REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cuatro (04) de Septiembre de 2026
216° y 167°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados Judiciales las siguientes personas:
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACCIONANTE: FREDDY COTUA GALDRIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.335.241, con domicilio Urbanismo El Tapir, Calle 1, Casa #5, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas.-
DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE ACCIONANTE:JOSE ANTONIO BLANCO.
PARTE ACCIONADA: FRANCISMAR CABEZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.786.143, con domicilio Urbanismo El Tapir, Calle 1, Casa #5, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas
DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO REPRESENTANTE DE LA PARTE ACCIONADA: DANIEL GONZALEZ,C.I V- 12.537.611.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS: Abogados ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ Y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.055.561 y V-17.242.865, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en la ciudad de Maturín, Estado Monagas.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
EXP: 17.393
II
NARRATIVA
Conoce este Tribunal de la acción de amparo constitucional que interpusiera la parte accionante ciudadano,FREDDY COTUA GALDRIZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.335.241, con domicilio Urbanismo El Tapir, Calle 1, Casa #5, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, parte accionante, representado Defensor Público JOSE ANTONIO BLANCO, en contra de la ciudadanaFRANCISMAR CABEZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.786.143, con domicilio Urbanismo El Tapir, Calle 1, Casa #5, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, representada por el Defensor Del Pueblo Adjunto DANIEL GONZALEZ, C.I V- 12.537.611.
Ahora bien, argumenta la parte accionante en suAmparo Oral presentado en la sala de este Tribunal en fecha de recibido 27/08/2026, lo siguiente (copio extracto textualmente):
“Omissis…Yo tuve una relación con la ciudadana FRANCISMAR CABEZA CASTRO, titular de la cedula de identidad V- 18.786.143, teníamos 8 años de relación y de esa relación tuvimos 2 hijos, una niña de 8 años y un niño de 7 años, el día 20 de noviembre del año 2025 terminamos la relación pero aun convivíamos en la misma casa,es importante acotar que dicha casa está a nombre de ambos, ahora bien el día 24 de agosto de este año salí a las 6 de la mañana para mi trabajo y regrese aproximadamente a las 7:30 de la noche cuando llegue a la casa me encontré con parte de mis pertenencias en el frente de la casa, trate de entrar por un portoncito del cual tengo llave hacia el fondo de la casa y me encontré que le habían cambiado el candado al portoncito para no entrar violentamente a la vivienda me dirigí a los jueces de paz de la comunidad y allí me atendió la Señora Maria Ruiz que es la Jueza de Paz y el encargado del Consejo comunal, fuimos hasta mi residencia ella tomo fotos de mis pertenencias que estaban afuera y entre ella y el señor Arturo, representante del Consejo Comunal trataron de conciliar con ella para que me dejara entrar a la casa lo que ella se negó rotundamente, se llamó a los cuadrantes de paz y no se llegó a ningún acuerdo, por la situación se me presento un cuadro de hipertensión y tuve que acudir al CDI de la zona para que me atendieran, allí pase la noche recibiendo tratamiento para controlar mi tensión,yo soy un hombre de la tercera edad que tengo hipertensión emocional y también tengo Hiperplasia Prostática Benigna, el día de ayer 25 de agosto acudí a una citación de los jueces de paz para un acto conciliatorio para poder llegar a un acuerdo y así poder entrar a mi casa, estuvimos presentes, los jueces de paz, una abogada y una consejera del Consejo de Protección del niño, niña y adolescente, la ciudadana Francismar y mi persona, ella acepto que yo podía entrar a la casa, me fui tranquilamente a mi trabajo y en la tarde cuando regrese aproximadamente a las 6:30 de la tarde, encontré la puerta cerrada, llame y no me quiso abrir la puerta, acudí nuevamente a la señora Maria Ruiz jueza de paz, ella se comunicó con un director de la policía los cuales acudieron a la casa para mediar con ella y ella se negó nuevamente a que pudiera entrar a la casa, la Dra. Maria Ruiz en vista de que ya se habían agotado las vías conciliatorias de llegar a un acuerdo para yo poder entrar a mi casa, llamo al Dr. Gilberto Cedeño y él le dijo a la Jueza de Paz que viniera hoy, ella me lo comunico y aquí estoy ejerciendo este Amparo Constitucional porque se me están siendo violentado mis derechos y garantías constitucionales, y se autorice el ingreso a mi vivienda ya que no tengo a donde ir, a parte que estoy enfermo de la próstata y sufro de hipertensión. Voy a consignar copia de los informes médicos y copia del documento de la casa. Y solicito a este Tribunal que por cuanto no cuenta con los recursos económicos para costear un abogado privado solicito se designe un Defensor Público, por lo que se ordenó oficiar a Coordinación de la Defensa Pública del Estado Monagas…”
Dentro de este mismo contexto y admitida como fue la acción de amparo constitucional en fecha 26/08/2026, se ordenó la notificación de la presuntaagravianteFRANCISMAR CABEZA CASTRO, asimismo se le participó mediante oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público y al representante de la Defensoría del Pueblo del Estado Monagas.
Siguiendo este orden ideas, es de señalar que por auto dictado por este Tribunal de fecha 14/03/2025, se indicó practicadas como han sido las notificaciones en la presente causa, y de conformidad con la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 20/01/2000, caso EMERY MATA MILLAN, se fijo la audiencia oral y pública para el día Lunes Treinta y uno (31) de Agosto del presente año a las 10:00 a.m. horas de la mañana. Así entonces, llegado el día y la hora se celebró la audiencia, a la cual comparecióel Ciudadano FREDDY COTUA GALDRIZ C.I V.-5.335.241, representado por el Defensor Público JOSE ANTONIO BLANCO, asimismo se hizo presente la ciudadana FRANCISMAR CABEZA CASTRO, en su carácter de parte accionada, representada por el Defensor del Pueblo adjunto DANIEL GONZALEZ C.I: 12.537.611, de la misma forma se dejó expresa constancia que se contó con la presencia de los Fiscales del Ministerio Público Abogados ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO y YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, C.I., 13.055.561 y C.I.17.242.865, con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín,y dicha audiencia se llevó a cabo en los términos siguientes:
Omissis “…
En horas de despacho del día de hoy Lunes (31) de Agosto del año 2026, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos FREDDY RAFAEL COTUA GALDRIZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.335.241, con domicilio Urbanismo El Tapir, Calle 1, Casa #5, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, representado por el DEFENSOR PÚBLICOJOSE ANTONIO BLANCO; De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANCISMAR CABEZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.786.143, representado por DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO DANIEL GONZALEZ C.I V- 12.537.611, De la misma forma se deja constancia que comparecen los representantes del Ministerio Público, ciudadana YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, C.I V- 17.242.865, en su carácter de FISCAL PROVISORIO, y el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, ambos con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de diez (10) minutos de exposición. En este sentido se le concede el derecho de palabra DEFENSOR PÚBLICOJOSE ANTONIO BLANCO, supra identificado, y expone: Primero en fecha lunes 24 de agosto del 2026 el ciudadano Freddy cotúa luego de regresar de su Trabajo 5 de la tarde, quiso entrar a su casa y se percató que varias de sus pertenecías estaban fuera de su casa, quiso hablar con la ciudadana Francismar Cabeza y le manifestó que no lo dejaría entrar viendo la situación busco al Juez de paz y un representante del Consejo Comunal para manifestarle lo sucedido, citando a la señora Francismar Cabeza a una audiencia conciliatoria el día martes 25 de agosto, en dicha reunión se acordó que el ciudadano Freddy Cotúa podía entrar a su casa, estuviendo ambas partes de acuerdo, el ciudadano Freddy Cotúa al regresar a su casa la ciudadana Francismar Cabeza le dijo que no podía entrar nuevamente el ciudadano Freddy Cotúa, se percató que habían cambiado los candados de la casa, violando el artículo 47 de la Constitución tomando la ley por sus manos hasta la fecha Freddy Cotúa estuvo tres días durmiendo en un CDI con un cuadro de salud muy delicado, prostatitis severa e Hipertensión Arterial aguda , solicito ciudadano Juez que se declare esta audiencia con lugar y se restituya al ciudadano Freddy Cotúa a su hogar de origen, Es Todo.-
Ahora bien se le concede el derecho de palabra DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO DANIEL GONZALEZ supra identificado, y expone: La Defensoría del Pueblo actuando en defensa de los derechos humanos de las partes en conflicto y particularmente en defensa y representación de la ciudadana Francismar Cabeza, destaca lo siguiente la ciudadana Francismar no pretende desconocer los derechos del ciudadano Freddy Cotúa y su acción de cambiar la cerradura obedeció a un instinto de conservación humana con el fin de proteger su integridad y la de su familia que son dos niños potencialmente vulnerables al considerar de que existe de manera histórica una conducta de agresión y de descalificación de su dignidad ya que el ciudadano Freddy Cotúa de manera constante y reiterada la amenaza y la somete al desprecio y al escarnio público como medida de presión para que continúe la relación de pareja, solicito a este Tribunal quien valore de manera integra no solo los derechos del ciudadano Freddy Cotúa, si no los derechos también a una vida libre de violencia de la ciudadana accionada Francismar Cabeza y de sus hijos quienes son niños y están amparados por el principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, queremos destacar que cuando se cambió la cerradura de la casa, no fue con la intención de desconocer los derechos patrimoniales de Freddy Cotúa, sino fue la de proteger la integridad física, psíquica y moral de la accionada y de su grupo familiar. Es Todo.-
Se le concede el derecho de palabra al representantedel Ministerio Público ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR ante todo muy respetuosamente hacemos de su conocimiento de que el Ministerio Publico actúa de conformidad con los artículos 285, ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 2 y 16 de la Ley del Ministerio Publico previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que el Ministerio Publico actúa en las presentes acciones de amparo cuando no existe otro medio preexistente expedito que pueda resolver la controversia presentada establecido lo precedente esta representación fiscal en vista de la declaración de la parte accionada mediante la representación de la Defensoría del Pueblo donde reconoce que los hechos narrados por el accionante fueron ciertos, no queda nada más que solicitar que la presente acción de amparo constitucional sea declara con lugar de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo, no sin antes resaltar que la parte accionada puede acudir ante los órganos competentes tal como el Ministerio Publico y los órganos policiales objeto de realizar los reclamos correspondientes si existe algún tipo de agresión de parte del ciudadano Freddy Cotúa de igual manera solicito copia de la presente acta. Se le otorga 5 minutos de réplica de la parte accionante el ciudadano Freddy Cotúa, lleva una buena relación con sus hijos la problemática que ha suscitado es solo con la ciudadana Francismar Cabeza. Es Todo. Se le otorgan 5 minutos de contra replica si es cierto que estamos ante vía de hecho tal acción nunca fue tomada con la intención de hacerse justicia por sus manos o por vía privada, solo fue una respuesta ante una cultura de violencia donde la ciudadana Francismar Cabeza de manera continua y reiterada que ha sido víctima aun cuando la relación matrimonial finalizo hace muchos años la convivencia con el ciudadano Freddy Cotúa en el mismo hogar hace imposible el ejercicio de los derechos de las mujeres ampliamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico. Es Todo.- Ahora, siendo las 10:36 a.m, se le concede el derecho de palabra al accionante que expone: la función o mío objetivo aquí en esta situación es porque creo que se están violando mis derechos a una persona de la tercera edad a una vida digna de Tranquilidad y paz, a la señora Francismar Cabeza al sacarme mis cosas o mis pertenencias a la calle por segunda vez y muchas veces dejarme fuera de la casa al llegar de mi trabajo creo que me vulnera mi derecho como co propietario de la vivienda y a no tener una relación con mis hijos por la forma como actúa mandándome a decir con ellos que no debo tocarle sus pertenecías llámese cocina y nevera, considero que con esta acción me están perjudicando la salud mental de mis hijos y hago énfasis en que no soy una persona de maltratar a las mujeres ni ofenderlas porque vengo de una mujer y tengo hijas que son mujeres, a raíz de este inconveniente del día lunes hasta el presente día, presento una crisis síndrome febril y mis medicinas y mis equipos de nebulización y de tensión quedaron secuestradas dentro de mi casa como lo dijo el doctor soy una persona que sufre de hiperplasia prostática benigna e hipertensión emocional lo que me obligo a estar tres días en el CDI por no tener acceso a mis equipos de medición y de control además de eso señor Juez pido se me sea restiudo la habitación principal de la cual fui sacado para ella meter a su hija en esa habitación lo que me obliga salir al fondo para hacer mis necesidades fisiológicas y evitar inconvenientes con la señorita que me pueda ocasionar un problema legal un poco más profundo. Es Todo.- se le concede el derecho de palabra al accionada que expone: bueno yo alego que tuve que actuar así porque el ciudadano Freddy Cotúa no quiso llegar a ningún acuerdo, un día recibí amenazas y me dirigí a la policía PNB del municipio, ellos me dijeron que ellos no podían aceptar ninguna, declaración o citación a menos que llevara una orden, yo todo lo que hice fue para protegerme a mí y a mi familia, yo no soy una mujer agresiva y él lo sabe, en estos años de relación que estuvimos yo no me arrepiento porque tuve dos hermosos hijos que son mi única familia, en el municipio donde vivo yo no tengo familia el ciudadano está alegando una habitación matrimonial la cual yo me Salí de esta habitación porque el siempre con sus palabras verbales no aguante la situación y como ya hay tres habitaciones y dos baños, yo duermo con mi niña y él duerme con el niño, y si es cierto que mi hija mayor esta en esa habitación, él también me agrede verbalmente yo soy una mujer que también necesita el amparo, la liberación, la paz y la alegría, no es justo que el ciudadano Freddy Cotúa las veces que yo salgo me va a tratar que yo soy una puta, cuando realmente él no me conoció siendo una puta, los dos trabajamos en la empresa Cayetano Farías, el me conoció trabajando no en un burdel para que el venga a decirme esas palabras, el cuándo llega de su trabajo también le pregunta al niño que yo hice, quien visita a qué hora yo llegue, yo no soy una mala mujer, yo solo lo que hago es trabajar de la casa a mi trabajo, para darle un buen ejemplo a mis niños que son mi vida y lo único que tengo. Es todo.- En este estado el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia para el día de hoy a las 1:30 p.m.; y se deja establecido que siendo las 10:55 am, concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto. Fueron consignadas documentales por parte del Ministerio Publico las cuales se agregaran a los autos.…”
Ahora bien, en la oportunidad para dictarse el dispositivo de la audiencia constitucional oral y pública, la misma se realizó bajo los siguientes parámetros:
Omissis “…En horas del día de hoy Lunes treinta y uno (31) de Agosto del 2026, siendo la 01:30 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la continuación de la audiencia constitucional oral y pública y con motivo de dictarse el dispositivo del fallo en ocasión de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL COTUA GALDRIZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.335.241, con domicilio Urbanismo El Tapir, Calle 1, Casa #5, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, representado por el Defensor Público JOSE ANTONIO BLANCO, contra la ciudadana FRANCISMAR CABEZA CASTRO, representada por el Defensor del Pueblo adjunto DANIEL GONZALEZ, de la misma forma se deja expresa constancia que se contó con la presencia del Fiscal del Ministerio Público.Se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, y de seguida se indica: DE VUELTA EL TRIBUNAL A LA SALA DE AUDIENCIA, SIENDO LA 01:30 P.M. PASA A PRONUNCIARSE DE LA SIGUIENTE FORMA: En aras de impartir la justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: “En horas de despacho del día de hoy Lunes (31) de Agosto del año 2026, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijados para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA a que se contrae el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abrió el acto previo anuncio dado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, estando presente los ciudadanos FREDDY RAFAEL COTUA GALDRIZ, venezolano, mayor de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-5.335.241, con domicilio Urbanismo El Tapir, Calle 1, Casa #5, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas, representado por el DEFENSOR PÚBLICO JOSE ANTONIO BLANCO; De igual forma se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana FRANCISMAR CABEZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.786.143, representado por DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO DANIEL GONZALEZ C.I V- 12.537.611, De la misma forma se deja constancia que comparecen los representantes del Ministerio Público, ciudadana YEDULSI YINETT GONZALEZ BASTARDO, C.I V- 17.242.865, en su carácter de FISCAL PROVISORIO, y el ciudadano ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, C.I V-13.055.561, en su carácter de FISCAL AUXILIAR, ambos con competencia en materia contencioso administrativo y derechos constitucionales con sede en Maturín. El Tribunal hace saber a los exponentes que se les concede un tiempo de diez (10) minutos de exposición. En este sentido se le concede el derecho de palabra DEFENSOR PÚBLICO JOSE ANTONIO BLANCO, supra identificado, y expone: Primero en fecha lunes 24 de agosto del 2026 el ciudadano Freddy cotúa luego de regresar de su Trabajo 5 de la tarde, quiso entrar a su casa y se percató que varias de sus pertenecías estaban fuera de su casa, quiso hablar con la ciudadana Francismar Cabeza y le manifestó que no lo dejaría entrar viendo la situación busco al Juez de paz y un representante del Consejo Comunal para manifestarle lo sucedido, citando a la señora Francismar Cabeza a una audiencia conciliatoria el día martes 25 de agosto, en dicha reunión se acordó que el ciudadano Freddy Cotúa podía entrar a su casa, estuviendo ambas partes de acuerdo, el ciudadano Freddy Cotúa al regresar a su casa la ciudadana Francismar Cabeza le dijo que no podía entrar nuevamente el ciudadano Freddy Cotúa, se percató que habían cambiado los candados de la casa, violando el artículo 47 de la Constitución tomando la ley por sus manos hasta la fecha Freddy Cotúa estuvo tres días durmiendo en un CDI con un cuadro de salud muy delicado, prostatitis severa e Hipertensión Arterial aguda , solicito ciudadano Juez que se declare esta audiencia con lugar y se restituya al ciudadano Freddy Cotúa a su hogar de origen, Es Todo.- Ahora bien se le concede el derecho de palabra DEFENSOR DEL PUEBLO ADJUNTO DANIEL GONZALEZ supra identificado, y expone: La Defensoría del Pueblo actuando en defensa de los derechos humanos de las partes en conflicto y particularmente en defensa y representación de la ciudadana Francismar Cabeza, destaca lo siguiente la ciudadana Francismar no pretende desconocer los derechos del ciudadano Freddy Cotúa y su acción de cambiar la cerradura obedeció a un instinto de conservación humana con el fin de proteger su integridad y la de su familia que son dos niños potencialmente vulnerables al considerar de que existe de manera histórica una conducta de agresión y de descalificación de su dignidad ya que el ciudadano Freddy Cotúa de manera constante y reiterada la amenaza y la somete al desprecio y al escarnio público como medida de presión para que continúe la relación de pareja, solicito a este Tribunal quien valore de manera íntegra no solo los derechos del ciudadano Freddy Cotúa, si no los derechos también a una vida libre de violencia de la ciudadana accionada Francismar Cabeza y de sus hijos quienes son niños y están amparados por el principio constitucional del interés superior del niño, niña y adolescente, queremos destacar que cuando se cambió la cerradura de la casa, no fue con la intención de desconocer los derechos patrimoniales de Freddy Cotúa, sino fue la de proteger la integridad física, psíquica y moral de la accionada y de su grupo familiar. Es Todo.-
Se le concede el derecho de palabra al representante del Ministerio Público ERASMO HILDEBRANDO HERNANDEZ PINTO, en su carácter de FISCAL AUXILIAR ante todo muy respetuosamente hacemos de su conocimiento de que el Ministerio Publico actúa de conformidad con los artículos 285, ordinal 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con los artículos 2 y 16 de la Ley del Ministerio Publico previo a cualquier pronunciamiento es importante destacar que el Ministerio Publico actúa en las presentes acciones de amparo cuando no existe otro medio preexistente expedito que pueda resolver la controversia presentada establecido lo precedente esta representación fiscal en vista de la declaración de la parte accionada mediante la representación de la Defensoría del Pueblo donde reconoce que los hechos narrados por el accionante fueron ciertos, no queda nada más que solicitar que la presente acción de amparo constitucional sea declara con lugar de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Amparo, no sin antes resaltar que la parte accionada puede acudir ante los órganos competentes tal como el Ministerio Publico y los órganos policiales objeto de realizar los reclamos correspondientes si existe algún tipo de agresión de parte del ciudadano Freddy Cotúa de igual manera solicito copia de la presente acta. Se le otorga 5 minutos de réplica de la parte accionante el ciudadano Freddy Cotúa, lleva una buena relación con sus hijos la problemática que ha suscitado es solo con la ciudadana Francismar Cabeza. Es Todo. Se le otorgan 5 minutos de contra replica si es cierto que estamos ante vía de hecho tal acción nunca fue tomada con la intención de hacerse justicia por sus manos o por vía privada, solo fue una respuesta ante una cultura de violencia donde la ciudadana Francismar Cabeza de manera continua y reiterada que ha sido víctima aun cuando la relación matrimonial finalizo hace muchos años la convivencia con el ciudadano Freddy Cotúa en el mismo hogar hace imposible el ejercicio de los derechos de las mujeres ampliamente reconocido en nuestro ordenamiento jurídico. Es Todo.- Ahora, siendo las 10:36 a.m, se le concede el derecho de palabra al accionante que expone: la función o mío objetivo aquí en esta situación es porque creo que se están violando mis derechos a una persona de la tercera edad a una vida digna de Tranquilidad y paz, a la señora Francismar Cabeza al sacarme mis cosas o mis pertenencias a la calle por segunda vez y muchas veces dejarme fuera de la casa al llegar de mi trabajo creo que me vulnera mi derecho como co propietario de la vivienda y a no tener una relación con mis hijos por la forma como actúa mandándome a decir con ellos que no debo tocarle sus pertenecías llámese cocina y nevera, considero que con esta acción me están perjudicando la salud mental de mis hijos y hago énfasis en que no soy una persona de maltratar a las mujeres ni ofenderlas porque vengo de una mujer y tengo hijas que son mujeres, a raíz de este inconveniente del día lunes hasta el presente día, presento una crisis síndrome febril y mis medicinas y mis equipos de nebulización y de tensión quedaron secuestradas dentro de mi casa como lo dijo el doctor soy una persona que sufre de hiperplasia prostática benigna e hipertensión emocional lo que me obligo a estar tres días en el CDI por no tener acceso a mis equipos de medición y de control además de eso señor Juez pido se me sea restituido la habitación principal de la cual fui sacado para ella meter a su hija en esa habitación lo que me obliga salir al fondo para hacer mis necesidades fisiológicas y evitar inconvenientes con la señorita que me pueda ocasionar un problema legal un poco más profundo. Es Todo.- se le concede el derecho de palabra al accionada que expone: bueno yo alego que tuve que actuar así porque el ciudadano Freddy Cotúa no quiso llegar a ningún acuerdo, un día recibí amenazas y me dirigí a la policía PNB del municipio, ellos me dijeron que ellos no podían aceptar ninguna, declaración o citación a menos que llevara una orden, yo todo lo que hice fue para protegerme a mí y a mi familia, yo no soy una mujer agresiva y él lo sabe, en estos años de relación que estuvimos yo no me arrepiento porque tuve dos hermosos hijos que son mi única familia, en el municipio donde vivo yo no tengo familia el ciudadano está alegando una habitación matrimonial la cual yo me Salí de esta habitación porque el siempre con sus palabras verbales no aguante la situación y como ya hay tres habitaciones y dos baños, yo duermo con mi niña y él duerme con el niño, y si es cierto que mi hija mayor esta en esa habitación, él también me agrede verbalmente yo soy una mujer que también necesita el amparo, la liberación, la paz y la alegría, no es justo que el ciudadano Freddy Cotúa las veces que yo salgo me va a tratar que yo soy una puta, cuando realmente él no me conoció siendo una puta, los dos trabajamos en la empresa Cayetano Farías, el me conoció trabajando no en un burdel para que el venga a decirme esas palabras, el cuándo llega de su trabajo también le pregunta al niño que yo hice, quien visita a qué hora yo llegue, yo no soy una mala mujer, yo solo lo que hago es trabajar de la casa a mi trabajo, para darle un buen ejemplo a mis niños que son mi vida y lo único que tengo. Es todo.- En este estado el Tribunal se reserva para dictar el dispositivo del fallo en la presente audiencia para el día de hoy a las 1:30 p.m.; y se deja establecido que siendo las 10:55 am, concluyó la presente audiencia, de la misma manera el Tribunal agradece la comparecencia de los abogados y partes intervinientes en el acto”. En razón de todo ello, dados las exposiciones de ambas partes y de acuerdo a lo alegado por la parte accionada en la cual acepto lo alegado por la parte accionante, este Tribunal debe reiterar como lo ha señalado en diversos fallos que el proceso de amparo constitucional es especialísimo y se encuentra regido por los principios de igualdad ante la ley, defensa y contradictorio, a los fines de que las partes puedan hacer efectivos los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna, aunado al hecho de que el amparo tiene su objeto bien marcado dentro de la legislación venezolana, el cual no es otro que la protección de derechos y garantías constitucionales, siendo su finalidad restitutoria, y no susceptible de que el Juez actuando en sede constitucional pueda conocer de presuntas violaciones de normas de carácter legal o sub-legal, el carácter extraordinario del amparo constitucional tal como lo ha venido estableciendo nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en Sala Constitucional en sentencia de fecha 01/02/2000, solo permitiéndole al Juzgador Constitucional conocer de verdaderas contravenciones de derechos y garantías constitucionales; y visto que dicha acción violatoria de los derechos constitucionales alegados por la parte accionante, la parte accionada ciudadana Francismar Cabeza Castro la cual manifestó a viva voz que reconoce haberle negado el acceso al ciudadano Freddy Cotua Galdriz parte accionante en el presente Amparo Constitucional, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONALinterpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL COTUA GALDRIZ, previamente identificado en contra de la ciudadana FRANCISMAR CABEZA CASTRO, a los fines de que el mismo tengan acceso a la vivienda propiedad de ambos ubicada en el Urbanismo El Tapir, Calle 1, Casa #5, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas. Este Tribunal se reserva el lapso de cinco (05) días para dictar el complemento del fallo. Dejando constancia que el presente dispositivo se terminó de dictar siendo aproximadamente las 1: 45 p.m. Es todo
III
MOTIVA
Este Juzgador debe indicar que todo ciudadano tiene derecho de acceder a los órganos de administración de justicia para que le sean resueltas sus pretensiones, con la finalidad de alcanzar la tutela judicial efectiva.
Así pues se constituye el acceso a los Tribunales como una garantía que el Estado debe asegurarle a sus ciudadanos, cuyo contenido radica en la posibilidad de que los mismos se sientan en la plena libertad de acudir ante los órganos jurisdiccionales para que, mediante la implementación de los recursos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico que estimen convenientes puedan proceder a la defensa y resguardo de sus derechos e intereses. Por lo que es necesario acotar, como lo ha señalado la doctrina que esta posibilidad o mejor dicho libertad de acceso a los órganos jurisdiccionales, comporta entonces que el ciudadano pueda ejercer los recursos y las acciones procesales idóneas y sin más limitaciones que las establecidas en la ley a los efectos de otorgar funcionabilidad al sistema de justicia.
En este aspecto hay que señalar que el Amparo Constitucional se encuentra estipulado en el Artículo 27 de nuestra Carta Magna que preceptúa:
…“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna. El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”…
Con ocasión a las presuntas violaciones señaladas por la parte accionante, ha sido reiterativo el criterio que han sostenido nuestros Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así entonces el artículo 49 de nuestra Carta Magna preceptúa:
Así entonces, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia: 1.- La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado… (omissis) Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga (omissis) y de disponer de tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa..."(énfasis añadido).
Todas esas consideraciones nos permiten analizar la presente causa por lo que debemos argumentar: Interpuesta como ha sido la presente acción de amparo constitucional, este Operador de Justicia aprecia traer a autos cual es el objeto del proceso de amparo constitucional, así el mismo es la protección de derechos y garantías constitucionales, la tutela constitucional no constituye una instancia ordinaria para debatir aspectos de mera legalidad o sub-legalidad, sino un mecanismo idóneo y de urgencia destinado de manera exclusiva a la protección y restablecimiento inmediato de derechos y garantías fundamentales. Su finalidad es eminentemente restitutoria, es decir, restablecer la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de la violación.
En este sentido y en aras de impartir justicia y aplicar la tutela judicial efectiva se debe señalar lo siguiente: En Primer lugar este Tribunal declara su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, en virtud de que guarda relación en base a la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional presuntamente violentados, es decir este Juzgado está facultado para conocer en la presente causa.
En segundo lugar este Tribunal observa De la revisión de los alegatos formulados y de la tramitación de la presente causa, se observa la afectación directa e inminente de los siguientes derechos protegidos por nuestra Carta Magna del Derecho a la Propiedad el artículo 115 constitucional garantiza el derecho a la propiedad, expresando que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. El acceso a la vivienda propia constituye una de las manifestaciones primordiales del ejercicio del derecho de propiedad. La perturbación, despojo o negativa arbitraria de acceso al inmueble habitacional de co-propiedad o propiedad del accionante cercena de manera directa la facultad de uso y disfrute inherente a este derecho fundamental, al igual que se ve vulnerado el Derecho a la Salud y a la Vida Digna establecido en los artículos 83 y 84 La Constitución consagra la salud como un derecho social fundamental y parte del derecho a la vida. Impedir arbitrariamente el ingreso de un ciudadano a su lugar de residencia no solo vulnera su esfera patrimonial, sino que compromete su integridad física, psicológica y su estabilidad emocional, exponiéndolo a situaciones de desprotección que inciden directamente en su estado de salud general, y es de resaltar que la parte accionante es una ciudadano de la tercera edad y es por ello que de la Protección Especial al Adulto Mayor en el artículo 80 de la CRBV impone al Estado, a la sociedad y a las familias el deber de respetar la dignidad de los adultos mayores y garantizarles el pleno ejercicio de sus derechos, garantizándoles una vivienda digna y un entorno seguro. Asimismo, la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores sanciona de forma expresa cualquier acto de violencia, discriminación, desalojo arbitrario o perturbación del goce pacífico de la vivienda de las personas de la tercera edad, imponiendo a las autoridades judiciales la obligación de aplicar una tutela judicial reforzada a su favor.
Ahora bien en la audiencia oral y pública, la ciudadana FRANCISMAR CABEZA CASTRO manifestó de viva voz y de manera explícita ante este órgano jurisdiccional que reconoce haberle negado el acceso al inmueble al ciudadano FREDDY RAFAEL COTUA GALDRIZ.
Dicha manifestación espontánea constituye una aceptación expresa de los hechos, configurando una admisión de la conducta lesiva que libera de debate probatorio la existencia de la perturbación. Al haber aceptado la accionante la comisión del acto arbitrario la negativa de acceso a la vivienda, queda plenamente evidenciada la transgresión flagrante y continuada de los derechos a la propiedad, a la salud y a la protección especial del adulto mayor que ostenta el accionante.
En consecuencia, constatada la violación de las garantías constitucionales invocadas y siendo la finalidad del amparo el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, este Tribunal procede a dictar el pronunciamiento correspondiente de conformidad con la ley.
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 80, 83, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara CON LUGAR la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano FREDDY RAFAEL COTUA GALDRIZ, previamente identificado, en contra de la ciudadana FRANCISMAR CABEZA CASTRO, tal y como se declaró en el Dispositivo del amparo de fecha 31 de Agosto del presente año, del a los fines de que el mismo tenga acceso inmediato a la vivienda propiedad de ambos ubicada en el Urbanismo El Tapir, Calle 1, Casa #5, Municipio Santa Bárbara, Estado Monagas. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Sede Constitucional y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 2, 26, 47 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo preceptuado en el artículos 6 numerales 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FREDDY COTUA GALDRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.335.241, parte accionante, en contra de la ciudadana FRANCISMAR CABEZA CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.786.143.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, CÚMPLASE Y DEJESE COPIA.
Dado, sellado y refrendado en la Sala de Audiencia del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cuatro (04) días del mes de Septiembre de 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. Gilberto José Cedeño Rivero
La Secretaria Accidental
Abg. Claudia Urbina G.
En esta misma fecha, se dictó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Secretaria Accidental
Abg. Claudia Urbina G.
GJCR/CUG.-*
Exp. 17.393
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