juzgador está en la imperiosa necesidad de no poder evacuar ningún elemento y menos la inspección judicial porque estaría incurriendo en un grave error inexcusable e ir en contra de una sentencia de la Sala Constitucional con exclusivo carácter vinculante, leyó parte de la sentencia que cita. De manera tal que le está prohibido al Juzgador el pretender trasladarse y constituirse en el inmueble en cuestión, siendo que también le está terminantemente prohibido a un Juez Constitucional el asumir jurisdicción ordinaria de restablecer la posesión del inmueble en cuestión, el único objeto de un amparo constitucional es una sentencia declarativa si hubo o no infracción a los derechos constitucionales que no fueron de ninguna forma denunciados por existir las vías y remedios judiciales expeditos para pretender la restitución que aquí pretende solicitar, e insisto en que este juzgador debe declarar INADMISIBLE la presente acción con la expresa condenatoria en costas por cuanto el escrito de descargo fue debidamente estimado. ES TODO.- Ahora bien, se le concede el derecho de palabra al abogado ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.055.561, en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° del Ministerio Público, quien expone: Consigno en el presente acto mi designación. Ciudadano Juez, hacemos el conocimiento que el Ministerio Publico en los presentes actos de Amparo Constitucional actúa de buena fe y de igual manera de conformidad con los artículos 285 numeral 1 y 2, y artículos 2 y 16 de la ley del ministerio público, De igual manera se les hace saber a los aquí presente que el ministerio publica actúa en los amparo cuando no existe otra vía eficaz breve para restituir o hacer valer un derecho del accionado. En tal sentido, escuchando la exposición de las partes, en especial la exposición realizada por la parte accionada presente amparo la cual solicita la no valoración de algunas documentales consignadas en este acto así como de la inspección solicitada, esta representación fiscal antes de emitir una opinión fiscal de manera más objetiva trae a colación lo señalado en sentencia 100879, de fecha 27.06.2010, Carmen Zuleta de marchan, la cual hace referencia a la libertad probatoria y a las facultades que tiene el juez en la búsqueda de la verdad, más cuando se trata en este caso, de la presunta vulneración de un derecho constitucional. Con lo antes expuesto, solicito que se realice la inspección judicial a efecto de verificar lo denunciado así como a la libertad de prueba puedan evacuarse pruebas que sean pertinentes para la denuncia mediante este amparo. ES TODO.- Ahora bien, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSORA I DEL PUEBLO, LISSETTE DEL VALLE MATUTE, antes identificada, y expone: Luego de escuchar los alegatos que se debe a la solicitud de la inspección del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados, destaco que el sábado 12.09.2026 siendo aproximadamente las 10 am encontrándome en cumplimiento de guardia de fin de semana recibo llamada de la ciudadana MARIELIS LOPEZ, exponiendo situación que le fue avisada por vecinos de la vivienda que habita en la urbanización La macarena alegando que el día viernes 11.09.2026, encontrándose en el municipio acosta fue desalojada de forma arbitraria por la señora ANA ELBITTAR, por lo tanto se encontraba en la calle sin sus pertenencias y con su pequeña hija, se le oriento hacer contacto con los jueces de paz de la comunidad con el fin de entablar un dialogo con la señora ANA, los jueces de paz no la pudieron atender por lo tanto ella se tenía que retirar a san Antonio debido a que no tenía donde quedarse, se le oriento interponer acción de amparo constitucional por el desalojo arbitrario tratándose de que la presunta propietaria del inmueble había actuado por vía de hecho y no de derecho, no ejerció los mecanismos correspondiente para dirimir su problema; por lo tanto, esta Defensoría del Pueblo se adhiere a la propuesta realizada por el fiscal con el objetivo de verificar la situación para garantizar el derecho en casa de que haya sido violentado. ES TODO.- En este Estado interviene el Juez y admite las pruebas promovidas así como la inspección acordando el traslado debidamente constituido por todas las partes al bien descrito en la presente solicitud de amparo, siendo aproximadamente las 10:46 am se traslada este tribunal. Siendo las 12:23 pm el tribunal regresa a su sede habitual luego de haber realizado inspección judicial, acta que se anexa a las actas procesales que conforman la presente acción de amparo constitucional. En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Publico y expone: Evacuada las pruebas y la inspección realizada esta representación fiscal trae a colación lo señalado por el Tribunal supremo de justicia en sentencia número 13-0906 de fecha 18.02.2015, en relación a hacerse justicia por su propia mano, señala la sentencia que esto no es más que las actuaciones particulares de las personas naturales o jurídicas las cuales hacen valer la pretensión de un derecho utilizando la fuerza. En tal sentido esta sentencia ha dejado ver y aclara el hecho de que esas acciones son consideradas vías de hecho ya que ese tipo de conflictos deben ser dirimidos por los órganos jurisdiccionales, no mediante la auto tutela. Señalado lo anterior ciudadano juez esta representación fiscal solicita que la presente acción de amparo solicita sea declarada con lugar de conformidad con el artículo 5 de la ley de amparo y garantías constitucionales. De igual manera ciudadano juez solicito acta copia de la presente acta. ES TODO.- En este Estado interviene la DEFENSORIA DEL PUEBLO, antes identificada y expone: en este caso que se está debatiendo luego de constatar en el lugar del conflicto la situación en que la accionada tomo posesión de la propiedad sin haber tomado los canales reguilares y respetado la normativa legal vigente en Venezuela, constituyéndose con esto un acto ilegal se le solicita respetuosamente al ciudadano Juez que se declare con lugar la presente acción de amparo constitucional. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. ES TODO.- En este estado el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia para el día de hoy a las 2:30 p.m.; y se deja establecido que siendo las 12:28 pm, concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto. La secretaria certifica las copias de los documentos presentados en originales para su respectiva confrontación. Se acuerdan copias simples del presente acto a todas las partes presentes. Es todo, se leyó y conformes firman.-” En razón a todo lo antes señalado, dada la exposición de la parte accionante, y la manifestación del co-apoderado judicial de la parte accionada; así como constatadas las actuaciones procesales y la inspección judicial realizada por este Tribunal en Audiencia de Amparo Constitucional, se pudo verificar lo alegado por la accionante en cuanto a la auto tutela acogida por la parte accionada, que vulnera de manera flagrante los derechos constitucionales de la parte accionante al no tener acceso a la vivienda que ocupaba, ni tener acceso a sus enseres, títulos universitarios, computador personal, agendas personales, electrodomésticos, y equipo de trabajo de peluquería, y siendo que la parte accionada reconoció y admitió los hechos señalados por la accionante y así quedó registrado en el acta de inspección judicial debidamente firmada por todos los presentes, y visto que fueron agotadas las vías administrativas previas ante tal situación; este Tribunal en presencia de la representación del Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo, en aras de garantizar y salvaguardar el derecho de los justiciables, debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de Amparo Constitucional es especialísimo y se encuentra regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna. Aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. En este sentido, el carácter extraordinario del Amparo Constitucional tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000, es el de sólo permitirle al Juzgador Constitucional conocer de verdaderas contravenciones de derechos y garantías constitucionales enfocándose en el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida; y en virtud de que este Tribunal logró constatar que lo alegado por la accionante resulta una acción violatoria de los derechos constitucionales, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por la ciudadana MARIELIS ANTONIA LOPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.702.319, representada por la DEFENSORA PUBLICA, KHARLA PATRICIA MENDEZ SALAZAR, cédula de identidad N° V-23.899.449, abogada inscrita en el inpreabogado N° 304.773, en contra de la ciudadana ANA ELBITTAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-6.853.939, debidamente representada por los abogados en ejercicio MANUEL ERASMO GOMEZ y JOSE ANTONIO TORREALBA LEDEZMA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 36.671 y 69.334; a los fines de restituir la situación jurídica infringida y tenga acceso a la vivienda que ocupaba la accionante, ubicada en la CALLE B, CASA B-16, URBANIZACION LAS MACARENAS, SECTOR LA CRUZ, PARROQUIA SANTA CRUZ DEL MUNICIPIO MATURÍN DEL ESTADO MONAGAS. En consecuencia, se ordena el cese inmediato de las vías de hecho y el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 2:45 p.m. Es todo…”

III
PRUEBAS PROMOVIDAS

Durante la audiencia oral y pública de amparo fueron presentadas las siguientes pruebas las cuales procede este Tribunal a valorar de la siguiente manera:

PRIMERO: promueve documental contante de carta de residencia.
Valoración: se trata de documental constante en auto, inserta en el folio 41 de la presente causa, contentiva de Carta de Residencia en la cual la Asociación Civil de Propietarios del Parque Residencial La Macarena deja constancia de que la ciudadana MARIELIS ANTONIA LOPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.702.319 residen en la Manzana B, casa N° B-16, en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La presente documental no fue tachada ni desconocida por la parte accionada, y por ser la misma una copia simple se le tiene como fidedigna, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

SEGUNDO: promueve documental contentiva de copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Macarena Santa Cruz de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante en auto, inserta en el folio 42 de la presente causa, contentiva de copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Macarena Santa Cruz de la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas en la cual se deja constancia de que la ciudadana MARIELIS ANTONIA LOPEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.702.319 residen en la Manzana B, casa N° B-16, en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La presente documental no fue tachada ni desconocida por la parte accionada, y por ser la misma una copia simple se le tiene como fidedigna, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

TERCERO: promueve documental marcada “C”, contentiva de acta levantada por la comunidad de la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en los folios 43 al 45 de la presente causa, en la que los habitantes del Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas levantaron un acta de los hechos ocurridos el día Viernes 11 de Septiembre del 2026 a las 7:30 pm en el inmueble Manzana B, casa N° B-16, en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La presente documental no fue tachada ni desconocida por la parte accionada, y por ser la misma una copia simple se le tiene como fidedigna, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

CUARTO: promueve documental marcada “D” contentiva de convocatoria de comparecencia por ante el equipo de Juezas y Jueces de Paz de la Comuna Hijos de la Patria Nueva a fin de celebrar una mesa de diálogo y conciliación, fijada para el día 15 de Septiembre del 2026 a las 5:00 p.m., en la Base de Misiones La Orquídea Parroquia Santa Cruz. La presente documental no fue tachada ni desconocida por la parte accionada, y por ser la misma una copia simple se le tiene como fidedigna, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

Valoración: se trata de documental constante en autos, inserta en los folios 46 al 52 de la presente causa contentiva de convocatoria de comparecencia por ante el equipo de Juezas y Jueces de Paz de la Comuna Hijos de la Patria Nueva a fin de celebrar una mesa de diálogo y conciliación, fijada para el día 15 de Septiembre del 2026 a las 5:00 p.m., en la Base de Misiones La Orquídea Parroquia Santa Cruz. La presente documental no fue tachada ni desconocida por la parte accionada, y por ser la misma una copia simple se le tiene como fidedigna, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

QUINTO: promueve un legajo de fotos marcadas “E”.
Valoración: se trata de un legajo de fotos inserta en los folios 53 al 58 de la presente causa, en la cual se observa las condiciones del bien inmueble ubicado en la Manzana B, casa N° B-16, en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. La presente documental no fue tachada ni desconocida por la parte accionada, y por ser la misma una copia simple se le tiene como fidedigna, de acuerdo con lo establecido en el segundo aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

SEXTO: promueve copia certificada de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Manzana B, casa N° B-16, en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas.
Valoración: se trata de copia certifica inserta en los folios 59 al 69 contentiva de documento de propiedad del inmueble ubicado en la Manzana B, casa N° B-16, en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. A la presente documental no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la resolución de la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto queda desechada. Y así se declara.-

SEPTIMO: promueve copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos FERNANDO LUIS TORREALBA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.006.814 y ANA MERCEDES ELBITTAR PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.853.939.
Valoración: se trata de documental constante en autos inserta en el folio 70, contentiva de copia certificada de acta de matrimonio entre los ciudadanos FERNANDO LUIS TORREALBA CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.006.814 y ANA MERCEDES ELBITTAR PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.853.939. A la presente documental no se le otorga valor probatorio alguno por cuanto nada aporta a la resolución de la presente acción de amparo constitucional. Por lo tanto queda desechada. Y así se declara.-

OCTAVO: promueve sentencia emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
Valoración: se trata de documental consta en autos, inserta en los folios 71 al 93 de la presente causa contentiva de sentencia emitida por la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera. Ahora bien a la misma no se le otorga valor probatorio alguno, por cuanto no es un medio de prueba idóneo para la resolución del conflicto en la presente acción de amparo constitucional pues dicha jurisprudencia no hace alusión alguna a las partes intervinientes en la presente causa ni demuestra que las mismas hayan concluido algún juicio entre ellas con respecto al inmueble ubicado en la Manzana B, casa N° B-16, en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas. Por lo antes expresado a la presente documental no se le otorga valor probatorio alguno. Y así se declara.-

NOVENO: promueve la parte accionante en el desarrollo de la audiencia oral y pública el traslado y constitución de este Tribunal en el inmueble ubicado en la Manzana B, casa N° B-16, en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines de constatar o no la vulneración de derechos alegada por la parte accionante.
Valoración: se trata de inspección judicial realizada por este Tribunal durante el desenvolvimiento de la audiencia oral y publica en sede constitucional, en la cual el Tribunal se constituyó en el inmueble ubicado en la Manzana B, casa N° B-16, en la Urbanización Parque Residencial La Macarena, ubicada en la Parroquia Santa Cruz del Municipio Maturín del Estado Monagas, y en la cual se dejó expresa constancia de que dentro del inmueble se encuentran habitando los ciudadanos ANA ELBITAR y FERNANDO LUIS TORREALBA, ampliamente identificados en dicha acta. A la presente inspección judicial se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

IV
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.
En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.

En este sentido se debe enfatizar que la Defensora Pública representante de la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…Visto que la accionante expuso que no cuenta con los medios para pagar un abogado, a solicitud del tribunal, la Defensa Publica me designo como su defensora en la presente acción de amparo. Ahora bien, en fecha 5.0902026 mi representada tuvo la necesidad de salir al municipio de san Antonio de Capayacuar, por unos días, el viernes 11.09.2026, aproximadamente a las 7:30 de la noche mi representada recibe llamada telefónica de los vecinos de la urbanización la macarena calle b, casa b-16, de la parroquia santa cruz en la cual le informan que en la vivienda que ocupa se escuchan muchos ruidos y taladros por lo que proceden a apersonarse y se percatan que la ciudadana ANA ELBITTAR se encuentra irrumpiendo en el bien inmueble que la ciudadana MARIELIS LOPEZ ocupa, la misma procede llamar a los cuadrantes de pez de la comunidad estos se apersonan, pero hacen caso omiso a la acción que se está realizando en el inmueble. Desde ese momento mi representada se encuentra en situación vulnerable, prácticamente en la calle, por lo tanto procedo en este acto a promover pruebas documentales: 1. Denominado con letra A, carta de residencia de la asociación civil del condominio residencia la macarena, contentivo de 1 folio. 2. Carta de residencia de fecha 27. Mayo. 2026, contentivo de 1 folio. 3. Acta de constancia de los hechos descrita por los vecinos de la comunidad presentes en los hechos, denominado con la letra C, contentivo de 3 folios. 4. Expediente administrativo del equipo de jueces de paz, comuna hijos de la patria nueva, contentivo de 7 folios. 5. Registro fotográfico donde se evidencia que la ciudadana MARIELIS LOPEZ hacia vida ´pacifica e ininterrumpida dentro de la vivienda. 5. Registro fotográfico donde se evidencia que los cuadrantes de paz estaban frente de la vivienda ubicada en la macarena calle b, casa b16 de la parroquia santa cruz. Es por ello ciudadano juez, solicito a este honorable tribunal realice una inspección judicial de acuerdo a lo establecido en el artículo 472 de la ley adjetiva para dejar constancia que la ciudadana MARIELIS LOPEZ no se encuentra en la vivienda y sus bines muebles están dentro de la vivienda. Procedo en este acto a fundamentar lo anteriormente declarado de acuerdo a los artículos 26, 46, 47, 49, 82, 257 de la CONSTITUCION, LEY DE AMPARO Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES articulo 2 y 5, CODIGO CIVIL artículo 783, el artículo 4 del decreto con rango valor y fuerza de la ley contra desocupación de vivienda arbitraria, así ratifico los hechos expuestos por mi defendida al momento de interponer el presente amparo. Solicito copia simple de la audiencia y solicito declare con lugar la acción de amparo y sea restituida mi representada al bien inmueble…”

En razón de lo anterior, este Operador de Justicia actuando en sede constitucional y vista la querella interpuesta, así como de lo explanado en la audiencia constitucional oral y pública y tomando en consideración lo esgrimido por la representación del Ministerio público, así como de la Defensoría del Pueblo, se debe indicar que el proceso de amparo constitucional se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, tomándose en cuenta además que en la presente acción no debe discutirse la cualidad de propietarios sobre el inmueble de marras, dado que al Juez constitucional le está impedido conocer de asuntos que pueden ser tramitados en vía ordinarias y en sede administrativa, lo que puede entrar a conocer es si se violentaron normas de carácter constitucional y/o violaciones de normas de orden público, y en este sentido este Juzgador denota que existe un conflicto entre partes en razón de las pruebas aportadas de no permitirse el acceso al inmueble ubicado en la urbanización La Macarena, calle B, Casa B-16 de esta ciudad de Maturín del Estado Monagas, del cual alega la parte querellante que la parte accionada tomó posesión del mismo por su propia mano, sin que existiera orden de Tribunal alguno, y de acuerdo con la inspección judicial realizada por este Juzgado durante el desenvolvimiento de la audiencia oral y publica pudo constatar que evidentemente dentro del inmueble supra identificado se encuentran habitando la accionada con su cónyuge.

Así pues al denotarse que la parte accionada por la vía de hecho tomó posesión del inmueble de marras, sin hacerse acompañar de un Tribunal competente y sin mediar una sentencia definitivamente firme que la autorice para ello, por lo que existe sin lugar dudas a criterio de este Tribunal una violación al derecho de habitación alegado por la parte accionante, así como al desenvolvimiento de su actividad laboral al encontrarse dentro del inmueble retenidos sus artículos de trabajo, así como su derecho a la defensa y al debido proceso. Y ASÍ SE DECLARA

En este sentido se le hace un llamado de atención a la parte accionada en el sentido que no pueden ni debe cambiar cerraduras, ni candados por su propia cuenta tal como sucedió en el caso de marras, violentando de manera flagrante una serie de derechos, y menos aún hacerse justicia por su propia mano, dado que para que pueda ser permitido en todo caso el cambio de cerradura y de candados como en el presente caso debe mediar una orden judicial, puesto que tener otro trato o realizar acciones de hecho contra poseedores, independientemente de su cualidad, resulta a claras luces ilegal, debiéndose en todo momento ampararse la igualdad que tienen todos los ciudadanos en nuestro ordenamiento jurídico; por lo que cabe indicarle igualmente a la parte accionada que existen mecanismos y vías legales para acceder a los órganos de administración justicia y donde el Estado debe resguardar los derechos y garantías constitucionales, así como legales y es en definitiva a quien le corresponde decidir las controversias que se susciten entre partes a través de una sentencia susceptible de adquirir el carácter de cosa juzgada factible de ejecución, para garantizarse así la tutela judicial efectiva como fin del Estado, e inclusive como en el presente caso, a los fines de que se diluciden los conflictos entre partes, motivos estos suficientes para que este Sentenciador concluya que la presente acción de amparo constitucional debe prosperar. Y ASÍ SE DECLARA

V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49, 87, 112 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana MARIELIS ANTONIA LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.702.319, en contra de la ciudadana ANA ELBITTAR, titular del número de cedula de identidad V-6.853.939.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE y DEJESE COPIA
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 25 días del mes de Septiembre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio

La Secretaria Temporal

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. María José Campos

En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 12:21 p.m. Conste.
La Secretaria Temporal


Abg. María José Campos
GJCR/Mc/Als.-
Exp. 17396