REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Maturín, treinta (30) de septiembre de 2026
216° y 167°

Se abre el presente cuaderno de medidas en la presente causa que por motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO PRIVADO DE COMPRA-VENTA DE UN INMUEBLE, tiene interpuesta la ciudadana NAYIBE MARGARITA GODOY MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.863.981, asistida por el abogado en ejercicio, ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.759, en contra de ciudadano: LUIS ARTURO PARRA, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.262.069, y LOS HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS Y TODAS AQUELLAS PERSONAS, que se crean con derecho en la presente causa; ahora bien; visto el escrito inserto en los folios 26 al 28 de la pieza principal de la presente causa; en el cual solicita se decrete medida cautelar de secuestro.
Ahora bien, establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Para decretar la medida solicitada es necesario que el solicitante aporte los requisitos de procedencia de la medida y previo un examen de los supuestos de procedencia previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA.
El fumus boni iuris se refiere a la apariencia de buen derecho, es decir, la probabilidad de que la reclamación del demandante sea fundada, basándose en indicios y pruebas que sugieren la existencia del derecho invocado. Por su parte, el periculum in mora significa peligro por la demora, y se refiere a la urgencia de la medida debido al riesgo de que, si no se adopta inmediatamente, el resultado del proceso sea ilusorio, ineficaz o cause un daño irreparable.
En este sentido el Juez la decretará o negará según se encuentren o no llenos tales requisitos. En la presente demanda y sin pronunciarse sobre el fondo del asunto se desprende sin lugar a dudas que en esta etapa del proceso no están llenos los requisitos de procedencia para el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte demandante; tampoco existe un hecho cierto que haga presumir que la ejecución pueda quedar ilusoria; aunado a que sin prejuzgar en ningún momento el fondo del asunto tal medida solicitada por la parte demandante considera este Juez no es proporcional a la pretensión que se persigue con el motivo de la presente causa.
Ahora bien, del análisis hecho y por no estar llenos los requisitos necesario exigido por la norma citada; este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas declara NIEGA decretar la medida de secuestro. Es todo.-
El Juez Provisorio




Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal


Abg. María José Campos
GJCR/MJC/Ycf.
Exp. Nº 17.384