REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CICUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 30 de Septiembre de 2026

216º y 166º

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GARCIA ALMEIDA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.630.346.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JOSE VICENTE MARCANO CORVO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.671 y 113.303, respectivamente.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, representada por su presidente, ciudadano FABIO GHILLI, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.211.789, y Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA VIDALSA 127,C.A, representada por su presidente, ciudadano JESUS VIDAL SALAZAR ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.287.237.

ACCION: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.


Vista la anterior demanda por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, recibida por distribución en fecha 25 de Septiembre del 2026, presentada por la Sociedad Mercantil TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GARCIA ALMEIDA, C.A., representada por su Presidente, ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA COA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.630.346, debidamente asistida por los abogados MANUEL ERASMO GOMEZ ROJAS y JOSE VICENTE MARCANO CORVO, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 36.671 y 113.303, respectivamente, éste Tribunal para pronunciarse sobre la ADMISIBILIDAD O NO de la misma, observa lo siguiente:

Expresa el Artículo 341 de la Ley Adjetiva que sólo serán admitidas las demandas, que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Según lo estipulado en el artículo 340 ordinal 6º eiusdem, el libelo de la demanda deberá expresar, los instrumentos en que se fundamente la pretensión, de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.-

En este orden de ideas es obligación del Juez ante el cual se interpone un procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN, constatar si se acompañan o no los instrumentos que sirven de fundamento a la pretensión, y que los mismos cumplen con los requisitos exigidos en la Ley. Aunado a lo alegado por la parte demandante en su extenso libelo de demanda y del cual se puede condensar lo siguiente:
“…Mi representada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GARCIA ALMEIDA, C.A; arriba suficientemente identificada, es legitima tenedora, beneficiaria y acreedora del documento que en su original se acompaña distinguido con la Letra y Número B1, emanado por ORDEN DEL CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL DEL SISTEMA DE GESTION INTEGRADO DE LA ORDEN DE COMPRA / SERVICIO NUMERO DE ORDEN DE COMPRA /SERVICIO OHV-ODS-SDP-2019-0003. CATEGORIA DE ORDEN (X) SERVICIO (X) INFORMACCION GENERAL FECHA 7/2/2019. PROVEEDOR: TRANSPORTE, SERVICIO Y CONSTRUCCIONES GARCIA ALMEIDA, C.A. NUMERO DE SOLICITUD DE REQUISICION: OHV-RS-SDP-2019-0001. R.I.F: J-411330981. POZO: CAMPO OROCUAL. GERENCIA: PERFORACIÓN I SUBDIRECCION DE PRODUCCION. DESCRIPCION DEL SERVICIO: "SERVICIO DE MUNDANZA PARA LOS TALADROS CPV-23, PDV-49 Y PDV-63 HASTA OROCUAL PRECIO POR UNIDAD $320.000,00 TOTAL $320.000,00. SUB TOTAL $320.000,00. ELABORADO POR LOS CIUDADANOS K. RIVERA ANALISTA DE CONTRATACION. J. FEBRES ESTIMAION DE COSTO. SOMETIDO W. MADAIL SUB DIRECTOR DE PRODUCCION. A OSORIO SUB DIRECTOR DE ADMINISTRACION Y SERVICIO. A. MADAIL DIRECTOR DE OPERACIONES. F. GHILLI. PRESIDENTE. ACCIONISTAS ACCIONISTAS. FECHA MANUSCRITA 14/02/2018.

Mi representada TRANSPORTE, SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GARCIA ALMEIDA, C.A; arriba suficientemente identificada, es legitima tenedora, beneficiaria y acreedora del documento que en su original se acompaña distinguido con la Letra "C" constante de un (1) folio útil del INSTRUMENTO PROFORMA Nº 1, de fecha de su EMISION 30/04/2019, CLIENTE: OPERADORA HELIOS VIDAL, con su sede física en la siguiente dirección: Av. ALIRIO UGARTE PELAYO C.C. PETRORIENTE NIVEL 02 OFICINA 43 SECTOR TIPURO DE ESTA CIUDAD DE MATURIN ESTADO MONAGAS. ZONA POSTAL 6201. RIF: J-41185552-9. CREDITO 15 DIAS. Cuya descripción del contenido de la PROFORMA Nº 1, es del siguiente texto escrito, cito: "UNID 1 DESCRIPCION SERVICIO DE MUDANZA DE TALADROS CPV-23, PDV-49 Y PDV-69 HASTA OROCUAL CANTIDAD 3,00 PRECIO $ 320.000,00 SUBTOTAL $ 320.000,00. CANTIDAD 54442. NOTA ORDEN DE SERVICIO OHV-ODS-SDP-2019-0003. ORDEN DE COMPRA: 0259-12-2014. SELLO HUMEDO DE: CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL J-41185552-9 RECIBIDO 09/05/19. FELIX MAICAN SELLO HUMEDO GA TSC GARCIA ALMEIDA, C.A J-411333098. SUB TOTAL: $ 320.000,00 TOTAL PROFORMA $ 320.000,00.

PRIMERO: DEL INSTRUMENTO PRIVADO, de la obligación mercantil de la PROFORMA, que en su original se acompaña constante de un (1) folio útil con el presente escrito del libelo de la demanda, distinguida con la Letra "C" de cuyo documento se evidencia que mi representada FACTURO, por LA DESCRIPCION DEL SERVICIO PRESTADO DE LA MUNDANZA DE LOS TALADROS CPV-23, PDV-49 Y PDV-69 HASTA OROCUAL, y que figura plenamente respaldadas por otros medios probatorios, que se acompañan con el presente escrito del libelo de la demanda, y que son los siguientes: 2) SEGUNDO: DE LA PRESTACION DEL SERVICIO REALIZADA A REQUERIMIENTO DE LA ORDEN DE SERVICIO DE COMPRA/SERVICIO OHV-ODS-SDP-2019-0003, DE FECHA 7/2/2019, y la cual distinguida con la Letra "B1" se acompaña su original con el presente escrito del libelo de la demanda. 3) TERCERO: Con el presente escrito del libelo de la demanda, se acompañan constante de siete (7) folios útiles los instrumentos privados originales de cada una de las ORDENES DE SERVICIOS DE LOS REPORTES DE ACTIVIDADES, expresamente descrita la descripción del trabajo distinguidas con las Letras y Números C1, C2, C3, C4, C5 y C6 respectivamente, y que figuran descritas e identificadas con los Números que se pasan a especificar y con la indicación de sus fechas en el siguiente orden: 1) N° 000454, de fecha: 25-02-2019. 2) N° 000451, de fecha: 03-02-2019. 3) N° 000452, de fecha: 10-02-2019. 4) N° 000453, de fecha: 11-02-2019. 5) N° 000456, de fecha: 25-02-2019. 6) N 000457, de fecha: 11-06-19.4) CUARTO: Con el presente escrito del libelo de la demanda, se acompañan cada una de los originales de los INFORME FINAL DE MUDANZA, constante de siete (7) folios útiles, distinguidos con las Letras y Números, D1, D2, D3, D4, D5, D6 y D7, respectivamente.

Quedo obligada la co-demandada deudora, resulta ser la co-demandada EL CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, e inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF), bajo el N°J-41185552-9, y cuyo CONSORCIO denominado CONSORCIO OPERADOR HELIOS VIDAL, fue creado, constituido y formado por el documento debidamente autenticado, que se pasa a realizar la expresa indicación y señalamiento en este escrito del libelo de la demanda, del instrumento original que reposa en los archivos internos llevados por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha del día Tres (03) del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciocho. (2018). 03/09/2018, el cual quedo anotado y registrado bajo el N° 27, Tomo 286 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaria correspondientes al año 2018, y el cual con el presente escrito del libelo de la demanda, se acompaña en copias debidamente certificadas, distinguida con la Letra "E", constante de Once (11) folios útiles…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).


Denota este Juzgador que los instrumentos fundamentales de la presente acción están conformados por PROFORMAS fechadas 04/12/2018 la primera y 25/02/2019 la de más reciente data; y así mismo lo expresa el demandante que se trata de proformas; ahora bien la Jurisprudencia Patria es taxativa al hablar de proformas, ya que las mismas a diferencia de una factura comercial aceptada (expresa o tácitamente dentro de los plazos legales), la proforma por sí sola no genera una obligación exigible de pago.

Estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 209 de fecha 14 de Abril del 2026, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia y de la cual se transcribe su extracto:

“…Ahora bien, en el presente caso observa esta Sala que los instrumentos denominados como facturas proformas presentados por la demandante anexadas a su escrito libelar, consisten de una serie de recibos de cobros por concepto de la “…prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario…” que abarcan desde el período de diciembre de 2019 hasta enero de 2022, ver folios 48 al 73 de la pieza N° 1 del expediente, que la demandante exige como contraprestación por la prestación de los servicios de “…Gestión Integral de recolección de residuos y desechos sólidos en parte del Municipio Iribarren…”, en virtud del contrato de concesión celebrado con el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR).

Aunado a lo anterior, se debe traer a colación que entre las pruebas que la parte actora promovió en la etapa de promoción, se encuentra el marcado con la letra “A”, correspondiente a la copia simple de la “…RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 028-2019…” emitida por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), en fecha 20 de noviembre de 2019, al cual le otorgó valor probatorio la sentenciadora de la recurrida, de conformidad con lo establecido en artículo 1.358 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su dispositivo CUARTO, se resolvió que la “…recaudación mensual de las tarifas se realizará a través de las empresas operadoras o en su efecto (sic) a través del Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR), cuando así aplique dicho cobro…”, con lo que se tiene que la demandante estaba autorizada para la recaudación mensual de las tarifas, lo cual realizó mediante la emisión de las denominadas “…PROFORMAS…”.

En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que dichos instrumentos fueron catalogados por la sentenciadora ad quem como documentos privados que fueron desconocidos por la parte demandada a quien le fueron opuestas, por tanto, tenía la actora promovente la carga probatoria de demostrar su autenticidad mediante el uso de cualquier medio probatorio pertinente, sin embargo, en atención a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, esta Sala considera errada la calificación jurídica otorgada por la recurrida, siendo que si bien es cierto dichas “…PROFORMAS…” constituyen tarjas, las cuales se refieren a una categoría de documentos de especiales características, diferenciados de documentos públicos, privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, así como de los documentos privados simples, en el sentido que las mismas son emitidas por la propia demandante para el cobro de la contraprestación del servicio público prestado por ella, tal como se ha podido verificar.

De esta manera, en sentencia de esta Sala de reciente data, en un asunto similar al presente, se determinó que esta categoría especial de documento privado, de conformidad con criterio pacífico y reiterado de esta Sala, no requiere de ser ratificados por el emisor en juicio, y han debido de ser valorados por el jueza ad quem bajo el principio de sana critica, como indicios, los cuales deben ser relacionados con las demás pruebas de autos teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, en atención al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, cuando la sentenciadora de la alzada consideró que la parte demandada podía desconocer los mismos como si fueron opuestos a ella de acuerdo con el artículo 444 eiusdem, exigiendo de la parte actora una actitud de promover pruebas para su ratificación, incurre en la falsa aplicación de este último artículo al imponer un requisito indebido a la demandante promovente. (Cfr. sentencia N° 121 de fecha 13 de marzo de 2026, caso: Inversiones Fospuca Iribarren, C.A., contra Repro, C.A., Exp.- N° 2024-308).

De igual forma se puede observar que dicho error de juzgamiento tiene consecuencia en la decisión a la que arribó la sentenciadora ad quem, esto por cuanto, al desestimar las documentales referidas a las “…PROFORMAS…” promovidas por la actora señaló que no cumplió con su carga probatoria referente a la existencia de la obligación por parte de la demandada de cancelar la deuda, sin embargo previamente la recurrida en su análisis determinó que efectivamente había sido establecida una relación comercial entre las partes mediante un contrato electrónico.

De igual manera y en lo que respecta a la impugnación de las proformas de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala ha indicado que “…solo pueden presentarse en juicio en copias simples o en copias certificadas, los documentos públicos o los privados “reconocidos o los tenidos legalmente por reconocidos” y nos los documentos privados simples, como sucede en el caso de autos, pues de ellos no se derivan valoración probatoria alguna, siendo inoponible a su vez a la contraparte, quien mal puede desconocer su firma en un documento que no la contiene…”. (Cfr. sentencia de esta Sala N° 981, de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Raquel Odreman Cristakos y otro, contra Ediling Maria Borges Galindo y otra, Exp. N° 2016-173, reiterada en el fallo N° 064 fecha 8 de marzo de 2017, caso: Margarett Airam Fermín Cedeño, contra George Rachid Yebaile Gargano y otros, Exp. N° 2016-570).

Así tenemos que la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la posibilidad de impugnación de copias solo se limita a los documentos públicos o los privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la que se debe tener en cuenta, que dada la naturaleza de las proformas presentadas en el expediente, al ser asimiladas como tarjas, la cual constituye una categoría especial de documento privado, no entran en el elenco de instrumentos que regula dicha norma, por lo que mal podía la demandada recurrente impugnar las referidas documentales en base a dicha disposición.

En consecuencia la desestimación de las facturas proformas, en virtud de la impugnación realizada por la accionada en la contestación de la demanda implica la falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto este tipo de documentos privados no están sujetos a la ratificación por quien los emitió, en este caso, la demandante promovente; y como tal no puede entenderse que los mismos hayan emanado de la demandada o de algún causante suyo, por lo que la misma no se encontraba facultada para ejercer el desconocimiento de dichos instrumentos en base al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma, al ser asimiladas las proformas a tarjas, tampoco corresponden a la categoría de documentos públicos o privados que sean reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por lo que dicho artículo 429 eiusdem, no resultaba aplicable para considerar la desestimación de las mismas.

Así las cosas, en el caso de marras, erró el juez de la recurrida al desechar los instrumentos correspondientes a las facturas proformas marcadas con las letras “D-1” al “D-26” promovidas por la parte demandante, las cuales corresponde a recibos de pago emitidos por concepto de la prestación de servicio de recolección de desechos sólidos domiciliario en virtud del contrato de concesión que alegó tener la actora, razón por la cual, la sentenciadora de la alzada incurrió en el vicio de falsa aplicación del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta necesariamente en la procedencia de la presente denuncia. Así se decide…” (Negrillas y cursivas de este Juzgado).

Así mismo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 156 de fecha 02 de Marzo del 2026 con ponencia del Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos y de la cual se extrae lo siguiente:

“…En adición a lo anterior, esta Sala observa que en la sentencia objeto de revisión, al valorar la facturas proforma el Juez omitió pronunciarse sobre argumentos esenciales de la parte demandada que hubiesen podido incidir en la solución del caso, tales como que “la factura que puede servir de fundamento a reclama (sic) un derecho subjetivo de crédito no es cualquier factura o documento que diga factura, sino que debe cumplir con las exigencias establecidas por el Servicio nacional (sic) Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) (…) debiendo contener entre otras cosas: 1- Debe tener la denominación ‘FACTURA’, en el presente caso dicen FACTURA PRO FORMA. 2- Numero (sic) de factura y numero (sic) de control. En el presente caso no tienen numero (sic) de control. 3- Fecha de emisión. 4- Nombres y Apellidos (sic) o razón social del emisor. 5- R.I.F del emisor. 6- Domicilio fiscal y teléfono del emisor. 7- Nombre y apellido o razón social, del receptor del servicio. 8- RIF o Cedula (sic) de identidad, del receptor del servicio. 9- Dirección fiscal y teléfono, del receptor del servicio. 10- Descripción de la prestación del (sic), indicando la cantidad y monto. 11- Todo tipo de ajuste, descuento, anulaciones en el precio, debe contar con su debida descripción y valor ajustado. En el presente caso no aparece información alguna sobre estos aspectos. 12- Especificar la base imponible, IVA (indicando la alícuota) y monto total a cancelar. En el presente caso no se establece el monto a pagar por impuesto al valor agregado. (…) Por lo tanto, al ser facturas proforma, se tratan de documentos de carácter informativo, pero no vinculantes. Este tipo de factura sirve para informar y acordar las condiciones de venta de nuestro servicio o producto a los clientes, de esta forma, sirve como ejemplo provisional para que el cliente vea como (sic) será la factura definitiva. (…)” (Vid. Escrito de observaciones a los informes de fecha 29 de octubre de 2024, folios 309 al 340), incurriendo de esta forma en el vicio de incongruencia omisiva, lo cual resultó violatorio de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de dicha parte, lo que hace procedente la solicitud de revisión, con fundamento en el criterio jurisprudencial de esta Sala sentado en sentencia N° 2465 del 15 de octubre de 2002, caso: “José Pascual Medina Chacón”, en la que se estableció:

“Ahora bien, esta Sala estima que en el caso de autos se ha denunciado la violación del derecho al debido proceso y al derecho a la tutela judicial efectiva, por ‘omisión injustificada’, en los términos a que hace alusión el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del análisis de una prueba que a juicio de la accionante es ‘fundamental, decisiva, veraz y pertinente para la solución de la controversia planteada’.
Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constada (sic) la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión injustificada’.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”.

De allí que, lo procedente en el presente caso es la declaratoria ha lugar de la solicitud de revisión y la nulidad de la sentencia objeto de revisión, así como de todos los actos procesales subsiguientes que dependan de la misma, por lo que se ordena al Juez a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas que inserte copia certificada de la presente decisión en el expediente contentivo de la causa originaria, el cual deberá remitir al Juez Distribuidor de Primera Instancia con competencia en materia civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, para que lo distribuya a un Juzgado distinto a fin de que dicte una nueva decisión sobre el fondo o mérito de la controversia, sin incurrir en los errores de valoración de las pruebas detectados en el presente fallo, debiendo ceñirse además al estricto cumplimiento de los requisitos de orden público que establece el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”


Así las cosas, siendo el instrumento fundamental de la acción insuficiente para demostrar una deuda vencida, líquida y exigible tal como lo establece la norma para el procedimiento intimatorio contemplado en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil Establece que la procedencia de la vía de intimación. Aplica cuando se cobra una suma líquida y exigible de dinero, cosas fungibles o un bien mueble determinado. Da un plazo de 10 días para pagar u oponerse. Excluye casos donde el deudor está fuera del país sin apoderado. Siendo el procedimiento demandado incompatible con su documento fundamental. Son razones de hecho y de derecho que hacen forzoso a este operador de justicia concluir que la presente acción no debe ser admitida. y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda de acuerdo con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por no llenar los requisitos tipificados en los artículos 640, 641 y 642 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Maturín, a los 30 días de Septiembre del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. Gilberto José Cedeño Rivero La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos


En esta misma fecha siendo las 12:25 p.m., se registró, publicó y certificó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Temporal,


Abg. María José Campos


Exp. Nº 17412
GJCR/Mc/Als.-