REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 29 de Septiembre del 2026
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte accionante: ANGELICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.012.510, en su carácter de presidenta, ELIZABETH GUILLEN,titular de la cedula de identidad N° V- 13.689.692, en su carácter de secretaria, IRALI GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.288.371, en su carácter de Tesorera y RAIZA BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.877.432, en su carácter de suplente, actuando en nombre propio como copropietarias e integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Paraíso periodo 2026-2027 y de este domicilio.

Apoderado judicial: EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851.

Parte accionada: RAQUEL MAGALLANES, titular de la cedula de identidad nro. V-10.061.050, ELIAS MALAVE, titular de la cedula de identidad nro. V-9.893.225, RENA SALAS, titular de la cedula de identidad nro. V-9.895.375 y ELVIA ROSALES, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.307.578.

Abogado Asistente de la parte accionada: JEAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735.

Representantes del Ministerio Público del Estado Monagas: ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.055.561 y 14.911.807, respectivamente.

Representante de la Defensoría del Pueblo: BRENDA BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.619.550.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: 17.394


II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la Acción de Amparo Constitucional que interpusiera las ciudadanas ANGELICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.012.510, en su carácter de presidenta, ELIZABETH GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.689.692, en su carácter de secretaria, IRALI GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.288.371, en su carácter de Tesorera y RAIZA BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.877.432, en su carácter de suplente, actuando en nombre propio como copropietarias e integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Paraíso periodo 2026-2027, representadas por el abogado en ejercicio EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.851, en contra de los ciudadanos RAQUEL MAGALLANES, titular de la cedula de identidad nro. V-10.061.050, ELIAS MALAVE, titular de la cedula de identidad nro. V-9.893.225, RENA SALAS, titular de la cedula de identidad nro. V-9.895.375 y ELVIA ROSALES, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.307.578
Argumenta la parte accionante en su escrito lo siguiente:
“Omissis… “…El Conjunto Residencial Laguna Paraíso, ubicado en la Zona Industrial de la ciudad de Maturín, estado Monagas, está integrado por ochocientas veintiuna (821) villas y se rige por su Documento de Parcelamiento, el documento de condominio, su reglamento y las disposiciones aplicables de la Ley de Propiedad Horizontal.

La junta de condominio correspondiente al período 2025-2026 fue designada mediante acta de fecha 04 de mayo de 2025, protocolizado ante el Registro Principal del Estado Monagas en fecha 12 de junio de 2025, bajo el Nº 48, folios 430 al 436, Tomo Nº 01. Trimestre 02 del protocolo de transcripción del año 2025, cuya copia registrada se acompaña marcada con la letra "A".

Conforme a dicho instrumento, el período de ejercicio de la Junta 2025-2026 venció el 4 de mayo de 2026, sin que se haya acreditado una elección posterior que prorrogara válidamente sus funciones.

La Ley de Propiedad Horizontal dispone que la junta de condominio es designada por la Asamblea de Copropietarios y que sus integrantes duraran un (01) año en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las previsiones del documento de condominio Ver Ley de Propiedad Horizontal. 1983.

Segundo: Renuncia del administrador

El abogado Victor Luis Velásquez Malavé, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N. 257.992, presentó su renuncia al cargo de administrador en fecha 4 de marzo de 2026, conforme al documento que se acompaña marcado con la letra "B1".

La renuncia fue motivada, según se desprende de su contenido, porque "la Junta de Condominio ejerció una "obstrucción y negatividad sistemática", imponiendo cuotas "pírricas e irreales" que llevaron al urbanismo a la asfixia financiera, además de vulnerar la autonomía del administrador y bloquear las recomendaciones legales".

Adicionalmente, la ciudadana Mercedes Jiménez, en su condición de Presidenta de la junta saliente, presentó formalmente su renuncia irrevocable al cargo en fecha 30 de junio de 2025 (recibida y certificada en esa misma fecha por el abogado Victor Velásquez, IPSA N° 257.992, conforme al documento que se acompaña marcado con la letra "B2"), en la cual no solo invocó motivos de salud para separarse de sus funciones y solicitar la incorporación de su suplente Rena Salas hoy accionada en este amparo-, sino que confesó expresamente la omisión de su deber legal al no haber presentado la Memoria y Cuenta de su gestión correspondiente a los años 2020-2025. Esta situación agravó el estado de acefalia, opacidad financiera y vacante absoluta en la directiva anterior, precipitando la necesidad imperiosa de convocar a la Asamblea de Copropietarios para rescatar la gobernabilidad del urbanismo.

Tercero: Convocatoria y celebración de la Asamblea de Copropietarios

Es por ello que un grupo de propietarios organizados convocaron a una Asamblea Extraordinaria con la finalidad de tratar los siguientes puntos: a) Nombrar la Comisión Electoral para las próximas elecciones de la junta de condominio 2026-2027. B) Selección de candidatos de manera uninominal de acuerdo al perfil previo. C) Aprobación del día 7 de junio del 2026 para la realización de las elecciones. Contando con la presencia de los Jueces y Juezas de Paz Comunal de La Comuna Lanceros Socialista Del Sur, Parroquia Santa Cruz Del Municipio Maturin Del Estado Monagas, Jesús Manuel Marcano C.I V-9.894.054 y Emeterio Gregorio Rosas C.I V-12.807.665. Quedando conformada la Comisión Electoral de la siguiente manera: Juan José Paredes, Cedula de identidad N° 9.288.003, Luis Rosas, Cedula de identidad N° 9.072.119 y Carlos González, cedula de identidad N° 10.928.578. Cabe destacar que la Comisión Electoral fue elegida por el voto de los propietarios que asistieron a dicha Asamblea. De igual manera hacemos referencia que para fecha del 22 de Abril del 2026, un grupo de propietarios les solicito a la Junta de Condominio 2025-2026 por escrito realizar el Llamado para tratar diferentes puntos entre ellos el llamado a la convocatoria para las elecciones, ya que su periodo estaba por vencer y no habían hecho la convocatoria a nuevas elecciones y su excusa fue que el país se encuentra actualmente bajo un estado excepción y conmoción decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual ha restringido las reuniones públicas masivas. Las convocatorias para el llamado a Elecciones se realizaron previas publicaciones por medios electrónicos, grupo de WhatsApp y mediante la fijación de paleógrafos en lugares públicos de alta afluencia y concurrencia habitual de los vecinos (entrada, salida y área social del urbanismo Laguna Paraíso), como lo establece el documento de parcelamiento Protocolizado Bajo el N°43 Tomo 10, Protocolo Primero, 4to Trimestre, del Año 2002, en la Sección Primera De La Asamblea De Propietarios, que establece 5 días de anticipación a la fecha de su celebración, los cuales se realizaron de la siguiente manera los días tres (03), cuatro (04) y seis (07) de junio del año 2026, en dicha publicación se establece como punto a tratar la elección y designación de la nueva Junta de Condominio DEL CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LAGUNA PARAISO, para el Periodo 2026-2027.

Ante la situación descrita, los copropietarios promovieron la celebración de una Asamblea General de Copropietarios el 7 de junio de 2026.

La convocatoria se realizó como ya se mencionó, mediante publicaciones por medios electrónicos, grupo de WhatsApp y mediante la fijación de paleógrafos en lugares públicos de alta afluencia y concurrencia habitual de los vecinos (entrada, salida y área social del urbanismo Laguna Paraíso), en fecha 03 de junio, con una anticipación de 5 días. Se acompañan las constancias de convocatoria, publicación, fijación y entrega de invitaciones, marcadas con las letras "C", "D" y "E".

En la Asamblea participaron con precisión matemática de un universo de villas (821), donde las habitadas son 501 villas y el quórum concurrente de votantes de 105 votos, equivalente al 25.14% de las villas habitadas, cumpliendo de manera holgada con el estándar del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) y el documento de condominio. Esto disipa cualquier sombra de nulidad por falta de convocatoria o quórum. La lista de asistentes, los poderes y el cálculo de las mayorías se acompañan marcados con las letras "F".

La Asamblea eligió para el período 2026-2027 a las siguientes personas:

ANGÉLICA CECILIA SUÁREZ FIGUEROA, Presidenta.

ELIZABETH GUILLEN, Secretaria.
IRALI GUTIERREZ, Tesorera.

ESTHER RAMOS, Primer Suplente.

ADRIAN CORDERO, Segundo Suplente.

RAIZA BERIA, Tercer Suplente.

Cuarto: Protocolización del acta de elección

Registro Principal del estado Monagas en fecha 23 de julio de 2026, bajo el N. 34, El acta de la Asamblea de Copropietarios fue presentada y protocolizada ante el folios 287 al 296, Tomo N. 1. Trimestre 3. según la copia certificada que se acompaña marcada con la letra "G".

El referido documento constituye un elemento de prueba de la elección y de la protocolización del acta. Su alcance debe ser valorado conjuntamente con la convocatoria, la lista de asistentes, las mayorías, la condición de copropietarios de los electores y las demás formalidades previstas en el documento de condominio y en la Ley de Propiedad Horizontal.

Quinto: Solicitud de entrega y negativa de los accionados

Una vez celebrada la asamblea y protocolizada el acta correspondiente, las accionantes intentamos formalmente la solicitud de entrega ordenada y documentada de la administración a los integrantes de la junta saliente. Sin embargo, la notificación personal y directa se tornó materialmente imposible debido a la evasiva y el ocultamiento deliberado de los demandados y de la ciudadana Mercedes Jiménez (expresidenta), quienes han evadido sistemáticamente cualquier canal de comunicación formal. No obstante dicha elusión, la negativa y la resistencia a la entrega quedaron plenamente evidenciadas e inequivocamente manifestadas a través de la conducta pública, notoria y comunicacional desplegada por los accionados, tal como se desprende de las convocatorias, publicaciones y comunicaciones de desconocimiento institucional que se acompañan marcadas colectivamente con la letra "H".

Ciudadano Juez Constitucional, no obstante haber sido invitados a las oficinas del condominio para proceder a la entrega material y formal de la administración, la junta saliente accionada ha incurrido en una evidente negativa sistemática, manteniendo las oficinas cerradas de manera injustificada desde semanas anteriores. Ante tal obstrucción deliberada, el día 3 de agosto de 2026, a las 5:40 de la tarde, los miembros principales de la nueva Junta de Condominio se constituyeron físicamente en las inmediaciones del condominio para materializar la entrega de la solicitud firmada por los tres principales, circunstancia que fue notificada a través del grupo oficial de WhatsApp de la comunidad y documentada mediante un registro audiovisual (video) que se aporta como elemento probatorio, donde se evidencia la presencia física de la directiva legítima con el documento en mano y la incomparecencia absoluta de los ciudadanos accionados.

La negativa de entrega se consumó de manera definitiva a partir del vencimiento de su período y de las respectivas renuncias (incluyendo la de la expresidente el pasado 30 de junio de 2026), prolongándose de forma ininterrumpida hasta el momento presente de la interposición de esta acción constitucional.

En cuanto a la participación de los accionados, la conducta de retención y resistencia no obedeció a actos aislados, sino que fue ejecutada de manera conjunta, solidaria y concertada por todos los integrantes de la junta saliente (Mercedes Jiménez, Raquel Magallanes, Elias Malavé, Rena Salas, Elvia Rosales y Yris Manrique), quienes en unidad de propósito se han negado a transferir la custodia de los bienes y han promovido el boicot operativo del urbanismo.

Ciudadano Juez Constitucional, se ha llevado a cabo un proceso de elección legalmente constituido para la renovación de la junta de condominio, el cual cuenta con su respectiva acta debidamente registrada, cumpliendo plenamente con los parámetros normativos de la propiedad horizontal. A pesar de la legalidad del proceso eleccionario, la junta directiva vencida mantiene una negativa sistemática de entregar la administración y los bienes de la comunidad de manera definitiva. Para lograr su cometido de retención, dicha directiva vencida incentiva y promueve el desconocimiento de la legalidad institucional, operando en conjunto con algunos condóminos de su afecto para calificar indebidamente a la junta legítima como una "junta paralela y autoproclamada", invirtiendo de esta forma los roles para justificar su propia vía de hecho. Estas actuaciones irregulares buscan socavar la estabilidad del sector y entorpecer el normal desenvolvimiento de la administración legítima en la urbanización.
Sexto: Afectación actual

donde los copropietarios y arrendatarios realizan sus pagos, la retención ilegitima Si bien la junta electa ha logrado asumir el manejo y control de la cuenta bancaria de los libros, soportes contables, sellos y medios formales de administración por parte de la junta saliente ha generado una grave situación de morosidad y una desconfianza generalizada en la totalidad de los habitantes del urbanismo. Esta indefinición institucional, sembrada artificialmente por los accionados al tildar ilegalmente a la nueva directiva de "paralela", mantiene a los copropietarios y arrendatarios en la incertidumbre sobre a quién entregar sus recaudos o validar sus solventes, amenazando con paralizar la recaudación ordinaria.

Adicionalmente, la retención denunciada impide ejecutar a plenitud los acuerdos válidamente adoptados en la Asamblea de Copropietarios y gestionar eficientemente el mantenimiento de las áreas comunes del urbanismo de ochocientas veintiuna (821) villas.

Existe un riesgo específico de asfixia financiera y pérdida de la recaudación por la retención de los soportes históricos de solvencia, debido a que la comunidad, desorientada por el conflicto creado por la junta saliente, amenaza con suspender el pago de las cuotas de condominio. Este riesgo no constituye un temor abstracto, sino que se sustenta en los siguientes hechos verificables:

1. Aumento masivo de la morosidad y reticencia al pago: Durante las últimas semanas, múltiples copropietarios y arrendatarios han manifestado mediante comunicaciones y llamadas a la directiva su negativa temporal a efectuar el pago de las cuotas de condominio hasta tanto exista una constatación judicial o entrega formal de los libros y registros que garanticen la transparencia, debido a los señalamientos infundados de la junta saliente.
2. Imposibilidad de emitir solventes y gestionar cobranza jurídica: Al encontrarse retenidos los registros contables anteriores y los sellos húmedos, la junta electa se encuentra maniatada para certificar deudas, emitir solvencias válidas y activar los mecanismos de cobro judicial o extrajudicial contra los morosos reales, afectando el flujo de caja del Conjunto Residencial.
3. Materialización fáctica de la negativa y resistencia a la entrega: Si bien la ciudadana Mercedes Jiménez se ha evadido y no ha podido ser localizada físicamente para practicarle una notificación formal directa -lo que evidencia su evasiva de entregar el cargo-, la negativa de la junta saliente se materializa de manera pública e inequívoca a través de las reuniones, asambleas de calle y acciones de boicot que el grupo accionado ha fomentado en el urbanismo, incitando al desconocimiento de la junta legítima, reteniendo bajo llave la oficina administrativa e impidiendo por vías de hecho la transferencia pacífica de la gestión...”

Admitida en fecha 02 de Septiembre del 2026 la presente acción de amparo por este Tribunal en función de guardia durante el receso judicial del presente año, y practicadas como fueron todas y cada una de las notificaciones, fue fijada para el día Lunes 21 de Septiembre del 2026 a las 10:00 a.m y la que a continuación se transcribe: “…El caso en particular por cuanto existe una legitima junta de administración del condominio residencia laguna paraíso la cual en fecha 7 de junio cumpliendo con el protocolo y presupuesto establecido en la ley de propiedad horizontal como en los reglamentos internos de dicho condominio inclusive con la actuación de revisión de los jueces de paz intervinientes así como también la existencia del registro correspondiente por ante el Registro subalterno N° 34, lo que le da una legitimación activa en el procedimiento presente a mi representada. Ahora bien, la junta anterior 2025-2026 de manera grosera y abierta de vía de hecho se auto tutelo y atrinchero en la negativa de entregar las oficinas administrativas de dicho condominio incluyendo los registros documentos dispositivos electrónicos de ingreso al condominio de los residentes del mismo, apropiación indebida de los equipos de computación y sistema, así como también un permanente llamado a la insolvencia de los residentes obligados a los pagos de las cuotas de condominio. Este agravio y vía de hecho vulnera flagrantemente el artículo 115 de nuestra constitución el cual establece el derecho a la propiedad colectiva. También se violenta el artículo 49 ejusdem cuando transgrede la ignorancia de los estatutos y leyes que rigen la materia argumentando en tiempo caduco supuestos causales y requisitos para la elección que se llevó a cabo debidamente registrada. De igual modo denunciamos, tal como se puede verificar en autos la violación de la tutela judicial efectiva y el principio de ejecutoriedad de las órdenes judiciales por el desataco cautelar que de manera fehaciente se puede corroborar cuando en fecha 14 de septiembre en conjunto con el tribunal tercero ejecutor de medidas comparecimos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por este tribunal constitucional y como han venido de manera continuada se visualizó la constante evasiva de los miembros de la junta saliente, en el caso de la ciudadana Rena Salas, habitante de la villa 249, fuimos atendidos por su esposo el cual fingió su ausencia, en el caso de Raquel Magallanes atendió la llamada de su hija y haciendo una serie de simulacros de caída de comunicación telefónica para luego cortar la llamada y no responder a la ciudadana secretaria del tribunal ejecutor, en el caso del ciudadano Elias Malave, nos atendió pero hizo un llamado a una abogada de nombre Indira cabrera a la cual el tribunal le concedió una hora para que compareciera no lo hizo y el ciudadano se negó a firmar el acta levantada en ejecución. Ciudadano Juez las violaciones en este acto denunciadas configuran violación flagrante al artículo 55 de la constitución por una retención anárquica que genera zozobra permanente y afecta servicios esenciales de las familias del urbanismo que hasta ahora se hayan engañados por este grupo saliente de que mi representada no tiene legitimidad como cuales jueces determinando un supuesto condominio paralelo cuando la verdad es que están utilizando a algunos vecinos para tapar o esconder la fraudulenta administración que han venido ejecutando en perjuicio de los haberes de la junta de condómino y que repercuten en los servicios públicos como vigilancia, alquiler de espacios comunes, limpieza, desmalezamiento, pago de personal, seguridad ante todas las 821 villas que componen el urbanismo, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción, así mismo, solicito que se sirva este tribunal hacer una inspección judicial para determinar el cierre abusivo de las oficinas y bienes comunes, ordene la restitución inmediata y que amplié la medida cautelar con el uso de la fuerza pública en el caso de que no cumplan con la entrega de las llaves y bienes solicitados en este procedimiento. ES TODO…”

Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:

Omissis “…DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA hoy Martes veintidós (22) de Septiembre de 2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas ANGELICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.012.510, en su carácter de presidenta, ELIZABETH GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.689.692, en su carácter de secretaria, IRALI GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.288.371, en su carácter de Tesorera y RAIZA BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.877.432, en su carácter de suplente, actuando en nombre propio como copropietarias e integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Paraíso periodo 2026-2027, representadas por su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.851, tal como consta en poder apud acta otorgado por las accionantes inserto en los folios 162 y 163 de la presente causa; en contra de los ciudadanos RAQUEL MAGALLANES, titular de la cedula de identidad nro. V-10.061.050, ELIAS MALAVE, titular de la cedula de identidad nro. V-9.893.225, RENA SALAS, titular de la cedula de identidad nro. V-9.895.375 y ELVIA ROSALES, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.307.578, debidamente asistidos por el abogado JEAN MAITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.735, de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo. Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LAS 10:00 A.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: durante audiencia oral y pública se tomó acta de la siguiente manera, que a continuación se transcribe: “En horas de despacho del día de hoy, lunes veintiuno (21) de Septiembre de 2026, siendo las 10:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Audiencia Constitucional Oral y Pública a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente la parte accionante, ciudadanas ANGELICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.012.510, en su carácter de presidenta, ELIZABETH GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.689.692, en su carácter de secretaria, IRALI GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.288.371, en su carácter de Tesorera y RAIZA BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.877.432, en su carácter de suplente, actuando en nombre propio como copropietarias e integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Paraíso periodo 2026-2027, representadas por su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.851, tal como consta en poder apud acta otorgado por las accionantes inserto en los folios 162 y 163 de la presente causa; se hizo presente también la parte accionada, ciudadanos RAQUEL MAGALLANES, titular de la cedula de identidad nro. V-10.061.050, ELIAS MALAVE, titular de la cedula de identidad nro. V-9.893.225, RENA SALAS, titular de la cedula de identidad nro. V-9.895.375 y ELVIA ROSALES, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.307.578, debidamente asistidos por el abogado JEAN MAITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.735. Se deja constancia igualmente de la comparecencia de los Abogados ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y MILENYS COROMOTO ASTUDILLO DE LOS RIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 13.055.561 y 14.911.807, respectivamente en su carácter de Fiscal Auxiliar 19° y Fiscal Provisoria 19° del Ministerio Público; así mismo se deja constancia de la presencia de la ciudadana BRENDA BAQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.619.550, en su carácter de representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas, N°3. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de Diez (10) minutos de exposición; y cinco (5) minutos de replica y contrarréplica. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.851, con el carácter antes identificado y expone: El caso en particular por cuanto existe una legitima junta de administración del condominio residencia laguna paraíso la cual en fecha 7 de junio cumpliendo con el protocolo y presupuesto establecido en la ley de propiedad horizontal como en los reglamentos internos de dicho condominio inclusive con la actuación de revisión de los jueces de paz intervinientes así como también la existencia del registro correspondiente por ante el Registro subalterno N° 34, lo que le da una legitimación activa en el procedimiento presente a mi representada. Ahora bien, la junta anterior 2025-2026 de manera grosera y abierta de vía de hecho se auto tutelo y atrinchero en la negativa de entregar las oficinas administrativas de dicho condominio incluyendo los registros documentos dispositivos electrónicos de ingreso al condominio de los residentes del mismo, apropiación indebida de los equipos de computación y sistema, así como también un permanente llamado a la insolvencia de los residentes obligados a los pagos de las cuotas de condominio. Este agravio y vía de hecho vulnera flagrantemente el artículo 115 de nuestra constitución el cual establece el derecho a la propiedad colectiva. También se violenta el artículo 49 ejusdem cuando transgrede la ignorancia de los estatutos y leyes que rigen la materia argumentando en tiempo caduco supuestos causales y requisitos para la elección que se llevó a cabo debidamente registrada. De igual modo denunciamos, tal como se puede verificar en autos la violación de la tutela judicial efectiva y el principio de ejecutoriedad de las órdenes judiciales por el desataco cautelar que de manera fehaciente se puede corroborar cuando en fecha 14 de septiembre en conjunto con el tribunal tercero ejecutor de medidas comparecimos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por este tribunal constitucional y como han venido de manera continuada se visualizó la constante evasiva de los miembros de la junta saliente, en el caso de la ciudadana Rena Salas, habitante de la villa 249, fuimos atendidos por su esposo el cual fingió su ausencia, en el caso de Raquel Magallanes atendió la llamada de su hija y haciendo una serie de simulacros de caída de comunicación telefónica para luego cortar la llamada y no responder a la ciudadana secretaria del tribunal ejecutor, en el caso del ciudadano Elias Malave, nos atendió pero hizo un llamado a una abogada de nombre Indira cabrera a la cual el tribunal le concedió una hora para que compareciera no lo hizo y el ciudadano se negó a firmar el acta levantada en ejecución. Ciudadano Juez las violaciones en este acto denunciadas configuran violación flagrante al artículo 55 de la constitución por una retención anárquica que genera zozobra permanente y afecta servicios esenciales de las familias del urbanismo que hasta ahora se hayan engañados por este grupo saliente de que mi representada no tiene legitimidad como cuales jueces determinando un supuesto condominio paralelo cuando la verdad es que están utilizando a algunos vecinos para tapar o esconder la fraudulenta administración que han venido ejecutando en perjuicio de los haberes de la junta de condómino y que repercuten en los servicios públicos como vigilancia, alquiler de espacios comunes, limpieza, desmalezamiento, pago de personal, seguridad ante todas las 821 villas que componen el urbanismo, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción, así mismo, solicito que se sirva este tribunal hacer una inspección judicial para determinar el cierre abusivo de las oficinas y bienes comunes, ordene la restitución inmediata y que amplié la medida cautelar con el uso de la fuerza pública en el caso de que no cumplan con la entrega de las llaves y bienes solicitados en este procedimiento. ES TODO. Este tribunal deja constancia que se le concedió 5 minutos extras al abogado antes referido. En este estado ejerce el derecho de palabra la parte accionada a través de su abogado asistente JEAN MAITA, antes identificado y expone: “La presente causa es sobre la presunta violación de derechos constitucionales sin embargo debo señalar que debe ser declarada improcedente o sin lugar por cuanto primero la inexistencia del interés jurídico no legítimo que debe tener el demandante el cual debe tener identidad lógica y concreta por las ciudadanas Angélica Suarez, en su escrito de demanda, manifiesta leyó: “ser habitante y cotitular por vínculo familiar” razón por la cual y no siendo una condición de carácter fraccionable debe ser declarada inadmisible o sin lugar la presente causa; del mismo modo, establecen violaciones de carácter constitucional asociadas al derecho de propiedad, por asfixia de carácter económico aduciendo que la comunidad copropietarios no quieren cumplir con el pago de los meses de condominio y que carecen de la capacidad para ejercer función administrativa cuando antes de interpuesta la presente demanda ya tenían control de la cuenta bancaria: fecha 30-07-2026, fecha en la cual la anterior junta ya no tenía acceso a la misma. Del mismo modo, en fecha 14-08- ya tenían control de la plataforma condominios Venezuela en la cual reposa la información del carácter administrativo y estatus económico de los copropietarios lo cual quiere decir que para la fecha de la interposición del presente amparo las presuntas razones ya habían cesado tanto así que ya han realizado contrataciones y pagos de servicios como la vigilancia todo lo cual tenemos los documentos necesarios para demostrarlo. Pero en ese mismo orden nos preguntamos si constituye daño irreparable por infracción de naturaleza constitucional el desmalezamiento, la luminaria, el pago de servicio de vigilancia para accionar en materia de amparo, constituye daños el no pagar los meses de condominio siendo que de la referida plataforma condominios Venezuela con un reporte de agosto del presente año se evidencia que quienes hoy en día manifiestan ser agraviados en el ejercicio de su derecho constitucional detentan las mayores cifras de morosidad en el pago de dicho condominio atentando entonces así el derecho constitucional de las ochocientas y tantas personas que ahí viven y hasta de los mismos, es entonces así que quienes manifiestan ser agraviados de manera reiterada han atentado el derecho constitucional asfixiando administrativamente a los copropietarios y no a la junta, no debo dejar de señalar que de acuerdo al argumento antes expuesto la presunta existencia de fraude administrativo antes alegado por quien me antecedió y que me lleva entonces a pensar que aquí estamos ante la presencia de otras vías para dirimir este asunto y no la insuficiencia de vía ordinaria. Para concluir me permito señalar entonces que tanto en hechos como derecho la presente acción debe ser declarada sin lugar, pongo a disposición de este tribunal los medios necesarios tanto documentales como testimoniales para confirmar todo lo antes expuesto.” Cuatro testigos, constancia de la página o plataforma condominio somos Venezuela, constancia de imágenes de pantalla, donde se evidencia la contratación de servicios de vigilancia, imágenes de pantalla donde se evidencia cambio de servicio de vigilancia, documentos demostrativos de la identidad jurídica de la accionante y presunta agraviada Angélica Suarez, convocatoria a procesos y demás particularidades propias que demuestran que no existe violación a derecho constitucional alguno. ES TODO. Se deja constancia que se les concedió el mismo tiempo a cada parte exponente. Así mismo que se reciben las documentales señaladas. En este estado ejerce el derecho de réplica el Abogado EDUARDO OVIEDO, antes identificado y expone: alego la impugnación de los medios probatorios llamados por su promovente como pantallazo por cuanto de acuerdo al artículo 4 de la ley de datos y firmas electrónicas se deben tratar como copias simples y en este acto al ser impugnadas carecen de valor probatorio alguno, en consonancia con el artículo 394 del código de procedimiento civil, impugnamos lo estados de pruebas promovidos por emanar del banco de un tercero que no es parte en esta acción; con respecto a la situación de las presidentas del condominio al abogado asistente se le olvidó mencionar que también dice copropietaria del anexo 562 por cuanto villa le pertenece a sus padres y estos les permitieron construir dicho anexo. La ley de propiedad horizontal habla de propietarios y ella es una más. Además de ello ese no es un punto que puede ser debatido en este procedimiento de amparo como lo ha dicho la sala constitucional en numerables sentencias. De igual modo el artículo 25 ejusdem establece un lapso de caducidad de 30 días para impugnar la elección correspondiente y por cuanto no lo hicieron este quedo firme. Cuando el abogado habla de violación del derecho de propiedad se le olvida colocarle el adjetivo comunal por cuanto los jueces de paz que intervinieron de acuerdo a la ley que los normaliza así como también la junta comunal avalaron la elección y el registrador le dio carácter público inclusive con oficio de estos jueces comunales dirigidos al mismo. Con respecto a la página de condominios de Venezuela, ciertamente comenzó a funcionar en agosto porque la junta saliente no cancelaba ese servicio informativo y fue en agosto que se logró cancelar y poder ingresar a la misma. El punto con respecto a los daños irreparables y a la negación der que esto sea así porque sencillamente consideran que es una situación de vecinos, pago de vigilantes, no pagar meses, ese mismo carácter es el que ha venido utilizando el condominio saliente para negarse a entregar las oficinas y ,o que contienen por cuanto están las pruebas de los registros para llevar una mejor administración del condominio, existen arrendamiento de cosas comunes restaurante, piscina, pago del personal de manteniendo, existen el medio electrónico para la configuración de tarjetas para el acceso al condominio como no va a causar un daño irreparable en el caso de la seguridad cuando un vecino se ve afectado por la delincuencia de manera ocasional o un desmalezamiento que permita la cría de animales peligroso serpientes, baba otros que le puedan ocasionar daños a un niño o habitante, como no va ser irreparable esta afectación al grupo de habitantes que ven las desmejoras de sus bienes, causados por la dejadez de un grupo que piensan permanecer en la junta. Solicito se declare con lugar la presente acción y se pronuncie sobre la inadmisible de las pruebas del pantallazo. ES TODO. En este estado ejerce el derecho de contrarréplica el Abogado JEAN MAITA, antes identificado y expone: De la misma manera le recuerdo al colega acá presente que nos encontramos en una audiencia para determinar la presunta violación o no de normas de orden constitucional y no para considerar la credibilidad o no de una asamblea. Del mismo modo me permito señalar que si el supuesto de la violación de normas de carácter constitucional a las que aducen o creen son motivadas por las personas que dirigen la junta 2025-2026, le debo recordar que la alta morosidad es producto de los no pagos de personas quien hoy detentan dicha junta, como se demuestra en el documento reconocido por el mismo de la plataforma condominios Venezuela. Del mismo modo, ratifico el valor probatorio de los instrumentos entregados al tribunal porque devienen de las partes y no de un tercero, pues incluso, tal y como lo dije anteriormente la cuenta bancaria del condominio es manejada por las personas que manifiestan ser agredidas en su derecho. De igual manera insisto, en los particulares de orden legal que deben normar la vía constitucional del amparo y no en las pretensiones o tesis que provienen de apreciaciones subjetivas en cuanto a que si la comunicación fallo, la naturaleza de quien me atendió la llamada, que si un copropietario no paga el condominio son actos generados por la instrucción de una persona en particular y que entonces debe existir el derecho reciproco del resto de copropietarios para ampararse en la violación de sus derechos constitucionales por cuanto en el supuesto de la legalidad de la junta que aducen le sea legitima y estas personas honren entonces el pago de su condominio por cuanto lo dije anteriormente para el mes de agosto del presente año las cifras de morosidad determinadas en sus casos son bastantes altas. Solicito respetuosamente ciudadano Juez, que se mantenga el vínculo y norte con la tutela judicial efectiva y el derecho que corresponde, declare en consecuencia la presente acción. ES TODO. En este estado interviene la representación fiscal antes identificada y expone: primero que todo consigno la respectiva designación de ambos fiscales; de conformidad con las atribuciones conferida por el artículo 85 de la constitución numeral 1 y 2, y articulo 2 y 16 de la ley orgánica del ministerio público le informo a las partes en el día de hoy que el amparo constitucional solo se interpone cuando no existe un medio procesal idóneo para hacer valer su pretensión, y una vez escuchada la exposición de la parte accionante y accionado, en donde evacuan en el presente amparo constitucional unos testigos y solicita inspección judicial, hasta el sitio donde presuntamente existe violación constitucional, esta representación fiscal, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva se reserva el lapso para emitir opinión luego de evacuar las pruebas presentadas. ES TODO. En este estado interviene la representación de la Defensoría del Pueblo, antes identificada y expone: La defensoría del pueblo va a esperar la inspección para emitir pronunciamiento. ES TODO. En este estado se admite la inspección judicial solicitada y se traslada el tribunal a realizar la inspección judicial siendo aproximadamente las 11:26 am. De vuelta a la sede habitual de este tribunal siendo aproximadamente las 2:03 pm, continuamos con la Audiencia oral y publica de amparo constitucional. En este estado interviene la representación fiscal y expone: Estando presente en esta representación fiscal en la inspección judicial realizada por este tribunal se pudo constatar que la parte accionada entrego de manera voluntaria las llaves de la oficina administrativa del condominio laguna de paraíso, con equipo de computación entre otros; dejándose constancia en el acta por la ciudadana secretaria que ambas partes acordaran para la entrega de los otros bienes muebles que era encargada la anterior junta de condominio, presenciado esto esta representación fiscal solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional de conformidad con el artículo 6 de la ley de amparo de derechos y garantías constitucionales. Solicito a este tribunal se me expida copia simple de la presente audiencia. ES TODO.- En este estado interviene la representante de la Defensoría del Pueblo, antes identificada y expone: De acuerdo al artículo 2 de la ley orgánica de la defensoría del pueblo y de acuerdo al ámbito de competencia de la misma que nos refiere a velar por los derechos y garantías constitucionales; y en vista de la inspección judicial que se realizó donde las partes tanto accionante como accionado o en este caso los accionados realizaron de forma voluntaria la entrega de los materiales comunes es decir oficina, llaves, sello, y lo demás que consta en el acta de este digno tribunal solicito la inadmisibilidad de la acción de amparo en virtud de que los derechos fueron restituidos. Solicito copia del acta. ES TODO.- En este estado interviene el ciudadano Juez, vista la solicitud de declaración de los testigos promovidos por el abogado asistente de los accionado, y vista la realización de la inspección judicial y sus resultas, así como la participación de la representación fiscal y defensoría del pueblo, este juzgador considera innecesarios e impertinentes la evacuación de las testimoniales. Con relación a la impugnación realizada por el abogado representante de la parte accionante este Tribunal la decidirá en la sentencia que ha de dictarse en la presente acción. En este estado el tribunal acuerda agregar a las actas procesales las pruebas y escritos presentados por la parte accionada; y se deja establecido que siendo las 2:15 pm concluyó la presente audiencia. De la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto y se reserva hasta el día de mañana 22/09/2026 a las 10:00 AM para dictar el dispositivo del fallo. Es todo”. En razón de todo lo anteriormente transcrito en primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación con la materia que está facultado para que este Juzgado pueda conocer, todo ello en concordancia con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN. En segundo lugar y de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente así como el desarrollo de la audiencia oral y pública, con las exposiciones tanto de la parte accionante como de la parte accionada, y la inspección judicial realizada, la cual consta en autos; y tomando en cuenta la exposición tanto del Ministerio Público como la de la Defensoría del Pueblo, debe indicarse que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal. Ahora bien, no debe pasar desadvertido este Tribunal el hecho de que la supuesta perturbación alegada por la parte accionante al argumentar que aun cuando fueron electos como nueva junta de condominio del Conjunto Residencial Laguna Paraíso y que ya se encuentras legalmente constituidos a través de acta debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Principal del Estado Monagas bajo el N° 34, folios 287 al 296, Tomo 1, Trimestre 3, de fecha 22 de Julio del 2026, y que a los mismos no se hes ha realizado entrega materiales de los bienes pertenecientes a la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, ahora bien durante el desenvolvimiento de la inspección judicial llevada a cabo por este Juzgado procedieron las accionadas de manera voluntaria a hacer entrega de los bienes pertenecientes a dicha junta de condominio y los cuales alegó se encontraban bajo su resguardo, quedando constancia de dicha entrega en el acta levantada por la ciudadana secretaria Temporal adscrita a este despacho judicial y la cual se encuentra firmada tanto por las partes intervinientes en la presente acción de amparo como por los testigos presentes al momento de la entrega voluntaria, razones suficientes para que este Tribunal declare INADMISBLE la presente acción a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dado que existe constancia de que cesó la perturbación denunciada, no sin antes realizarle este Tribunal un llamado de atención a ambas partes en el sentido de que deben mantener una buena convivencia como vecinos, armonizando sus relaciones y en el entendido que al vivir en un conjunto residencial la misma convivencia conlleva a la protección como familias y con el más alto sentido de respeto, solidaridad y tolerancia. En cuanto a las demás defensas señaladas y pruebas aportadas serán valoradas en el complemento del fallo. En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en los artículos 1, 2 y 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas ANGELICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.012.510, en su carácter de presidenta, ELIZABETH GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.689.692, en su carácter de secretaria, IRALI GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.288.371, en su carácter de Tesorera y RAIZA BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.877.432, en su carácter de suplente, actuando en nombre propio como copropietarias e integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Paraíso periodo 2026-2027, representadas por su apoderado judicial abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el IPSA bajo el N° 92.851, tal como consta en poder apud acta otorgado por las accionantes inserto en los folios 162 y 163 de la presente causa; en contra de los ciudadanos RAQUEL MAGALLANES, titular de la cedula de identidad nro. V-10.061.050, ELIAS MALAVE, titular de la cedula de identidad nro. V-9.893.225, RENA SALAS, titular de la cedula de identidad nro. V-9.895.375 y ELVIA ROSALES, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.307.578, debidamente asistidos por el abogado JEAN MAITA, inscrito en el IPSA bajo el N° 91.735. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 10:30 a.m. Es todo…”

III
MOTIVA

Este Tribunal debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones.

Así pues se constituye el acceso a los órganos de justicia como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Siendo menester precisar como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales que considere pertinentes sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.

Al respecto se debe hacer mención que el Amparo Constitucional está consagrado en el artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:

…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…

En ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna consagra:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).

Todas esas consideraciones nos permiten estudiar la presente causa así tenemos que: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este sentenciador considera relevante traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales.

En relación a todo ello, este Tribunal debe declarar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa y acogiendo criterio sostenido en sentencia de fecha 20-01-2000, caso Emery Mata Millán y así se decide.

En este sentido se debe enfatizar que la parte accionante en la audiencia constitucional oral y publica señaló: “…El caso en particular por cuanto existe una legitima junta de administración del condominio residencia laguna paraíso la cual en fecha 7 de junio cumpliendo con el protocolo y presupuesto establecido en la ley de propiedad horizontal como en los reglamentos internos de dicho condominio inclusive con la actuación de revisión de los jueces de paz intervinientes así como también la existencia del registro correspondiente por ante el Registro subalterno N° 34, lo que le da una legitimación activa en el procedimiento presente a mi representada. Ahora bien, la junta anterior 2025-2026 de manera grosera y abierta de vía de hecho se auto tutelo y atrinchero en la negativa de entregar las oficinas administrativas de dicho condominio incluyendo los registros documentos dispositivos electrónicos de ingreso al condominio de los residentes del mismo, apropiación indebida de los equipos de computación y sistema, así como también un permanente llamado a la insolvencia de los residentes obligados a los pagos de las cuotas de condominio. Este agravio y vía de hecho vulnera flagrantemente el artículo 115 de nuestra constitución el cual establece el derecho a la propiedad colectiva. También se violenta el artículo 49 ejusdem cuando transgrede la ignorancia de los estatutos y leyes que rigen la materia argumentando en tiempo caduco supuestos causales y requisitos para la elección que se llevó a cabo debidamente registrada. De igual modo denunciamos, tal como se puede verificar en autos la violación de la tutela judicial efectiva y el principio de ejecutoriedad de las órdenes judiciales por el desataco cautelar que de manera fehaciente se puede corroborar cuando en fecha 14 de septiembre en conjunto con el tribunal tercero ejecutor de medidas comparecimos a los fines de dar cumplimiento a la medida cautelar dictada por este tribunal constitucional y como han venido de manera continuada se visualizó la constante evasiva de los miembros de la junta saliente, en el caso de la ciudadana Rena Salas, habitante de la villa 249, fuimos atendidos por su esposo el cual fingió su ausencia, en el caso de Raquel Magallanes atendió la llamada de su hija y haciendo una serie de simulacros de caída de comunicación telefónica para luego cortar la llamada y no responder a la ciudadana secretaria del tribunal ejecutor, en el caso del ciudadano Elias Malave, nos atendió pero hizo un llamado a una abogada de nombre Indira cabrera a la cual el tribunal le concedió una hora para que compareciera no lo hizo y el ciudadano se negó a firmar el acta levantada en ejecución. Ciudadano Juez las violaciones en este acto denunciadas configuran violación flagrante al artículo 55 de la constitución por una retención anárquica que genera zozobra permanente y afecta servicios esenciales de las familias del urbanismo que hasta ahora se hayan engañados por este grupo saliente de que mi representada no tiene legitimidad como cuales jueces determinando un supuesto condominio paralelo cuando la verdad es que están utilizando a algunos vecinos para tapar o esconder la fraudulenta administración que han venido ejecutando en perjuicio de los haberes de la junta de condómino y que repercuten en los servicios públicos como vigilancia, alquiler de espacios comunes, limpieza, desmalezamiento, pago de personal, seguridad ante todas las 821 villas que componen el urbanismo, por lo que solicito se declare con lugar la presente acción, así mismo, solicito que se sirva este tribunal hacer una inspección judicial para determinar el cierre abusivo de las oficinas y bienes comunes, ordene la restitución inmediata y que amplié la medida cautelar con el uso de la fuerza pública en el caso de que no cumplan con la entrega de las llaves y bienes solicitados en este procedimiento. ES TODO…”

En razón de todo ello, dados los alegatos esgrimidos por las partes, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se halla regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa, contradictorio entre otros principios que lo rigen, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal y en este sentido al ser la presente acción como se señaló anteriormente restitutoria de derechos y garantía constitucionales, vale decir que a través de esta vía no se evalúa ni se pronuncia sobre ninguna norma de carácter sub-legal y que el procedimiento especial de amparo está estrictamente reservado para salvaguardar derechos constitucionales superiores de los seres humanos, tal como el derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho al trabajo y toda la serie de derechos fundamentales que contempla nuestra carta magna sin violentar los derechos entre las personas. Denota este Juzgador que al momento de practicarse la inspección judicial promovida por la parte accionante, la parte accionada convino en hacer entrega material de manera voluntaria de los bienes pertenecientes a la junta de condominio del Conjunto Residencial Laguna Paraíso, cesando así de manera voluntaria la perturbación alegada por la parte accionante, resultando inadmisible la presente acción de acuerdo a lo establecido en el artículo 6 en su numeral 1°de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se declara.

Dado los alegatos antes esgrimidos en relación a la declaratoria de inadmisibilidad, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas y pruebas promovidas y así se decide.




IV
DISPOSITIVA

En base a los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 6 numeral 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por las ciudadanas ANGELICA SUAREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 14.012.510, en su carácter de presidenta, ELIZABETH GUILLEN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.689.692, en su carácter de secretaria, IRALI GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V- 9.288.371, en su carácter de Tesorera y RAIZA BERIA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.877.432, en su carácter de suplente, actuando en nombre propio como copropietarias e integrantes de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Laguna Paraíso periodo 2026-2027, representados por el abogado EDUARDO JOSE OVIEDO MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.8, en contra de los ciudadanos RAQUEL MAGALLANES, titular de la cedula de identidad nro. V-10.061.050, ELIAS MALAVE, titular de la cedula de identidad nro. V-9.893.225, RENA SALAS, titular de la cedula de identidad nro. V-9.895.375 y ELVIA ROSALES, titular de la cedula de identidad nro. V- 10.307.578, debidamente asistidos por el abogado JEAN MAITA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.735.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los 29 días del mes de Septiembre de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez Provisorio
La Secretaria Temporal
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
Abg. María José Campos
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 12:20 p.m. Conste. La Secretaria Temporal

GJCR/Mc/Als.- Abg. María José Campos
Exp. 17.394