REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 22 de septiembre de 2026
216° y 167°

ASUNTO: NP11-G-2025-000008

En fecha 08 de octubre de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Órgano Jurisdiccional, escrito contentivo de Demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.372.865, inscrito en el IPSA bajo el N° 201,019, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 14 de Octubre de 2025, se dictó auto de entrada a la presente demanda.
En fecha 21 de Octubre de 2025, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda, ordenándose librar las citaciones y notificaciones correspondientes.
En fecha 19 de Noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por el abogado Luis Manuel Díaz Noguera actuando en su propio nombre representación mediante el cual solicita se decrete medida cautelar preventiva. Asimismo, este juzgado acuerda lo solicitado.
En fecha 01 de diciembre de 2025, se dictó decisión sobre la medida cautelar solicitada declarándose improcedente.
En fecha 03 de diciembre de 2025, se recibió diligencia presentada por el abogado Luis Manuel Díaz Noguera mediante el cual interpone apelación contra la decisión dictada en fecha 19 noviembre 2025.
En fecha 09 de diciembre de 2025, se dicto auto mediante el cual se oye apelación en un solo efecto.
En fecha 16 de diciembre de 2025, se recibió escrito de fundamentación de apelación presentado por el abogado Luis Manuel Díaz Noguera
En fecha 08 de enero de 2026, se ordenó remitir el cuaderno de medidas al Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba.
En fecha 20 de Enero de 2026, se celebró Audiencia Preliminar dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada, y se apertura lapso para dar contestación a la demanda.
En fecha 05 de febrero de 2026, se dio apertura al lapso de pruebas.
En fecha 02 de Marzo de 2026, se celebró Audiencia Conclusiva fijada por este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 09 de Junio de 2026, se recibió oficio N° 714-JNCA proveniente del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo Región Nor-Oriental con Competencia en los estados Amazonas, Anzoátegui, Bolívar, Delta Amacuro, Monagas, Nueva Esparta, Sucre y Guayana Esequiba, contentivo de Medida Cautelar Preventiva (apelación), en la cual confirma la sentencia dictada en fecha 01 de diciembre del 2025 por este Juzgado.
En fecha 10 de Junio de 2026, se da reingreso al presente cuaderno de medidas. Asimismo se reanuda la presente causa, ordenándose las notificaciones correspondientes.
I
DE LA DEMANDA


La parte demandante en su escrito manifiesta que: “Yo, LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA (…) abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el número 201019 (…) actuando en este acto en mi propio nombre (…) con debido respeto y acatamiento de ley, ocurro ante este Tribunal, a fin de demandar a la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas (…) por cumplimiento de contrato de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...)”
Alega que “En fecha 5 de Enero de 2025, firme un contrato de servicios de Asesorías Jurídicas y Administrativas para la Alcaldía del Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, representada en dicho acto por el alcalde anterior, ciudadano EDUARDO JOSÉ MAURERA, (...) quien tenía la representación del Gobierno Municipal para ese momento, según acta de fecha 23 de noviembre del año 2021 emanado de la Junta electoral Municipal del Municipio Aguasay del Estado Monagas, y acta de juramentación ante el Concejo Municipal de Aguasay (…) de fecha 2 de diciembre del año 2021 (…) El costo del referido servicio está determinado en el Contrato el cual está pactado en la cantidad de Doscientos Cincuenta Dólares ($250) americanos mensuales, calculados en Bolívares al momento de su pago, al valor de la divisa del Banco Central de Venezuela, los cuales serían pagados todos los fines de cada mes durante un año a tenor de lo dispuesto en la clausula tercera del referido instrumento contractual; sin que el Ente Contratante cumpliere con los pagos de los diez (10) meses transcurrido y los por transcurrir del año en curso (…) comenzando allí la falta de cumplimiento (…) causándome un daño patrimonial (…) durante todo ese tiempo transcurrido le solicite al administrador anterior de la Alcaldía Ciudadano Luis Romero mientras estaba en el cargo, el cumplimiento con las obligaciones vencidas establecidas en dicho contrato, de las que nunca tuve respuesta, y a la fecha tampoco he tenido respuesta por parte de las nuevas autoridades gubernamentales (…) a pesar que la demanda no es contra nadie en particular sino contra la Administración Pública Municipal. Esto demuestra inobservancia por parte de la nueva autoridad, en este caso el alcalde Rafael Sánchez Mérida (…) aún sabiendo que no fue el quien firmo la contratación, está obligado a cumplir con las obligaciones contraídas del gobierno municipal, las cuales están establecidas en el contrato (…)”
aduce que “una vez que se produjo el cambio de las nuevas autoridades les dirigí comunicado de fecha 15/9/2025 (…) les manifesté en dicho escrito un acuerdo reparatorio en el que se pagaría la deuda y le daríamos continuidad al contrato hasta la fecha de su vencimiento, a menos que él quiera dar por concluida la contratación, pero pagando en su totalidad los meses por transcurrir (...) cabe destacar en los primeros ocho (8) días de cada mes llega a la alcaldía lo correspondiente al situado constitucional o la cuota denominada doceavo con la que se cubre el gasto público (…) lo que indica que si contrataron mis servicios profesionales, es porque en las partidas correspondientes habían presupuestado los recursos económicos para pagar dichos compromiso (…) lo que se evidencia es que existieron las previsiones económicas y no cumplieron con la obligación. Lo que obliga a las nuevas autoridades a subsanar la situación (…) ahora bien (…) hasta la presente fecha (…) no ha sido posible que la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, representada en esta oportunidad por el ciudadano alcalde Rafael Sánchez Mérida, antes identificado, cumpla definitivamente con las obligaciones económicas asumidas con ocasión del contrato de prestación de Servicios Profesionales de Asesorías. Por tal motivo, realice varias gestiones y trámites de cobros tales como: llamadas, visitas, reuniones, etc. Ante las Autoridades Municipales correspondientes, resultando estas infructuosas; dando que el Ente Contratante a través de sus funcionarios competentes no responde con estas obligaciones económicas pendientes hasta la presente fecha”.
finalmente solicita “ (…) se me pague, hasta la presente fecha la cantidad de Dos mil quinientos ($2500) Dólares, calculados en bolívares al momento del pago, al valor de la divisa del Banco Central de Venezuela, de las mensualidades vencidas correspondiente a los meses: enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, por los conceptos descritos y calculados ut supra (…) mas el monto que finalmente se genere por el vencimiento de los meses sub siguientes: noviembre y diciembre del presente año, más la aplicación de intereses respectivos; para cuyo cálculo solicitamos la Experticia Complementaria del Fallo, y que los costos de esa experticia sean cargados a la cuenta de la alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, identificada ut supra, más, las Costas y Costos Procesales, que incluyan los Honorarios Profesionales de abogados a que hubiere lugar (…) Asimismo, solicito (…) se condene en costas a la Alcaldía del Municipio Aguasay del Estado Monagas, dado que la presente Acción Judicial lleva implícito un evidente contenido patrimonial (…)
II

DE LA COMPETENCIA


El artículo 25 de La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1.-Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”

Ahora bien, denota este Juzgado, de la revisión del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil E.P.S. de Servicios Públicos y Actividades conexas a la Industria Petroleras Virgen del Valle, C.A., la cual es una empresa de propiedad social y de la verificación del libelo de la demanda, se observa que la estimación de la misma es por la cantidad de Dos Mil Quinientos Dólares Americanos ( $ 2.500,00) siendo que la moneda de más alto valor estaba en ciento noventa y ocho con treinta y dos (Bs. 198,32) bolívares; lo que equivale a cuatrocientos noventa y cinco mil con ochocientos (Bs. 495.800,00) bolívares, que equivalen a la cantidad de Once Mil Quinientos Treinta con Veintitrés (Bs. 11.530,23) unidades Tributarias por lo que se observa sin lugar a dudas que el conocimiento de la presente demanda, le corresponde a este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, le corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse con respecto a la petición realizada por la parte demandante en la presente causa, mediante la cual solicita en su petitum el cobro de bolívares, derivado de una prestación de servicio relativo al cumplimiento de contrato, de servicios de Asesoría Jurídica y Administrativa con la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, lo cual se entiende contradicho por la parte demandada a pesar de no haber dado contestación, a tal efecto, el Demandante de autos en fecha 15 de Septiembre del 2026, consignó ante la Alcaldía Municipal, comunicación dirigida al Ciudadano Alcalde Rafael Sánchez Mérida, en la cual le hace de conocimiento que existe un contrato firmado entre la Administración Pública Municipal y su persona, y que para el momento de la firma de la relación contractual, estuvo a cargo del ciudadano Eduardo José Maurera, en representación del la Alcaldía Municipal, relación contractual que firmarán por cuarta vez.
Dentro de las documentales anexas al presente libelo, consta cursante al folio 07 al 08, solicitud realizada por el Demandante, en el cual presentó ante la sede de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, formal solicitud de cumplimiento de contrato y requerimiento de pago, a los fines de agotar la vía administrativa establecida en el Artículo 56 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General de la República.|
En este contexto, es impretermitible para este Juzgado Superior, indicar que ha sido criterio reiterado del Máximo Tribunal de la República, que los Municipios no corren la misma suerte en cuanto a las prerrogativas procesales de las que goza la República, pues ellos, evidentemente se rigen por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la referida ley, no establece agotamiento de la vía administrativa para la interposición de demanda alguna. Para mayor abundamiento, este Juzgado considera pertinente, traer a colación criterio vinculante establecido en sentencia N° 1331, de fecha 17 de diciembre de 2010, caso: Joel Ramón Marín Pérez, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…En el ámbito municipal, como se expuso, La Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Síndico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158) Por lo tanto, las prerrogativas y privilegios establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al ser de interpretación restrictiva y excepcional, no son extensibles a los municipios, salvo los que se establezcan por ley”
Visto lo anterior, queda claro para este Órgano Jurisdiccional que no procede el agotamiento de la vía administrativa en las causas donde intervengan los Municipios y así se decide.
En este sentido, evidencia este Juzgado como ya lo mencionó con anterioridad que la presente demanda de contenido patrimonial, inició con la suscripción de un Contrato de Servicios Profesionales, suscrito entre el ciudadano Eduardo José Maurera, Alcalde del Municipio Aguasay del estado Monagas, y el ciudadano Luís Manuel Díaz Noguera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201,019, actuando en su propio nombre y representación, es por ello, que se considera oportuno, traer a colación el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a las características esenciales de los contratos administrativos, las cuales son:
1) Que por lo menos una de las partes sea un ente público; 2) Que el contrato tenga una finalidad de utilidad pública o la prestación de un servicio público y 3) Como consecuencia de lo anterior, debe entenderse la presencia de ciertas prerrogativas de la Administración en dichos contratos consideradas como exorbitantes, aún cuando no se encuentren expresamente plasmadas en el texto de los mismos.
Ahora bien, el estudio de las relaciones contractuales en las que interviene la Administración Pública exige una aproximación sustancialmente distinta a la del derecho privado común. Cuando un ente estatal, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, requiere de la colaboración de un particular para la prosecución de sus fines de intereses generales o para el normal funcionamiento de sus órganos internos, la relación jurídica resultante no se rige de forma exclusiva por la autonomía de la voluntad privatista, sino por los principios y normas del Derecho Administrativo. Esta premisa cobra especial relevancia al analizar la tutela judicial efectiva y el equilibrio patrimonial que la jurisdicción contencioso administrativa debe garantizar cuando se configuran incumplimientos por parte del sujeto público.
Es importante señalar que el Contrato es un negocio jurídico bilateral, es decir un acuerdo jurídico de voluntad entre dos o más partes amparado por el ordenamiento jurídico venezolano, y que se encuentra relacionado a estatuir relaciones jurídicas a las cuales los contratantes se someten bajo su voluntad.
El derecho Civil Venezolano define los contratos de la siguiente manera:
Artículo 1.133 CC. (sic)
“(…) Una convención entre dos o mas (sic) personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico. (…)”
En este orden de ideas, el Código Civil venezolano al respecto de los Contratos (sic) establece:

“Artículo 1.159. Los contratos tienen fuerza de Ley (sic) entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas en la Ley (sic).
(…Omissis…)
“Artículo 1.160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso de la Ley (sic)”.
(Omissis)
“Artículo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De los artículos anteriormente mencionados, se puede decir que el contrato es un acto jurídico, en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, en principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas, es decir, es un acuerdo de voluntades mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, vale decir a entregarle bienes o a prestarle servicios o a abstenerse de hacer algo.
Siguiendo este orden de ideas, cabe agregar que en materia de interpretación de contrato se pueden presentar dos situaciones, la primera de ellas, se da cuando las estipulaciones del contrato son claras y explícitas en las cuales no cabe la interpretación, por lo tanto debe cumplirse tal y como fueron previamente acordados por los contratantes, esta regla se encuentra consagrada en el artículo 1.264 del Código Civil, que dice: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas (…)”, y el segundo caso se da cuando existen consideraciones que no son expresas, que envuelven generalidades y que pueden presentarse dudas, es decir, que si bien es cierto que no ésta expresamente establecida, la intención de las partes, tácitamente de los hechos por ella regulados se desprende lo que se quiso establecer.
Es importante señalar que al folio 6 y su vuelto se evidencia en original y marcado con la Letra “A”, contrato de Servicios Judiciales entre el Ciudadano Alcalde Eduardo José Maurera, en representación de la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas, y el Abogado Luís Manuel Díaz Noguera, inscrito en el IPSA bajo el Nº 201.019. Al tratarse de una relación jurídica bilateral entablada por un Órgano de la Administración Pública Municipal para la prestación de asesoría jurídica o representación institucional, nos encontramos indiscutiblemente ante un contrato administrativo. De la lectura del referido instrumento se desprenden obligaciones recíprocas perfectamente delimitadas; Por un lado, el ciudadano Luís Manuel Díaz Noguera asumió el compromiso de prestar sus servicios profesionales como asesor externo del despacho del Alcalde en áreas jurídicas y Administrativas, colaborar conjuntamente con la Sindicatura Municipal en la defensa de los intereses locales, y acudir a la sede de la Entidad una vez a la semana para la revisión y adecuación normativa, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del contrato. En contrapartida, la Cláusula Tercera impuso a la Alcaldía del Municipio Aguasay la obligación clara, determinada y exigible de cancelar al contratado, al término de cada mes, una remuneración fijada en la cantidad de doscientos cincuenta dólares americanos ($250,00) o su equivalente en moneda de curso legal en el país, compromiso que la administración demandada dejó inejecutado de forma injustificada.
La imperatividad de acatar lo pactado descansa en el principio pacta sunt servanda y en la buena fe contractual expresamente ratificados en la Cláusula Octava del convenio. En el marco del Derecho Administrativo, la intangibilidad de los contratos obliga a la entidad pública a resguardar el equilibrio económico-financiero de la relación y a responder por las prestaciones devengadas. El incumplimiento patrimonial por parte de la Alcaldía vulnera el plexo de derechos del accionante y activa de pleno derecho la tutela judicial acordada en la Cláusula Séptima del instrumento contractual. Como consecuencia directa de dicha mora e inejecución patrimonial, la Alcaldía del Municipio Aguasay del estado Monagas no solo queda sujeta al pago de los honorarios adeudados, sino también a la reparación integral, mediante la correspondiente indexación monetaria y el computo de intereses moratorios que haya ha lugar.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional declara CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.372.865, inscrito en la IPSA bajo el N° 201.019, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
IV
DECISIÓN


Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Demanda de Contenido Patrimonial (Cumplimiento de Contrato), interpuesta por el ciudadano LUIS MANUEL DIAZ NOGUERA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.372.865, inscrito en la IPSA bajo el N° 201.019, actuando en su propio nombre y representación, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE CONDENA a la Alcaldía del Municipio Aguasay al pago inmediato de las sumas adeudadas por concepto de honorarios profesionales devengados y no pagados conforme a la Cláusula Tercera del contrato.
TERCERO: SE ORDENA la corrección monetaria e indexación inflacionaria sobre la suma adeudada, calculada mediante peritaje desde la fecha en que cada mensualidad se hizo exigible hasta la fecha de su pago efectivo, conforme a los índices emitidos por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE CONDENA el pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por resultar totalmente vencida en juicio, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AGUASAY DEL ESTADO MONAGAS, la cual no podrá exceder del diez (10%) por ciento del valor de la demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Punceres del estado Monagas, ello de conformidad al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintidós días del mes de Septiembre del Dos Mil Veintiséis (2026). Año: 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
El Juez Suplente,

Abg. José A. Fuentes


La Secretaria Acc


Abg. Isbeth Pino.

En la misma fecha, siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se deja constancia que se realizara la inserción en el sitema Juris 2000, una vez se restablezca el sistema referido; asi mismo se ordena la publicación, en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria Acc



Abg. Isbeth Pino


JAF/IP/YF.-